TC-0128-17
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SENTENCIA <strong>TC</strong>/<strong>0128</strong>/<strong>17</strong><br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA<br />
Referencia: Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-<br />
2015-0249, relativo al recurso de revisión<br />
constitucional de decisión jurisdiccional<br />
interpuesto por Ángel Odalis Cortiñas<br />
García contra la Sentencia núm. 2349-<br />
2015, dictada por la Primera Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia el once (11) de<br />
junio de dos mil quince (2015).<br />
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República<br />
Dominicana, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete<br />
(20<strong>17</strong>).<br />
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados<br />
Hermógenes Acosta de los Santos, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín<br />
Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés,<br />
presidente en funciones; Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez<br />
Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y<br />
legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 4, de la<br />
Constitución y 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal<br />
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de<br />
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:<br />
I. ANTECEDENTES<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión<br />
jurisdiccional<br />
La Sentencia núm. 2349-2015, objeto de este recurso de revisión constitucional, fue<br />
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de<br />
dos mil quince (2015), declarando caduco el recurso de casación interpuesto por el<br />
actual recurrente. En su dispositivo, la referida sentencia establece:<br />
Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por<br />
Ángel Odalis Cortiñas García, contra la sentencia dictada por la Corte de<br />
Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de noviembre de<br />
2014;<br />
Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín<br />
Judicial.<br />
Esta decisión judicial fue notificada al recurrente mediante el Acto núm. 621/2015,<br />
del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), instrumentado por el<br />
ministerial Ricardo Brito Reyes, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.<br />
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión<br />
jurisdiccional<br />
El presente recurso de revisión constitucional contra la prealudida sentencia núm.<br />
2349-2015 fue incoado mediante instancia, del treinta y uno (31) de agosto de dos<br />
mil quince (2015), por Ángel Odalis Cortíñas García y notificado a los recurridos,<br />
Domingo A. Torres, Julio Torres e Ysidro A. Torres, mediante el Acto núm.<br />
590/2015, del tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), instrumentado por la<br />
ministerial Marina Elena Ramos Álvarez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz<br />
de Castañuelas.<br />
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Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de<br />
decisión jurisdiccional<br />
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia núm. 2349-<br />
2015, del once (11) de junio de dos mil quince (2015), declaró caduco el recurso de<br />
casación del actual recurrente, arguyendo los motivos siguientes:<br />
Atendido, a que el estudio del expediente pone de manifiesto y revela, que<br />
no reposa en el mismo el acto de emplazamiento que fuera autorizado por<br />
auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para ser notificado a<br />
la parte recurrida, que el acto No, 1149/2014 de fecha 31 de diciembre de<br />
2014, de la ministerial María Elena Ramos Álvarez, alguacil de estrado del<br />
Juzgado de Paz de Castañuela, no contiene emplazamiento, de lo que se<br />
infiere que la parte recurrente no ha emplazado dentro del término de 30<br />
días que establece el ya citado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de<br />
Casación, contados desde la fecha en que fue proveído del auto del<br />
Presidente de la Suprema Corte de Justicia; que tampoco se encuentra<br />
ningún documento contentivo de defensa al respecto, por lo que procede<br />
acoger la solicitud de caducidad del recurso de casación de que se trata.<br />
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión<br />
constitucional de decisión jurisdiccional<br />
El recurrente en revisión constitucional, Ángel Odalis Cortiñas García, pretende la<br />
anulación de la referida sentencia núm. 2349-2015, bajo los siguientes alegatos:<br />
a. El hecho de que el acreedor-persiguiente-demandado-recurrente en apelación<br />
(sic) señor Angel Odalis Cortiñas García, recibiera la suma de quince mil dólares<br />
de manos del señor Domingo A. Torres y continuara con el proceso del embargo<br />
inmobiliario que había iniciado sobre el inmueble dado en garantía para el pago de<br />
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capital e intereses generados y llegara a la venta en pública subasta a la<br />
adjudicación del referido inmueble, no es una causal de nulidad de la sentencia civil<br />
de adjudicación intervenida pues tal proceder de ningún modo configura una<br />
violación al derecho de defensa, como ha sido alegado por los demandantesrecurridos<br />
en apelación máxime cuando el embargante les notificó todos y cada uno<br />
de los actos del procedimiento propios del embargo inmobiliario, incluyendo el<br />
pliego de condiciones para llegar a la venta en pública subasta invitándolos a hacer<br />
los reparos y observaciones que entendieran pertinentes no los hicieron que por<br />
demás el acreedor podía como en efecto lo hizo continuar con la ejecución<br />
inmobiliaria, porque lo deudores aún no se habían liberado del pago total de la<br />
deuda que incluía capital e intereses pues si bien el monto arriba indicado resolvió<br />
(sic) el saldo del capital, quedó pendiente de pago de todos los intereses estipulados<br />
y acumulados desde el año 2003 o al menos, no se ha demostrado en esta<br />
jurisdicción que los deudores hayan satisfecho esa responsabilidad: que a mayor<br />
abundamiento es preciso decir que el éxito de cualquier demanda en nulidad de<br />
sentencia de adjudicación dependerá de que el demandante pruebe que un vicio de<br />
forma se ha cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las<br />
pujas o que el adjudicatario haya descartado a posibles licitadores valiéndose de<br />
maniobras tales como dadivas, promesas o amenazas o por haber producido la<br />
adjudicación en violación a las prohibiciones del Art. 711 del Código de<br />
Procedimiento Civil.<br />
b. (…) de la lectura de la sentencia de adjudicación cuya nulidad se invoca se<br />
aprecia que la misma no está afectada por ninguna de las hipótesis que enuncia el<br />
texto legal comentado pero más aún ninguna de estas causales de nulidad han sido<br />
alegada por los demandantes hoy recurridos. Esto así en el entendido, de que las<br />
nulidades de forma o de fondo que se susciten en el curso de una ejecución<br />
inmobiliaria, deben ser invocadas a pena de caducidad en la forma en los plazos<br />
establecidos en los Arts.728 729 del Código de Procedimiento Civil es decir, antes<br />
de la lectura de dicho pliego de condiciones, de modo que cuando la sentencia de<br />
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adjudicación no resuelve ninguna cuestión incidental en la audiencia de<br />
adjudicación deviene en un acto de pura administración judicial y solo puede ser<br />
atacada por vía de la acción principal en nulidad como ha ocurrido en la especie<br />
cuyo éxito como dijéramos anteriormente, depende de que se haya incurrido en una<br />
o varias de las violaciones que se han descrito, lo que no se ha probado en la<br />
especie.<br />
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión<br />
constitucional de decisión jurisdiccional<br />
Las partes recurridas, Domingo A. Torres, Julio Torres e Ysidro A. Torres, no<br />
depositaron escrito de defensa, no obstante haberles sido notificado el presente<br />
recurso de revisión constitucional mediante el Acto núm. 590/2015, del tres (3) de<br />
septiembre de dos mil quince (2015), instrumentado por la ministerial Marina Elena<br />
Ramos Álvarez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Castañuelas.<br />
6. Pruebas documentales<br />
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión<br />
jurisdiccional constan depositados los siguientes documentos:<br />
1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional suscrito por el<br />
señor Ángel Odalis Cortiñas García el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince<br />
(2015).<br />
2. Resolución núm. 2349-2015, dictada por la Sala Civil y Comercial de la<br />
Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil quince (2015), que declara<br />
la caducidad del recurso de casación del actual recurrente.<br />
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3. Acto de alguacil núm. 621/2015, del treinta y uno (31) de julio de dos mil<br />
quince (2015), contentivo de la notificación de la Resolución núm. 2349-2015,<br />
dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el once (11)<br />
de junio de dos mil quince (2015).<br />
4. Acto de alguacil núm. 944/2014, del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce<br />
(2014), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 627-2014-00157, dictada<br />
por la Corte de Apelación de Puerto Plata, en atribuciones civiles, el veinticinco (25)<br />
de noviembre de dos mil catorce (2014).<br />
5. Acto de alguacil núm. 1149/2014, del treinta y uno (31) de diciembre de dos<br />
mil catorce (2014), contentivo de la notificación del memorial de casación,<br />
constitución de abogado y emplazamiento a los recurridos para depositar memorial<br />
de defensa y constitución de abogado.<br />
7. Síntesis del caso<br />
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<br />
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
El recurrente, Ángel Odalis Cortiñas García, suscribió como prestamista, en el año<br />
dos mil tres (2003), un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de<br />
quince mil dólares (U$15,000.00) con la señora Eugenia del Carmen Genao de<br />
Torres, figurando como co-deudor solidario su esposo y actual co-recurrido,<br />
Domingo A. Torres. Posteriormente, en el año dos mil cuatro (2004), el recurrente<br />
suscribió otro contrato de préstamo con el co-recurrido Domingo A. Torres por la<br />
suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00). Al no<br />
producirse el pago oportunamente, el recurrente emprendió demandas civiles en<br />
procura de cobrar su acreencia. Al obtener la sentencia definitiva que reconoció su<br />
crédito, el recurrente inició un proceso de embargo inmobiliario ante la Cámara<br />
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Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi,<br />
siéndole adjudicado el inmueble embargado mediante la Sentencia núm. 238-05-<br />
00<strong>17</strong>1-Bis, del treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005). El diecinueve (19) de<br />
junio de dos mil seis (2006), se procedió al desalojo del inmueble adjudicado.<br />
El co-recurrido Domingo A. Torres y su esposa Eugenia del Carmen Genao de<br />
Torres (sustituida posteriormente por sus hijos y co-recurridos, Julio Torres e Ysidro<br />
A. Torres, al perecer ésta) interpusieron una demanda principal en nulidad de<br />
adjudicación ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera<br />
Instancia de Montecristi, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm. 238-06-<br />
00324, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). Este fallo fue<br />
recurrido en apelación ante la Corte de Apelación de Montecristi, la cual acogió el<br />
recurso, revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda en nulidad de<br />
adjudicación formulada por los actuales recurridos. Éstos interponen un primer<br />
recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casa<br />
la decisión recurrida y envía el asunto a la Corte de Apelación de Puerto Plata,<br />
mediante su Sentencia núm. 260, del diez (10) de abril de dos mil trece (2013). La<br />
Corte de Apelación de Puerto Plata, apoderada del caso, rechazó las pretensiones del<br />
actual recurrente mediante su Sentencia núm. 627-2014-00157, del veinticinco (25)<br />
de noviembre de dos mil catorce (2014). Esta decisión fue recurrida en casación y<br />
dicho recurso fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia, mediante la Resolución núm. 2349-2015, del once (11) de junio de dos mil<br />
quince (2015). Esta decisión judicial es objeto del presente recurso de revisión<br />
constitucional.<br />
8. Competencia<br />
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de<br />
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los<br />
artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como los artículos 53 y siguientes de la<br />
