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esposo y sus tres (3) nietos menores de edad.<br />
Frente al argumento esbozado por la entidad accionada y por el ad quem,<br />
relacionado con la “no solicitud formal de la prestación del servicio de<br />
acueducto ante la Compañía de Acueducto Metropolitano de<br />
Bucaramanga S.A. E.S.P.”, señala la Sala que si bien la accionante no ha<br />
elevado solicitud formal ante la accionada, se tiene que, en el escrito de<br />
contestación, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga manifestó que<br />
la señora María Rosalba González de Cardona no cumple con los<br />
requisitos para acceder al mismo, pues no allega el boletín de<br />
nomenclatura, la licencia de intervención del espacio público y la<br />
autorización de conexión al servicio de alcantarillado.<br />
La anterior declaración, demuestra la negativa por parte de la entidad<br />
accionada de suministrar agua potable a la actora y a su núcleo familiar, y<br />
por ende, se hace innecesaria, en esta oportunidad, remitir a la accionante a<br />
un trámite administrativo-la solicitud formal- en el cual le van a negar su<br />
petición.<br />
En este orden, concluye esta de Sala de Revisión que en el presente caso se<br />
cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para<br />
la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual, procederá la Sala<br />
Octava de Revisión a dirimir el asunto objeto de estudio.<br />
2.2.4.2. La Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga<br />
S.A. E.S.P vulneró los derechos fundamentales de la accionante.<br />
Como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, el<br />
abastecimiento de agua potable además de ser un servicio público es un<br />
derecho fundamental, del cual dependen otros derechos como la vida, la<br />
salud y la dignidad humana, razón por la cual, no es le es dable a la<br />
empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, negar el<br />
suministro mínimo de agua potable a la población Colombia.<br />
Bajo dicha consideración, se identificaron las siguientes reglas en materia<br />
de prestación del servicio público de acueducto (agua potable), cuando se<br />
esta ante un inmueble ilegal: (i) las empresas de servicios públicos, no<br />
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