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Actualidad Societaria Abril a Junio 2012 - ESTUDIO YMAZ Abogados

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ANTECEDENTES<br />

I.- Resoluciones generales y otras normas<br />

- Resolución General IGJ N° 9/<strong>2012</strong> del 11 de mayo de <strong>2012</strong>, publicada<br />

en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina<br />

del 14 de mayo de <strong>2012</strong>, págs. 41 a 42.<br />

- Dictamen de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales<br />

N° 007/<strong>2012</strong> del 16 de marzo de <strong>2012</strong>, dictado en el expediente<br />

CUDAP EXP S04:0012000/<strong>2012</strong>, publicado en la página web de la<br />

Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.<br />

II.- Resoluciones particulares<br />

- Resolución Particular IGJ N° 10/2011 del 5 de enero de 2011 dictada<br />

en el expediente N° 1.783.872/2.704.421, siendo el caso “G. S.A.”,<br />

publicada en el Diario El Accionista del 4 de mayo de <strong>2012</strong>.<br />

- Resolución Particular IGJ N° 472/2011 del 8 de abril de <strong>2012</strong> dictada<br />

en el expediente N° 1.838.344/2.738.517, siendo el caso “Medesa<br />

S.A.”, publicada en el Diario El Accionista del 11 de mayo de <strong>2012</strong><br />

y en el newsletter N° 251 del 7 de junio de <strong>2012</strong> de Sociertario.com.<br />

- Resolución Particular IGJ N° 351/2011 del 28 de marzo de 2011 dictada<br />

en el expediente N° 996.420, siendo el caso “Barkal S.A.”, publicada<br />

en el Diario El Accionista del 21 de mayo de <strong>2012</strong> y en el<br />

newsletter N° 252 del 14 de junio de <strong>2012</strong> de Societario.com.<br />

- Resolución Particular IGJ N° 682/2011 del 26 de mayo de 2011 dictada<br />

en el expediente N° 1.626.095/770.025, siendo el caso “Azular


S.A.”, publicada en el Diario El Accionista del 30 de mayo de <strong>2012</strong><br />

y en el newsletter N° 253 del 21 de junio de <strong>2012</strong> de Societario.com.<br />

- Resolución Particular IGJ N° 582/2011 del 6 de mayo de 2011 dictada<br />

en el expediente N° 1.592.360/520.265, siendo el caso “Mediación<br />

y Arbitraje Para La Resolución De Conflictos S.A.”, publicada<br />

en el Diario El Accionista del 6 de junio de <strong>2012</strong> y en el newsletter<br />

N° 254 del 27 de junio de <strong>2012</strong> de Societario.com.<br />

- Resolución Particular IGJ N° 389/2011 del 31 de mayo de 2011 dictada<br />

en el expediente N° 1.742.540/2.647.084, siendo el caso “Salto<br />

Cargas S.A.”, publicada en el Diario El Accionista del 7 de junio de<br />

<strong>2012</strong> y en el newsletter N° 251 del 7 de junio de <strong>2012</strong> de Societario.com.<br />

- Resolución Particular IGJ N° 736/2011 del 7 de junio de 2011 dictada<br />

en el expediente N° 1.834.761/433.096, siendo el caso “Prototipo<br />

Public S.R.L.”, publicada en el Diario El Accionista del 3 de mayo<br />

de <strong>2012</strong> y en el newsletter N° 253 del 21 de junio de <strong>2012</strong> de Societario.com.<br />

- Resolución Particular IGJ N° 470/2011 del 8 de abril de 2011 dictada<br />

en el expediente N° 1.710.327/435.751, siendo el caso “Saia Gastronomía<br />

S.R.L.”, publicada en el Diario El Accionista del 16 de mayo<br />

de <strong>2012</strong> y en el newsletter N° 252 del 14 de junio de <strong>2012</strong> de Societario.com.<br />

- Resolución Particular IGJ N° 633/2011 del 17 de mayo de 2011 dictada<br />

en el expediente N° 1.687.630/2.704.788, siendo el caso “Ged<br />

Med International LLC”, publicada en el Diario El Accionista del 29<br />

de mayo de <strong>2012</strong> y en el newsletter N° 253 del 21 de junio de <strong>2012</strong><br />

de Societario.com.<br />

- Resolución Particular IGJ N° 508/2011 del 19 de abril de 2011 dictada<br />

en el expediente N° 1.694/973/2.723.950, 2.735.416 y<br />

2.736.677, siendo el caso “Star Shipping Argentina S.A.”, publicada<br />

en el Diario El Accionista del 4 de junio de <strong>2012</strong> y en el newsletter<br />

N° 253 del 21 de junio de <strong>2012</strong> de Societario.com.<br />

2


- Resolución Particular IGJ N° 611/2011 del 11 de mayo de 2011 dictada<br />

en el expediente N° 4.002.204/358.858/5, siendo el caso “Asociación<br />

Cristiana de Jóvenes”, publicada en el Diario El Accionista<br />

del 31 de mayo de <strong>2012</strong> y en el newsletter N° 253 del 21 de junio de<br />

<strong>2012</strong> de Societario.com.<br />

- Resolución Particular IGJ N° 523/2011 del 27 de abril de 2011 dictada<br />

en el expediente N° 1.707.291/2.685.011, siendo el caso “Antigua<br />

Munich S.A.”, publicada en el Diario El Accionista del 1 de junio<br />

de <strong>2012</strong> y en el newsletter N° 253 del 21 de junio de <strong>2012</strong> de Societario.com.<br />

III.- Precedentes judiciales<br />

- Sentencia del 24 de agosto de 2011, dictada en los autos caratulados<br />

“Inspección General de Justicia c/Securitas A.B. s/Organismos externos”,<br />

Sala C, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,<br />

inédita.<br />

- Sentencia del 6 de diciembre de 2011, dictada en los autos caratulados<br />

“Inspección General de Justicia c/Bridger Conway y Asociados<br />

S.C. s/Organismos externos”, Sala F, Cámara Nacional de Apelaciones<br />

en lo Comercial, publicada en el newsletter N° 247 de Societario.com<br />

del 9 de mayo de <strong>2012</strong>.<br />

- Sentencia del 12 de diciembre de 2011, dictada en los autos caratulados<br />

“Inspección General de Justicia c/Per-Ros S.R.L. s/Organismos<br />

externos”, Sala F, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,<br />

publicada en el newsletter N° 249 de Societario.com del 28 de mayo<br />

de <strong>2012</strong>.<br />

- Sentencia del 27 de diciembre de 2011, dictada en los autos caratulados<br />

“Inspección General de Justicia c/Sercam S.R.L. s/Organismos<br />

externos”, Sala F, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,<br />

publicada en el newsletter N° 250 de Societario.com del 1 de junio<br />

de <strong>2012</strong>.<br />

3


- Sentencia del 24 de mayo de <strong>2012</strong>, dictada en los autos caratulados<br />

“Inspección General de Justicia c/Cinemagroup S.R.L. s/Organismos<br />

externos”, Sala E, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,<br />

publicada en el boletín de novedades de Infojus del 12 de junio de<br />

<strong>2012</strong>.<br />

- Sentencia del 18 de abril de <strong>2012</strong>, dictada en los autos caratulados<br />

“Inspección General de Justicia c/Asociación Civil Ex Alumnos de la<br />

Ex Compañía de Jesús s/Organismos Externos”, Sala A, Cámara Nacional<br />

de Apelaciones en lo Comercial, publicada en el newsletter N°<br />

254 de Societario.com del 26 de junio de <strong>2012</strong>.<br />

4


ACTUALIDAD SOCIETARIA Y DE OTROS ENTES<br />

Por Martín Rafael Ymaz Videla<br />

A.- Resoluciones generales y otras normas<br />

I.- Declaración jurada la condición de persona expuesta políticamente<br />

y sobre el origen y licitud de los fondos de asociaciones civiles y fundaciones.<br />

Modificación.<br />

1.- La Inspección General de Justicia señaló que<br />

mediante la Resolución General IGJ N° 2/<strong>2012</strong> se estableció la obligatoriedad<br />

de la presentación de una declaración jurada sobre la condición de persona<br />

expuesta políticamente y otra en relación con el origen y licitud de los<br />

fondos por parte de asociaciones civiles y fundaciones. 1<br />

2.- Agregó, que mediante la Resolución General<br />

IGJ N° 7/<strong>2012</strong> se modificó el anexo II de la Resolución General IGJ N°<br />

