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En Obra 170 - Febrero 2018

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LABORAL<br />

36<br />

Asimismo, el Decreto Nº 125/996, reglamentario<br />

de la Ley Nº 16.713, en sus artículos 42 y<br />

44 hace referencia al caso de los trabajadores<br />

no dependientes, replicando el contenido de los<br />

artículos 77 y 86 de la Ley N° 16.713 en materia<br />

de servicios e historia laboral. Así el artículo<br />

44 establece que “<strong>En</strong> el caso de los trabajadores<br />

no dependientes sólo se registrarán aquellos<br />

servicios y asignaciones computables por los que<br />

se haya cotizado dentro del plazo que corresponda<br />

para su pago o en relación a los cuales<br />

se haya presentado la declaración a que refiere<br />

el artículo 87 de la Ley que se reglamenta y se<br />

haya efectuado el pago de los tributos adeudados<br />

con las multas y recargos que correspondan<br />

dentro de los ciento ochenta días siguientes a la<br />

presentación de dicha declaración.”<br />

Además de las normas referidas, existen<br />

otras que impiden reconocer a los efectos<br />

prestacionales de la seguridad social, períodos<br />

respecto de los cuales no se haya cotizado. A<br />

modo de ejemplo, están las Leyes Nº 15.840,<br />

que regula las pasividades para el caso de los<br />

trabajadores no dependientes y el régimen<br />

de cancelación de adeudo; y la Nº 11.237, que<br />

regula las pensiones y jubilaciones, el régimen<br />

de aportes y la compensación de deuda.<br />

Por su parte el Directorio del BPS dictó la<br />

Resolución RD Nº 23-38/2004, en la que insistió<br />

con la necesidad de cumplir con el requisito de<br />

aportación efectiva para el cómputo de servicios<br />

y asignaciones de trabajadores no dependientes;<br />

no admitiéndose expresamente otros modos<br />

de extinción de las obligaciones tributarias, en<br />

especial la prescripción extintiva.<br />

Con respecto a esta Resolución, numerosos<br />

fallos del TCA hicieron notar su ilegalidad,<br />

por entender, entre otros fundamentos, que la<br />

misma carece de valor y fuerza para limitar el<br />

ámbito de aplicación de la prescripción como<br />

modo de extinción de obligaciones fiscales<br />

regulado en el Código Tributario.<br />

Ante estos fallos, se buscó legalizar la solución<br />

de la Resolución mediante el dictado de la<br />

Ley Nº 19.185, la que en su artículo 4º dispuso<br />

que: “A los efectos del registro de servicios y<br />

asignaciones computables previsto en el literal<br />

B) del Artículo 86 de la Ley Nº 16.713, de 3 de<br />

setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley<br />

Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase<br />

que la cotización efectiva, la cancelación de<br />

adeudos o la aportación regular no comprenden<br />

a la prescripción prevista en el artículo 38 del<br />

Código Tributario”.<br />

Esto supone, en definitiva, que en caso de<br />

trabajadores no dependientes, a efectos del reconocimiento<br />

de servicios y computabilidad de<br />

asignaciones con fines jubilatorios, no será aplicable<br />

la prescripción como modo de extinción<br />

de la obligación tributaria respectiva.<br />

Ahora bien, debe señalarse que la referida<br />

ley si bien se auto atribuye un carácter “declarativo”<br />

en verdad innova respecto al marco jurídico<br />

legal anterior, consagrando una solución que<br />

resulta más perjudicial para los derechos de<br />

quienes pretendan jubilarse, por lo que a pesar<br />

de su pretendida naturaleza declarativa, la<br />

misma no puede aplicarse en forma retroactiva,<br />

como oportunamente lo ha señalado el TCA.<br />

La norma en cuestión parece estar consagrando<br />

una verdadera imprescriptibilidad de<br />

los adeudos por aportes jubilatorios de los trabajadores<br />

no dependientes con el BPS. <strong>En</strong> efecto,<br />

al establecer que no será válida la prescripción<br />

como modo de extinción de la obligación<br />

tributaria, pudiendo sólo hacerse valer a tales<br />

efectos la cotización efectiva, la cancelación<br />

de adeudos o la aportación regular, establece<br />

una situación de imprescriptibilidad de dichos<br />

adeudos tributarios.<br />

Frente a ello, debe señalarse que en primer<br />

lugar, la señalada imprescriptibilidad contradice<br />

la naturaleza perecedera que en nuestro<br />

derecho deben tener todas las obligaciones y<br />

derechos personales.<br />

<strong>En</strong> segundo lugar, también contradice el<br />

principio constitucional de seguridad jurídica,<br />

del que se deriva que no pueda aceptarse<br />

la existencia de obligaciones tributarias que<br />

permanezcan ligando de por vida a un acreedor<br />

y un deudor, y es por eso que el instituto de<br />

la prescripción se conecta con el principio constitucional<br />

de seguridad jurídica garantizando<br />

el mencionado carácter perecedero de las obligaciones<br />

y derechos personales, sancionando la<br />

inacción del acreedor.<br />

<strong>En</strong> tercer lugar, podría afectar el principio<br />

constitucional de igualdad, ya que se trata de<br />

un régimen de imprescriptibilidad sólo para<br />

trabajadores independientes, por aportes de<br />

la misma naturaleza que los que realizan los<br />

trabajadores dependientes, a quienes parecería<br />

que sí alcanza el instituto de la prescripción,<br />

distinción que carece de razonabilidad.<br />

<strong>En</strong> cuarto lugar, y aun aplicando una ley de<br />

dudosa constitucionalidad, debe afirmarse que<br />

aquellas obligaciones prescriptas bajo el régimen<br />

jurídico anterior a la entrada en vigencia<br />

de la Ley N° 19.185 que –como señalamos- carece<br />

de efecto retroactivo, no pueden “renacer”<br />

en virtud de la misma, por lo cual se trata de<br />

obligaciones extinguidas por prescripciones<br />

consumadas que no pueden exigirse por el<br />

organismo fiscal.<br />

No obstante, como señalamos, entendemos<br />

que se trata de una imprescriptibilidad reñida<br />

con la Constitución, pudiendo, por lo tanto,<br />

dar lugar a la acción de inconstitucionalidad<br />

correspondiente.

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