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Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos<br />
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).<br />
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión<br />
jurisdiccional<br />
a. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 señala: “El recurso se interpondrá<br />
mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la<br />
sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación<br />
de la sentencia”. Asimismo, el cómputo de dicho plazo era franco y tomando en<br />
cuenta los días calendarios hasta que, mediante el precedente establecido en la<br />
Sentencia <strong>TC</strong>/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), se<br />
estableció que del cómputo del plazo se excluían los días feriados y no laborables,<br />
sólo computándose los días hábiles. Este criterio fue modificado mediante la<br />
Sentencia <strong>TC</strong>/0143/15, del once (11) de julio de dos mil quince (2015), que retomó<br />
el criterio anterior de computar dicho plazo como días calendarios.<br />
b. La Resolución núm. 2349-2015 fue notificada al recurrente mediante el Acto<br />
de alguacil núm. 621/2015, del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015),<br />
mientras que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto el treinta<br />
y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), por lo que se trata de un plazo franco<br />
y de días calendarios. Excluyendo del cómputo el día a quo [treinta y uno (31) de<br />
julio] y el día ad quem [treinta y uno (31) de agosto] han transcurrido justamente<br />
treinta (30) días; por tanto, el presente recurso fue incoado dentro del plazo hábil de<br />
los treinta (30) días a que alude el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.<br />
c. Por otro lado, y de conformidad con los artículos 277 y 53 de la Ley núm. 137-<br />
11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto,<br />
en cuanto a su admisibilidad, a tres (3) requisitos:<br />
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Que se trate de una sentencia revestida de la autoridad de la cosa<br />
irrevocablemente juzgada. En este caso, la Resolución núm. 2349-2015, dictada por<br />
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil<br />
quince (2015), a propósito de un recurso de casación, pone fin a un proceso judicial<br />
relativo a la nulidad de una adjudicación inmobiliaria.<br />
Que dicha sentencia hubiere sido dictada con posterioridad al 26 de enero del<br />
2010, fecha de proclamación de la actual Constitución de la República. La sentencia<br />
impugnada fue rendida el once (11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
Que se trate de alguno de los casos señalados en el artículo 53 de la Ley No.<br />
137-11. Estos casos son los siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por<br />
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la<br />
decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya<br />
producido una violación de un derecho fundamental.<br />
d. En cuanto al último de los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión<br />
constitucional de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal advierte que el recurrente,<br />
Ángel Odalis Cortiñas García, al interponer su recurso alegó que la Primera Sala de<br />
la Suprema Corte de Justicia desnaturalizó el acto de emplazamiento al recurrido al<br />
declarar la caducidad de su recurso de casación, con lo que violó su derecho al<br />
debido proceso de ley al aplicar inadecuadamente el artículo 7 de la Ley núm. 3726,<br />
sobre Procedimiento de Casación, de mil novecientos cincuenta y tres (1953); lo que<br />
significa que el caso del recurrente se configura en el numeral 3 del artículo 53 de la<br />
Ley núm. 137-11, que se refiere a la violación de un derecho fundamental imputable<br />
de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional que adoptó la decisión<br />
impugnada.<br />
e. Este requisito de admisibilidad está sujeto, a su vez, a cuatro (4) condiciones:<br />
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Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el<br />
proceso. En este caso no fue posible su invocación porque la presunta violación<br />
(derecho al debido proceso) fue cometida al dictarse el fallo en última instancia. En<br />
ese sentido, el Tribunal ha desarrollado la doctrina de los requisitos inexigibles por<br />
imposibilidad de materialización y ha establecido al respecto:<br />
La lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial<br />
que, como la que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo<br />
que la recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para<br />
presentar el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito deviene<br />
en inexigible. [Sentencia <strong>TC</strong>/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil<br />
doce (2012); Tribunal Constitucional dominicano)].<br />
Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía<br />
jurisdiccional correspondiente. En este punto se aplica la misma doctrina esbozada<br />
en el párrafo anterior respecto de los requisitos inexigibles. El Tribunal ha señalado,<br />
en la referida sentencia <strong>TC</strong>/0057/12, lo siguiente:<br />
Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si se<br />
acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que<br />
no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que<br />
ni siquiera ha sido invocada previamente, situación en la que también aplica<br />
la inexigibilidad referida en el párrafo anterior.<br />
Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y<br />
directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. En este caso, el recurrente<br />
le enrostra a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrir en violación<br />
del derecho al debido proceso en su perjuicio, al aplicar inadecuadamente el artículo<br />
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Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
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7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de mil novecientos<br />
cincuenta y tres (1953), que establece una caducidad en perjuicio del recurrente<br />
cuando éste no emplazare al recurrido dentro de los treinta (30) días de su<br />
interposición.<br />
f. En lo que respecta al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a la especial<br />
relevancia y trascendencia constitucional del caso, es preciso destacar que el<br />
Tribunal Constitucional ha fijado un precedente para aquellos casos en los cuales la<br />
Suprema Corte de Justicia ha declarado un recurso de casación inadmisible por<br />
caducidad del recurrente: el recurso de revisión constitucional contra una sentencia<br />
de esa naturaleza deviene inadmisible. En efecto, este es el criterio fijado por el<br />
Tribunal en su Sentencia <strong>TC</strong>/0021/16, del veintiocho (28) de enero de dos mil<br />
dieciséis (2016).<br />
g. Sin embargo, se advierte que a diferencia del caso fáctico que sirvió de base<br />
para la emisión de la referida sentencia <strong>TC</strong>/0021/16, en esta coyuntura el recurrente<br />
invoca la desnaturalización del Acto de alguacil núm. 1149/2014, del treinta y uno<br />
(31) del diciembre de dos mil catorce (2014), que a juicio del recurrente contiene el<br />
emplazamiento requerido por el artículo 7 de la Ley de Casación. Al tratarse de una<br />
situación nueva, este caso permitirá al Tribunal “reorientar o redefinir<br />
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren<br />
derechos fundamentales”, configurándose de ese modo el tercer supuesto señalado<br />
en el precedente de la Sentencia <strong>TC</strong>/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil<br />
doce (2012), mediante la cual se configuran los casos en los cuales se caracteriza la<br />
especial relevancia o trascendencia constitucional. Ante dicha situación, procede<br />
apelar a la técnica del distinguishing instituida por este tribunal en su Sentencia<br />
<strong>TC</strong>/0188/14, del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), al señalar: El<br />
Tribunal hace uso de lo que en derecho constitucional comparado se ha<br />
denominado, en materia de precedente constitucional, la técnica del distinguishing,<br />
es decir, la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente<br />
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constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan<br />
una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del<br />
precedente anterior. Razón por la cual se cumple con el cuarto requisito establecido<br />
en el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11.<br />
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión<br />
jurisdiccional<br />
a. El recurrente, Ángel Odalis Cortiñas García, procura la nulidad de la Sentencia<br />
núm. 2349-2015, que declara caduco el recurso de casación que éste interpusiera<br />
ante dicho tribunal, sobre la base de que el actual recurrente no realizó el<br />
emplazamiento a que alude el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento<br />
de Casación, de mil novecientos cincuenta y tres (1953). El recurrente alega, por su<br />
parte, que dicho emplazamiento fue realizado mediante el Acto núm. 1149/2014, del<br />
treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), instrumentado por la<br />
ministerial María Elena Ramos Álvarez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de<br />
Castañuela, y por tanto, al ser desnaturalizado el mismo, se incurrió en una violación<br />
al debido proceso de ley.<br />
b. Este tribunal ha conceptualizado el debido proceso en los siguientes términos:<br />
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda<br />
persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se<br />
procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que<br />
se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído<br />
y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que<br />
la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (…) [Sentencia<br />
<strong>TC</strong>/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014)].<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Asimismo, la Constitución de la República en su artículo 69, numeral 7, señala entre<br />
las garantías propias del debido proceso la prerrogativa que corresponde a toda<br />
persona de ser juzgada por un tribunal “con observancia de la plenitud de las<br />
formalidades propias de cada juicio”.<br />
c. En esa misma tesitura, el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos<br />
cincuenta y tres (1953), establece entre las formalidades propias del recurso de<br />
casación, en materia civil, la obligación del recurrente en casación de emplazar el<br />
recurrido dentro de los treinta (30) días de dictado el auto de proveimiento por parte<br />
del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar. El<br />
emplazamiento es la actuación procesal mediante la cual la parte recurrente notifica<br />
mediante acto de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que<br />
le autoriza a emplazar, así como la intimación para constituir abogado y presentar<br />
oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la Ley de<br />
Casación establece, además, como sanción procesal a la inobservancia de la<br />
obligación de emplazar al recurrido, la figura de la caducidad del recurrente, que no<br />
es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto<br />
o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una<br />
actuación especifica.<br />
d. En su Sentencia núm. 2349-2015, del once (11) de junio de dos mil quince<br />
(2015), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible por<br />
caducidad el recurso de casación del actual recurrente, señalando:<br />
(…) el estudio del expediente pone de manifiesto y revela, que no reposa en<br />
el mismo el acto de emplazamiento que fuera autorizado por auto del<br />
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para ser notificado a la parte<br />
recurrida, que el acto No, 1149/2014 de fecha 31 de diciembre de 2014, de<br />
la ministerial María Elena Ramos Álvarez, alguacil de estrado del Juzgado<br />
de Paz de Castañuela, no contiene emplazamiento, de lo que se infiere que<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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la parte recurrente no ha emplazado dentro del término de 30 días que<br />
establece el ya citado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,<br />
contados desde la fecha en que fue proveído del auto del Presidente de la<br />
Suprema Corte de Justicia; que tampoco se encuentra ningún documento<br />
contentivo de defensa al respecto, por lo que procede acoger la solicitud de<br />
caducidad del recurso de casación de que se trata.<br />
e. El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil<br />
novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes<br />
formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta (30) días<br />
de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya<br />
abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince (15) días de esta<br />
notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de<br />
casación del recurrente.<br />
f. En el presente expediente reposa una copia fotostática del Acto núm.<br />
1149/2014, del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014),<br />
instrumentado por la ministerial María Elena Ramos Álvarez, alguacil de estrados<br />
del Juzgado de Paz de Castañuela, y que a juicio del recurrente contiene el<br />
emplazamiento a que alude el artículo 7 de la Ley de Casación. Se observa, además,<br />
que el auto de proveimiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia<br />
está datado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014); el prealudido<br />
acto núm. 1149/2014 fue notificado el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil<br />
catorce (2014), es decir, doce (12) días después de dictado el referido auto, por lo<br />
que se cumple con dicho requisito. Se advierte también que el Acto núm. 1149/2014,<br />
en su página 2, señala: Dándole copia en el encabezamiento del presente acto, del<br />
memorial de casación de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos<br />
mil catorce (2014); redactado por nosotros, abogados infrascritos, en calidad de<br />
abogados constituidos y apoderados especiales del Sr. Ángel Odalis Cortiñas<br />
García, memorial de casación que consta de cuarentidos (42) hojas de las cuales<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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los abogados infrascritos, rubrican las cuarentiuna (sic) (41) primeras y firman la<br />
última que es la número cuarentidos (42) y le anexa el auto de emplazamientoexpediente<br />
único No. 003-2014-04777-No. 2014-6560 correspondiente dictadoredactado-firmado<br />
(sic) en fecha 19 de diciembre del año dos mil catorce (2014),<br />
por el magistrado juez presidente de la Suprema Corte de Justicia, que autoriza al<br />
recurrente a emplazar-intimar a la parte recurrida, en casación, para que en el<br />
plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique a la recurrente el<br />
correspondiente memorial de defensa, en contestación al presente memorial de<br />
casación, conforme a la ley de procedimiento de casación (…). Por lo que se cumple<br />
con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación.<br />
g. Al comprobarse que el Acto de alguacil núm. 1149/2014 cumple con todos los<br />
requisitos del emplazamiento en materia de casación civil instituidos en el artículo<br />
7 de la Ley núm. 3726, se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia desnaturaliza la naturaleza y alcance del referido acto de alguacil, con lo que<br />
se lesiona el derecho al debido proceso de ley del recurrente, pues éste ha realizado<br />
una actuación que cumple con los estándares procesales requeridos por el prealudido<br />
artículo 7 de la Ley de Casación. En tal virtud, procede, como al efecto, anular la<br />
Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia el once (11) de junio de dos mil quince (2015), y remitir el presente<br />
expediente ante dicha sala conforme los términos del artículo 54, numeral 10, de la<br />
Ley núm. 137-11.<br />
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría<br />
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Milton Ray Guevara, presidente;<br />
Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino Vásquez Sámuel, segundo<br />
sustituto; y Ana Isabel Bonilla Hernández, en razón de que no participaron en la<br />
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.<br />
Figuran incorporados el voto salvado del magistrado Justo Pedro Castellanos<br />
Khoury y el voto salvado del magistrado Víctor Joaquín Castellanos Pizano.<br />
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Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal<br />
Constitucional<br />
DECIDE:<br />
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional<br />
de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel Odalis Cortiñas García el treinta y<br />
uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), contra la Sentencia núm. 2349-2015,<br />
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de<br />
dos mil quince (2015), por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley núm.<br />
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos<br />
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).<br />
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión<br />
constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 2349-2015, dictada<br />
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil<br />
quince (2015), por incurrir en violación al derecho al debido proceso de ley.<br />
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema<br />
Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la<br />
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos<br />
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).<br />
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas,<br />
de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,<br />
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del<br />
trece (13) de junio de dos mil once (2011).<br />
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Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
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QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría,<br />
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ángel Odalis Cortiñas<br />
García; y a las partes recurridas, Domingo A. Torres, Julio Torres e Ysidro A.<br />
Torres.<br />
SEXTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.<br />
Firmada: Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Justo Pedro Castellanos Khoury,<br />
Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz<br />
Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez en funciones de Presidente; Wilson S.<br />
Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes,<br />
Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.<br />
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO<br />
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY<br />
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y<br />
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad<br />
prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro<br />
voto particular, fundado en las razones que expondremos a continuación:<br />
1. En la especie, la parte recurrente interpuso un recurso de revisión de decisión<br />
jurisdiccional contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil quince (2015). El Tribunal<br />
Constitucional declaró admisible el recurso, lo acogió en cuanto al fondo, anuló la<br />
decisión atacada y remitió el caso ante la Suprema Corte de Justicia, para que lo<br />
conozca conforme al artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.<br />
2. Estamos de acuerdo con que, en la especie, el recurso de revisión de decisión<br />
jurisdiccional debe admitirse y acogerse en cuanto al fondo; sin embargo, no estamos<br />
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de acuerdo con el manejo dado por la mayoría al contenido del artículo 53 de la Ley<br />
núm. 137-11, para determinar la admisibilidad del recurso.<br />
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53.<br />
3. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión<br />
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.<br />
A. Sobre el contenido del artículo 53.<br />
4. Dicho texto reza: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las<br />
decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa<br />
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de<br />
proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:<br />
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,<br />
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.<br />
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.<br />
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,<br />
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes<br />
requisitos:<br />
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado<br />
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya<br />
tomado conocimiento de la misma.<br />
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Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la<br />
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido<br />
subsanada.<br />
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo<br />
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,<br />
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que<br />
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no<br />
podrá revisar.<br />
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo<br />
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón<br />
de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso<br />
de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El<br />
Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”.<br />
5. Conviene detenerse en la redacción de estos párrafos. Todos se refieren a<br />
situaciones cumplidas, concretadas. No se trata, pues, de que, por ejemplo, en la<br />
causal segunda (53.2), el recurrente alegue que la decisión recurrida viola un<br />
precedente del Tribunal Constitucional, sino de que, efectivamente “la decisión<br />
viole un precedente del Tribunal Constitucional”. Ni de que, para poner otro<br />
ejemplo relativo a la causal tercera (53.3), el recurrente alegue la violación de un<br />
derecho fundamental, sino de que, efectivamente, “se haya producido una violación<br />
de un derecho fundamental”.<br />
6. Según el texto, el punto de partida es que “se haya producido una violación de<br />
un derecho fundamental” (53.3) y, a continuación, en términos similares: “Que el<br />
derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)” (53.3.a); “Que se hayan<br />
agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya sido<br />
subsanada” (53.3.b); y “Que la violación al derecho fundamental sea imputable (...)<br />
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con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación<br />
se produjo (...)” 1 (53.3.c).<br />
7. Resaltamos, en efecto, particularmente respecto del 53.3 y de sus literales, la<br />
coherencia de su redacción, o bien “la lógica interna de la norma (…), la<br />
uniformidad y precisión en el uso del idioma” 2 . Reconocemos que el suyo no es el<br />
caso “criticable” 3 de un texto que titubea “entre el uso de uno y otro tiempo,<br />
combinando ambos en un mismo artículo sin ninguna razón aparente” 4 , sino el de<br />
uno que tiene lo que todo texto normativo debe tener: “una estructura lógica y<br />
coherente que lo identifique como tal y que, al mismo tiempo, facilite su<br />
inteligibilidad” 5 . Vista su claridad, es, pues, posible y pertinente hacer una<br />
interpretación literal del mismo.<br />
8. Es conveniente establecer que este recurso ha sido “diseñado en base al modelo<br />
del amparo constitucional español, y que la LO<strong>TC</strong>PC ha copiado casi literalmente<br />
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español” 6 : nuestro artículo 53.3<br />
1<br />
En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros.<br />
2<br />
Guzmán Ariza, Fabio J. El lenguaje de la Constitución dominicana, Academia Dominicana de la Lengua- Gaceta Judicial; Editora<br />
Corripio, Santo Domingo, 2012, pp. 22- 23.<br />
3<br />
Guzmán Ariza, Fabio J., Op. cit., p. 77.<br />
4<br />
Ibíd.<br />
5<br />
Guzmán Ariza, Fabio J. Op. cit., p. 91.<br />
6<br />
Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. IUS<br />
NOVUM, Amigo del Hogar, 2011, p. 125. Dicha ley española fue modificada por la Ley núm. 6/2007.<br />
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procede del artículo 44 español 7 , mientras que el párrafo del artículo 53 procede del<br />
artículo 50 de la referida ley española 8 .<br />
B. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,<br />
consagrado en el artículo 53.<br />
9. Como hemos visto, el artículo 53 inicia estableciendo que: “El Tribunal<br />
Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que<br />
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con<br />
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia<br />
de la Constitución en los siguientes casos (…)”.<br />
10. Interesa detenernos en estas primeras líneas suyas, para derivar una primera<br />
cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de<br />
entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan con<br />
tres requisitos, dos de carácter cualitativo –(i) que sea una decisión jurisdiccional; y<br />
(ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada–<br />
7<br />
Dice el artículo 44 español: “1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran<br />
