2012-09-20 SENTENCIA AN- LAURA CANTERA Y OTRO - El Mundo
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AUDIENCIA NACIONAL<br />
SALA DE LO PENAL<br />
SECCIÓN CUARTA<br />
ROLLO Nº9/12<br />
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº198/10<br />
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5<br />
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:<br />
Dª <strong>AN</strong>GELA MURILLO BORDALLO<br />
Dª CARMEN-PALOMA GONZALEZ PASTOR (PONENTE)<br />
D. JU<strong>AN</strong> FR<strong>AN</strong>CISCO MARTEL RIVERO<br />
S E N T E N C I A Nº40/<strong><strong>20</strong>12</strong><br />
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.<br />
VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de<br />
la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las<br />
presentes actuaciones registradas en esta Sala con el<br />
número de Rollo 9/12, tramitadas por el Juzgado Central de<br />
Instrucción nº 5, por los trámites del Procedimiento<br />
Abreviado 198/10 con respecto a los acusados:<br />
1º.- Laura Cantera Vesga, con D.N.I. 78878699-S, nacida<br />
el <strong>09</strong>/08/1.977 en Baracaldo (Vizcaya), hija de Rafael y<br />
Clara, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en<br />
situación de libertad provisional, representada por el<br />
procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el<br />
letrado D. Kepa José Mantzizidor Txirapozu.<br />
2º.- Ibai Montealvaro Menéndez, con D.N.I. 45673151-G,<br />
nacido el 30/04/1.982 en Bilbao, hijo de Andoni e Isabel,<br />
sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en
situación de libertad provisional, representado por el<br />
procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la<br />
letrada Dª. Jone Goirizelaia Ordorika.<br />
Han sido partes, además de los citados, el Ministerio<br />
Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Carlos Bautista<br />
Samaniego y actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen-<br />
Paloma González Pastor, que expresa el parecer del<br />
tribunal.<br />
<strong>AN</strong>TECEDENTES DE HECHO<br />
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de<br />
Baracaldo, se incoaron Diligencias Previas 1980/10 a raíz<br />
del atestado instruido por la Comisaría de Muskiz el día 1<br />
de julio de 2.010 por un presunto delito de enaltecimiento<br />
terrorista, en las que se dictó auto de inhibición a favor<br />
de los Juzgados Centrales de Instrucción el 3 de julio<br />
2.010. Las referidas diligencias fueron repartidas al<br />
Juzgado Central de Instrucción nº 5, siendo registradas con<br />
el número 198/<strong>20</strong>10, en el que tras el oportuno traslado al<br />
Ministerio Fiscal a los efectos de informar sobre la<br />
competencia, se dictó auto admitiéndola el 04/08/<strong>20</strong>10.<br />
Practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron<br />
pertinentes, se dictó el 22/12/<strong>20</strong>11 auto de transformación<br />
en Procedimiento Abreviado frente al que se interpuso<br />
recurso de apelación, resuelto por la Sección Tercera de la<br />
Sala de Lo Penal de la Audiencia Nacional mediante auto de<br />
1 de marzo de 2.012; una vez presentado escrito de<br />
acusación por el Ministerio Fiscal se dictó auto de<br />
apertura del juicio oral el 23/01/<strong><strong>20</strong>12</strong>, tras el que se<br />
presentaron los escritos de defensa de los acusados,
emitiéndose las actuaciones a esta Sección el 11 de mayo<br />
de 2.012, donde se incoó el Rollo 9/12, en el que se<br />
admitieron las pruebas en auto de 4 de junio de 2.012,<br />
señalándose para su celebración el 10 de septiembre de<br />
2.012, al que acudieron, además del Ministerio Fiscal, los<br />
acusados y sus defensas, quedando las actuaciones<br />
pendientes de dictar sentencia.<br />
SEGUNDO.- <strong>El</strong> Ministerio Fiscal calificó definitivamente<br />
los hechos como constitutivos de un delito de<br />
enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 del Código<br />
Penal y una falta de deslucimiento de bienes del artículo<br />
626 del mismo cuerpo legal, del que son autores los<br />
acusados Laura Cantera Vesga e Ibai Montealvaro Menéndez,<br />
en quienes no concurren circunstancias modificativas de la<br />
responsabilidad criminal, por lo que solicitó para los<br />
acusados la imposición de una pena de un año y seis meses<br />
de prisión, 10 años de inhabilitación absoluta y pago de<br />
las costas por mitad, por el delito y la pena de 3 días de<br />
localización permanente, por la falta.<br />
TERCERO.- La defensa de la acusada Laura Cantera Vesga,<br />
en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad<br />
con la acusación pública, solicitando su libre absolución.<br />
CUARTO.- La defensa del acusado Ibai Montealvaro<br />
Menéndez, en idéntico trámite, calificó los hechos en<br />
disconformidad con la acusación pública, solicitando su<br />
libre absolución.<br />
Y así expresamente se declara<br />
HECHOS PROBADOS
Con motivo de la festividad de la Virgen de Guía el 1<br />
de julio de 2.010, en la localidad vizcaína de Portugalete,<br />
se montó un dispositivo policial destinado a garantizar la<br />
seguridad ciudadana a través de patrullas de agentes de<br />
paisano por el centro y casco antiguo de la localidad.<br />
A partir de las 10 horas del citado día, cuando los<br />
agentes de la policía autónoma vasca con número de<br />
identificación personal interina 53.059 y 53.060,<br />
realizaban la misión encomendada, observaron un grupo<br />
compacto de unos 8 jóvenes, chicos y chicas, entre los que<br />
se encontraban los acusados Laura Cantera Vesga e Ibai<br />
Montealvaro Menéndez, mayores de edad y sin antecedentes<br />
penales, que provistos de una serie de carteles enrollados,<br />
dos cubos, dos escobas y una serie de sprays, deambulaban<br />
por varias calles de la localidad, que con objeto de<br />
aprovechar la afluencia de público asistente a las fiestas,<br />
pegaban fotos de miembros de la organización terrorista<br />
E.T.A., con inequívoca intención de elogio hacia sus<br />
personas, así como pintadas con la frase “GORA ETA” y<br />
“AMNISTIA”.<br />
Una vez que los agentes se percataron del inicio de la<br />
pega de carteles solicitaron el apoyo de sus compañeros,<br />
mientras, a cierta distancia, seguían al grupo de jóvenes<br />
que seguían pegando carteles.<br />
En concreto, las acciones observadas por los agentes<br />
tuvieron lugar en: 1º.- Cruce de la calle Salcedo con la<br />
calle Coscojales, donde bordeadas por sendas pintadas de<br />
“AMNISTIA”, en color negro en trazos gruesos, el grupo de<br />
jóvenes pegaron 6 fotografías de miembros de E.T.A.<br />
condenados por sentencia firme, cuya concreta identidad es<br />
la siguiente: a) Juan Manuel Piriz Gómez; b) Jorge González<br />
Endemaño; c) Asier Uribarri Benito; d) Ana López Barrio; e)<br />
Aitor Fresnedo Gerrikabeitia y f) Unai Bilbao Solaeche.