2/<strong>2012</strong> en relación con la nómina de funciones de personas expuestas políticamente.<br />

2<br />

3.- La Inspección General de Justicia recibió observaciones<br />

formuladas por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos<br />

Aires, evaluándose diversas alternativas para simplificar la presentación<br />

establecida por la Resolución General IGJ N° 2/<strong>2012</strong>.<br />

4.- El organismo destacó, que del análisis efectuado,<br />

correspondía modificar dicha resolución general en el sentido que los<br />

sujetos obligados por la norma puedan optar por el procedimiento oportunamente<br />

establecido suscribiendo las correspondientes declaraciones juradas<br />

o bien manifestarse en relación con el origen y licitud de los fondos o<br />

1 Con relación a la Resolución General IGJ N° 2/<strong>2012</strong> puede verse Martín Rafael Ymaz<br />

Videla, “<strong>Actualidad</strong> societaria y de otros entes”, publicado en LA LEY del 16 de abril<br />

de <strong>2012</strong>, págs. 9 a 12, en especial, el apartado II.<br />

2 Con relación a la Resolución General IGJ N° 7/<strong>2012</strong> puede verse Martín Rafael Ymaz<br />

Videla, “<strong>Actualidad</strong> societaria y de otros entes”, publicado en LA LEY del 23 de mayo<br />

de <strong>2012</strong>, págs. 7 a 11, en especial, el apartado III.<br />

5


especto de su condición de persona expuesta políticamente en la correspondiente<br />

escritura pública que instrumente el acto que se pretenda inscribir.<br />

5.- Aclaró, que esta modalidad no eximirá de la<br />

obligación de remitir digitalmente el aplicativo, conforme a los modelos<br />

que se establecen en esa resolución general, como así tampoco de adjuntar<br />

el comprobante de transacción del aplicativo al momento de presentar el<br />

trámite respectivo, debiendo suscribirlo el mismo profesional que intervino<br />

en la escritura pública.<br />

6.- Por todo ello, la Inspección General de Justicia,<br />

a través de la Resolución General IGJ N° 9/<strong>2012</strong>, dispuso modificar el<br />

artículo 6 de la Resolución General IGJ N° 2/<strong>2012</strong> por el siguiente texto:<br />

“Previa presentación de las declaraciones juradas, en los supuestos y bajo<br />

los requisitos previstos en los artículos 1°, 2° y 4°, deberá completarse el<br />

correspondiente aplicativo que estará disponible en la página web del organismo.<br />

Una vez completada la información solicitada en los aplicativos correspondientes<br />

a los Anexos I y/o II y enviada digitalmente deberá realizarse<br />

la presentación en soporte papel, con firma certificada de los suscriptores<br />

en el comprobante de transacción del aplicativo. Las obligaciones dispuestas<br />

por la presente resolución son susceptibles de ser incluidas en el<br />

texto de la escritura pública. En esos casos, debe remitirse digitalmente<br />

mediante aplicativo, la información detallada en los Anexos III y/o IV -<br />

según corresponda- y adjuntar el comprobante de transacción, el cual deberá<br />

estar suscripto por el mismo profesional que intervino en la escritura<br />

pública”. 3<br />

7.- Así mismo, a través de la Resolución General<br />

IGJ N° 9/<strong>2012</strong>, el organismo aprobó el modelo de declaración jurada de<br />

origen y licitud de fondos denominado “Declaración Notarial - Origen Lícito<br />

de los Fondos”, que integrará la Resolución General IGJ N° 2/<strong>2012</strong> como<br />

anexo III. Y, también aprobó el modelo de declaración jurada sobre la<br />

condición de persona expuesta políticamente denominado “Declaración<br />

Notarial - Condición de Persona Expuesta Políticamente”, que integrará la<br />

Resolución General IGJ N° 2/<strong>2012</strong> como anexo IV.<br />

3 Publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 14<br />

de mayo de <strong>2012</strong>, págs. 41 a 42.<br />

6


8.- Por último, se dispuso que la Resolución General<br />

IGJ N° 9/<strong>2012</strong> entrará a regir el 15 de junio de <strong>2012</strong>.<br />

II.- Solicitud de información, desarchivo o vista de trámites en la Inspección<br />

General de Justicia. Requisitos.<br />

1.- A través de dos circulares internas del 8 y 13<br />

de junio de <strong>2012</strong>, la Inspección General de Justicia dispuso que en los casos<br />

de trámites en general, solo se dará ingreso cuando se acredite ser parte<br />

interesada, su apoderado, letrado patrocinante o autorizado previamente. Y<br />

para el caso de actos inscriptos, cuando se demuestre tener interés legítimo.<br />

2.- En efecto, en la primera de las circulares se<br />

expresa que el organismo debe controlar que la información a suministrar<br />

sea exacta y actualizada para la finalidad a la que se destinará, debiendo<br />

demostrar el solicitante un interés legítimo que sea acorde a la finalidad del<br />

tratamiento.<br />

3.- Y, en la segunda, se aclara que la documentación<br />

del Registro Público de Comercio forma parte de un banco de datos<br />

personales, encontrándose alcanzada por la Ley de Protección de Datos<br />

Personales.<br />

4.- Para el organismo, los recaudos establecidos<br />

en ambas circulares internas encuadran en el marco de las Leyes de Procedimiento<br />

Administrativo y de Protección de Datos Personales, sus decretos<br />

reglamentarios y sus normativas concordantes.<br />

5.- Ambas circulares remiten al Dictamen N°<br />

007/<strong>2012</strong> del 16 de marzo de <strong>2012</strong> de la Dirección Nacional de Protección<br />

de Datos Personales, emitido a raíz de la consulta efectuada por el organismo<br />

ante el pedido de informes efectuado por un diputado nacional.<br />

tiones, las siguientes:<br />

6.- En ese dictamen se establece, entre otras cues-<br />

7


(i) El pedido de informes realizado por un diputado nacional a la Inspección<br />

General de Justicia implica una cesión de datos personales que se encuentra<br />

regulada por el Decreto N° 1172/2003 como también por la Ley N°<br />

25.326 de Protección de Datos Personales.<br />

(ii) El Decreto 1172/2003 aprobó, entre otros temas, el Reglamento General<br />

de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional,<br />

con el objeto de constituir una instancia de participación ciudadana por la<br />

cual una persona pueda ejercitar su derecho a requerir, consultar y recibir<br />

información de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias<br />

y todo otro ente que actúe en jurisdicción de dicho poder. Por lo<br />

tanto, el solicitante de la información no requiere acreditar un interés legítimo<br />

a fin de requerir, consultar y recibir la información, bastando la sola<br />

petición del solicitante para acceder a la información requerida.<br />

(iii) No obstante lo dicho en el apartado anterior, el Decreto 1172/2003 señala<br />

que los obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la información<br />

requerida cuando una ley o decreto así lo establezca o cuando se<br />

trate de información referida a datos personales de carácter sensible cuya<br />

publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al<br />

honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a<br />

que se refiere la información solicitada.<br />

(iv) La Ley de Protección de Datos Personales es de orden público y establece<br />

las condiciones a la cesión de información personal a terceros.<br />

(v) Por lo expuesto precedentemente, la Dirección Nacional de Protección<br />

de Datos Personales entiende que la libre cesión de información del Poder<br />

Ejecutivo Nacional a terceros dispuesta por el Decreto 1172/2003, en lo<br />

que respecta a la información de las personas, se encuentra condicionada<br />

por las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales, por lo<br />

que es indispensable analizar los recaudos exigidos por esta ley.<br />

(vi) El artículo 11 de la Ley de Protección de Datos Personales dispone que<br />

los datos personales sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los<br />

fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del<br />

cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se<br />

le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o<br />

8


los elementos que permitan hacerlo. Es decir, que uno de los requisitos<br />

básicos para la licitud de la cesión es la necesidad de contar con el consentimiento<br />

del titular del dato, salvo que los datos se recaben para el ejercicio<br />

de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación<br />

legal. Y, esta facultad del Estado para ceder datos personales sin necesidad<br />

del consentimiento del titular debe ejercerse dentro del marco de la<br />

competencia del organismo cedente, ya que ello es condición para la licitud<br />

del actuar de la administración pública y debe ser considerado de manera<br />

especial antes de la cesión a terceros.<br />

(vii) El otro requisito necesario para formalizar una cesión de datos es la<br />

