TC-0128-17
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República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
de acuerdo con el manejo dado por la mayoría al contenido del artículo 53 de la Ley<br />
núm. 137-11, para determinar la admisibilidad del recurso.<br />
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53.<br />
3. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión<br />
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.<br />
A. Sobre el contenido del artículo 53.<br />
4. Dicho texto reza: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las<br />
decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa<br />
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de<br />
proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:<br />
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,<br />
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.<br />
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.<br />
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,<br />
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes<br />
requisitos:<br />
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado<br />
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya<br />
tomado conocimiento de la misma.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2015-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángel<br />
Odalis Cortiñas García contra la Sentencia núm. 2349-2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once<br />
(11) de junio de dos mil quince (2015).<br />
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