2º.- Cruce de la Travesía Santa Clara con Coscojales,<br />
donde, junto a la frase “Presoak kalera” en color negro, de<br />
trazo grueso, pegaron un cartel en la que aparece la<br />
palabra “ELKARTASUNA” y 7 fotografías de miembros de la<br />
organización terrorista E.T.A., de los que 6, son los ya<br />
identificados; 3º.- Calle Coscojales, donde pegaron<br />
carteles con la inscripción siguiente “DEMOCRACIA, NO A LA<br />
REPRESION” “REPRESION POLITICA ERTZAINTZA”; 4º.- Pared que<br />
bordea la escalera situada en la parte trasera de la<br />
iglesia de Santa María que conducen al Paseo “La Canilla”,<br />
próximo a la estación de tren, donde los citados jóvenes<br />
pintaron con spray rojo de trazo fino, la frase “GORA<br />
E.T.A.”; 5º.- Pintada con la frase “AMNISTIA” escrita con<br />
spray rojo, de trazo fino, en la calle Manuel Calvo.<br />
Tras estas dos últimas pintadas, los miembros del grupo<br />
observaron que un grupo de policías uniformados se<br />
dirigían, a pie, hacia donde ellos se encontraban, por lo<br />
que empezaron a dispersarse y a deshacerse de los cubos,<br />
escobas y carteles. Los agentes encontraron los 2 cubos con<br />
cola transparente y las 2 escobas junto a los coches<br />
estacionados y los carteles enrollados ocultos detrás de<br />
una valla.<br />
<strong>El</strong> contenido de estos últimos carteles es del tenor<br />
siguiente: “EUSKAL GAZTERIA EZ DAGO SALGA”, “ELKARTASUNA”<br />
,“PRESOAK KALERA”, “KONDENA BETEA DUTEN”, “XXI, MENDEKO<br />
ESTATU TERRORISOA”, “NO A LA REPRESION”, cuya traducción es<br />
la siguiente: “LA JUVENTUD VASCA NO ESTÁ EN VENTA”,<br />
“SOLIDARIDAD”, “PRESOS A LA CALLE”, “LOS QUE H<strong>AN</strong> CUMPLIDO<br />
CONDENA”, “EL TERRORISMO DE ESTADO DEL SIGLO XXI”<br />
En el momento de la dispersión del grupo de jóvenes,<br />
los agentes citados se dirigieron hacia quienes más tarde<br />
fueron identificados como Ibai Montealvaro Menéndez y Laura<br />
Cantera Vesga, quien tras separarse del grupo, se dirigió
hacia una fuente a lavarse las manos, mientras su compañero<br />
la esperaba en las inmediaciones.<br />
Laura Cantera había llegado a Portugalete, procedente<br />
de Bilbao, en tren con una amiga de su cuadrilla, Laura<br />
Pachón Sierra, quien se quedó en la estación a la espera de<br />
la llegada de otro componente de la misma, Igor Berzosa<br />
Bárcenas, quienes se percataron de que la citada acusada<br />
había sido detenida.<br />
<strong>El</strong> importe de la limpieza de la cartelería y pintadas<br />
costeada por el Ayuntamiento de Portugalete asciende a<br />
759,97 euros.<br />
FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />
PRIMERO.- Los citados hechos así relatados, constituyen<br />
un delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto y<br />
penado en el artículo 578 del Código Penal y una falta de<br />
deslucimiento de bienes inmuebles del artículo 626 del<br />
citado cuerpo legal.<br />
Las pruebas practicadas en el acto del plenario,<br />
especialmente en lo que se refiere a la testifical de los<br />
dos agentes presenciales, unidas a otras como la documental<br />
que se indicará más adelante, ciertos extremos de la<br />
declaración de los dos acusados y de las declaraciones de<br />
los testigos por ellos propuesta, prueba toda ella<br />
lícitamente obtenida y legalmente practicada de acuerdo con<br />
los principios inspiradores del juicio oral, singularmente<br />
el de contradicción, han permitido al tribunal acreditar la<br />
realidad de lo ocurrido y plasmado en el epígrafe anterior.
