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LABORAL<br />
36<br />
Asimismo, el Decreto Nº 125/996, reglamentario<br />
de la Ley Nº 16.713, en sus artículos 42 y<br />
44 hace referencia al caso de los trabajadores<br />
no dependientes, replicando el contenido de los<br />
artículos 77 y 86 de la Ley N° 16.713 en materia<br />
de servicios e historia laboral. Así el artículo<br />
44 establece que “<strong>En</strong> el caso de los trabajadores<br />
no dependientes sólo se registrarán aquellos<br />
servicios y asignaciones computables por los que<br />
se haya cotizado dentro del plazo que corresponda<br />
para su pago o en relación a los cuales<br />
se haya presentado la declaración a que refiere<br />
el artículo 87 de la Ley que se reglamenta y se<br />
haya efectuado el pago de los tributos adeudados<br />
con las multas y recargos que correspondan<br />
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la<br />
presentación de dicha declaración.”<br />
Además de las normas referidas, existen<br />
otras que impiden reconocer a los efectos<br />
prestacionales de la seguridad social, períodos<br />
respecto de los cuales no se haya cotizado. A<br />
modo de ejemplo, están las Leyes Nº 15.840,<br />
que regula las pasividades para el caso de los<br />
trabajadores no dependientes y el régimen<br />
de cancelación de adeudo; y la Nº 11.237, que<br />
regula las pensiones y jubilaciones, el régimen<br />
de aportes y la compensación de deuda.<br />
Por su parte el Directorio del BPS dictó la<br />
Resolución RD Nº 23-38/2004, en la que insistió<br />
con la necesidad de cumplir con el requisito de<br />
aportación efectiva para el cómputo de servicios<br />
y asignaciones de trabajadores no dependientes;<br />
no admitiéndose expresamente otros modos<br />
de extinción de las obligaciones tributarias, en<br />
especial la prescripción extintiva.<br />
Con respecto a esta Resolución, numerosos<br />
fallos del TCA hicieron notar su ilegalidad,<br />
por entender, entre otros fundamentos, que la<br />
misma carece de valor y fuerza para limitar el<br />
ámbito de aplicación de la prescripción como<br />
modo de extinción de obligaciones fiscales<br />
regulado en el Código Tributario.<br />
Ante estos fallos, se buscó legalizar la solución<br />
de la Resolución mediante el dictado de la<br />
Ley Nº 19.185, la que en su artículo 4º dispuso<br />
que: “A los efectos del registro de servicios y<br />
asignaciones computables previsto en el literal<br />
B) del Artículo 86 de la Ley Nº 16.713, de 3 de<br />
setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley<br />
Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase<br />
que la cotización efectiva, la cancelación de<br />
adeudos o la aportación regular no comprenden<br />
a la prescripción prevista en el artículo 38 del<br />
Código Tributario”.<br />
Esto supone, en definitiva, que en caso de<br />
trabajadores no dependientes, a efectos del reconocimiento<br />
de servicios y computabilidad de<br />
asignaciones con fines jubilatorios, no será aplicable<br />
la prescripción como modo de extinción<br />
de la obligación tributaria respectiva.<br />
Ahora bien, debe señalarse que la referida<br />
ley si bien se auto atribuye un carácter “declarativo”<br />
en verdad innova respecto al marco jurídico<br />
legal anterior, consagrando una solución que<br />
resulta más perjudicial para los derechos de<br />
quienes pretendan jubilarse, por lo que a pesar<br />
de su pretendida naturaleza declarativa, la<br />
misma no puede aplicarse en forma retroactiva,<br />
como oportunamente lo ha señalado el TCA.<br />
La norma en cuestión parece estar consagrando<br />
una verdadera imprescriptibilidad de<br />
los adeudos por aportes jubilatorios de los trabajadores<br />
no dependientes con el BPS. <strong>En</strong> efecto,<br />
al establecer que no será válida la prescripción<br />
como modo de extinción de la obligación<br />
tributaria, pudiendo sólo hacerse valer a tales<br />
efectos la cotización efectiva, la cancelación<br />
de adeudos o la aportación regular, establece<br />
una situación de imprescriptibilidad de dichos<br />
adeudos tributarios.<br />
Frente a ello, debe señalarse que en primer<br />
lugar, la señalada imprescriptibilidad contradice<br />
la naturaleza perecedera que en nuestro<br />
derecho deben tener todas las obligaciones y<br />
derechos personales.<br />
<strong>En</strong> segundo lugar, también contradice el<br />
principio constitucional de seguridad jurídica,<br />
del que se deriva que no pueda aceptarse<br />
la existencia de obligaciones tributarias que<br />
permanezcan ligando de por vida a un acreedor<br />
y un deudor, y es por eso que el instituto de<br />
la prescripción se conecta con el principio constitucional<br />
de seguridad jurídica garantizando<br />
el mencionado carácter perecedero de las obligaciones<br />
y derechos personales, sancionando la<br />
inacción del acreedor.<br />
<strong>En</strong> tercer lugar, podría afectar el principio<br />
constitucional de igualdad, ya que se trata de<br />
un régimen de imprescriptibilidad sólo para<br />
trabajadores independientes, por aportes de<br />
la misma naturaleza que los que realizan los<br />
trabajadores dependientes, a quienes parecería<br />
que sí alcanza el instituto de la prescripción,<br />
distinción que carece de razonabilidad.<br />
<strong>En</strong> cuarto lugar, y aun aplicando una ley de<br />
dudosa constitucionalidad, debe afirmarse que<br />
aquellas obligaciones prescriptas bajo el régimen<br />
jurídico anterior a la entrada en vigencia<br />
de la Ley N° 19.185 que –como señalamos- carece<br />
de efecto retroactivo, no pueden “renacer”<br />
en virtud de la misma, por lo cual se trata de<br />
obligaciones extinguidas por prescripciones<br />
consumadas que no pueden exigirse por el<br />
organismo fiscal.<br />
No obstante, como señalamos, entendemos<br />
que se trata de una imprescriptibilidad reñida<br />
con la Constitución, pudiendo, por lo tanto,<br />
dar lugar a la acción de inconstitucionalidad<br />
correspondiente.