existencia de interés legítimo, entendiéndose por tal al interés personal y<br />

directo que tiene un individuo para peticionar ante las autoridades. Y, la<br />

aplicación de este instituto del interés legítimo a la protección de datos personales<br />

debe realizarse de manera restrictiva, configurándose el interés<br />

legítimo válido cuando exista un interés personal y directo que acredite la<br />

necesidad de acceder a dichos datos para ejercer un derecho por parte del<br />

solicitante de la información; y siempre y cuando: (a) el acceso a dicha información<br />

por terceros no implique para el titular del dato un daño injustificable<br />

o desproporcionado en relación al derecho que el solicitante pretende<br />

ejercer y (b) existan garantías adecuadas de cumplimiento de la ley, de<br />

manera que el titular del dato vea garantizados sus derechos e intereses<br />

legítimos.<br />

(viii) Como consecuencia de lo precedente, previo a ceder los datos personales<br />

en su poder, el organismo público deberá verificar el cumplimiento<br />

por parte del peticionante del requisito de interés legítimo y que el mismo<br />

sea suficiente para acceder a la información pretendida, de manera restrictiva<br />

si los datos revelan información íntima de las personas.<br />

(ix) La información que posee la Inspección General de Justicia es de acceso<br />

público, ya que está en poder de la Administración Pública, no se encuentra<br />

sujeta a confidencialidad ni tampoco está destinada a ser difundida<br />

irrestrictamente al público y porque el acceso a terceros resulta condicionado<br />

al cumplimiento de ciertos requisitos.<br />

(x) Se debe tener en consideración que no toda la información de carácter<br />

personal asentada en un registro público puede ser difundida o cedida por<br />

9


el mero hecho de su pertenencia a una base de datos del ámbito público,<br />

por lo que corresponderá al organismo requerido verificar la procedencia de<br />

brindar a través de los mecanismos previstos en la Inspección General de<br />

Justicia la información correspondiente a las sociedades solicitadas y verificar<br />

la existencia de un interés legítimo para proceder a dar mayor información<br />

al respecto. Y, además, el organismo cedente debe controlar que la<br />

información a ceder sea exacta y actualizada para la finalidad a la que se<br />

destinará, y que por tales motivos no es susceptible de ocasionar perjuicio<br />

alguno al titular del dato.<br />

B.- Resoluciones particulares<br />

III.- Sociedad anónima. Objeto social. Modificación. Consecuencias.<br />

1.- A través de una asamblea general extraordinario,<br />

los accionistas de una sociedad anónima aprobaron la reforma del objeto<br />

social de la entidad.<br />

2.- A causa de dicha reforma, se agregó al objeto<br />

las actividades referentes a la explotación agropecuaria, la industrialización<br />

de productos agropecuarios y el rubro importación y exportación.<br />

3.- El objeto social originario sólo enunciaba los<br />

rubros inmobiliario y financiero.<br />

4.- La inspectora calificadora del organismo que<br />

intervino en el trámite de inscripción de la modificación del objeto social,<br />

observó la inclusión de las actividades de explotación e industrialización<br />

agropecuaria, por considerar que no guardaba conexidad con el objeto originario,<br />

en virtud de lo dispuesto por el artículo 66 del Anexo “A” de la<br />

Resolución General IGJ N° 7/2005.<br />

5.- Agregó, que dicho artículo requiere que el objeto<br />

sea único, y su mención precisa y determinada, pudiendo incluirse<br />

otras actividades si las mismas resultan conexas, accesorias o complementarias<br />

de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.<br />

10


6.- El profesional dictaminante justificó la inclusión<br />

en el texto estatutario de la actividad de explotación agropecuaria, argumentando<br />

que era conexa con la actividad inmobiliaria, por cuanto ésta<br />

se realizaba sobre un inmueble de propiedad de la sociedad.<br />

7.- Para la Inspección General de Justicia consideró<br />

que la conexidad mencionada no estaba dada por el carácter de los<br />

predios involucrados, sino por la índole de los emprendimientos que se realizaran<br />

con relación a aquellos.<br />

8.- Para el organismo, las actividades inmobiliaria<br />

y agropecuaria no constituían actividades conexas, sino que configuraban<br />

dos objetos sociales diferentes.<br />

9.- Agregó, que la exigencia de un objeto social<br />

preciso, determinado y único, encuadraba en el concepto de que el objeto<br />

social no era un conjunto de categorías de actos sino que su función era determinar<br />

las operaciones que la sociedad necesita realizar para el funcionamiento<br />

de la empresa de que era titular y ello conllevaba no a una restricción<br />

en la legitimación para actuar sino la exigencia impuesta a los órganos<br />

societarios de respetar tal elemento esencial y actuar encuadrándose en el<br />

mismo.<br />

10.- Señaló también el organismo que el objeto<br />

debía referirse a una actividad principal que constituya un núcleo, y razonablemente<br />

podrán incluirse todas aquellas otras actividades conexas, accesorias<br />

o complementarias de aquella. De lo contrario, se estaría asociando<br />

actividades que no se encontraban dirigidas a un mismo objetivo.<br />

11.- Por todo ello, la Inspección General de Justicia<br />

denegó la inscripción de la reforma del objeto social. 4<br />

IV.- Sociedad anónima. Objeto social. Modificación. Consecuencias.<br />

4 Resolución Particular IGJ N° 10/2011 del 5 de enero de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 1.783.872/2.794.421, siendo el caso “G. S.A.”.<br />

11


1.- En el trámite de inscripción de una sociedad<br />

anónima, el inspector calificador del organismo observó el artículo tercero<br />

del estatuto social por resultar múltiple el objeto allí enunciado.<br />

2.- El apoderado de la sociedad manifestó su disconformidad<br />

con las observaciones formuladas, sosteniendo que las actividades<br />

mencionadas en el objeto social estaban relacionadas con la actividad<br />

principal.<br />

3.- La Inspección General de Justicia destacó que<br />

la actividad principal de la sociedad era la explotación de comercios del<br />

ramo gastronómico, y que las demás actividades enunciadas no eran conexas<br />

con ella, tales como la compraventa de artículos regionales, artesanías,<br />

productos de cuero, madera, textiles, indumentaria y decoración.<br />

4.- Agregó, que resultaba evidente que la sociedad<br />

pretendía desarrollar la actividad gastronómica con independencia de las<br />

otras, y en modo alguno se las describía como conexas, complementarias o<br />

accesorias entre sí, ni se advertía que conduzcan al desarrollo del objeto<br />

social, conforme lo prescripto por el artículo 66 del Anexo “A” de la Resolución<br />

General IGJ N° 7/2005.<br />

5.- Destacó que dicha norma requiere que el objeto<br />

sea único, y su mención precisa y determinada, pudiendo incluirse otras<br />

actividades si las mismas resultaban conexas, accesorias o complementarias<br />

de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.<br />

6.- Remarcó que la exigencia de un objeto social<br />

preciso, determinado y único, encuadraba en el concepto de que el objeto<br />

social no era un conjunto de categorías de actos sino que su función era determinar<br />

las operaciones que la sociedad necesita realizar para el funcionamiento<br />

de la empresa de que es titular y ello conlleva a una exigencia impuesta<br />

a los órganos societarios de respetar ese elemento esencial y actuar<br />

encuadrándose en el mismo.<br />

7.- Para el organismo, el objeto social debe referirse<br />

a una actividad principal que constituye su núcleo, y razonablemente<br />

12


podrán incluirse todas aquellas otras actividades conexas, accesorias o<br />

complementarias para el logro de dicho objetivo.<br />

8.- Y, en ese marco, se desprendía que la principal<br />

actividad de la sociedad anónima en cuestión era la explotación de comercios<br />

del ramo gastronómico, no resultando las demás actividades descriptas<br />

en el objeto, ni conexas, ni accesorias ni complementarias de aquella.<br />

9.- De admitirse un criterio contrario, se estaría<br />

permitiendo asociar actividades que no se encuentran dirigidas a un mismo<br />

objeto social.<br />

10.- Por todo lo expuesto, la Inspección General<br />

de Justicia denegó la inscripción de la sociedad hasta tanto se modifique su<br />

objeto social. 5<br />

V.- Sociedad anónima. Inactividad societaria. Consecuencias.<br />

1.- El organismo indicó que la falta de presentación<br />

de los estados contables de una sociedad anónima y fundamentalmente<br />

la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes<br />

relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se<br />

encuentra el ente social.<br />

2.- Agregó, además, que la sociedad anónima en<br />

cuestión no registró en el organismo ningún movimiento desde seis años<br />

atrás, siendo el último acto inscripto la designación y la renuncia del directorio,<br />

y que había incumplido con su obligación de presentar los ejercicios<br />

contables y con el pago de las tasas anuales desde su constitución.<br />

3.- Destacó que el artículo 10 del Anexo “A” de la<br />

Resolución General IGJ N° 7/2005 lo faculta a promover la acción de disolución<br />

de la sociedad en los términos del artículo 303 de la Ley de Sociedades<br />

Comerciales, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de<br />

la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con<br />

5 Resolución Particular IGJ N° 472/2011 del 8 de abril de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 1.838.344/2.738.517, siendo el caso “Medesa S.A.”.<br />

