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LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Se busca tratar el tema de "ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA" actividad de: Derecho Administrativo Publico

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ARTICULO<br />

La noción de servicio público está<br />

vinculada a las tendencias jurisprudenciales, la<br />

cual ha precedido incluso la labor legislativa.<br />

Ciertamente, ha sido la apreciación del juez,<br />

desde el célebre arrèt Blanco, del 08 de febrero<br />

de 1873, en Francia, la que ha encaminado el<br />

servicio público hacia una concepción sustantiva<br />

y adjetiva.<br />

Pese a los cambios jurisprudenciales<br />

que ha provocado el descubrimiento de esa<br />

noción, lo que está claro es con independencia<br />

del sujeto que lleve a cabo la actividad, la nota<br />

distintiva se encontrará en el fin último de la<br />

actividad; de forma tal que si ella persigue la<br />

satisfacción de necesidades colectivas, esto es,<br />

de servicios considerados por un grupo como<br />

indispensables para su subsistencia, se estará<br />

en presencia de un servicio público, bien en<br />

sentido estricto, esto es, cuando la actividad es<br />

realizada por la Administración o un<br />

concesionario; o bien en sentido amplio, cuando<br />

por tratarse de actividades liberalizadas, su<br />

ejercicio se encuentre en manos de particulares.<br />

No obstante, la jurisprudencia ha dejado<br />

claro que en estos casos la Administración no<br />

desaparece, antes por el contrario, participa pero<br />

bajo una nueva función, en la que ejerce claras<br />

potestades normativas y contraloras sobre los<br />

particulares que prestan el servicio. Su razón no<br />

es otra que la de garantizar en los términos que<br />

propugna el artículo 117 de la Constitución, la<br />

continuidad, permanencia, regularidad, igualdad,<br />

obligatoriedad, onerosidad, mutabilidad,<br />

transparencia y proporcionalidad del servicio.<br />

De allí que la jurisprudencia se haya<br />

encargado primero de ampliar, y luego de<br />

deslidar, los medios de impugnación previstos<br />

tanto constitucional como legalmente, para<br />

garantizar los parámetros que supone una<br />

adecuada prestación del servicio. Así, en<br />

garantía de los artículos 27, 140 y 259 de la<br />

Constitución, la jurisprudencia no sólo ha<br />

admitido los medios utilizados incluso bajo la<br />

vigencia de la Constitución del 61, tales como la<br />

demanda por responsabilidad extracontratual<br />

de la Administración y el amparo constitucional,<br />

para lograr el restablecimiento de los derechos<br />

constitucionales de los usuarios, sino que<br />

además coexisten con otros introducidos por la<br />

propia Constitución.<br />

Así ante un ampliado artículo 259 de la<br />

Constitución, se reconoce no sólo una<br />

jurisdicción especial dentro del contencioso<br />

administrativo, como lo es la relativa a los<br />

servicios públicos, sino además, se deriva una<br />

acción de reclamo por las infracciones<br />

derivadas de su prestación. Además, la Sala<br />

Constitucional invocando su potestad<br />

normativa, entiende que el artículo 26 de la<br />

Constitución confiere un claro derecho de<br />

acción para tutelar los intereses colectivos y<br />

difusos, vulnerados con ocasión al servicio<br />

público.<br />

Es evidente entonces que ha sido la<br />

jurisprudencia y no el ordenamiento jurídico, el<br />

que ha afianzado la noción de servicio público,<br />

el cual surgió aún en ausencia de disposición<br />

normativa alguna.<br />

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