su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan<br />
los requisitos siguientes:<br />
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de<br />
la vía judicial.<br />
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial<br />
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso,<br />
entrará a conocer el Tribunal Constitucional.<br />
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto<br />
como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Concordancias, comentarios y<br />
jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda edición, 2008, p. 182)<br />
8<br />
Dice el artículo 50.1.b) español: “Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en<br />
razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la<br />
Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos<br />
fundamentales”. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Concordancias, comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX,<br />
España, segunda edición, 2008, pp. 277- 278).<br />
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, y otro de carácter temporal –(iii) que la decisión recurrida haya adquirido esta<br />
última calidad con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)–.<br />
11. A pesar de que las disposiciones señaladas no parecen representar mayores<br />
dificultades en su aplicación, entendemos de suma importancia analizar el alcance<br />
de cada una, para determinar cuáles son los límites que el constituyente y el<br />
legislador han impuesto al Tribunal Constitucional con respecto a las decisiones que<br />
podrá revisar. Analizaremos únicamente los requisitos (ii) y (iii), relativos a la<br />
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que para este caso en particular,<br />
por su obviedad, no es relevante el carácter de “jurisdiccional” de la decisión.<br />
C. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente<br />
juzgada, requerida para la admisión de los recursos de revisión de decisión<br />
jurisdiccional.<br />
12. En cuanto al segundo requisito, referido en el precedente numeral 11 –que la<br />
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada–, Froilán<br />
Tavares explica de manera extensa cuándo una decisión adquiere la autoridad de la<br />
cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente<br />
juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que “mientras la sentencia<br />
sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o<br />
apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es<br />
suspendida si uno de esos recursos es ejercitado” 9 .<br />
9<br />
Tavares, Froilán. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.<br />
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13. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido<br />
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se<br />
dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha<br />
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser<br />
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice<br />
que la sentencia es “irrevocable” 10 .<br />
14. A forma de ejemplo señala que “una sentencia contradictoria en primera<br />
instancia tiene inmediatamente autoridad de cosa juzgada, pasa en autoridad de<br />
cosa juzgada y llega al mismo tiempo a ser irrevocable si no es objeto de apelación<br />
en el plazo correspondiente” 11 . Asimismo dice que una sentencia “llega a ser<br />
irrevocable cuando ya no puede ser impugnada por ninguna vía extraordinaria, o<br />
cuando éstas hayan sido ejercidas infructuosamente” 12 .<br />
15. De igual forma pone el ejemplo de una sentencia dictada en única instancia en<br />
defecto y explica que “una sentencia en defecto en única o última instancia, tiene<br />
de inmediato autoridad de cosa juzgada, pasa en fuerza de cosa juzgada cuando no<br />
es impugnada por oposición o cuando la oposición es desestimada, y vendrá a ser<br />
irrevocable cuando los recursos extraordinarios hayan sido desestimados” 13 .<br />
16. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir que la calidad de la<br />
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no<br />
implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O<br />
bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa<br />
irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte de<br />
Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera instancia, si<br />
10<br />
Ibíd.<br />
11<br />
Tavares, Froilán. Op. cit., p. 445.<br />
12<br />
Ibíd.<br />
13<br />
Tavares, Froilán. Op. cit., p. 445.<br />
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no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de<br />
la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos<br />
extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado,<br />
también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.<br />
<strong>17</strong>. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una<br />
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no implica<br />
que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se<br />
trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.<br />
18. En efecto, siempre conforme los términos de la Ley núm. 137-11, el requisito<br />
de que se hayan agotado todos los recursos disponibles en el sistema legal es uno<br />
muy particular que solo aplica para aquellos recursos de revisión que se interpongan<br />
en virtud de la causal tercera establecida en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11<br />
(artículo 53.3), es decir, en virtud de que se haya producido la violación de un<br />
derecho fundamental; y no aplica para las causales primera (artículo 53.1) ni segunda<br />
(artículo 53.2) de revisión de decisiones jurisdiccionales; por lo que de ninguna<br />
manera puede establecerse como un requisito de carácter general para todos los<br />
recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales.<br />
19. El tercer requisito, al que nos referimos también en el numeral 12 –que la<br />
decisión jurisdiccional haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente<br />
juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)–, se<br />
encuentra contenido, como hemos visto, tanto en el artículo 277 de la Constitución<br />
como en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.<br />
20. De la lectura de dichos artículos debemos entender que el requisito consiste en<br />
que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada<br />
con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Dichos textos,<br />
en efecto, no establecen que la decisión debe haber sido dictada luego de la fecha<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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indicada, sino que la condición de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada<br />
debe haber sido adquirida con posterioridad a esta fecha. ¿Cuál es la importancia<br />
de esta precisión?<br />
21. Efectivamente, tan pronto una decisión definitiva es dictada por la Suprema<br />
Corte de Justicia adquiere inmediatamente la autoridad de la cosa irrevocablemente<br />
juzgada; por lo cual, en ese escenario el momento en que se dicta la sentencia y el<br />
momento en el que la misma adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente<br />
juzgada, es exactamente el mismo. No obstante, y como explicamos previamente,<br />
una decisión no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada<br />
únicamente cuando es dictada por la Suprema Corte de Justicia, pues existen otros<br />
escenarios en los cuales una decisión puede adquirir dicha condición.<br />
22. He ahí la importancia de identificar y distinguir estos dos conceptos,<br />
garantizando su correcta y justa aplicación. A forma de ejemplo, analicemos el caso<br />
de una decisión de apelación que haya sido dictada en diciembre de dos mil nueve<br />
(2009), recurrida en casación en tiempo hábil y rechazado –este recurso– en el dos<br />
mil trece (2013). Si tomamos como referencia la fecha en que se dictó la decisión de<br />
apelación, entonces esta, que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente<br />
juzgada, no podría ser revisada por el Tribunal Constitucional, porque fue dictada<br />
antes de enero de dos mil diez (2010). Sin embargo, si nos suscribimos a la literalidad<br />
de los textos referidos y tomamos en cuenta el momento en que la decisión de<br />
apelación adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que fue cuando<br />
la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, es decir, en el dos mil<br />
trece (2013), entonces vemos que se trata de una decisión de una corte de apelación<br />
que podría ser revisada por el Tribunal Constitucional, siempre que cumpla con los<br />
demás requisitos que veremos más adelante.<br />
D. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión<br />
jurisdiccional.<br />
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Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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23. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte inicial<br />
del texto plantea que el recurso será posible “en los siguientes casos”, expresión que<br />
es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad recursiva sólo será<br />
posible en los casos que ella señala.<br />
24. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear<br />
cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera<br />
expresa por dicho texto.<br />
25. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal tercera<br />
establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en vista de que,<br />
como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado debe haberse<br />
incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b), deben haberse agotado<br />
todos los recursos disponibles sin que la violación haya sido subsanada.<br />
26. Y, sobre todo, este recurso “es claramente un recurso excepcional” 14 , porque<br />
en él no interesa “ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino<br />
únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o no derechos<br />
fundamentales. No es la administración de justicia lo que interesa, sino que no haya<br />
fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a derechos<br />
fundamentales y libertades públicas se refiere” 15 . Este recurso, en efecto, ha sido<br />
diseñado para ser interpuesto cuando “falla la garantía de la protección de los<br />
derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el interior del sistema<br />
de protección de los derechos diseñado por el constituyente” 16 .<br />
14<br />
Jorge Prats, Eduardo Op. Cit., p. 125.<br />
15<br />
Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional. En: Jorge Prats, Eduardo. Op. cit., pp. 126- 127.<br />
16<br />
Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional. En: Jorge Prats, Eduardo. Op. cit., p. 126.<br />
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27. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas necesidades del<br />
sistema de justicia –sobre todo las surgidas con la nueva estructura judicial e<br />
institucional prohijada por la Constitución de dos mil diez (2010), particularmente<br />
por la entrada a juego del Tribunal Constitucional y su rol como órgano de cierre del<br />
sistema de justicia–, garantiza su integridad y funcionalidad. Tal es la razón por la<br />
que, al tiempo de abrir esta posibilidad recursiva, la misma, conforme su naturaleza<br />
excepcional, queda sujeta a unas condiciones particularmente exigentes y rigurosas,<br />
excepcionales en el universo normativo de dicha ley.<br />
E. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido.<br />
28. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad<br />
enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de decisión<br />
jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí; constituyen<br />
llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea revisada. Son<br />
tres:<br />
29. La primera (53.1) es: “Cuando la decisión declare inaplicable por<br />
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza”.<br />
30. La segunda (53.2) es: “Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal<br />
Constitucional”.<br />
31. En virtud de que al Tribunal todavía no se le han presentado recursos de<br />
revisión de decisión jurisdiccional en esos dos escenarios y de que la especie se<br />
refiere a la causal establecida en el artículo 53.3, focalizaremos nuestra atención en<br />
esta última, que es: “Cuando se haya producido una violación de un derecho<br />
fundamental”. Aquí, el requisito es que se haya producido la violación a un derecho<br />
fundamental. Así, antes de analizar si se cumplen con los supuestos a los que este<br />
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numeral subordina la admisibilidad del recurso, es preciso verificar si, en efecto, se<br />
produjo una violación a un derecho fundamental.<br />
32. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando los<br />
requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como explicamos antes,<br />
no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la vulneración de un derecho<br />
fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se produjo la vulneración a un<br />
derecho fundamental. Tales son los términos del artículo 53, especialmente del 53.3;<br />
tal es, pues, el sentido que debe observar el Tribunal. Si el Tribunal se limitara a<br />
verificar que el recurrente haya alegado la violación de un derecho fundamental, el<br />
recurso sería admisible con mucha frecuencia, porque ésta es la alegación que<br />
usualmente formulan los recurrentes para acceder al recurso. Tal situación<br />
contradiría gravemente el propósito y la naturaleza del recurso y convertiría a este<br />
recurso en uno ordinario.<br />
33. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la<br />
vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y<br />
especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad de<br />
pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del artículo<br />
53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar<br />
la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un<br />
derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible. Lo que en ningún caso<br />
puede hacer el Tribunal es admitir un recurso por el simple hecho de que el<br />
recurrente “alega” que se le vulneró un derecho, porque, como indicamos<br />
previamente, esto haría que el recurso fuera admisible muchas más veces de lo que<br />
en realidad es necesario en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que<br />
es necesario que el Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la<br />
Constitución y la protección de los derechos fundamentales vulnerados.<br />
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34. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a un<br />
derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que “concurran y<br />
se cumplan todos y cada uno” –son los términos del 53.3– de los requisitos exigidos<br />
para esta causal; a saber:<br />
35. “a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en<br />
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la<br />
misma”. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente<br />
alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo<br />
conocimiento de la misma. Por tanto, tal y como indica la doctrina, no basta con que<br />
haya existido un proceso previo a la interposición del recurso, del que hayan<br />
conocido los tribunales ordinarios, sino que “a estos se les ha tenido que dar la<br />
oportunidad efectiva de reparar la lesión de derechos denunciada, puesto que son<br />
los ‘garantes naturales’ de los derechos fundamentales” <strong>17</strong> . Si se comprueba que no<br />
se invocó, por mucho que se haya violado el derecho en cuestión, no se cumplirá<br />
este requisito y el Tribunal deberá inadmitir el recurso. Si, por el contrario, se<br />
verifica el cumplimiento de este requisito, el Tribunal deberá, entonces, pasar a<br />
comprobar el requisito siguiente.<br />
36. “b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía<br />
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”. El<br />
Tribunal Constitucional español ha establecido que esta exigencia tiene por objeto<br />
permitir que los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su caso, corregir la<br />
lesión del derecho fundamental. Y, en este sentido, ha precisado que no se trata de<br />
agotar “todos los recursos imaginables en un examen de todo el ordenamiento<br />
procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la lesión (…)”. 18<br />
<strong>17</strong><br />
Pérez Tremps, Pablo. Los procesos constitucionales. La experiencia española; PALESTRA, Perú, 2006, p. 125.<br />
18<br />
S<strong>TC</strong>, 2 de diciembre de 1982.<br />
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37. Si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles, no se cumple<br />
este requisito, el recurso debe ser inadmitido y, como en el caso anterior, no es<br />
necesario continuar el análisis de los demás requisitos. Si, por el contrario, el<br />
Tribunal comprueba el cumplimiento de este requisito, debe continuar, entonces, con<br />
la verificación del siguiente. Como se aprecia, y ya habíamos adelantado, el<br />
agotamiento de los recursos disponibles no es un requisito general para todos los<br />
recursos de revisión que se interpongan por ante el Tribunal Constitucional, sino que<br />
es un requisito de admisibilidad para los recursos que se introducen por la causal<br />
tercera, establecida en el artículo 53.3, es decir, que “se haya producido la violación<br />
de un derecho fundamental”.<br />
38. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar dos situaciones: (i) si<br />
los recursos que existen dentro del sistema legal han sido agotados por el recurrente;<br />
y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación no ha sido subsanada.<br />
39. En este sentido, el requerimiento no se refiere a que la sentencia provenga como<br />
resultado del último recurso posible dentro del ordenamiento jurídico, sino que el<br />
recurrente haya agotado los recursos disponibles y que, habiéndolos agotados, la<br />
violación persista. Por tanto, si, por ejemplo, la violación se produce por una<br />
actuación del tribunal de apelación, para que el recurso de revisión contra esa<br />
decisión sea admisible, el recurrente debe haber agotado previamente los demás<br />
recursos disponibles, en ese caso, el recurso de casación y que, además, la decisión<br />
de este último no haya subsanado la violación al derecho fundamental.<br />
40. El tercer requisito que establece el artículo 53.3 es: “Que la violación al<br />
derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u<br />
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron<br />
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal<br />
Constitucional no podrá revisar”. Lo anterior significa “que o bien en la sentencia<br />
recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien en dicha sentencia no<br />
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se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras instancias” 19 . En otras<br />
palabras, este requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida sea<br />
el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó<br />
cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración directamente. Si el<br />
Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los términos de la ley, el<br />
requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido y, como en los casos<br />
anteriores, no es necesario continuar con la comprobación del requisito siguiente. Si,<br />
por el contrario, se verifica el cumplimiento de este requisito, esto, sin embargo,<br />
todavía no será suficiente para admitir el recurso y debe determinar, entonces, lo que<br />
ordena el párrafo del artículo 53.<br />
41. El párrafo dice: “La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este<br />
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere<br />
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido<br />
del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto<br />
planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”. Este requisito<br />
“confiere una gran discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir<br />
la revisión” 20 , si bien ella no puede asimilarse a la arbitrariedad.<br />
42. En este sentido, la expresión “sólo será admisible”, lejos de establecer que tal<br />
es el único requisito de admisibilidad contenido en el artículo 53, confirma, por el<br />
contrario, que los requisitos que el mismo contiene se refieren a la admisión del<br />
recurso. El sentido de la expresión es que, aun satisfechos todos los anteriores<br />
requisitos de admisibilidad, el recurso “sólo será admisible” si se reúne, también,<br />
este último, el de la especial trascendencia o relevancia constitucional. O bien, que<br />
los anteriores requisitos de admisibilidad no son suficientes sin este último.<br />
19<br />
Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 128.<br />
20<br />
Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 129.<br />
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43. En efecto, no nos parece razonable pensar que la admisibilidad del recurso, a la<br />
que la ley consagra un artículo completo –el 53–, y una actuación particular –prevista<br />
en el 54, como veremos más adelante–, esté referida únicamente, como han<br />
planteado algunos, a lo que establece el párrafo del artículo 53. Recordemos, en este<br />
sentido, que esta exigencia es la misma que la ley hace en el artículo 100 para el<br />
recurso de revisión constitucional de amparo, en cuyo caso, sin embargo, no<br />
consagra un procedimiento particular para su admisibilidad, como sí hace respecto<br />
de este recurso, para el cual exige la comprobación de todos los requisitos<br />
establecidos en el 53.3, incluida, por supuesto, la especial trascendencia o relevancia<br />
constitucional.<br />
44. El significado del párrafo del artículo 53 no pudo ser mejor explicado por el<br />
académico y exmagistrado del Tribunal Constitucional español, Manuel Aragón<br />
Reyes: “La vulneración de derechos ya no será suficiente, por sí sola, para otorgar<br />
(y antes, admitir) el amparo, sino sólo y exclusivamente si el caso posee esa<br />
'especial trascendencia constitucional', cuya justificación 'expresa' (así debe<br />
interpretarse) es carga que, en la demanda, ha de soportar el recurrente (nuevo art.<br />
49.1 LO<strong>TC</strong>), que habrá de entender, a partir de ahora, que no le bastará con<br />
justificar que la vulneración de derechos se ha producido, sino que su amparo sólo<br />
será admitido si justifica suficientemente en la demanda la especial trascendencia<br />
constitucional del asunto y así es apreciada por el Tribunal Constitucional” 21 . De<br />
manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la violación a un<br />
derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos del artículo 53.3,<br />
incluido su párrafo, procederá, entonces –y sólo entonces, vale subrayar–, a admitir<br />
el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo, en cuyo caso deberá<br />
acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido, el Tribunal revocará la sentencia<br />
recurrida; identificará los derechos vulnerados, su violación y establecerá su criterio<br />
21<br />
Aragón Reyes, Manuel. La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Revista Española de Derecho<br />
Constitucional, número 85, enero-abril 2009, p. 35. En la más reciente modificación a esta ley, en 2007, se estableció la obligación,<br />
a cargo del recurrente, de justificar expresamente la especial trascendencia y relevancia constitucional del asunto planteado.<br />
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al respecto; y, conforme los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley núm. 137-11, remitirá<br />
el asunto al tribunal que dictó la sentencia anulada para que conozca “nuevamente<br />
del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional<br />
en relación del derecho fundamental violado”. Si el recurso es rechazado, el<br />
Tribunal confirmará la sentencia recurrida.<br />
45. En fin que en el orden previsto por el texto legal, siguiendo la lógica de su<br />
estructura, el Tribunal determina, primero, a cuál de los tres escenarios lo conduce<br />
el contenido del recurso. Colocado en el tercer escenario (53.3), procede entonces a<br />
verificar los requisitos cuyo cumplimiento se exige para entrar a este y, una vez en<br />
él, tomar las decisiones que correspondan.<br />
46. No nos parece correcto operar en otro sentido. Determinar, por ejemplo, que se<br />
cumple lo dispuesto en el párrafo, respecto de la especial trascendencia y relevancia<br />
constitucional, sin antes haber establecido que se cumple “la causa prevista en el<br />
numeral 3)” –que “se haya producido una violación de un derecho fundamental”–<br />
a la que está referido y subordinado dicho párrafo.<br />
47. Tampoco nos parece correcto verificar que se cumplen los literales a), b) y c)<br />
del numeral 3) sin que antes se compruebe el cumplimiento de lo que establece dicho<br />
numeral, es decir, que “se haya producido la violación de un derecho fundamental”.<br />
48. Operar de esa manera no sólo contradice la lógica interna del texto legal, sino<br />
que, además, por lo inútil, carece de sentido. En efecto, ¿qué sentido tiene comprobar<br />
la invocación previa, el agotamiento de los recursos disponibles y la imputabilidad<br />
al órgano si no comprueba antes que es cierto el objeto de la invocación, de los<br />
recursos y de la imputabilidad, es decir, que es veraz la violación reclamada?<br />
49. Aparte el sentido que ha dado al artículo 53 –del que discrepamos en estas<br />
líneas–, la mayoría ha hecho dos reparos fundamentales a nuestra posición: uno, que<br />