13


otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar<br />

suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.<br />

4.- Recordó que si bien la causal de inactividad<br />

societaria no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la Ley<br />

de Sociedades Comerciales, como un supuesto de disolución de la sociedad,<br />

lo cierto es que la enumeración prevista en dicho artículo no debe considerarse<br />

taxativa, siendo además que se ha entendido que la inactividad se<br />

encuentra comprendida en el supuesto previsto en el inciso 4° de la norma<br />

citada, en tanto prevé como suficiente causal de disolución la imposibilidad<br />

sobreviviente de cumplir el objeto social.<br />

5.- Remarcó, también, que la Inspección General<br />

de Justicia ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones<br />

judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil,<br />

concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad y siendo en<br />

consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de<br />

cumplir con su finalidad social, ya que es evidente que si una sociedad no<br />

realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito<br />

esencial del contrato social. Ello, porque el ente sin actividad carece de<br />

justificación, pudiendo inferirse en consecuencia que no existe empresa ni<br />

empresario quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal.<br />

6.- Destacando, finalmente, que el Estado no está<br />

interesado en mantener sociedades vacías, toda vez que la existencia de sociedades<br />

de papel, meras cáscaras societarias, no satisfacen la finalidad<br />

económica y social que justifica su existencia.<br />

7.- Por todo ello, la Inspección General de Justicia<br />

decidió promover la acción de disolución y liquidación de la sociedad en<br />

los términos del artículo 303, inciso 3°, de la Ley de Sociedad Comerciales.<br />

6<br />

VI.- Sociedad anónima. Inactividad societaria. Consecuencias.<br />

6 Resolución Particular IGJ N° 351/2011 del 28 de marzo de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 996.420, siendo el caso “Barkal S.A.”. En similar sentido, puede verse Martín<br />

Rafael Ymaz Videla, “<strong>Actualidad</strong> societaria y de otros entes”, publicado en LA LEY del<br />

23 de mayo de <strong>2012</strong>, págs. 7 a 11, en especial, los apartados V y VIII.<br />

14


1.- El organismo indicó que la falta de presentación<br />

de los estados contables de una sociedad anónima y fundamentalmente<br />

la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes<br />

relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se<br />

encuentra el ente social.<br />

2.- Agregó, además, que la sociedad anónima en<br />

cuestión no registró en el organismo ningún movimiento desde su constitución,<br />

incumpliendo con su obligación de presentar los ejercicios contables<br />

y con el pago de las tasas anuales desde aquél entonces.<br />

3.- Destacó que el artículo 10 del Anexo “A” de la<br />

Resolución General IGJ N° 7/2005 lo faculta a promover la acción de disolución<br />

de la sociedad en los términos del artículo 303 de la Ley de Sociedades<br />

Comerciales, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de<br />

la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con<br />

otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar<br />

suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.<br />

4.- Recordó que si bien la causal de inactividad<br />

societaria no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la Ley<br />

de Sociedades Comerciales, como un supuesto de disolución de la sociedad,<br />

lo cierto es que la enumeración prevista en dicho artículo no debe considerarse<br />

taxativa, siendo además que se ha entendido que la inactividad se<br />

encuentra comprendida en el supuesto previsto en el inciso 4° de la norma<br />

citada, en tanto prevé como suficiente causal de disolución la imposibilidad<br />

sobreviviente de cumplir el objeto social.<br />

5.- Remarcó, también, que la Inspección General<br />

de Justicia ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones<br />

judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil,<br />

concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad y siendo en<br />

consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de<br />

cumplir con su finalidad social, ya que es evidente que si una sociedad no<br />

realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito<br />

esencial del contrato social. Ello, porque el ente sin actividad carece de<br />

15


justificación, pudiendo inferirse en consecuencia que no existe empresa ni<br />

empresario quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal.<br />

6.- Destacando, finalmente, que el Estado no está<br />

interesado en mantener sociedades vacías, toda vez que la existencia de sociedades<br />

de papel, meras cáscaras societarias, no satisfacen la finalidad<br />

económica y social que justifica su existencia.<br />

7.- Por todo ello, la Inspección General de Justicia<br />

decidió promover la acción de disolución y liquidación de la sociedad en<br />

los términos del artículo 303, inciso 3°, de la Ley de Sociedad Comerciales.<br />

7<br />

VII.- Sociedad anónima. Inactividad societaria. Consecuencias.<br />

1.- El organismo indicó que la falta de presentación<br />

de los estados contables de una sociedad anónima y fundamentalmente<br />

la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes<br />

relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se<br />

encuentra el ente social.<br />

2.- Agregó, además, que la sociedad anónima en<br />

cuestión no registró en el organismo ningún movimiento desde seis años<br />

atrás, y que ha incumplido con su obligación de presentar los ejercicios<br />

contables y con el pago de las tasas anuales desde el año 2004.<br />

3.- Destacó que el artículo 10 del Anexo “A” de la<br />

Resolución General IGJ N° 7/2005 lo faculta a promover la acción de disolución<br />

de la sociedad en los términos del artículo 303 de la Ley de Sociedades<br />

Comerciales, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de<br />

la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con<br />

otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar<br />

suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.<br />

7 Resolución Particular IGJ N° 682/2011 del 26 de mayo de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 1.626.095/770.025, siendo el caso “Azular S.A.”. En similar sentido, puede<br />

verse Martín Rafael Ymaz Videla, “<strong>Actualidad</strong> societaria y de otros entes”, publicado<br />

en LA LEY del 23 de mayo de <strong>2012</strong>, págs. 7 a 11, en especial, los apartados V y VIII.<br />

16


4.- Recordó que si bien la causal de inactividad<br />

societaria no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la Ley<br />

de Sociedades Comerciales, como un supuesto de disolución de la sociedad,<br />

lo cierto es que la enumeración prevista en dicho artículo no debe considerarse<br />

taxativa, siendo además que se ha entendido que la inactividad se<br />

encuentra comprendida en el supuesto previsto en el inciso 4° de la norma<br />

citada, en tanto prevé como suficiente causal de disolución la imposibilidad<br />

sobreviviente de cumplir el objeto social.<br />

5.- Remarcó, también, que la Inspección General<br />

de Justicia ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones<br />

judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil,<br />

concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad y siendo en<br />

consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de<br />

cumplir con su finalidad social, ya que es evidente que si una sociedad no<br />

realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito<br />

esencial del contrato social. Ello, porque el ente sin actividad carece de<br />

justificación, pudiendo inferirse en consecuencia que no existe empresa ni<br />

empresario quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal.<br />

6.- Destacando, finalmente, que el Estado no está<br />

interesado en mantener sociedades vacías, toda vez que la existencia de sociedades<br />

de papel, meras cáscaras societarias, no satisfacen la finalidad<br />

económica y social que justifica su existencia.<br />

7.- Por todo ello, la Inspección General de Justicia<br />

decidió promover la acción de disolución y liquidación de la sociedad en<br />

los términos del artículo 303, inciso 3°, de la Ley de Sociedad Comerciales<br />

e intimar a la sociedad a la presentación de los estados contables adeudados<br />

bajo apercibimiento de aplicar una sanción de multa pecuniaria al presidente<br />

de la entidad. 8<br />

VIII.- Sociedad anónima. Directores. Renuncia. Inscripción. Recaudos.<br />

8 Resolución Particular IGJ N° 582/2011 del 6 de mayo de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 1.592.360/520.265, siendo el caso “Mediación y Arbitraje Para La Resolución De<br />