En efecto, contamos en este caso con la declaración de<br />
dos testigos presenciales y directos de las pintadas y<br />
pegada de carteles realizados por el grupo de 8 jóvenes que<br />
provistos con dos cubos y dos escobas, deambulaban por<br />
algunas calles de Portugalete, quienes, además de<br />
ratificarse en los datos que figuraban en el atestado<br />
levantado, precisaron en el acto del juicio aquellos<br />
extremos que recordaban, como el guardar cierta distancia<br />
del grupo para no ser detectados mientras alguno de sus<br />
componentes desplegaban los carteles, mientras otros,<br />
escoba en mano, procedían a pegarlos en las paredes de<br />
algunos tramos de las calles, o cómo a veces los perdían de<br />
vista cuando el propio trazado de la calle impedía la<br />
visión de lo que sucedía más adelante, pero sin que ninguno<br />
de ellos tuviera la menor duda de quienes formaban el grupo<br />
y de que los acusados pertenecían al mismo y desarrollaban<br />
las mismas funciones que los demás componentes.<br />
Así, el agente 53.059 declaró, en síntesis, que estaba<br />
de servicio, no uniformado, junto con su compañero el<br />
53.060 y, al pasar por el cruce de la calle Salcedo con<br />
Coscojales, vio a unas 8 personas, chicos y chicas, que<br />
hacían pintadas y pegaban carteles que, al llegar al lugar<br />
concreto, vieron que eran de presos de E.T.A. por lo que<br />
decidió, junto con su compañero, seguirlos y pedir<br />
refuerzos, observando que en su recorrido pegaron un cartel<br />
con el nombre de ASKATASUNA y, continuando por la calle<br />
López García Salazar, junto a la escalera que se encuentra<br />
detrás de la iglesia de Santa María, pudo ver, desde el<br />
rellano situado en un plano superior, cómo los miembros del<br />
referido grupo, que ya habían bajado las escaleras,<br />
realizaban unas pintadas que, al descender, pudo comprobar<br />
que, en letras rojas, ponía “GORA ETA”. Instantes después,<br />
una vez que los miembros del citado grupo observaron que<br />
agentes uniformados se acercaban al lugar, se fueron
disgregando dirigiéndose la acusada Laura a un pequeño<br />
parque en el que hay una fuente donde se lavó las manos<br />
mientras el otro acusado la esperaba. Igualmente, a<br />
preguntas del Ministerio Fiscal, indicó que en ese momento<br />
no les vieron tirar los carteles que llevaban porque iban<br />
todos juntos y porque por la zona había coches, pero sabía<br />
perfectamente que los acusados estaban en el grupo.<br />
En similares términos, el agente 53.060 declaró que<br />
detectaron la presencia de un grupo de personas que<br />
portaban carteles, cubos y sprays por la calle Coscojales,<br />
que empezaron a realizar pintadas y a pegar carteles justo<br />
en la esquina del mercado, donde está la imagen de la<br />
Virgen. Precisó que el grupo, que portaba camisetas<br />
blancas, era bastante homogéneo, recordando que había fotos<br />
de presos de E.T.A. aunque no el texto de los carteles.<br />
Añadió que subió por la calle Coscojales hacia la calle<br />
Santa Clara y desde allí, al Paseo de la Canilla, próximo a<br />
la estación de tren y bajando por unas escaleras hicieron<br />
una pintada en tinta roja que pudieron ver desde un plano<br />
superior y que al descender instantes después pudieron leer<br />
que ponía “GORA ETA”. Añadió que esa tinta era la misma que<br />
la utilizada en pintadas anteriores y que a veces les<br />
perdían de vista cuando doblaban las esquinas pero no tenía<br />
ninguna duda acerca del grupo porque iban todos juntos.<br />
Un tercer agente, con número 66.987, declaró que<br />
elaboró el reportaje fotográfico de acuerdo con la<br />
información que le dieron sus compañeros y realizó la<br />
ampliación de las caras de las fotografías que aparecen en<br />
los carteles.<br />
Además de las declaraciones de los dos primeros testigos<br />
presenciales, la ratificación del atestado elaborado por<br />
aquéllos e introducido en el plenario como prueba<br />
documental, permite al tribunal, de una parte, comprobar la
veracidad de los respectivos testimonios en la medida en<br />
que éstos coincidan con lo que en su día hicieron constar<br />
por escrito, y por otra parte, apoyarse en ciertos detalles<br />
que los agentes observaron el día en que ocurrieron los<br />
hechos y que, quizá por olvido, no relataron en el<br />
plenario, permitiendo que la lectura de su contenido ayude<br />
a formar el racional convencimiento de lo ocurrido en<br />
aquella mañana.<br />
Pues bien, los agentes actuantes hicieron constar en el<br />
atestado dos detalles de interés. Uno de ellos es la<br />
expresa constancia de que la tinta roja de la frase “GORA<br />
E.T.A.” que figura en la pared que bordea la escalera<br />
(folios 47 y 48 en bolígrafo azul, y 55 y 56 en rotulador<br />
negro) estaba fresca, era recién hecha (folio 3 del<br />
atestado, y 6 u 10 de las actuaciones). Y, el segundo dato<br />
es que Ibai presentaba restos de pintura roja en sus uñas,<br />
(folio 4 del atestado, y 7 u 11 de las actuaciones).<br />
Además de lo anterior, las declaraciones de los dos<br />
testigos presenciales han sido mínimamente corroboradas por<br />
los dos acusados en el acto de la vista.<br />
En efecto, a diferencia de lo acaecido en las tres<br />
veces que tuvieron ocasión de declarar, -ya sea ante la<br />
propia comisaría de policía o en las dos ocasiones en las<br />
que fueron citados ante el juzgado, donde manifestaron o<br />
bien no haber estado allí- es el caso de Ibai -( Tomo I,<br />
folios 86, 174, y Tomo II, folio 92), o negarse a declarar-<br />
es el caso de Laura- (Tomo I, folios 80 y 169, y tomo II,<br />
folio 94), en el acto del plenario, los dos acusados, que<br />
no respondieron a ninguna de las preguntas efectuadas por<br />
el Ministerio Fiscal, al contestar a sus respectivas<br />
defensas, Ibai declaró haber estado en el Paseo de Canilla<br />
de Portugalete con Laura quien se fue a una fuente siendo
detenidos ambos junto a la misma, negando, por lo demás,<br />
haber pegado carteles o realizar pintadas.<br />
Por su parte, Laura, contestó a su letrado haberse<br />
trasladado en tren desde Bilbao a Portugalete, llevar<br />
puesto, como una gran mayoría de asistentes aquél día, una<br />
camiseta blanca, un pantalón oscuro y un pañuelo en el<br />
cuello, y acercarse a beber agua a una fuente siendo<br />
detenida junto a Ibai, negando los episodios inculpatorios.<br />
Además de los extremos citados, la referida acusada añadió<br />
sobre los hechos que motivaron su detención que el trato<br />
recibido fue malo, no sólo porque no le dieron<br />
explicaciones del motivo de su detención, sino porque le<br />
desnudaron en varias ocasiones, sin saber tampoco el<br />
motivo, estando detenida más del tiempo necesario.<br />
Los citados añadidos, carecen de dato alguno<br />
corroborador, no han sido mantenidos ni esgrimidos por su<br />
defensa, no han merecido la interposición de algún tipo de<br />
queja o denuncia y, además rebasan su derecho de defensa,<br />
toda vez que ese afán desprestigiador de la labor llevada a<br />
cabo por los agentes bajo cuya custodia estuvo, podía dar<br />
lugar a una responsabilidad legal en su contra.<br />
De momento, baste decir que las afirmaciones de malos<br />
tratos, de haber estado detenida en comisaría más del<br />
tiempo necesario, de haber sido desnudada en varias<br />
ocasiones y de no haber sido informada del motivo de su<br />
detención, son conocidas, por vez primera, en el propio<br />
acto del juicio, es decir, rebasados los dos años de los<br />
hechos.<br />
Pues bien, del examen de los datos que figuran en el<br />
atestado se desprende lo siguiente: 1º.- En cumplimiento de<br />
lo dispuesto en el artículo 5<strong>20</strong> de la L.E.Crim. a las 12,30<br />
horas del 1 de julio, se pone en conocimiento el hecho de<br />
la detención de la acusada a su hermana, Joana Cantera<br />
Vesga (folio 12 del atestado y 15 ó 19 de las actuaciones).