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los referidos requisitos no son de admisibilidad; y otro, que el Tribunal no puede<br />
verificar que se haya producido la violación de un derecho fundamental –conforme<br />
lo establece el 53.3–, por lo que es necesario subvertir la lógica del texto y verificar,<br />
entonces, sus requisitos [53.3.a), 53.3.b), 53.3c) y párrafo] antes que la causal a la<br />
que estos se subordinan. Ambos los veremos a continuación.<br />
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE<br />
DECISIÓN JURISDICCIONAL.<br />
50. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de<br />
admisibilidad” 22 del recurso.<br />
51. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente relacionada<br />
con el cumplimiento de los requisitos que ha establecido el legislador para<br />
interponerlos.<br />
52. Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional de Venezuela,<br />
la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los<br />
requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación. Por<br />
interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la<br />
insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya<br />
implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual<br />
impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al<br />
establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere<br />
(como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino<br />
que lo impide. 23<br />
22<br />
Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 122.<br />
23<br />
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Venezuela. Exp.- 03-1886.<br />
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53. En todo caso, la admisibilidad es asunto fundamental. Más, en la jurisdicción<br />
de un Tribunal Constitucional, usualmente el órgano de cierre del sistema de justicia.<br />
Poco importa, en efecto, que los resultados concretos para quien interpone el recurso,<br />
sean prácticamente los mismos si el Tribunal lo inadmite, que si lo admite y lo<br />
rechaza. Es mucho más lo que está en juego: es el mandato de la ley, lo que en ningún<br />
caso es algo menor; es la funcionalidad del recurso mismo, el objeto para el que fue<br />
diseñado, el rol que tiene asignado; es la integridad de la jurisdicción en la que está<br />
previsto que opere dicho recurso; y es, con todo, la lógica de funcionamiento de todo<br />
el sistema.<br />
54. Aunque con frecuencia no se reconozca, los usuarios del sistema de justicia –<br />
nos referimos específicamente a los abogados–, tienen la responsabilidad de<br />
contribuir, con sus actuaciones, a su mejor funcionamiento. Es claro, sin embargo,<br />
que en ningún caso pararán mientes para crear situaciones donde en realidad no las<br />
hay y acceder a cualquier jurisdicción a promover ante ellas cualquier tipo de<br />
recursos en defensa de sus particulares intereses.<br />
55. Ante esta realidad –universal, no sólo dominicana–, los tribunales tienen la<br />
responsabilidad de evitar que tales actuaciones, ejercidas con absoluta libertad,<br />
puedan distorsionar el sistema o afectar su funcionamiento. La del Tribunal<br />
Constitucional es aún mayor.<br />
56. Sobre la admisibilidad de este tipo de recursos, el Tribunal Constitucional de<br />
Perú ha explicado que “el proceso de amparo en general y el amparo contra<br />
resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de<br />
articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el<br />
debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior,<br />
sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos<br />
jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe<br />
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el<br />
ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este<br />
Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente<br />
irrazonable, que no es el caso. Que el amparo contra resoluciones judiciales<br />
requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de<br />
un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que<br />
comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (R<strong>TC</strong> Nº<br />
02363-2009-PA/<strong>TC</strong>); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta<br />
improcedente. 24<br />
57. En la raíz de todo esto se encuentra, también, la naturaleza del propio Tribunal<br />
Constitucional. Como ha señalado la doctrina, el Tribunal Constitucional no es una<br />
“súper casación” de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque no es<br />
misión suya revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los tribunales o<br />
examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material; si bien<br />
corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más<br />
estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la<br />
aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales<br />
normas fundamentales. 25<br />
58. En efecto, “el Tribunal Constitucional no puede convertirse en juez supremo<br />
de cualquier asunto, tanto por razones prácticas como institucionales. (…) El<br />
Tribunal Constitucional, aunque resulte difícil delimitar su ámbito material de<br />
actuación allí donde existe un recurso como el recurso de amparo, debe limitar su<br />
campo de actuación evitando la tentación de convertirse en un tribunal de justicia<br />
más, que revisa las decisiones de los demás órganos, centrándose sólo en aquellas<br />
24<br />
Tribunal Constitucional de Perú. R<strong>TC</strong> No. 03333-2011-PA/<strong>TC</strong>.<br />
25<br />
Martínez Pardo, Vicente José. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en:<br />
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
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cuestiones que posean mayor relevancia e interés constitucional y evitando<br />
innecesarias tensiones institucionales” 26 .<br />
59. En todo esto va, además, la “seguridad jurídica” que supone la “autoridad de<br />
la cosa irrevocablemente juzgada” de una decisión para las partes envueltas en un<br />
proceso, de modo que, terminado un caso conforme las posibilidades que provee la<br />
legislación, éste no pueda ser revisado sino en casos muy excepcionales.<br />
60. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el<br />
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que<br />
permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a<br />
los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales que<br />
sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso sólo<br />
puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales casos<br />
señalados. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar –y no está– abierta<br />
para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los rigurosos filtros que<br />
la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos por el Tribunal<br />
Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos por éste.<br />
61. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas<br />
condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,<br />
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.<br />
A. Sobre el artículo 54 de la Ley núm. 137-11.<br />
62. El artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de<br />
decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal tiene<br />
que evaluar y respecto de ellos decidir.<br />
26<br />
Pérez Tremps, Pablo. Los procesos constitucionales. La experiencia española; PALESTRA, Perú, 2006, pp. 155- 156.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
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63. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior<br />
para la decisión del recurso, conforme los términos:<br />
63.1 Del artículo 54.5, que reza: “El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no<br />
mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para<br />
decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá<br />
motivar su decisión.”<br />
63.2. Del artículo 54.6, que establece que la admisibilidad será decidida “en Cámara<br />
de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia”. Y<br />
63.3. Del artículo 54.7, que dice: “La sentencia de revisión será dictada por el<br />
Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de<br />
la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.”<br />
64. En relación con la segunda fase, conviene retener lo que establecen:<br />
64.1. El artículo 54.8, que expresa: “La decisión del Tribunal Constitucional que<br />
acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente<br />
a la secretaría del tribunal que la dictó.” Y<br />
64.2. El artículo 54.10, que dice: “El tribunal de envío conocerá nuevamente del<br />
caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en<br />
relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o<br />
inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.”<br />
65. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya<br />
estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo<br />
del mismo. Tal fue el contenido de su decisión en la Sentencia <strong>TC</strong>/0038/12, del trece<br />
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(13) de septiembre de dos mil doce (2012). En esta, el Tribunal reconoció que “debe<br />
emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la<br />
otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión<br />
constitucional de la sentencia”; y, en aplicación de los principios de celeridad, de<br />
economía procesal y de efectividad, resolvió decidir “la admisibilidad y el fondo del<br />
recurso mediante una sola decisión”.<br />
66. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de<br />
dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la<br />
fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal pondere<br />
y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para admitir dicho<br />
recurso.<br />
67. Así, conviene destacar que la salida del recurso –una decisión “en relación del<br />
derecho fundamental violado” (54.10)– es coherente con la entrada al mismo –que<br />
“se haya producido una violación de un derecho fundamental” (53.3)–. Verificada<br />
esta última para la admisión del recurso, como planteamos, su decisión conduce a la<br />
única solución posible, la fijación del criterio del Tribunal con respecto a la<br />
vulneración previamente identificada, en la que deberá establecer los lineamientos a<br />
ser seguidos por el tribunal del cual emanó la decisión inicialmente, para emitir su<br />
nueva decisión, conforme los artículos 54.9 y 54.10, así como todos los demás<br />
tribunales del país, para la interpretación, aplicación y protección del derecho en<br />
cuestión.<br />
B. Sobre el tratamiento dado por el Tribunal Constitucional dominicano al<br />
artículo 53.<br />
68. Conviene, por supuesto, revisar el tratamiento que ha dado el Tribunal<br />
Constitucional dominicano a este recurso.<br />
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69. Se puede apreciar que la posición que sustentamos en este voto no es nueva<br />
para el Tribunal, por cuanto éste la había tomado, no en una sino en varias ocasiones.<br />
En efecto:<br />
69.1: En su Sentencia <strong>TC</strong>/0057/12 declaró inadmisible el recurso, fundado en que<br />
no se cumplía con el requisito c) del 53.3, toda vez que “la aplicación, en la especie,<br />
de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el<br />
legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la<br />
comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de<br />
un derecho fundamental”.<br />
69.2: Asimismo, en su Sentencia <strong>TC</strong>/0064/12 declaró inadmisible el recurso, en<br />
virtud de que “el pedimento no es un fundamento que tenga la trascendencia y la<br />
relevancia constitucional suficientes, al no constituir violación a algún derecho<br />
tutelado por este tribunal”. Es decir, no hay violación a derecho fundamental ni,<br />
consecuentemente, relevancia o trascendencia constitucional, por lo que se inadmite<br />
el recurso.<br />
69.3: De igual manera, en su Sentencia <strong>TC</strong>/0065/12, declaró inadmisible el recurso<br />
debido a que “en la especie ha quedado comprobado la no vulneración del derecho<br />
de propiedad alegado por las recurrentes, y al no existir la conculcación al derecho<br />
fundamental invocado, el presente recurso de revisión constitucional de decisiones<br />
jurisdiccionales deviene en inadmisible”.<br />
69.4: También, el Tribunal en su Sentencia <strong>TC</strong>/0001/13 declaró inadmisible el<br />
recurso porque dicho caso no tenía “especial trascendencia o relevancia<br />
constitucional, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó<br />
a declarar la perención de un recurso de casación (…)”, y por tanto “no se suscitó<br />
ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales”. Y<br />
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69.5: Igualmente, en su Sentencia <strong>TC</strong>/0069/13, declaró inadmisible el recurso,<br />