Conflictos S.A.”. En similar sentido, puede verse Martín Rafael Ymaz Videla, “<strong>Actualidad</strong><br />

societaria y de otros entes”, publicado en LA LEY del 23 de mayo de <strong>2012</strong>, págs. 7<br />

a 11, en especial, los apartados V y VIII.<br />

17


1.- La Inspección General de Justicia desestimó la<br />

solicitud de inscripción de las renuncias requerida por dos directores renunciantes<br />

a sus cargos de una sociedad anónima por no cumplir con los<br />

recaudos establecidos en la Resolución General IGJ N° 7/2005.<br />

2.- Destacó el organismo que uno de ellos había<br />

sido designado como presidente y el otro como director suplente.<br />

3.- Indicó que el artículo 118 del Anexo “A” de la<br />

resolución general mencionada regula la inscripción de la renuncia no tratada<br />

en los supuestos de directorio unipersonal, en tanto el artículo 120 de<br />

la misma norma se refiere a la renuncia del único director, estableciendo<br />

los recaudos a cumplirse para su registración.<br />

4.- Expresó que la situación planteada se refería<br />

claramente al supuesto de directorio unipersonal, ello en virtud de que en el<br />

acto de constitución se designó presidente y director suplente, no revistiendo<br />

este último el carácter de director titular salvo en los supuestos de ausencia<br />

temporal o permanente del titular, no constando inscriptos actos posteriores<br />

a la constitución de la sociedad.<br />

5.- Ello, a pesar de que los directores renunciantes<br />

manifestaron que no tenían ninguna vinculación con la sociedad, que a causa<br />

de ello no podían cumplir con lo dispuesto en el artículo 120 mencionado,<br />

que carecían de los estatutos originales y de los libros sociales, que habían<br />

transcurrido más de cinco años desde que se desvincularon de la sociedad,<br />

que la habían intimado por carta documento para que inscribiera sus<br />

renuncias en el Organismo de Contralor y que habían peticionado la aplicación<br />

del inciso b) del artículo 118 de la Anexo “A” de la Resolución General<br />

IGJ N° 7/2005. 9<br />

IX.- Sociedad de responsabilidad limitada. Objeto social. Recaudos.<br />

Actividades conexas.<br />

9 Resolución Particular IGJ N° 389/2011 del 31 de mayo de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 1.742.540/2.647.084, siendo el caso “Salto Cargas S.A.”.<br />

18


1.- En el trámite de inscripción de una sociedad de<br />

responsabilidad limitada, el inspector calificador interviniente observó el<br />

artículo 3° del estatuto social por resultar el objeto inconexo.<br />

2.- El profesional dictaminante manifestó su disconformidad<br />

con las observaciones formuladas, sosteniendo que existía conexidad<br />

entre las actividades de publicidad y de marketing con las de compraventa,<br />

locación, importación, exportación, depósito, logística, transporte,<br />

distribución, consignación, comisión y representación al por mayor y<br />

menor de materias primas, productos, subproductos, insumos, accesorios y<br />

componentes relacionados con dichas actividades.<br />

3.- El organismo indicó que del texto estatutario<br />

surgía dos actividades diferenciadas, una era la de publicidad y marketing y<br />

la otra era la actividad importadora, exportadora y comercializadora de<br />

productos.<br />

4.- Agregó, que como se encontraba redactado el<br />

objeto, resultaba evidente que la sociedad pretendía desarrollar una actividad<br />

con independencia de la otra, y en modo alguno se las describía como<br />

conexas, complementarias o accesorias entre sí, ni se advertía que conduzcan<br />

al desarrollo del objeto social, conforme lo prescripto por el artículo 66<br />

del Anexo “A” de la Resolución General IGJ n° 7/2005.<br />

5.- Destacó también, que tampoco se enunciaban<br />

la publicidad y el marketing como actos propios de la capacidad de una<br />

persona jurídica cuyo único objeto hubiera sido la importación, exportación<br />

y comercialización de productos.<br />

6.- En efecto, el artículo 66 mencionado requiere<br />

que el objeto sea único, y su mención precisa y determinada, pudiendo incluirse<br />

otras actividades si las mismas resultan conexas, accesorias o complementarias<br />

de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.<br />

7.- Agregó, que la exigencia de un objeto social<br />

preciso, determinado y único, encuadra en el concepto de que el objeto social<br />

no es un conjunto de categorías de actos sino que su función es deter-<br />

19


minar las operaciones que la sociedad necesita realizar para el funcionamiento<br />

de la empresa de que es titular y ello conlleva no a una restricción<br />

en la legitimación para actuar sino la exigencia impuesta a los órganos societarios<br />

de respetar tal elemento esencial y actuar encuadrándose en el<br />

mismo.<br />

8.- Señaló también el organismo que el objeto debe<br />

referir a una actividad principal que constituya un núcleo, y razonablemente<br />

podrán incluirse todas aquellas otras actividades conexas, accesorias<br />

o complementarias para el logro de dicho objetivo.<br />

9.- A causa de ello, se desprendía para la Inspección<br />

General de Justicia que la principal actividad de la sociedad era la de<br />

publicidad y marketing, no resultando las demás actividades descriptas en<br />

el objeto, ni conexas, ni accesorias ni complementarias de aquella, ya que<br />

en caso contrario se estaría asociando actividades que no se encontraban<br />

dirigidas a un mismo objetivo. 10<br />

X.- Sociedad de responsabilidad limitada. Fallecimiento de un socio.<br />

Administrador de la sucesión. Participación en reunión de socios.<br />

1.- Una sociedad de responsabilidad limitada solicitó<br />

ante el organismo la inscripción de la renuncia y designación de un gerente,<br />

que se tuvo por aprobada en una reunión de socios.<br />

2.- En dicha reunión, se cuestionó la participación<br />

del administrador provisorio de la sucesión de un socio fallecido, debido a<br />

que el contrato social no prevé una cláusula expresa de incorporación de<br />

herederos.<br />

3.- Para la sociedad, los intereses que representa<br />

el administrador provisorio de la sucesión corresponden a los derechos<br />

económicos y no a los derechos políticos, y, que en consecuencia, la resolución<br />

social se adoptó por la mayoría del capital presente en la reunión de<br />

socios conforme lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley de Sociedades<br />

Comerciales.<br />

10 Resolución Particular IGJ N° 736/2011 del 7 de junio de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 1.834.761/433.96, siendo el caso “Prototipo Public S.R.L.”.<br />

20


4.- La Inspección General de Justicia destacó que<br />

la reunión de socios sesionó con un quórum del 50% del capital social y se<br />

aprobó la moción con el voto positivo del socio sobreviniente con dicho<br />

50% de votos, a pesar que el administrador sucesorio concurrió a la reunión<br />

y votó con el 50% del capital social en forma negativa a los dos puntos del<br />

orden día sometidos a consideración en la reunión.<br />

5.- Agregó que si bien es cierto que el artículo 155<br />

de la Ley de Sociedades Comerciales nada dice para el supuesto de falta de<br />

previsión específica en el contrato social sobre la incorporación de los<br />

herederos del socio fallecido, ello no implica que se deba interpretar la<br />

norma a contrario sensu, cuando dicha interpretación es restrictiva y limitativa<br />

de los derechos de los herederos del socio fallecido.<br />

6.- Destacó que no puede desconocerse la legitimación<br />

para actuar del administrador provisorio de la sucesión y reiteró el<br />

criterio del organismo de tener por legítima la participación de los sucesores<br />

del socio fallecido en las asambleas, aún cuando no se haya inscripto la<br />

declaratoria de herederos en el libro de Registro de Acciones, como así<br />

también la del administrador del sucesorio.<br />

7.- Ante todo ello, la Inspección General de Justicia<br />

consideró que el resultado de la votación realizada en la reunión de socios<br />

había derivado en un empate y en virtud de la inexistencia de una cláusula<br />

contractual que regule el procedimiento de desempate, correspondía<br />

rechazar el punto del orden del día y denegar la inscripción de la renuncia y<br />

designación de gerente decididas en esa reunión de socios. 11<br />

XI.- Sociedad extranjera. Rúbrica de libros. Irregularidad.<br />

su libro Diario n° 3.<br />

1.- Una sociedad extranjera solicitó la rúbrica de<br />

2.- El organismo observó el trámite dado que no<br />

surgía de su sistema informático la rúbrica del libro Diario n° 2.<br />

11 Resolución Particular IGJ N° 470/2011 del 8 de abril de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 1.710.327/435.751, siendo el caso “Saia Gastronomía S.R.L.”.<br />