2º.- A las 12,42 del mismo día, es informada de los motivos<br />
de su detención, advirtiéndose expresamente de que el<br />
motivo de su detención obedece a un delito de<br />
enaltecimiento; es informada de sus derechos y expresamente<br />
del derecho a ser reconocida por el médico forense,<br />
declinando el uso de su derecho a declarar y de los<br />
otorgados por la ley (folios 24 del atestado y 27 y 31 de<br />
las actuaciones). 3º.- A las 13 horas del mismo día, se<br />
pone en conocimiento del Juzgado de guardia de Baracaldo la<br />
detención de los dos acusados (folio 19 del atestado y 22 ó<br />
26 de las actuaciones). 4º.- A las 13,04 del mismo día, la<br />
detenida solicita ser asistida por el letrado D. Alfonso<br />
Zenón (folio 18 del atestado y 21 ó 25 de las actuaciones)<br />
quien comparece en comisaría a las 16,02 del mismo día<br />
(folio 27 del atestado y 30 ó 34 de las actuaciones). 5º.-<br />
A las 13,15 es objeto de un cacheo personal (folio 13 del<br />
atestado y 16 ó <strong>20</strong> de las actuaciones). 6º.- A las 16,55,<br />
con presencia del indicado letrado y leídos nuevamente sus<br />
derechos, la detenida manifiesta que declarará ante la<br />
autoridad judicial (folio 28 del atestado y 31 ó 35 de las<br />
actuaciones). 7º.- <strong>El</strong> 2 de julio, ambos detenidos son<br />
puestos a disposición judicial, donde tras ser nuevamente<br />
instruidos de sus derechos, y por lo que se refiere a la<br />
detenida, en presencia del letrado escogido y asistida de<br />
intérprete de euskera, expresamente solicitado al efecto,<br />
manifiesta no querer declarar, siendo puesta en libertad y<br />
todo ello, sin denunciar ni los malos tratos, ni las<br />
vejaciones sufridas, ni el no haber sido informada de los<br />
motivos de su detención, ni lo excesivo de ésta (folios 79<br />
u 87 de las actuaciones).<br />
<strong>El</strong> detalle de todos y cada uno de los datos expuestos,<br />
hace innecesario insistir en los extremos denunciados.
Además de los testimonios de los dos agentes<br />
presenciales de los hechos, de los datos objetivos<br />
observados y recogidos por ellos en el atestado ya<br />
indicados, de las declaraciones de los acusados, en los<br />
términos ya reflejados, comparecieron al acto del plenario,<br />
los dos miembros de la cuadrilla de la acusada, es decir,<br />
Laura Pachón Sierra e Igor Berzosa.<br />
En síntesis, la primera declaró que coincidió con su<br />
amiga Laura Cantera Vesga en Baracaldo, desde donde fueron,<br />
en tren a Portugalete, permaneciendo en el interior de la<br />
estación esperando a Igor, mientras Laura Cantera se fue a<br />
una fuente. Por su parte, Igor confirmó haber llegado en<br />
tren a Portugalete donde le esperaba Laura Pachón,<br />
enterándose al llegar de la detención de Laura Cantera<br />
Vesga.<br />
Pues bien, del conjunto de la actividad probatoria<br />
examinada, el tribunal no tiene la menor duda de que los<br />
acusados formaban parte del grupo de jóvenes que pegaba<br />
carteles y realizaban algunas pintadas y que, como el resto<br />
de sus integrantes, colaboraba activamente en las pintadas<br />
y pegada de carteles.<br />
SEGUNDO.- Como se ha anticipado, la calificación<br />
jurídica de los hechos declarados probados es la de un<br />
delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578<br />
del Código Penal y además, la comisión de una falta de<br />
deslucimiento de bienes inmuebles de dominio público o<br />
privado prevista en el artículo 626 del Código Penal. La<br />
citada conclusión exige, además de la realización de una<br />
actividad objetiva que encaje con el tipo penal, que<br />
concurra en los acusados el elemento subjetivo exigido en<br />
el tipo.
