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tránsito, incluyendo obras de infraestructura vial. Cada municipalidad se regirá por sus propias<br />

normas y procedimientos.<br />

ARTÍCULO 189. DESCUENTOS E INTERESES. Si una multa impuesta por un policía de<br />

tránsito nacional o municipal, se cancela dentro de los cinco días hábiles siguientes a su<br />

imposición, el infractor tendrá derecho a un descuento del veinticinco por ciento deducido del<br />

monto total de la multa. A partir del sexto día hábil, posterior a la imposición de la multa, el<br />

infractor pagará el monto completo de la multa más intereses por mora calculados al veinte por<br />

ciento anual.<br />

ARTÍCULO 190. TRASLADO DE VEHÍCULOS INFRACTORES AL DEPÓSITO. Treinta días<br />

después de impuesta la multa sin que la misma se haya cancelado, la autoridad de tránsito<br />

solicitará el traslado del vehículo infractor al depósito correspondiente, salvo que el hecho se<br />

encuentre en gestión administrativa.<br />

ARTÍCULO 191. DISMINUCIÓN DE APTITUDES DEL CONDUCTOR. Si durante la vigencia de<br />

la licencia de conducir, sobreviene al titular de la misma, alguna disminución de sus aptitudes<br />

físicas y mentales, necesarias para conducir determinado vehículo automotor, la licencia será<br />

suspendida mientras dure dicha incapacidad.<br />

ARTÍCULO 192. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. Sin perjuicio de otras sanciones, el<br />

Departamento de Tránsito podrá cancelar la licencia de conducir en los casos siguientes:<br />

a. Cuando a su titular se le haya suspendido administrativamente dos años calendario<br />

consecutivos o tres veces en años calendario no sucesivos.<br />

b. Por orden judicial<br />

c. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o<br />

bien que algunos de los documentos o constancias exhibidas sean falsas o apócrifos. Estos<br />

hechos serán puestos del conocimiento de la autoridad competente, en su caso.<br />

Transcurrido el plazo administrativo o judicial de la cancelación de una licencia, el infractor<br />

podrá solicitar nueva licencia, para lo cual deberá cumplir con los requisitos de toda primera<br />

licencia y contratará un seguro especial conforme el Reglamento de la materia.<br />

ARTÍCULO 193. REGLAMENTACIÓN DEL SEGURO. Lo relacionado con el seguro obligatorio<br />

de vehículos automotores contra daños a terceros y ocupantes y su puesta en vigor se regirá<br />

por la reglamentación específica del tema.<br />

ARTÍCULO 194. VERIFICACIÓN DE EMISIÓN DE CONTAMIANTES. Para obtener la tarjeta<br />

anual de circulación, entre otros requisitos, se cumplirá con lo previsto en el Acuerdo<br />

Gubernativo 14-97.<br />

La presente disposición entrará en vigor, para los vehículos mercantiles y comerciales a partir<br />

de 1999, y para los vehículos particulares, a partir del año 2001.<br />

ARTÍCULO 195. CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en el presente Reglamento,<br />

serán resueltos por el Ministerio de Gobernación, en su calidad de autoridad superior de<br />

tránsito.<br />

ARTÍCULO 196. DEROGATORIA. Se derogan: El Acuerdo Gubernativo Número 499-97,<br />

Reglamento de Tránsito, del dos de julio de mil novecientos noventa y siete; el Acuerdo<br />

Gubernativo Número 53-98 del 29 de enero de mil novecientos noventa y ocho; y cualquier otra<br />

disposición reglamentaria que se oponga al presente Reglamento.<br />

ARTICULO 197. VIGENCIA. El presente Reglamento empieza a regir al día siguiente de su<br />

publicación integra en el Diario Oficial.

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