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ALCANCES Y LIMITES DEL AMPARO ... - Universidad Libre

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programática (sin eficacia directa y con sólo un compromiso moral de los poderespúblicos y la ciudadanía para impulsar su cumplimiento). Así, en Italia la mayoríade los derechos sociales fueron incluidos dentro de esa condición de normasprogramáticas.Por otra parte, las Constituciones Europeas, fueron introduciendo límites a laprotección jurisdiccional de estos derechos [25] . Esto sucedió con la Constituciónespañola, cuyo art. 53 sólo concede el amparo constitucional en defensa de losderechos contenidos en el art. 14 y la Sección Primera del Capítulo II del PrimerTítulo, relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 15 a29 [26] ), preceptos que contemplan los derechos civiles y políticos de las personas.En consecuencia, a través del recurso constitucional no se pueden tutelar otrosderechos que los expresados en esas normas.Los derechos incluidos en la sección segunda del Capítulo Segundo del TítuloPrimero de la Constitución española [27] , entre los que se encuentran algunos de losderechos sociales, conforme al art. 53, también vinculan a todos los poderespúblicos y su contenido esencial debe ser respetado, empero, a diferencia de losderechos contenidos en la Sección Primera, no son tutelables por el amparojudicial, como tampoco por el amparo constitucional.Finalmente, respecto a los principios rectores de la Política Social y Económica,contenidos en el Capítulo Tercero del mismo Título [28] , entre los que también seencuentran los derechos sociales, el art. 53.3) determina que el respeto y laprotección de los principios reconocidos en ese capítulo informará la legislaciónpositiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y que sólopodrán ser alegados ante jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que disponganlas leyes que los desarrollen. Conforme a esta norma, estos principios rectores,tampoco pueden ser tutelables por el amparo judicial ni el amparo constitucional.Las críticas realizadas al Tribunal Constitucional respecto a los derechos sociales,refieren que ha realizado una lectura formalista y restrictiva del textoconstitucional, ya que la fundamentalidad de un derechos sólo es establecida porel Tribunal por su ubicación en la Sección Primera del Capítulo Segundo del TítuloPrimero de la Constitución, y el que tenga una reserva de ley orgánica. En estesentido, un sector de la doctrina española considera que si bien desde el punto devista dogmático la tutela “no puede extenderse a derechos y libertades distintos alos reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, es lícito realizaruna interpretación extensiva de tal ámbito, de manera que derechos que caenfuera de él puedan ser protegidos por este proceso de modo indirecto. Así, puestoque el derecho de igualdad del artículo 14 puede darse en conexión con otros,cabe introducir a éstos en dicha protección reforzada a través de aquel. Esto seríaposible porque el principio de igualdad se encuentra presente o incide en otrosderecho.” [29]8

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