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reglamento-transito

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centros educativos, paradas de buses escolares, tiendas de venta de comida y otros<br />

similares.<br />

Los conductores, por su pare, durante los horarios indicados como de movimiento escolar en la<br />

señalización, están obligados a:<br />

1. Disminuir la velocidad en la forma que establece el presente <strong>reglamento</strong>, extremando las<br />

precauciones de circulación. No sobrepasar la velocidad hasta haber salido de la zona<br />

escolar, cuyo limite deberá estar debidamente señalizado.<br />

2. Ceder el paso a peatones, y especialmente, escolares, en cualquier lugar y circunstancia<br />

dentro del área demarcada de la zona escolar; y<br />

3. Obedecer todas las señales en la zona, máxima si se trata de indicadores de agentes de<br />

tránsito o patrulleros escolares.<br />

ARTÍCULO 64. PROHIBICIÓN DE CIRCULAR A PIE EN CIERTAS VÍAS. Queda prohibida la<br />

circulación de peatones sobre la calzada o los arcenes de autopistas y vías rápidas, tanto en el<br />

ámbito urbano como extraurbano, debiendo utilizar espacios provistos o franjas vegetales en<br />

defecto de éstos. Se excluyen de ésta prohibición la autoridad de tránsito, bomberos,<br />

socorristas en general, siempre que sean estrictamente indispensable para la ejecución de su<br />

labor.<br />

También se prohibe caminar en túneles, puentes o pasos a desnivel que no tuvieran acera o<br />

este estuviera únicamente diseñada con fines de servicio o mantenimiento.<br />

CAPITULO IV<br />

CICLISTAS<br />

ARTÍCULO 65. NORMAS GENERALES. Los ciclistas deberán cumplir las disposiciones del<br />

presente Reglamento, las indicaciones de los agentes y atender los dispositivos y señales para el<br />

control del tránsito que le corresponda.<br />

La autoridad de tránsito podrá dictar normas adicionales para fortalecer la práctica ciclista.<br />

ARTÍCULO 66. PRIORIDAD DE LOS CICLISTAS. Los ciclistas tienen derecho de vía ante<br />

cualquier otro medio de transporte, excepto los derechos de peatón. Todo conductor de un<br />

vehículo automotor deberá respetar este derecho, cediendo el paso al ciclista.<br />

Sin embargo de existir áreas, zonas, franjas, pasos, pasarelas u otras vías para ciclistas, estos<br />

están obligados a utilizarlas, limitando la responsabilidad de los conductores de vehículos<br />

automotores a que conduzca de acuerdo con las normas y reglas contenidas en este<br />

Reglamento.<br />

ARTÍCULO 67. LUGARES DE CIRCULACIÓN DE LAS BICICLETAS. Los ciclistas deberán<br />

conducir en los siguientes lugares:<br />

a. En vías públicas que no tengan ningún tipo de franja o carril para los ciclistas, estos<br />

circularán en tránsito mixto al borde derecho de la calzada o sobre el arcén, si este existiera<br />

y fuera transitable. En las intersecciones deberán ordenarse en el carril correspondiente al<br />

movimiento que realizarán, haciendo las señales manuales correspondientes. Cumplirán<br />

con los dispositivos y señales que regulan el tránsito vehicular restante.<br />

b. En las vías públicas con franja multiuso, las bicicletas circularán sobre la parte de la franja<br />

señalizada horizontalmente para el efecto y en el sentido indicado; impidiendo así un rebase<br />

peligroso por otros vehículos. Cumplirán con los dispositivos y señales que regulan el<br />

tránsito vehicular restante.<br />

c. En vías públicas con carriles para bicicletas demarcados en el pavimento por señalización<br />

horizontal, circularán las bicicletas por éstos en el sentido indicado, pudiendo utilizar<br />

carriles del resto de la calzada solo si no fuera posible efectuar cambios de direcciones a<br />

través de un carril de bicicletas. Pueden circular contra el sentido que tiene una vía

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