21


3.- Ante ello, la sociedad adjuntó al organismo<br />

una fotocopia de la oblea emitida con la rúbrica del libro Diario n° 2 y ante<br />

lo cual la Inspección General de Justicia solicitó a la sociedad todos los libros<br />

sociales y contables de la empresa para su verificación.<br />

3.- Del análisis de dichos libros, surgió que la<br />

rúbrica y la oblea de seguridad que correspondían al libro Diario n° 2, sin<br />

bien no figuraban en el sistema informático del área de ingreso de la foja<br />

notarial mediante la cual se solicitó la rúbrica de dicho libro, lo cierto era<br />

que la oblea de seguridad se encontraba debidamente intervenida por un<br />

escribano público.<br />

4.- No obstante ello, a través del sistema informático<br />

del organismo, se pudo comprobar que el número de rúbrica del libro<br />

Diario n° 2 mencionado correspondía al libro de Depósito de Acciones y<br />

Registros de Asistencia a Asambleas n° 1 de otra sociedad y que el número<br />

de oblea de ese libro Diario n° 2 pertenecía al libro Diario n° 2 de una tercera<br />

sociedad distinta a las dos anteriores.<br />

5.- Ante las irregularidades detectadas, la Inspección<br />

General de Justicia dispuso declarar irregular e ineficaz a los efectos<br />

administrativos la rúbrica del libro Diario n° 2 de la sociedad extranjera<br />

interviniente. 12<br />

XII.- Sociedad anónima. Sociedad extrajera como socio. Incumplimiento<br />

del régimen informativo anual. Consecuencias.<br />

1.- Una sociedad anónima solicitó la inscripción<br />

de una reforma estatutaria relacionada con la garantía que deben prestar los<br />

administradores sociales conforme el artículo 75 del Anexo “A” de la Resolución<br />

General IGJ N° 7/2005, como así también la renuncia y designación<br />

de los miembros del directorio.<br />

2.- Ante ello, el organismo señaló que uno de los<br />

accionistas era una sociedad extranjera y por lo tanto debía acreditarse el<br />

12 Resolución Particular IGJ N° 633/2011 del 17 de mayo de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 1.687.630/2.704.788, siendo el caso “Ged Med International LLC”.<br />

22


cumplimiento del régimen informativo previsto en el artículo 220 del<br />

Anexo “A” de la Resolución General IGJ N° 7/2005.<br />

3.- La sociedad solicitante insistió en que se le diera<br />

curso a la registración sin perjuicio de no haber cumplido la sociedad<br />

extranjera con las exigencias previstas para las sociedades extranjeras participantes<br />

en sociedades locales.<br />

4.- La Inspección General de Justicia indicó que,<br />

analizada la normativa legal aplicable y teniendo en consideración que en<br />

la asamblea de accionistas que se aprobó las decisiones asamblearias que se<br />

pretendían inscribir, participó una sociedad extranjera, cuyas tenencias accionarias<br />

representaban el 50% del capital social, sin haber cumplido con<br />

las exigencias establecidas en la normativa citada, correspondía denegar la<br />

registración peticionada. 13<br />

XIII.- Asociación civil. Dictamen complementario del Organismo.<br />

1.- La Inspección General de Justicia reiteró que<br />

los dictámenes emitidos por el organismo son actos administrativos no recurribles<br />

y por lo tanto no son impugnables como sus resoluciones administrativas.<br />

14<br />

XIV.- Concurso preventivo. Apertura. Falta de información al Organismo.<br />

1.- El organismo indicó que el inciso b) del artículo<br />

23 del Decreto 1493/82 establece que las entidades sujetas a fiscalización<br />

de la Inspección General de Justicia deben informar los autos declarativos<br />

de quiebra o de apertura de concurso preventivo, dentro de los cinco<br />

días de producida dicha circunstancia.<br />

13 Resolución Particular IGJ N° 508/2011 del 19 de abril de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 1.694/973/2.723.950, 2.735.416 y 2.736.677, siendo el caso “Star Shipping<br />

Argentina S.A.”.<br />

14 Resolución Particular IGJ N° 611/2011 del 11 de mayo de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 4.002.204/358.858/5, siendo el caso “Asociación Cristiana de Jóvenes”.<br />

23


2.- Agregó que al tratarse de una sociedad por acciones,<br />

sujeta a la fiscalización del organismo, que se presentó en concurso<br />

preventivo hace casi dos años y encontrándose largamente vencido el plazo<br />

indicado, ameritaba la aplicación de una sanción a la sociedad y a sus directores,<br />

y teniendo en cuenta el palmario desinterés en informar al organismo,<br />

debía serlo en grado de multa, la que de acuerdo a la gravedad de la<br />

falta correspondía ser fijada en la suma de $5000, tanto para la sociedad<br />

como para sus directores. 15<br />

3.- Como vimos en otra oportunidad, esta decisión<br />

fue recurrida ante nuestros tribunales y dejada sin efecto. 16<br />

C.- Precedentes judiciales<br />

XV.- Sociedad extranjera. Resolución General IGJ N° 1/2010. Declaración<br />

jurada. Domicilio social. Error. Consecuencias.<br />

1.- La Inspección General de Justicia aplicó una<br />

multa por la suma de $3000.- a una sociedad extranjera, ya que al presentar<br />

la declaración jurada prevista en la Resolución General IGJ N° 1/2010,<br />

manifestó que su sede social efectiva se situaba en un domicilio de la ciudad<br />

de Buenos Aires distinto al que surgía de los registros del organismo.<br />

2.- Dicha multa se dispuso en base al artículo 6°<br />

de la resolución general mencionada, en virtud del cual la sanción es procedente<br />

en caso de detectarse algún tipo de falsedad en la información suministrada,<br />

lo que para el organismo ocurrió al advertir los diferentes domicilios.<br />

3.- La sociedad apeló esa decisión ante nuestros<br />

tribunales, sosteniendo que dicha diferencia de domicilio se debió a un<br />

error excusable, que no causó perjuicio alguno a la Inspección General de<br />

Justicia o a terceros, que no obtuvo ningún beneficio y que la actividad de<br />

la Administración Pública debía ser razonable.<br />

15 Resolución Particular IGJ N° 523/2011 del 27 de abril de 2011 dictada en el expediente<br />

N° 1.707.291/2.685.011, siendo el caso “Antigua Munich S.A.”.<br />

16 Martín Rafael Ymaz Videla, “<strong>Actualidad</strong> societaria y de otros entes”, publicado en La<br />

Ley del 23 de mayo de <strong>2012</strong>, págs. 7 a 11, en especial, el apartado XVI.<br />

24


4.- Para nuestros tribunales no había dudas que<br />

efectivamente existió la diferencia entre el domicilio denunciado en la declaración<br />

jurada y el registrado ante el organismo, pero de allí a sostener<br />

que dicha diferencia era una falsedad no encontraba sustento en una explicación<br />

que vaya más allá de la simple constatación de la discrepancia material<br />

de la información suministrada por la sociedad.<br />

5.- En efecto, dicha diferencia era un hecho indiscutido<br />

como tal, y ella exterioriza la infracción incurrida, ya que se conculcó<br />

el reglamento de reempadronamiento, pero la mera inexactitud no<br />

pude sin más ser catalogada de falsedad como para dejar justificada la<br />

cuantía de la multa.<br />

6.- Desde esta perspectiva, agregaron nuestros tribunales,<br />

que en la faz concerniente a la cuantía de la sanción pecuniaria, el<br />

acto administrativo impugnado no satisface los recaudos de motivación. Y,<br />

ello, además, porque no se probó ni invocó por el organismo que haya mediado<br />

dolo o malicia de parte de la sociedad extranjera, o una intención<br />

fraudulenta, ni que se haya de algún modo afectado a terceros, o que se<br />

haya perjudicado en forma concreta la actividad de fiscalización y que el<br />

organismo no aludió a sanciones anteriores de la sociedad.<br />

7.- No obstante todo ello, nuestros tribunales destacaron<br />

que no debía soslayarse que la sociedad, alcanzada por la regla de<br />

mayor exigencia de responsabilidad en su proceder, en orden a la previsión<br />

de los hechos, debió confeccionar la declaración jurada de acuerdo con la<br />

realidad de los hechos, o sea, en el caso, denunciando el domicilio social<br />

correcto.<br />

8.- Por ello, nuestros tribunales consideraron que<br />

correspondía reducir el importe de la multa a la suma de $500.-, sin dejar<br />

de destacar que esa reducción no importaba descalificar las facultades de<br />

fiscalización y sanción de la Inspección General de Justicia, sino tan solo<br />