No obstante, antes de abordar este extremo, debe darse<br />
respuesta a ciertas cuestiones planteadas por las defensas<br />
de los acusados que son de distinto carácter.<br />
Una de ellas, plantea y discute la autoría de los<br />
acusados habida cuenta de la multitud de gente existente en<br />
el lugar, de no haberse encontrado los sprays en poder de<br />
ninguno de ellos, de no haber estado en todo momento al<br />
alcance de la visión de los agentes dado el trazado de las<br />
calles, de la falta de prueba alguna acerca de si la<br />
escritura de alguna de las pintadas coincide con su grafía,<br />
de la posible existencia de huellas en los cubos o en las<br />
escobas o, en definitiva de la falta de precisión de la<br />
labor desempañada por los acusados dentro del grupo.<br />
Una segunda, disiente del hecho de la ampliación del<br />
escrito de acusación realizado por el Ministerio Fiscal al<br />
imputar a los acusados, además del delito de<br />
enaltecimiento, la comisión de una falta de deslucimiento<br />
de bienes de carácter público del artículo 626 del Código<br />
Penal, provocando la consiguiente sorpresa y desacuerdo<br />
legal que, en cualquier caso, entienden prescrita.<br />
Y, una tercera, se circunscribe a la petición de<br />
nulidad argumentada por una de las defensas en el trámite<br />
de informe por cuanto los agentes de la policía autónoma<br />
vasca actuaron con un número de identificación temporal<br />
distinto del propio antes de que judicialmente gozaran de<br />
tal protección, lo que ha supuesto, de una parte,<br />
desconocer la identidad real de los agentes que observaron<br />
los hechos y consecuentemente, la vulneración del derecho<br />
de defensa de los acusados y, de otra, la anticipación de<br />
una previsión legal antes de que judicialmente sea<br />
otorgada.<br />
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, se<br />
tratarán, en primer lugar, las cuestiones acerca de si los<br />
acusados pertenecían o no al grupo en cuestión y si como
tales son responsables penales en concepto de autores. En<br />
segundo lugar, si es o no factible la imputación de una<br />
falta de deslucimiento de bienes públicos una vez<br />
transcurridos más de dos años de los hechos. En tercer<br />
término, la nulidad derivada de la anticipación de la<br />
protección por parte de los agentes, testigos directos de<br />
los hechos, para finalmente, tratar si concurre el elemento<br />
subjetivo del tipo penal de enaltecimiento.<br />
En relación a la primera cuestión, procede distinguir<br />
entre la prueba acerca de si los acusados se encontraban o<br />
no en el grupo y, en segundo lugar, la autoría legal,<br />
propiamente dicha, por haber llevado a cabo, en su caso,<br />
alguna de las acciones propias del tipo penal.<br />
Con respecto a si los acusados formaban parte del<br />
grupo, las declaraciones de los dos agentes presenciales<br />
son categóricas, pues ambos declararon que pese a la gente<br />
que en esos momentos se encontraba por las calles, pese a<br />
reconocer estar a cierta distancia para no ser detectados,<br />
pese a que el trayecto y los ángulos de las calles por las<br />
que el grupo deambulaba impedía ver en ocasiones, a tiempo<br />
real, qué realizaban exactamente los componentes del citado<br />
grupo, los agentes manifestaron que los acusados<br />
pertenecían al grupo que portaban dos cubos, dos escobas,<br />
realizaban pintadas y pegaban carteles. De modo que, aunque<br />
a larga distancia sólo pudieran ver la acción de desplegar<br />
los carteles y pegarlos con las escobas mojadas en la cola<br />
hallada en el interior de los cubos; aunque a la distancia<br />
a que se encontraban no pudieran distinguir quién del grupo<br />
mojaba la escoba en el cubo, cuál otro sostenía el cartel,<br />
quién le ayudaba, o cuál otro lo fijaba materialmente a la<br />
pared con la escoba, sí vieron los contenidos de los<br />
carteles y de las pintadas y no sólo eso, sino que,<br />
hicieron constar en el atestado los dos detalles ya citados
que permiten corroborar no sólo la presencia material de<br />
los dos acusados en el grupo, sino su participación directa<br />
en los hechos que el grupo realizaba. Nos referimos, como<br />
ya ha quedado expuesto, a que observaron presencia de tinta<br />
o spray rojo en las uñas de Ibai, lo cual se cohonesta con<br />
que la última pintada que vieron hacer al grupo, esto es,<br />
la de “GORA ETA” realizada con tinta o spray de color<br />
rojo, aún estaba húmeda y fresca y que Laura Cantera fue<br />
detenida tras ir a una fuente a lavarse las manos, lo que<br />
denota claramente que llevó a cabo una de las labores<br />
necesarias para la pegada de carteles o las pintadas.<br />
La segunda cuestión a tratar, dentro de este primer<br />
apartado, es la de la autoría legal de los acusados.<br />
De lo dicho anteriormente se desprende no sólo que los<br />
acusados pertenecían al grupo, sino si intervinieron<br />
directamente en las acciones que el grupo realizaba.<br />
Como puede observarse a través de una detenida lectura<br />
de los Hechos Probados, el tribunal no ha mencionado que<br />
los acusados realizaran, directamente, alguna de las<br />
pintadas o que pegaran, materialmente, las fotografías de<br />
los presos toda vez que ninguno de los dos testigos<br />
presenciales lo advirtió. Pero, en rigor, la autoría del<br />
artículo 28 del Código Penal, en su encaje con el delito de<br />
enaltecimiento no exige que ellos hayan realizado<br />
materialmente las pintadas o hayan pegado las fotos, basta<br />
con que hayan colaborado en alguna de las funciones que el<br />
grupo desempeñaba y para ello, basta tener en cuenta que<br />
incluso aunque materialmente no hubieran desplegado ninguna<br />
labor activa, estaban allí, dando protección y apoyo a sus<br />
compañeros, comulgando con el elogio de los terroristas<br />
cuyas fotos pegaban, dándoles seguridad, protegiéndoles,<br />
pues no en vano, los agentes destacan que iban todos<br />
juntos, era un grupo compacto, lo que necesariamente quiere<br />
decir que mientras unos llevaban a cabo materialmente las
acciones de pintar las paredes o de pegar las fotos, los<br />
demás, apoyaban sus actos, les daban seguridad, les<br />
protegían de terceros; todo ello sin perjuicio de entender<br />
que el hecho de que uno de los acusados tuviera pintura<br />
roja en sus uñas y la otra estuviera lavándose las manos,<br />
demuestra palpablemente que llevaron físicamente alguna de<br />
las actividades de pintar o pegar carteles.<br />
En definitiva, bien se aplique la autoría directa y<br />
material de los acusados en los hechos narrados como<br />
probados, al amparo del artículo 28 1º, bien se acuda a la<br />
aplicación de la cooperación necesaria a través de la<br />
aplicación del párrafo 2º b) del citado artículo, acudiendo<br />
a la teoría del dominio funcional del hecho que, como es<br />
sabido, en el caso de coautoría exige los tres requisitos<br />
