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TC-0484-16

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

8.6. Alegada violación de los principios de efectividad de los derechos<br />

fundamentales previstos en los artículos 8 y 68 de la Constitución<br />

8.6.1. Los accionantes alegan que el artículo 29 de la referida ley núm. 172-13<br />

viola el principio de eficacia previsto en los artículos 8 y 68 de la Constitución.<br />

Según se establece en el texto cuestionado, la Superintendencia de Bancos tiene la<br />

responsabilidad de inspeccionar y vigilar los archivos, registros de bancos de datos<br />

destinados a promover informaciones crediticias. Por otra parte, la referida<br />

institución tiene la obligación de asistir o asesorar a las personas físicas acerca de<br />

los alcances de los derechos que consagra la ley que rige la materia. Esta<br />

institución tiene la potestad, además, de aplicar sanciones administrativas, en caso<br />

de violaciones a la ley.<br />

8.6.2. Mientras, los textos constitucionales violados, según los accionantes,<br />

consagran el principio de eficacia de los derechos fundamentales. En efecto, en el<br />

artículo 8 de la Constitución, se establece que una de las funciones esenciales del<br />

Estado es la protección efectiva de los derechos de las personas. En cambio, en el<br />

artículo 68 de la Constitución se establece que garantiza la efectiva protección de<br />

los derechos fundamentales a través de los mecanismos de tutela y protección.<br />

8.6.3. A juicio de los accionantes, la Superintendencia de Bancos no es la<br />

institución idónea para garantizar la protección efectiva de los derechos<br />

fundamentales, en razón, según los accionantes, de que la labor que se le está<br />

asignando es ajena a las funciones que la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera<br />

pone a su cargo. A modo de conclusión, los accionantes sostienen que “(…) en<br />

aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas<br />

afectadas por las bases de dato, tanto de naturaleza pública como privada, se hace<br />

necesario que el organismo de control reúna los elementos de idoneidad y<br />

competencia funcional, más allá de la mera competencia atribuida mediante la ley<br />

para alcanzar así la coherencia con nuestro orden constitucional”.<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-01-2014-0010, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Namphi A.<br />

Rodríguez, por sí y por la Fundación Prensa y Derecho Inc., Domingo Porfirio Rojas Nina, por sí y por el Consejo Dominicano<br />

de Derechos Humanos (CODEH), y Gregorio Cabrera, por sí y por la Alianza Ciudadana para los Derechos Fundamentales<br />

contra los artículos 4, párrafo segundo, 5, numeral 6, literal C, 8, párrafo tercero, 10, párrafo cuarto, 25, numeral 13, 29, 40 y 88<br />

de la Ley núm. 172-13, sobre la Protección de Datos de Carácter Personal, del quince (15) diciembre de dos mil trece (2013).<br />

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