condicionar ellas al principio de razonabilidad.<br />

9.- Nuestros tribunales reiteraron que toda la actividad<br />

de la Administración Pública debe ser razonable, es decir justa, sien-<br />

25


do la razonabilidad un principio general del derecho que exige que el acto<br />

guarde proporción con la infracción sancionada.<br />

10.- En ese marco, se debe tener presente que la<br />

Resolución General IGJ N° 1/2010 sólo prevé la aplicación de la “sanción<br />

correspondiente” en su artículo 6°, pero no se puede interpretar esa previsión<br />

sin relacionarla con las normas a las que remite la propia resolución en<br />

sus considerados, es decir, los artículos 12 y 14 de la Ley 22.315 y 302 de<br />

la Ley de Sociedades Comerciales. Y, además, dichas disposiciones deben<br />

ser correlacionadas con el artículo 15 de la Ley 22.315 que dispone que el<br />

monto de la multa debe graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho y<br />

con la comisión de otras infracciones. 17<br />

XVI.- Sociedad anónima. Resolución General IGJ N° 1/2010. Declaración<br />

jurada. Domicilio social. Error. Consecuencias.<br />

1.- La Inspección General de Justicia aplicó a una<br />

sociedad anónima una multa pecuniaria por haber consignado en la declaración<br />

jurada prevista en la Resolución General IGJ N° 1/2010 un domicilio<br />

que no coincidía con el domicilio social inscripto en el organismo.<br />

2.- La sociedad apeló dicha decisión ante nuestros<br />

tribunales indicando que la discordancia respecto del domicilio se debió a<br />

un error material involuntario incurrido al completarse la declaración jurada.<br />

3.- Nuestros tribunales señalaron que el fin perseguido<br />

por el organismo de contralor es el de acentuar la certeza y efectividad<br />

en la publicidad de la sede social para la transparencia del tráfico mercantil<br />

y el cumplimiento de sus funciones propias de la fiscalización. Ello,<br />

porque la efectiva administración y dirección de los negocios societarios ha<br />

de realizarse en la sede social, debiendo coincidir la efectivamente utilizada<br />

con aquella inscripta.<br />

17 Sentencia del 24 de agosto de 2011, dictada en los autos caratulados “Inspección General<br />

de Justicia c/Securitas A.B. s/Organismos externos”, Sala C, Cámara Nacional de<br />

Apelaciones en lo Comercial. En sentido similar, puede verse Martín Rafael Ymaz Videla,<br />

“<strong>Actualidad</strong> societaria y de otros entes”, publicado en LA LEY del 23 de mayo de<br />

<strong>2012</strong>, págs. 7 a 11, en especial, el apartado IX.<br />

26


4.- Expresaron, que la dinámica que predomina en<br />

el ejercicio del comercio impone la actualización y revisión permanente de<br />

las disposiciones vigentes. Y, en ese orden de ideas, es que el dictado de las<br />

distintas reglamentaciones por parte de todo organismo de contralor exige<br />

por parte de los usuarios, el estricto acatamiento de sus disposiciones.<br />

5.- Para nuestros tribunales, no existía controversia<br />

respecto a que la sociedad multada presentó la respectiva declaración<br />

jurada en legal tiempo y que el dato informado respecto al domicilio no se<br />

correspondía con los antecedentes legales frente a la inscripción realizada.<br />

6.- Agregaron, que no podía dejar de señalarse<br />

que la postura sancionadora asumida era ciertamente la correcta, dada la<br />

relevancia del objetivo que se propuso la Inspección General de Justicia<br />

mediante el dictado de la Resolución General IGJ N° 1/2010 sobre el reempadronamiento<br />

obligatorio, lo cual tornaba justificable la imposición de<br />

una multa.<br />

7.- Y, si bien era cierto que las Leyes Ns° 19.550<br />

y 22.315 establecían un régimen de gradual de penalidad, sin embargo, dada<br />

la implicancia que conlleva la declaración jurada, es que se debía mantener<br />

el temperamento seguido por el organismo, es decir, el de imponer<br />

una multa.<br />

8.- Finalmente, indicaron en cuanto al quantum de<br />

la sanción, que ponderando que no se ha informado de otro incumplimiento<br />

o defecto en la vida societaria de la empresa sancionada, se consideraba<br />

más adecuado a la falta incurrida reducir la multa a la mitad de su valor. 18<br />

XVII.- Sociedad de responsabilidad limitada. Resolución General IGJ<br />

N° 1/2010. Declaración jurada. Domicilio social. Error. Consecuencias.<br />

18 Sentencia del 6 de diciembre de 2011, dictada en los autos caratulados “Inspección<br />

General de Justicia c/Bridger Conway y Asociados S.C. s/Organismos externos”, Sala<br />

F, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. En sentido similar, puede verse<br />

Martín Rafael Ymaz Videla, “<strong>Actualidad</strong> societaria y de otros entes”, publicado en LA<br />

LEY <strong>2012</strong>-A, págs. 816 a 832, en especial, el apartado XXIII.<br />

27


1.- La Inspección General de Justicia aplicó a una<br />

sociedad de responsabilidad limitada una multa pecuniaria por haber consignado<br />

en la declaración jurada prevista en la Resolución General IGJ N°<br />

1/2010 un domicilio que no coincidía con el domicilio social inscripto en el<br />

organismo.<br />

2.- La sociedad apeló dicha decisión ante nuestros<br />

tribunales indicando que la declaración jurada fue presentada en tiempo y<br />

forma y en la cual se actualizaron los datos que se habían modificado del<br />

contrato social oportunamente inscripto, concretamente el cambio del domicilio<br />

social.<br />

3.- Destacó, además, que no existía intención de<br />

engañar o falsear información al organismo, sino dar a conocer el nuevo<br />

contexto del ente societario.<br />

4.- Finalmente, expresó que si bien el domicilio<br />

social resultaba un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad,<br />

en la actualidad existían otros medios para la verificación del mismo,<br />

acompañando una nueva declaración jurada, certificada por escribano<br />

público, subsanando el error del domicilio, solicitando que se anule la multa<br />

aplicada.<br />

5.- Nuestros tribunales señalaron que el fin perseguido<br />

por el organismo de contralor es el de acentuar la certeza y efectividad<br />

en la publicidad de la sede social para la transparencia del tráfico mercantil<br />

y el cumplimiento de sus funciones propias de la fiscalización. Ello,<br />

porque la efectiva administración y dirección de los negocios societarios ha<br />

de realizarse en la sede social, debiendo coincidir la efectivamente utilizada<br />

con aquella inscripta.<br />

6.- Expresaron, que la dinámica que predomina en<br />

el ejercicio del comercio impone la actualización y revisión permanente de<br />

las disposiciones vigentes. Y, en ese orden de ideas, es que el dictado de las<br />

distintas reglamentaciones por parte de todo organismo de contralor exige<br />

por parte de los usuarios, el estricto acatamiento de sus disposiciones.<br />

28


7.- Para nuestros tribunales, no existía controversia<br />

respecto a que la sociedad multada presentó la respectiva declaración<br />

jurada en legal tiempo y forma.<br />

8.- Destacaron que no fue negado por el organismo<br />

la circunstancia de que la sociedad incurrió en un error al denunciar su<br />

domicilio social.<br />

9.- Agregaron, que no podía dejar de señalarse<br />

que la postura sancionadora asumida era ciertamente la correcta, dada la<br />

relevancia del objetivo que se propuso la Inspección General de Justicia<br />

mediante el dictado de la Resolución General IGJ N° 1/2010 sobre el reempadronamiento<br />

obligatorio, lo cual tornaba justificable la imposición de<br />

una multa. Y, si bien era cierto que las Leyes Ns° 19.550 y 22.315 establecían<br />

un régimen de gradual de penalidad, sin embargo, dada la implicancia<br />

que conlleva la declaración jurada, es que se debía mantener el temperamento<br />

seguido por el organismo, es decir, el de imponer una multa.<br />

10.- Finalmente, indicaron en cuanto al quantum<br />

de la sanción, que ponderando que no se había informado de otro incumplimiento<br />

o defecto en la vida societaria de la empresa sancionada, se consideraba<br />

más adecuado a la falta incurrida reducir la multa a la mitad de su<br />

valor. 19<br />

XVIII.- Sociedad de responsabilidad limitada. Resolución General IGJ<br />

N° 1/2010. Declaración jurada. Domicilio social. Error. Consecuencias.<br />

1.- La Inspección General de Justicia aplicó a una<br />

sociedad de responsabilidad limitada una multa pecuniaria por haber consignado<br />

en la declaración jurada prevista en la Resolución General IGJ N°<br />

1/2010 un domicilio que no coincidía con el domicilio social inscripto en el<br />

organismo.<br />

19 Sentencia del 12 de diciembre de 2011, dictada en los autos caratulados “Inspección<br />

General de Justicia c/Per-Ros S.R.L. s/Organismos externos”, Sala F, Cámara Nacional<br />

de Apelaciones en lo Comercial. En similar sentido, puede verse Martín Rafael Ymaz<br />