de: a) plan común, b) realización de una aportación<br />
esencial y, c) intervención en la parte ejecutiva de los<br />
hechos, puede concluirse sin dificultad que los acusados<br />
son autores legales del delito por el que han sido<br />
acusados.<br />
La segunda cuestión planteada por las defensas de los<br />
acusados es la prescripción de la falta de deslucimiento de<br />
bienes inmuebles, habida cuenta del tiempo transcurrido<br />
desde que ocurrieron los hechos -1 de julio de 2.010- y el<br />
momento de la imputación específica contra los acusados,<br />
que tuvo lugar al elevar las conclusiones a definitivas en<br />
el acto del plenario, el 10 de septiembre de 2.012.<br />
La citada alegación no es aceptada por el tribunal y<br />
ello, no porque no haya transcurrido con creces el plazo de<br />
6 meses de la posible prescripción de la falta desde que<br />
los hechos tuvieron lugar, de conformidad con lo<br />
establecido en el artículo 131 del Código Penal, sino<br />
porque el referido plazo no es de aplicación cuando la<br />
comisión de la falta tiene lugar con ocasión de la comisión
de un delito que, como el de ensalzamiento no ha prescrito<br />
desde que ocurrieron los hechos.<br />
En estos casos, desde un punto de vista procesal, dice<br />
el artículo 781.1 de la L.E.Crim. que el Ministerio Fiscal<br />
calificará no solamente por el delito, sino también por las<br />
faltas imputables al acusado cuando éstas estén relacionada<br />
con el delito. La aplicación del referido precepto al caso<br />
resulta paradigmático.<br />
No cabe duda de que uno de los medios a través de los<br />
que los acusados podían elogiar a quienes eran sus ídolos,<br />
para conocimiento y mayor gloria de los homenajeados, a<br />
cualquiera que visitara Portugalete el día de sus fiestas,<br />
era pegando en las paredes de las calles por donde los<br />
vecinos y los asistentes a las fiestas iban a pasear, las<br />
fotografías de quienes fueron condenados como terroristas,<br />
y para ello, era absolutamente imprescindible, ensuciar y<br />
deslucir los inmuebles que fuera necesario, a su antojo.<br />
Pues bien, una doctrina jurisprudencial consolidada,<br />
acorde con los principios de nuestro derecho penal objeto<br />
de estudio en los primeros cursos de derecho, pregona que<br />
las faltas cometidas con ocasión de un delito no<br />
prescriben, si el delito tampoco ha prescrito. Así lo viene<br />
indicando el Tribunal Supremo, entre otras, en las SS.<br />
29/07/1998; 12/05 y 21/12/1999; 14/02/<strong>20</strong>00; 03/07 y 31/10/<br />
<strong>20</strong>02 y 28/04/<strong>20</strong>06.<br />
En relación con esta misma cuestión, una de las<br />
defensas alegó, además, la imposibilidad de condena por la<br />
falta en cuestión toda vez que se ignoraba si el<br />
propietario del bien inmueble podía haber dado el<br />
consentimiento (se entiende para que fuera ensuciado). La<br />
jurisprudencia menor recaída sobre este elemento negativo<br />
del tipo es que el permiso del dueño del bien debe ser<br />
expreso. No se presume una autorización tácita. Así lo ha<br />
considerado la AP Vizcaya, en sentencia 07/04/1998 o la AP
de Valladolid, en sentencia 224/<strong>20</strong>04 y prueba de ello es<br />
que, en el presente caso el Ayuntamiento ha presentado la<br />
factura de la limpieza de las paredes deslucidas, pues<br />
incluso siendo las fachadas de particulares, extremo no<br />
acreditado, le corresponde a la citada entidad pública la<br />
limpieza de las fachadas de las vías públicas.<br />
De forma que incluso dando por acreditado que algunas<br />
de las pintadas no las hubieran hecho los acusados y sus<br />
compañeros, el hecho de haber aprovechado los espacios ya<br />
pintados para pegar los carteles, obliga a la autoridad<br />
pública a limpiar las fachadas propias y las de los<br />
hipotéticos titulares particulares. De tal modo que<br />
ascendiendo el importe de los gastos de la limpieza<br />
realizada por el Ayuntamiento a la cantidad de 759,57<br />
euros, procede incluir la citada cifra en concepto de<br />
responsabilidad civil a cargo expreso de los acusados.<br />
La tercera de las cuestiones aludidas, por primera vez,<br />
en el trámite de informe de una de las defensas, era la<br />
nulidad de los datos y atestado que figuran en las<br />
actuaciones toda vez que los agentes actuantes utilizaron,<br />
en su beneficio, las posibilidades de aplicación previstas<br />
en la Ley Orgánica 1/1994, de 23 de diciembre, mediante la<br />
ocultación de sus identidades personales, antes de que la<br />
ocultación de su identidad fuera reconocida judicialmente.<br />
La referida cuestión sigue la misma suerte<br />
desestimatoria que las anteriores. Ciertamente, la solución<br />
perfecta hubiera sido que a la petición de protección<br />
realizada por la policía actuante e ínsita en el atestado<br />
(folio 32 del mismo y 35 ó 39 y ss. de las actuaciones),<br />
presentado el propio 2 de julio de 2.010, se hubiera dado<br />
respuesta judicial en el auto de incoación de las<br />
Diligencias Previas (folio 73 ú 81) dictado ese mismo día,
pero ocurre, que ello no acaeció así y que la respuesta<br />
vino dada en auto de 03/11/<strong>20</strong>10 (folio 110 ó 118).<br />
Ahora bien, como la respuesta del tardío auto fue<br />
afirmativa a la petición formulada al inicio de las<br />
actuaciones, no cabe duda que su actuación y la solicitud<br />
que los agentes hicieron de utilizar otros números de<br />
identidad específicos para su identificación en las<br />
diligencias, resultaba respaldada y legalizada.<br />
De modo que figurando la identidad de los agentes en<br />
los términos establecidos en la ley, no cabe duda de que la<br />
utilización de la identidad con que comparecieron al juicio<br />
y con la que fueron identificados, desde el inicio de las<br />
actuaciones, carece de motivo alguno de ilegalidad, por lo<br />
cual resulta desatendida su petición de nulidad.<br />
Finalmente se entra en el análisis de si la conducta<br />
desplegada por los acusados reúne, no sólo el requisito<br />
material de empapelar las calles con las fotografías de<br />
presos condenados por su pertenencia a una organización que<br />
proclama la lucha armada como medio de solucionar los<br />
problemas, sino si mediante esa pega de sus carteles o de<br />
proclamar, a los cuatro vientos, la ilegal organización a<br />
los que aquéllos pertenecían, concurre el dolo de ensalzar<br />
requerido por el tipo penal.<br />
Antes de empezar con esta última parte de la<br />
resolución, debe quedar constancia, no sólo de la identidad<br />
de los homenajeados, -cuestión ya recogida en los Hechos<br />
Probados- sino del porqué de su condena.<br />
Los datos delictivos de cada uno de ellos, figuran<br />
reflejados en el escrito de acusación provisional, elevado<br />
a definitiva, por el Ministerio Fiscal, y, además,<br />
detalladamente recogidos en sus fichas de antecedentes<br />
penales aportados bien en fase de instrucción o en el Rollo<br />
de Sala.
