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PREVARICATO

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<strong>PREVARICATO</strong><br />

Adolfo Paúl Latorre<br />

las víctimas, por lo que tal como se concluye en la sentencia recurrida, dichos<br />

elementos resultan insuficientes para formar la convicción necesaria para<br />

condenar‖. 20<br />

Todo lo anterior, dicho en buen romance, significa que nuestro amigo<br />

Carlos Massouh fue condenado ―por haber estado ahí‖. Si esta condena no<br />

responde a una persecución política en sede judicial, al odio y a la venganza, no<br />

sabría a qué atribuirla.<br />

Ahora bien, luego de esta digresión, veamos qué dicen las sentencias de<br />

casación y de reemplazo dictadas por la Corte Suprema en el caso de José Cáceres,<br />

de las cuales transcribiremos algunos extractos:<br />

De la sentencia de casación:<br />

VISTOS:<br />

En estos autos N° 24.776, denominados ―Episodio Rudy Cárcamo<br />

Ruiz‖, rol del Ex Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, por resolución<br />

de quince de enero de dos mil diez, escrita de fojas 2.507 a 2.549 vuelta, se<br />

resolvió castigar a los encausados Hugo Nelson González D‘Arcangeli,<br />

Víctor Ernesto Donoso Barrera, Conrado Alfredo Sesnic Guerricabeitía,<br />

Osvaldo Francisco Harnish Salazar y José Raúl Cáceres González a<br />

sufrir cada uno la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor<br />

en su grado medio, accesorias legales pertinentes y a enterar las costas del<br />

juicio, todo por sus responsabilidades de autores en el delito de secuestro<br />

calificado en la persona de Rudy Cárcamo Ruiz, llevado a cabo a partir del 27<br />

de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la ciudad de<br />

Talcahuano. En cuanto a beneficios alternativos, en atención a cumplir con<br />

los requisitos de la Ley Nº 18.216, se favoreció a los cinco enjuiciados con la<br />

remisión condicional de la pena.<br />

VIGÉSIMO SEXTO: Que por los fundamentos anotados, cabe<br />

concluir que los juzgadores del grado al fijar la realidad fáctica, ponderarla y<br />

calificar sus circunstancias en la forma que lo hicieron, no han cometido error<br />

de derecho y han dado una correcta y cabal aplicación a las disposiciones<br />

cuyo quebrantamiento se denuncia.<br />

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, se precisa que los jueces<br />

del fondo desconocieron la improcedencia de la atenuante contenida en<br />

el artículo 103 del Código Penal, referida a la media prescripción,<br />

respecto de cuya procedencia considera contradictorios los reproducidos<br />

motivos décimo cuarto, décimo séptimo y trigésimo, del fallo de primer<br />

grado, en los que se determina que se está en presencia de delitos de lesa<br />

humanidad.<br />

20<br />

Sentencia dictada por la Corte Suprema con fecha 3 de julio de 2017, Rol Nº 95.096-16,<br />

pronunciada por los ministros Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto<br />

Cisternas R. y la abogado integrante Rosa Etcheberry Court.<br />

– 21 –

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