Videla, “<strong>Actualidad</strong> societaria y de otros entes”, publicado en LA LEY del 16 de abril<br />

de <strong>2012</strong>, págs. 9 a 12, en especial, el apartado IX.<br />

29


2.- La sociedad apeló dicha decisión ante nuestros<br />

tribunales indicando que incurrió en un error excusable sin posibilidad de<br />

ser rectificado o corregido.<br />

3.- Agregó que no medió falsedad que pudiera<br />

afectar la transparencia y seguridad del tráfico mercantil, que el domicilio<br />

de los socios gerentes y el de la sociedad estaban expresados en el contrato<br />

social y que en la declaración jurada por error se tergiversaron los datos<br />

consignándose en el rubro de la sede social el domicilio de los socios.<br />

4.- Finalmente, cuestionó el importe de la multa<br />

por considerarlo exorbitante con relación a la entidad de la infracción imputada,<br />

la cual, sólo se trató de un error que pudo subsanarse con una simple<br />

intimación, máxime cuando todavía no había vencido el término para la<br />

actualización de datos que refiere el plexo normativo.<br />

5.- Nuestros tribunales señalaron que el fin perseguido<br />

por el organismo de contralor es el de acentuar la certeza y efectividad<br />

en la publicidad de la sede social para la transparencia del tráfico mercantil<br />

y el cumplimiento de sus funciones propias de la fiscalización. Ello,<br />

porque la efectiva administración y dirección de los negocios societarios ha<br />

de realizarse en la sede social, debiendo coincidir la efectivamente utilizada<br />

con aquella inscripta.<br />

6.- Expresaron, que la dinámica que predomina en<br />

el ejercicio del comercio impone la actualización y revisión permanente de<br />

las disposiciones vigentes. Y, en ese orden de ideas, es que el dictado de las<br />

distintas reglamentaciones por parte de todo organismo de contralor exige<br />

por parte de los usuarios, el estricto acatamiento de sus disposiciones.<br />

7.- Para nuestros tribunales, no existía controversia<br />

respecto a que la sociedad multada presentó la respectiva declaración<br />

jurada en legal tiempo y forma.<br />

8.- Destacaron que no fue negado por el organismo<br />

la circunstancia de que la sociedad incurrió en un error al denunciar su<br />

domicilio social.<br />

30


9.- Agregaron, que no podía dejar de señalarse<br />

que la postura sancionadora asumida era ciertamente la correcta, dada la<br />

relevancia del objetivo que se propuso la Inspección General de Justicia<br />

mediante el dictado de la Resolución General IGJ N° 1/2010 sobre el reempadronamiento<br />

obligatorio, lo cual tornaba justificable la imposición de<br />

una multa. Y, si bien era cierto que las Leyes Ns° 19.550 y 22.315 establecían<br />

un régimen de gradual de penalidad, sin embargo, dada la implicancia<br />

que conlleva la declaración jurada, es que se debía mantener el temperamento<br />

seguido por el organismo, es decir, el de imponer una multa.<br />

10.- Finalmente, indicaron en cuanto al quantum<br />

de la sanción, que ponderando que no se ha informado de otro incumplimiento<br />

o defecto en la vida societaria de la empresa sancionada, se consideraba<br />

más adecuado a la falta incurrida, reducir la multa a la mitad de su valor.<br />

20<br />

XIX.- Sociedad de responsabilidad limitada. Resolución General IGJ<br />

N° 1/2010. Declaración jurada. Domicilio social. Error. Consecuencias.<br />

1.- La Inspección General de Justicia aplicó a una<br />

sociedad de responsabilidad limitada una multa pecuniaria por haber consignado<br />

en la declaración jurada prevista en la Resolución General IGJ N°<br />

1/2010 un domicilio que no coincidía con el domicilio social inscripto en el<br />

organismo.<br />

2.- La sociedad apeló dicha decisión.<br />

3.- Nuestros tribunales señalaron que la objetiva<br />

comprobación de la falta hace inconducente cualquier justificación invocada<br />

por la sociedad, pues ello importaría desconocer la relevante función<br />

que cumple la dirección de la sede social inscripta a partir de los efectos<br />

vinculantes que la Ley de Sociedades Comerciales expresamente le asigna.<br />

20 Sentencia del 27 de diciembre de 2011, dictada en los autos caratulados “Inspección<br />

General de Justicia c/Sercam S.R.L. s/Organismos externos”, Sala F, Cámara Nacional<br />

de Apelaciones en lo Comercial. En similar sentido, puede verse Martín Rafael Ymaz<br />

Videla, “<strong>Actualidad</strong> societaria y de otros entes”, publicado en LA LEY del 16 de abril<br />

de <strong>2012</strong>, págs. 9 a 12, en especial, el apartado IX.<br />

31


4.- Agregaron, que el interés en esta cuestión exorbita<br />

la contienda puntual suscitada en las actuaciones administrativas, y<br />

se traduce en una afectación a la transparencia y seguridad del tráfico mercantil<br />

que merece ser sancionada.<br />

5.- Finalmente, indicaron que teniendo en cuenta<br />

la entidad de la entidad de la falta cometida, la graduación de la sanción<br />

aplicada era razonable y proporcionada. 21<br />

XX.- Asociación civil. Resolución General IGJ N° 1/2010. Declaración<br />

jurada. Nómina de autoridades. Incompetencia.<br />

1.- La Inspección General de Justicia aplicó al<br />

presidente de una asociación civil una multa pecuniaria por haber incurrido<br />

en irregularidades en la nómina de las autoridades vigentes de la entidad<br />

consignada en la declaración jurada prevista en la Resolución General IGJ<br />

N° 1/2010, toda vez que fue incluido como vocal una persona fallecida.<br />

2.- El presidente de la entidad civil apeló dicha<br />

decisión ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la<br />

Capital Federal.<br />

3.- Nuestros tribunales indicaron que el artículo<br />

16 de la Ley N° 22.315 dispone claramente que las resoluciones de la Inspección<br />

General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones<br />

en lo Comercial de la Capital Federal, cuando involucren a comerciantes<br />

o sociedades comerciales. Y, cuando dichas resoluciones se refieran<br />

a asociaciones civiles y fundaciones, son apelables ante la Cámara Nacional<br />

de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.<br />

4.- Ante ello, y dado que se sancionó al presidente<br />

de una asociación civil con motivo de la información denunciada por dicha<br />

entidad, se estimó que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial<br />

21 Sentencia del 24 de mayo de <strong>2012</strong>, dictada en los autos caratulados “Inspección General<br />

de Justicia c/Cinemagroup S.R.L. s/Organismos externos”, Sala E, Cámara Nacional<br />

de Apelaciones en lo Comercial. En similar sentido, puede verse Martín Rafael<br />

Ymaz Videla, “<strong>Actualidad</strong> societaria y de otros entes”, publicado en LA LEY del 16 de<br />

abril de <strong>2012</strong>, págs. 9 a 12, en especial, el apartado VIII.<br />

32


de la Capital Federal no resultaba competente para entender en el recurso,<br />

debiendo intervenir la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la<br />

Capital Federal. 22<br />

22 Sentencia del 18 de abril de <strong>2012</strong>, dictada en los autos caratulados “Inspección General<br />

de Justicia c/Asociación Civil Ex Alumnos de la Ex Compañía de Jesús<br />

s/Organismos Externos”, Sala A, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.<br />

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