reglamento-transito
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tránsito, incluyendo obras de infraestructura vial. Cada municipalidad se regirá por sus propias<br />
normas y procedimientos.<br />
ARTÍCULO 189. DESCUENTOS E INTERESES. Si una multa impuesta por un policía de<br />
tránsito nacional o municipal, se cancela dentro de los cinco días hábiles siguientes a su<br />
imposición, el infractor tendrá derecho a un descuento del veinticinco por ciento deducido del<br />
monto total de la multa. A partir del sexto día hábil, posterior a la imposición de la multa, el<br />
infractor pagará el monto completo de la multa más intereses por mora calculados al veinte por<br />
ciento anual.<br />
ARTÍCULO 190. TRASLADO DE VEHÍCULOS INFRACTORES AL DEPÓSITO. Treinta días<br />
después de impuesta la multa sin que la misma se haya cancelado, la autoridad de tránsito<br />
solicitará el traslado del vehículo infractor al depósito correspondiente, salvo que el hecho se<br />
encuentre en gestión administrativa.<br />
ARTÍCULO 191. DISMINUCIÓN DE APTITUDES DEL CONDUCTOR. Si durante la vigencia de<br />
la licencia de conducir, sobreviene al titular de la misma, alguna disminución de sus aptitudes<br />
físicas y mentales, necesarias para conducir determinado vehículo automotor, la licencia será<br />
suspendida mientras dure dicha incapacidad.<br />
ARTÍCULO 192. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. Sin perjuicio de otras sanciones, el<br />
Departamento de Tránsito podrá cancelar la licencia de conducir en los casos siguientes:<br />
a. Cuando a su titular se le haya suspendido administrativamente dos años calendario<br />
consecutivos o tres veces en años calendario no sucesivos.<br />
b. Por orden judicial<br />
c. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o<br />
bien que algunos de los documentos o constancias exhibidas sean falsas o apócrifos. Estos<br />
hechos serán puestos del conocimiento de la autoridad competente, en su caso.<br />
Transcurrido el plazo administrativo o judicial de la cancelación de una licencia, el infractor<br />
podrá solicitar nueva licencia, para lo cual deberá cumplir con los requisitos de toda primera<br />
licencia y contratará un seguro especial conforme el Reglamento de la materia.<br />
ARTÍCULO 193. REGLAMENTACIÓN DEL SEGURO. Lo relacionado con el seguro obligatorio<br />
de vehículos automotores contra daños a terceros y ocupantes y su puesta en vigor se regirá<br />
por la reglamentación específica del tema.<br />
ARTÍCULO 194. VERIFICACIÓN DE EMISIÓN DE CONTAMIANTES. Para obtener la tarjeta<br />
anual de circulación, entre otros requisitos, se cumplirá con lo previsto en el Acuerdo<br />
Gubernativo 14-97.<br />
La presente disposición entrará en vigor, para los vehículos mercantiles y comerciales a partir<br />
de 1999, y para los vehículos particulares, a partir del año 2001.<br />
ARTÍCULO 195. CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en el presente Reglamento,<br />
serán resueltos por el Ministerio de Gobernación, en su calidad de autoridad superior de<br />
tránsito.<br />
ARTÍCULO 196. DEROGATORIA. Se derogan: El Acuerdo Gubernativo Número 499-97,<br />
Reglamento de Tránsito, del dos de julio de mil novecientos noventa y siete; el Acuerdo<br />
Gubernativo Número 53-98 del 29 de enero de mil novecientos noventa y ocho; y cualquier otra<br />
disposición reglamentaria que se oponga al presente Reglamento.<br />
ARTICULO 197. VIGENCIA. El presente Reglamento empieza a regir al día siguiente de su<br />
publicación integra en el Diario Oficial.