fundado en que en ese caso “no existe la posibilidad de vulnerar derechos<br />
fundamentales, y por tanto el recurso (...) no cumple con los supuestos de las<br />
decisiones jurisdiccionales a las que se contrae el artículo 53”.<br />
69.6: Más recientemente, en su Sentencia <strong>TC</strong>/0121/13 estableció que “al no<br />
constituir la omisión de estatuir un error puramente material, no se verifica violación<br />
alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes (…). En consecuencia, la<br />
interposición por parte de los recurrentes de la revisión constitucional en la especie<br />
no cumple con la normativa prevista en el citado artículo 53.3 de la Ley No. 137-11,<br />
por lo que procede inadmitir el recurso que nos ocupa”.<br />
70. Hay que decir, sin embargo, que junto a lo anterior, el Tribunal ha dado un<br />
tratamiento diferente a la admisibilidad del recurso en muchos otros casos, por lo<br />
hay que reconocer que, si a precedentes vamos, el Tribunal los tiene en ambos<br />
sentidos.<br />
71. Conviene retener, en todo caso, que muchos de los recursos que el Tribunal ha<br />
admitido, han sido rechazados por no cumplir con lo que el 53.3 establece, es decir,<br />
que “se haya producido la violación de un derecho fundamental”.<br />
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN LOS<br />
RECURSOS DE REVISION DE DECISION JURISDICCIONAL.<br />
72. Como avanzamos, una de las razones que ha guiado a la mayoría en esta<br />
decisión se desprende de la prohibición de revisar los hechos, consagrada en el<br />
artículo 53.3.c). Nos parece, sin embargo, que esta no es bien entendida.<br />
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73. Se ha dicho, en efecto, que el Tribunal no puede verificar la violación de un<br />
derecho fundamental, como exige el 53.3, porque no puede revisar los hechos, como<br />
consagra el 53.3.c).<br />
74. Resulta interesante, por cierto, notar que este planteamiento no cuestiona la<br />
pertinencia de comprobar, a la entrada del recurso, que “se haya producido una<br />
violación de un derecho fundamental”, sino que se resigna ante la supuesta<br />
imposibilidad de hacerlo.<br />
75. Resulta igualmente interesante –y hasta curioso– apreciar que, sin que se aporte<br />
alguna explicación razonable, tal imposibilidad no se considere para verificar,<br />
también a la entrada del recurso, la invocación previa de la vulneración reclamada,<br />
ni para comprobar el agotamiento previo de todos los recursos disponibles sin que<br />
la violación haya sido subsanada, ni para establecer la imputabilidad inmediata y<br />
directa al órgano jurisdiccional del que proviene la decisión recurrida.<br />
76. En relación con esto último, sin embargo, precisamos que, por ejemplo, la<br />
comprobación de que el derecho de defensa, cuya vulneración usualmente sirve de<br />
base a este recurso, no se ha producido en vista de que la recurrente participó en el<br />
proceso y defendió sus intereses, en nada se diferencia de la comprobación de que<br />
el derecho vulnerado se invocó previamente en el proceso ni de la comprobación de<br />
los otros dos requisitos del 53.3. Cada una de estas actuaciones se relaciona de la<br />
misma forma con los hechos. Ninguna de aquellas implica la revisión de estos. Y lo<br />
mismo, pues, debería considerarse a la hora de comprobar que “se haya producido<br />
una violación de un derecho fundamental”.<br />
77. En todo caso, como ya avanzamos y demostraremos en estas líneas, esa<br />
imposibilidad no es tal, es una imposibilidad mal entendida.<br />
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78. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el<br />
recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como en<br />
otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en este caso<br />
lo que se entiende por revisar los hechos.<br />
79. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del<br />
recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en tal virtud, no es “un recurso<br />
universal de casación” 27 ni, como ha dicho el Tribunal Constitucional español, “una<br />
tercera instancia” 28 ni “una instancia judicial revisora” 29 . Este recurso, en efecto,<br />
“no ha sido instituido para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a<br />
la realidad de los hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes” 30 .<br />
Hacerlo sería anacrónico pues conllevaría que “los ámbitos constitucionalmente<br />
reservados al Poder Judicial, de una parte, y al <strong>TC</strong>, de la otra, quedarían<br />
difuminados” 31 .<br />
80. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la “constante<br />
pretensión” 32 de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos<br />
“penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y<br />
justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las<br />
sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una<br />
auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.” 33<br />
81. Así, ha reiterado la alta corte española que, en realidad, “en esta clase de<br />
recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se han violado o no los<br />
27<br />
Fernández Farreres, Germán. El Recurso de Amparo según la Jurisprudencia Constitucional; Marcial Pons, Madrid, 1994, p.<br />
35.<br />
28<br />
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Editora COLEX, segunda edición, 2008, España, p. 221.<br />
29<br />
Ibíd.<br />
30<br />
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.<br />
31<br />
Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 310.<br />
32<br />
S<strong>TC</strong> 105/83, 23 de noviembre de 1983. En: Portero Molina, José Antonio. Constitución y jurisprudencia constitucional; séptima<br />
edición corregida y aumentada con jurisprudencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 477.<br />
33<br />
Ibíd.<br />
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derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, más<br />
absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos<br />
jurisdiccionales (…), porque (…) en el amparo constitucional no pueden hacerse<br />
valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o<br />
libertades por razón de las cuales se formuló el recurso.” 34<br />
82. Ha reiterado, asimismo: “La justicia constitucional de amparo no es, en modo<br />
alguno, una instancia de revisión y por ello no es la actuación global de un<br />
determinado órgano judicial en un determinado proceso objetivada en una<br />
Sentencia también determinada lo que constituye el objeto del proceso de amparo<br />
constitucional, sino tan solo aquellas violaciones de derechos y libertades que<br />
tengan ‘su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano<br />
jurisdiccional’ (art. 44.1 de la LO<strong>TC</strong>). Es más: tales posibles violaciones han de ser<br />
enjuiciadas ‘con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que<br />
aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el<br />
Tribunal Constitucional” 35 .<br />
83. Como se aprecia, el sentido de la expresión “con independencia de los hechos”<br />
es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el Tribunal se limitará<br />
a verificar que se ha producido la violación de un derecho fundamental y que ella es<br />
imputable al órgano judicial del que proviene la sentencia recurrida, sea porque la<br />
generó o sea porque no la subsanó. Así, “con independencia de los hechos”, de<br />
ninguna manera significa que el Tribunal ha de operar de espalda a los hechos, sino<br />
que, de frente a ellos, focaliza su actuación en lo relativo a la vulneración de derechos<br />
fundamentales que se le presenta en el recurso.<br />
34<br />
Ibíd.<br />
35<br />
A<strong>TC</strong> 110/81. En: Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 312. Precisa este autor: “El A<strong>TC</strong> 110/81, f.j.1, entre los primeros<br />
pronunciamientos sobre esta cuestión (con posterioridad, entre otros muchos, AA<strong>TC</strong> 119/83, 359/83, 595/83, 20/84, <strong>17</strong>8/85,<br />
etc.)…”.<br />
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84. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en el<br />
marco del recurso, tiene que asumir –y asume– como veraces y válidos “los hechos<br />
inequívocamente declarados” 36 en las sentencias recurridas mediante el recurso. El<br />
Tribunal tiene que partir –y parte– de unos hechos que le son dados y que no puede<br />
revisar, no puede modificar.<br />
85. En este sentido, el órgano de cierre de la justicia española ha subrayado que no<br />
es atribución suya la de “revisar los hechos declarados probados y el derecho<br />
aplicado en la resolución judicial impugnada” 37 , sino que, por el contrario, está<br />
obligado a “partir de los hechos que dieron lugar al proceso declarados probados<br />
por las Sentencias impugnadas (...)” 38 .<br />
86. Como ha dicho Pérez Tremps, “el recurso de amparo es un recurso donde no<br />
se debate sobre elementos fácticos sino sólo sobre cuestiones jurídicas, por más que<br />
estas se proyecten siempre sobre hechos. Por tanto, casi en la totalidad de las<br />
ocasiones, todo el sustrato fáctico del recurso de amparo viene predeterminado en<br />
la vía judicial previa, sin que pueda revisarse en amparo (...), de forma que,<br />
constando en las actuaciones, no procederá realizar prueba alguna” 39 .<br />
87. Y en otra parte, aún más claramente, ha dicho el destacado jurista español: “en<br />
los recursos de amparo contra actos y decisiones judiciales (...), el Tribunal<br />
Constitucional ejerce un control de tipo casacional puesto que no hay identidad de<br />
objeto entre el proceso judicial y el recurso de amparo, sino sólo una revisión de<br />
aquel en lo que atañe al respecto a los derechos fundamentales” 40 .<br />
36<br />
Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 184.<br />
37<br />
Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 183.<br />
38<br />
S<strong>TC</strong> 2/82. En: Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 159.<br />
39<br />
Pérez Tremps, Pablo. El recurso de amparo; Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 285.<br />
40<br />
Pérez Tremps, Pablo. El recurso de amparo. Op. cit., p. 300.<br />
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88. Sin embargo, la prohibición de revisar los hechos no puede implicar –y no<br />
implica– vendar los ojos del Tribunal a la hora de resolver el recurso. Tal no es, ni<br />
puede ser, el sentido de la norma. Si así fuera, el Tribunal tendría, entonces, que<br />
renunciar a las comprobaciones que manda el artículo 53.3, y resignar, por tanto, el<br />
cumplimiento de este requisito. El Tribunal quedaría en la anacrónica situación de<br />
no poder cumplir lo que la ley le exige y no poder ejercer “el control constitucional<br />
de las resoluciones impugnadas en sede de garantía de los derechos<br />
fundamentales” 41 .<br />
89. En relación con esto, es ineludible retener que, como también ha dicho el<br />
Tribunal Constitucional español, “la prohibición de ‘conocer’ de los hechos<br />
concierne a la acepción técnico- procesal de este vocablo que alude a la atribución<br />
de competencia. No se trata de prohibición de conocimiento en el sentido de<br />
ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar positivo e<br />
incluso necesario para fundar la resolución” 42 ; precisión que ha sido reiterada en<br />
S<strong>TC</strong> 62/82 y S<strong>TC</strong> 47/85 y en otras decisiones y que “resulta capital, por cuanto<br />
supone que el <strong>TC</strong> no puede revisar los hechos de los que ha conocido el órgano<br />
judicial tal como los mismos han quedado fijados definitivamente en el<br />
correspondiente proceso. Es decir, como se ha señalado en diferentes ocasiones<br />
(SS<strong>TC</strong> 54/84, 38/85, etc.), la eficacia del recurso de amparo se hace depender de la<br />
base o apoyo que supone el respeto a los hechos que se hayan declarado probados<br />
por los Tribunales ordinarios (…)” 43 .<br />
90. Al respecto, Pérez Tremps es claro nuevamente, cuando afirma que “una cosa<br />
es que el Tribunal Constitucional deba abstenerse de volver a determinar los<br />
aspectos fácticos, ya fijados por los Tribunales ordinarios, o de revisar esa fijación,<br />
y otra es que esos aspectos fácticos no sean relevantes en el recurso de amparo para<br />
41<br />
S<strong>TC</strong> 143/91. En: Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 184.<br />
42<br />
S<strong>TC</strong> 46/82. En: Fernández Ferreres, Germán. Op. Cit., p. 183<br />
43<br />
S<strong>TC</strong> 46/82. En: Fernández Ferreres, Germán. Op. Cit., p. 183.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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concluir si ha existido o no lesión de derechos, pudiéndose, pues, valorar desde esta<br />
estricta perspectiva jurídica. Dicho de otra manera, el que no puedan modificarse<br />
