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núcleo familiar, pues para la fecha de la interposición de la acción de tutela<br />

y el fallo de la misma, la actora y su familia no disponen de este recurso<br />

natural con regularidad. En palabras de este Tribunal:<br />

“Ahora, el hecho de que exista una razón legitima para que la entidad<br />

demandada niegue la prestación del servicio de acueducto a la<br />

peticionaria, no quiere decir que a ésta última no se le esté vulnerado<br />

el derecho fundamental al agua, pues se encuentra acreditado en el<br />

expediente que, en la actualidad la actora y su familia no disponen de<br />

ésta con regularidad, lo cual, es corroborado además, por la entidad<br />

demandada en su escrito de contestación.<br />

Por ello, en aras de garantizar tal derecho fundamental al agua, la Sala<br />

considera necesario que a la accionante y a su núcleo familiar,<br />

compuesto por menores y personas de la tercera edad, se le garantice<br />

un mínimo de agua (…)”<br />

Por lo anterior, se ordenó a la entidad demandada suministrar un mínimo<br />

de agua, de la manera que considerara más efectiva, como por ejemplo<br />

carro tanque, pila comunitaria etc., mientras la señora Barragán acreditaba<br />

los requisitos exigidos por las normatividad vigente para que se instale el<br />

servicio de acueducto en su vivienda.<br />

Conforme a lo anterior, la Sala identifica que las reglas aplicadas en<br />

materia de prestación del servicio público de acueducto (agua potable),<br />

cuando se esta ante un inmueble ilegal son: (i) las empresas de servicios<br />

públicos, no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y<br />

alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para<br />

acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen el deber de<br />

abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les<br />

permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen<br />

derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable.<br />

2.2.4. Caso concreto<br />

La señora María Rosalba González de Cardona considera que el<br />

Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. vulneró sus<br />

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