Circunscribiéndonos a los datos más relevantes sobre el<br />
particular, se indica lo siguiente:<br />
1º.- Juan Manuel Piriz Gómez, fue condenado en<br />
sentencia firme por delito de atentado, a la pena de 22<br />
años de prisión, por delito de tenencia y depósito de<br />
explosivos, a la pena de 6 años de prisión y por delito de<br />
asesinato terrorista, a la pena de 27 años de prisión<br />
(folios 127 y ss.).<br />
2º.- Jorge González Endemaño, fue condenado por<br />
sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Sala<br />
de lo Penal de la Audiencia Nacional a 30 años de prisión<br />
por delito de atentado terrorista; a <strong>20</strong> años de prisión por<br />
delito de asesinato frustrado; a 10 años de prisión por<br />
colaboración con banda armada y a 7 años de prisión por<br />
tenencia y depósito de explosivos (folio 131 y ss).<br />
3º.- Asier Uribarri Benito, fue condenado por<br />
sentencias firmes dictadas por la Secciones Tercera y<br />
Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a<br />
la pena de 7 años de prisión por delito de terrorismo; a<br />
dos penas de 6 años de prisión por colaboración con<br />
organización terrorista y a la pena de 16 años de prisión<br />
por delito de asesinato terrorista (folios 80, 81 y 82 del<br />
Rollo de Sala).<br />
4º.-Ana López Barrio, fue condenada en sentencia<br />
dictada el 27/12/<strong>20</strong>07 por la Sección Tercera de la Sala de<br />
lo Penal de la Audiencia Nacional, a la pena de 5 años de<br />
prisión por delito de colaboración con organización<br />
terrorista (folio 135 y ss).
5º.- Aitor Fresnedo Gerrikabeitia, fue condenado en<br />
sentencias firmes dictadas por la Sección Tercera de la<br />
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a una pena de 30<br />
años por delito de atentado; a otra pena de 10 años por<br />
participación en organización terrorista; a una pena de 12<br />
años por otro delito de atentado; a una pena de <strong>20</strong> años por<br />
delito de asesinato terrorista y a una pena de 7 años por<br />
delito de tenencia y depósito de explosivos (folio 137 y<br />
ss).<br />
6º.- Unai Bilbao Solaeche, fue condenado por sentencia<br />
firme dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal<br />
de la Audiencia Nacional, a 28 años de prisión por delito<br />
de homicidio; a 13 años de prisión por delito de detención<br />
ilegal; a 7 años de prisión por colaboración en<br />
organización terrorista; a 4 años de prisión por robo de<br />
uso de vehículos de motor y a 6 años de prisión por delito<br />
de depósito de armas y municiones.<br />
Partiendo de la citada premisa, en realidad, ninguna de<br />
las defensas ha ahondado en si concurren o no los elementos<br />
del tipo del enaltecimiento, pues ambas, se han quedado en<br />
una fase anterior, bien en la nulidad indicada o, con más<br />
encomio y ahínco, en la de la falta de pruebas acerca de su<br />
autoría o participación.<br />
Sin embargo, dando por acreditada su participación,<br />
debe tratarse de si, además de llevar a cabo las pintadas o<br />
la pega de las fotos de los personajes ya indicados,<br />
concurría en ellos el dolo de ensalzarles.<br />
No cabe la menor duda de que, dado lo dicho hasta<br />
ahora, la pega de carteles, de fotos y las pintadas de<br />
“GORA ETA” reúnen el elemento de ensalzamiento exigido por<br />
el tipo.
En efecto, como la jurisprudencia del T.S. ha afirmado<br />
reiteradamente con motivo de los recursos de casación<br />
presentados con motivo de las condena dictadas por este<br />
delito, entre otras, en ss. de <strong>20</strong>/06/<strong>20</strong>07; 23/<strong>09</strong>/<strong>20</strong>08;<br />
05/06/<strong>20</strong><strong>09</strong>; 21/12/<strong>20</strong><strong>09</strong>; 03/03/<strong>20</strong>10; 02/06/<strong>20</strong>10 o<br />
25/04/<strong>20</strong>11, los elementos de este delito son, en síntesis,<br />
los siguientes:<br />
1º.- La existencia de unas acciones o palabras por las<br />
que se enaltece o justifica.<br />
2º.- <strong>El</strong> objeto de tal ensalzamiento puede ser:<br />
a) Cualquiera de las conductas definidas como<br />
delitos de terrorismo de los artículos 571 a 577 del<br />
Código Penal.<br />
b) Cualquiera de las personas que hayan<br />
participado en la ejecución de tales comportamientos;<br />
precisando a este respecto que no es necesario<br />
identificar a una o varias personas, pues puede<br />
ensalzarse a un colectivo de autores o copartícipes en<br />
esta clase de actos delictivos.<br />
3º.- Tal acción de enaltecer o justificar debe<br />
realizarse por cualquier medio de expresión pública o<br />
difusión.<br />
Del primer elemento no hay duda, la pegada de carteles<br />
de presos de la organización terrorista E.T.A. y el “GORA<br />
E.T.A” que aparece en las paredes de la escalera de piedra<br />
que dan acceso al Paseo de la Canilla (folios 47 ó 55 de<br />
las actuaciones), ya mencionada, son, por sí mismos,<br />
expresivos, al máximo, de que lo que pretendían era dar a<br />
conocer las proezas delictivas de los ídolos a quienes,<br />
mediante sus fotografías, honraban a mayor gloria.