los hechos declarados probados por los jueces y tribunales es diferente de que no<br />
pueda modificarse la valoración jurídica de esos hechos, valoración que está, en la<br />
mayor parte de los casos, en la base misma de la petición de amparo” 44 .<br />
91. Como se aprecia, lo que no puede hacer el Tribunal es “revisar los hechos<br />
declarados probados por el Juez ordinario, en lo que toca a la existencia misma de<br />
tales hechos” 45 . O bien, lo que se prohíbe “a este Tribunal es que entre a conocer<br />
de los ‘hechos que dieron lugar al proceso’ cuando la violación del derecho<br />
fundamental, cometido por el órgano judicial, lo sea ‘con independencia de tales<br />
hechos’ o, lo que es lo mismo, lo que veda dicho precepto es el conocimiento de los<br />
hechos que sustancian una pretensión ordinaria (penal, civil o administrativa), que<br />
pudiera estar en conexión con una pretensión de amparo, nacida como<br />
consecuencia de una violación por el órgano judicial de un derecho fundamental;<br />
debiendo este Tribunal limitar, en tal caso, su examen a los hechos que fundamentan<br />
esta última pretensión constitucional” 46 .<br />
92. En fin, que una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente diferente, es<br />
revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal Constitucional. En<br />
este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada,<br />
realizar las comprobaciones que sean pertinentes –entre ellas, la fundamental de que<br />
se haya producido una violación de un derecho fundamental–.<br />
44<br />
Pérez Tremps, Pablo. El recurso de amparo. Op. cit., p. 301.<br />
45<br />
S<strong>TC</strong> 50/91. En: Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 186.<br />
46<br />
S<strong>TC</strong> 59/90. En: Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 185.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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93. Todo esto adquiere mayor relevancia, cuando se atiende la clara indicación de<br />
la realidad: tal como ha ocurrido en España –según ha revelado el exmagistrado del<br />
Tribunal Constitucional español, Pablo Pérez Tremps–, también en nuestro país, las<br />
violaciones a derechos fundamentales reclamadas en el marco de estos recursos son<br />
usualmente procesales 47 , cuya comprobación es objetiva y supone un riesgo mínimo,<br />
por no decir inexistente, de que el Tribunal violente los límites y pase a revisar los<br />
hechos.<br />
94. Así, la imposibilidad de revisar los hechos es una norma mal entendida que ha<br />
conducido a una conclusión equivocada –la imposibilidad de verificar la violación<br />
de un derecho fundamental a la entrada del recurso– y, consecuentemente, a<br />
desvirtuar sus requisitos de admisibilidad.<br />
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO.<br />
95. En la especie, la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional de<br />
decisión jurisdiccional hace alusión a que la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por<br />
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil<br />
quince (2015), violenta sus derechos fundamentales a recurrir al debido proceso. Al<br />
respecto, el Tribunal Constitucional sostiene que a la parte recurrente,<br />
efectivamente, le fue violado un derecho fundamental, el relativo al debido proceso<br />
en cuanto a la motivación de la resolución recurrida.<br />
96. Asentimos con la solución dada por la mayoría al recurso interpuesto; sin<br />
embargo, nuestro salvamento va orientado a que no compartimos el manejo que le<br />
ha dado el Pleno del Tribunal Constitucional al artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11,<br />
para declarar admisible el recurso.<br />
47<br />
Es eso, justamente, lo que se aprecia al analizar los recursos de revisión de decisión jurisdiccional interpuestos ante el Tribunal<br />
Constitucional dominicano: de sesenta y ocho (68) analizados al nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), en cincuenta y cinco<br />
(55) lo que se invoca es la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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97. En el análisis de la admisibilidad del recurso, la mayoría del Pleno del Tribunal<br />
Constitucional indicó que se satisfizo el requisito establecido en la parte capital del<br />
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a que el recurso de revisión de<br />
decisión jurisdiccional, fundamentado en la causal de violación de un derecho<br />
fundamental, superó dicho estadio de admisibilidad en el momento en que invocó la<br />
violación a sus derechos fundamentales.<br />
98. Discrepamos de tal postura puesto que, tal y como hemos explicado<br />
previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de la Ley núm.<br />
137-11, el Tribunal Constitucional en los casos que admita el recurso debe<br />
fundamentarse en la comprobación de las violaciones invocadas o de la existencia<br />
de indicios de violación, no así en la mera alegación o denuncia de tal violación.<br />
99. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y<br />
la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre<br />
conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la<br />
obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte<br />
a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea<br />
discutible.<br />
100. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para superar<br />
el estadio del artículo 53.3 que el recurrente se limite simplemente a “alegar, indicar<br />
o referir” que se le vulneró un derecho, porque, como indicamos previamente, esto<br />
haría que el recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es<br />
necesario en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible<br />
que el Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la<br />
protección de los derechos fundamentales vulnerados.<br />
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101. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso<br />
excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser admitido.<br />
Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible para el buen<br />
funcionamiento de esta figura procesal constitucional.<br />
102. En el presente caso, la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional, para<br />
indicar que el recurso es admisible, se basó en que la parte recurrente fundamentó los<br />
motivos de su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en la<br />
violación de su derecho al debido proceso, lo cual no se puede advertir de la decisión<br />
recurrida y en la documentación aportada en el expediente. Sin embargo, entendemos<br />
que el Tribunal Constitucional debió aclarar que todo recurrente no sólo debe limitarse<br />
a invocar la violación a sus derechos fundamentales, sino que debe demostrarla, o, al<br />
menos, que había un indicio de ella, para así, de ser procedente, evaluar los demás<br />
requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.<br />
103. Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con la decisión de admitir<br />
el recurso, acogerlo en cuanto al fondo, anular la decisión jurisdiccional impugnada<br />
y remitir el caso a la Suprema Corte de Justicia, para que conozca del caso en apego<br />
al criterio del Tribunal Constitucional; entendemos que en este caso el Tribunal<br />
Constitucional debió evaluar los presupuestos de admisibilidad del recurso de<br />
revisión de decisión jurisdiccional establecida en el artículo 53 de la Ley núm. 137-<br />
11, en los términos que hemos expuesto en los párrafos precedentes, y a partir de<br />
esto decidir en cuanto a la admisibilidad del recurso.<br />
Firmado: Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez<br />
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO<br />
VÍCTOR JOAQUÍN CASTELLANOS PIZANO<br />
Con el mayor respeto, en ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales,<br />
tenemos a bien emitir un voto particular con relación a la decisión que antecede.<br />
Nuestro disentimiento radica en que, a nuestro juicio, la mayoría del Pleno interpretó<br />
erróneamente las condiciones de aplicación del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11<br />
al omitir considerar si en la especie hubo o no conculcación de un derecho<br />
fundamental, según dispone el párrafo capital de la indicada disposición legal.<br />
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional pronunció la admisibilidad del<br />
recurso de revisión de la especie, abordando en la sentencia los requisitos que exige<br />
la admisibilidad de una revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de<br />
acuerdo con las previsiones del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo,<br />
al aplicar esta disposición se limita a declarar la admisibilidad del recurso<br />
interpuesto, fundándose en los literales a, b y c de la referida disposición, y obviando<br />
ponderar la condición previa de admisión prescrita en la parte capital del mismo<br />
artículo, que concierne a la circunstancia de que «se haya producido una violación<br />
de un derecho fundamental».<br />
En efecto, la sentencia que antecede solo establece que, «[…] el recurrente, Ángel<br />
Odalis Cortiñas García, al interponer su recurso alegó que la Primera Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia desnaturalizó el acto de emplazamiento al recurrido al<br />
declarar la caducidad de su recurso de casación, con lo que violó su derecho al<br />
debido proceso de ley al aplicar inadecuadamente el artículo 7 de la Ley núm. 3726,<br />
sobre Procedimiento de Casación, de mil novecientos cincuenta y tres (1953); lo que<br />
significa que el caso del recurrente se configura en el numeral 3 del artículo 53 de la<br />
Ley núm. 137-11, que se refiere a la violación de un derecho fundamental imputable<br />
de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional que adoptó la decisión<br />
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impugnada» 48 ; e inmediatamente pasa a pronunciarse respecto de los supuestos<br />
establecidos en los literales a, b y c de la indicada disposición legal. Sin embargo,<br />
estimamos que el requerimiento de que «se haya producido una violación de un<br />
derecho fundamental» exige que para la admisión del recurso exista por lo menos<br />
una probabilidad de vulneración a un derecho protegido por la Constitución.<br />
En este tenor conviene recordar, como lo hemos establecido en múltiples votos<br />
anteriores, que para realizar el análisis preliminar y determinar si existe apariencia<br />
de buen derecho, no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo,<br />
sino más bien de un simple fumus boni iuris —es decir, de una apariencia de<br />
violación de derecho fundamental basada en un previo juicio de probabilidades y de<br />
verosimilitud—, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho<br />
corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. En<br />
otras palabras, se requiere que las circunstancias del caso concreto permitan prever<br />
que la decisión respecto del fondo del recurso declarará el derecho en sentido<br />
favorable al recurrente; o sea, «que los argumentos y pruebas aportadas por la<br />
peticionaria tengan una consistencia que permitan al juez valorar […] la existencia<br />
de un razonable orden de probabilidades de que le asista razón en el derecho<br />
solicitado» 49 . De modo que en esta etapa el Tribunal Constitucional no declara la<br />
certeza de la vulneración del derecho, sino que se limita a formular una hipótesis<br />
solo susceptible de ser confirmada cuando intervenga decisión sobre el fondo del<br />
recurso de revisión 50 .<br />
48<br />
Véase el párr. 9.d de la sentencia que antecede.<br />
49<br />
CASSAGNE (Ezequiel), Las medidas cautelares contra la Administración, en: CASSAGNE (Ezequiel) et al., Tratado de<br />
Derecho Procesal Administrativo, tomo II, Buenos Aires, editorial La Ley, 2007. p.354.<br />
50 Véase este aspecto desarrollado con mayor amplitud en el voto que anteriormente emitimos respecto de las sentencias<br />
<strong>TC</strong>/0039/15, <strong>TC</strong>/0072/15, entre otros casos.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
En tal virtud, entendemos que la sentencia respecto a la cual emitimos el presente<br />
voto particular interpretó erróneamente el modus operandi previsto por el legislador<br />
en el aludido artículo 53.3, puesto que no llevó a cabo el análisis de si en la especie<br />
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere la<br />
referida disposición legal.<br />
Firmado: Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez<br />
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal<br />
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año<br />
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal<br />
Constitucional, que certifico.<br />
Julio José Rojas Báez<br />
Secretario<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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