Resulta útil recordar lo afirmado por el Tribunal<br />
Supremo en la sentencia de 23/<strong>09</strong>/<strong>20</strong>08, donde con motivo de<br />
ondear en una bandera de un equipo de fútbol, adulterado al<br />
efecto con el anagrama de ETA, manifestó, en relación con<br />
el primer elemento del delito que… “enarbolar una bandera<br />
constituye la expresión simbólica de la aceptación y<br />
exaltación de su significado y ello…. comporta enaltecer,<br />
vitorear y aplaudir los valores que representa, colocando a<br />
los mismos -ejercicio de la violencia terrorista y<br />
subversión del orden constitucional- y a sus autores en<br />
actitud de loa, reconocimiento y admiración universales”.<br />
Con respecto al segundo requisito, dice: ”<strong>El</strong> segundo<br />
elemento (ensalzar acciones terroristas y sus autores) se<br />
cumple ondeando la bandera con el símbolo de ETA, pues<br />
ensalzar a la organización terrorista no es otra cosa que<br />
legitimar y justificar las conductas realizadas por sus<br />
activistas que encuentran acomodo legal en los artículos<br />
571 a 577 “ y, en cuanto al tercer requisito, el de la<br />
publicidad del acto, dadas las circunstancias del caso, no<br />
precisa más detalles.<br />
Pues bien, la aplicación al caso de autos de esas<br />
mismas palabras a la pintada de “GORA ETA”, parece<br />
inevitable, resultando indiferente que el nombre de la<br />
referida organización figure en una bandera que en una<br />
pintada.<br />
En relación a la pegada de los carteles de los presos<br />
de la referida organización, el ensalzamiento que tal hecho<br />
implica resulta innegable.<br />
De hecho, no se ha argumentado por las defensas de los<br />
acusados que éstos no conocieran a aquéllos de quienes<br />
fijaban a la pared sus fotografías, o que tal acto fuera en<br />
defensa de su libertad de expresión. No se ha argüido que<br />
en realidad, lo que se pretendía era el acercamiento de los<br />
presos, o la petición de Amnistía, aunque incluso, de
haberse hecho, no afectaría al dolo, pues éste no depende<br />
del móvil, sino únicamente de que el autor, cualquiera que<br />
sea su móvil, sepa que está realizando el tipo penal.<br />
En relación al segundo requisito, es obvio que las<br />
personas del grupo, mediante la pega de los carteles de<br />
presos de E.T.A., eran conscientes de que estaban<br />
ensalzando a quienes habían sido condenados por sus delitos<br />
violentos, gratuitamente, por el hecho de serlo.<br />
Y, con respecto al tercer elemento, el de la<br />
publicidad, no cabe duda de que la acción llevada a cabo<br />
por los acusados se escogió, precisamente, para que la<br />
proclama de su idolatría fuera bien conocida, a los cuatro<br />
vientos, por quienes deambulaban por el centro de la ciudad<br />
el día de su fiesta patronal, como si de líderes se<br />
tratara.<br />
TERCERO.- No concurren en el caso circunstancias<br />
modificativas de la responsabilidad criminal, de modo que<br />
de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 y<br />
concordantes del Código Penal, procede imponer la pena<br />
mínima en relación al delito de enaltecimiento, esto es, un<br />
año de prisión e inhabilitación absoluta de 10 años<br />
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 579.1º del Código<br />
Penal y con respecto a la falta de deslucimiento ya<br />
reseñada, la pena de 3 días de localización permanente.<br />
CUARTO.- En materia de responsabilidad civil y de<br />
conformidad con los gastos de limpieza acreditados, procede<br />
condenar conjunta y solidariamente a los acusados al abono<br />
de 759,87 euros al Ayuntamiento de Portugalete, con los<br />
intereses legales correspondientes.
QUINTO.- En materia de costas, procede la imposición de<br />
las mismas por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el<br />
artículo 123 del código Penal.<br />
VISTOS los citados preceptos y demás de general y<br />
pertinente aplicación,<br />
F A L L A M O S<br />
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Laura Cantera<br />
Vesga e Ibai Monteaalvaro Menendez, como autores<br />
responsables criminalmente de un delito de enaltecimiento<br />
del terrorismo y de una falta de deslucimiento, ya<br />
referenciados, a las penas de UN (1) AÑO DE PRISIÓN e<br />
inhabilitación absoluta durante el plazo de 10, por el<br />
delito y a 3 días de localización permanente por la falta,<br />
con expresa imposición, a cada uno de la mitad de las<br />
costas procesales generadas.<br />
Igualmente, se les condena a que en concepto de<br />
responsabilidad civil indemnicen, conjunta y<br />
solidariamente, al Ayuntamiento de Portugalete en la<br />
cantidad de 759,97 euros, más los intereses legales<br />
correspondientes.<br />
Será de abono a los acusados el tiempo que han estado<br />
privados de libertad por esta causa.<br />
Contra la presente resolución puede interponerse recurso<br />
de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que<br />
deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la<br />
última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente<br />
juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y<br />
firmamos.<br />
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior<br />
Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª Carmen-<br />
Paloma González Pastor, estando celebrando audiencia<br />
pública el día de su fecha. Doy fe.