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2012-09-20 SENTENCIA AN- LAURA CANTERA Y OTRO - El Mundo

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AUDIENCIA NACIONAL<br />

SALA DE LO PENAL<br />

SECCIÓN CUARTA<br />

ROLLO Nº9/12<br />

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº198/10<br />

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5<br />

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:<br />

Dª <strong>AN</strong>GELA MURILLO BORDALLO<br />

Dª CARMEN-PALOMA GONZALEZ PASTOR (PONENTE)<br />

D. JU<strong>AN</strong> FR<strong>AN</strong>CISCO MARTEL RIVERO<br />

S E N T E N C I A Nº40/<strong><strong>20</strong>12</strong><br />

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.<br />

VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de<br />

la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las<br />

presentes actuaciones registradas en esta Sala con el<br />

número de Rollo 9/12, tramitadas por el Juzgado Central de<br />

Instrucción nº 5, por los trámites del Procedimiento<br />

Abreviado 198/10 con respecto a los acusados:<br />

1º.- Laura Cantera Vesga, con D.N.I. 78878699-S, nacida<br />

el <strong>09</strong>/08/1.977 en Baracaldo (Vizcaya), hija de Rafael y<br />

Clara, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en<br />

situación de libertad provisional, representada por el<br />

procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el<br />

letrado D. Kepa José Mantzizidor Txirapozu.<br />

2º.- Ibai Montealvaro Menéndez, con D.N.I. 45673151-G,<br />

nacido el 30/04/1.982 en Bilbao, hijo de Andoni e Isabel,<br />

sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en


situación de libertad provisional, representado por el<br />

procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la<br />

letrada Dª. Jone Goirizelaia Ordorika.<br />

Han sido partes, además de los citados, el Ministerio<br />

Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Carlos Bautista<br />

Samaniego y actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen-<br />

Paloma González Pastor, que expresa el parecer del<br />

tribunal.<br />

<strong>AN</strong>TECEDENTES DE HECHO<br />

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de<br />

Baracaldo, se incoaron Diligencias Previas 1980/10 a raíz<br />

del atestado instruido por la Comisaría de Muskiz el día 1<br />

de julio de 2.010 por un presunto delito de enaltecimiento<br />

terrorista, en las que se dictó auto de inhibición a favor<br />

de los Juzgados Centrales de Instrucción el 3 de julio<br />

2.010. Las referidas diligencias fueron repartidas al<br />

Juzgado Central de Instrucción nº 5, siendo registradas con<br />

el número 198/<strong>20</strong>10, en el que tras el oportuno traslado al<br />

Ministerio Fiscal a los efectos de informar sobre la<br />

competencia, se dictó auto admitiéndola el 04/08/<strong>20</strong>10.<br />

Practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron<br />

pertinentes, se dictó el 22/12/<strong>20</strong>11 auto de transformación<br />

en Procedimiento Abreviado frente al que se interpuso<br />

recurso de apelación, resuelto por la Sección Tercera de la<br />

Sala de Lo Penal de la Audiencia Nacional mediante auto de<br />

1 de marzo de 2.012; una vez presentado escrito de<br />

acusación por el Ministerio Fiscal se dictó auto de<br />

apertura del juicio oral el 23/01/<strong><strong>20</strong>12</strong>, tras el que se<br />

presentaron los escritos de defensa de los acusados,


emitiéndose las actuaciones a esta Sección el 11 de mayo<br />

de 2.012, donde se incoó el Rollo 9/12, en el que se<br />

admitieron las pruebas en auto de 4 de junio de 2.012,<br />

señalándose para su celebración el 10 de septiembre de<br />

2.012, al que acudieron, además del Ministerio Fiscal, los<br />

acusados y sus defensas, quedando las actuaciones<br />

pendientes de dictar sentencia.<br />

SEGUNDO.- <strong>El</strong> Ministerio Fiscal calificó definitivamente<br />

los hechos como constitutivos de un delito de<br />

enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 del Código<br />

Penal y una falta de deslucimiento de bienes del artículo<br />

626 del mismo cuerpo legal, del que son autores los<br />

acusados Laura Cantera Vesga e Ibai Montealvaro Menéndez,<br />

en quienes no concurren circunstancias modificativas de la<br />

responsabilidad criminal, por lo que solicitó para los<br />

acusados la imposición de una pena de un año y seis meses<br />

de prisión, 10 años de inhabilitación absoluta y pago de<br />

las costas por mitad, por el delito y la pena de 3 días de<br />

localización permanente, por la falta.<br />

TERCERO.- La defensa de la acusada Laura Cantera Vesga,<br />

en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad<br />

con la acusación pública, solicitando su libre absolución.<br />

CUARTO.- La defensa del acusado Ibai Montealvaro<br />

Menéndez, en idéntico trámite, calificó los hechos en<br />

disconformidad con la acusación pública, solicitando su<br />

libre absolución.<br />

Y así expresamente se declara<br />

HECHOS PROBADOS


Con motivo de la festividad de la Virgen de Guía el 1<br />

de julio de 2.010, en la localidad vizcaína de Portugalete,<br />

se montó un dispositivo policial destinado a garantizar la<br />

seguridad ciudadana a través de patrullas de agentes de<br />

paisano por el centro y casco antiguo de la localidad.<br />

A partir de las 10 horas del citado día, cuando los<br />

agentes de la policía autónoma vasca con número de<br />

identificación personal interina 53.059 y 53.060,<br />

realizaban la misión encomendada, observaron un grupo<br />

compacto de unos 8 jóvenes, chicos y chicas, entre los que<br />

se encontraban los acusados Laura Cantera Vesga e Ibai<br />

Montealvaro Menéndez, mayores de edad y sin antecedentes<br />

penales, que provistos de una serie de carteles enrollados,<br />

dos cubos, dos escobas y una serie de sprays, deambulaban<br />

por varias calles de la localidad, que con objeto de<br />

aprovechar la afluencia de público asistente a las fiestas,<br />

pegaban fotos de miembros de la organización terrorista<br />

E.T.A., con inequívoca intención de elogio hacia sus<br />

personas, así como pintadas con la frase “GORA ETA” y<br />

“AMNISTIA”.<br />

Una vez que los agentes se percataron del inicio de la<br />

pega de carteles solicitaron el apoyo de sus compañeros,<br />

mientras, a cierta distancia, seguían al grupo de jóvenes<br />

que seguían pegando carteles.<br />

En concreto, las acciones observadas por los agentes<br />

tuvieron lugar en: 1º.- Cruce de la calle Salcedo con la<br />

calle Coscojales, donde bordeadas por sendas pintadas de<br />

“AMNISTIA”, en color negro en trazos gruesos, el grupo de<br />

jóvenes pegaron 6 fotografías de miembros de E.T.A.<br />

condenados por sentencia firme, cuya concreta identidad es<br />

la siguiente: a) Juan Manuel Piriz Gómez; b) Jorge González<br />

Endemaño; c) Asier Uribarri Benito; d) Ana López Barrio; e)<br />

Aitor Fresnedo Gerrikabeitia y f) Unai Bilbao Solaeche.


2º.- Cruce de la Travesía Santa Clara con Coscojales,<br />

donde, junto a la frase “Presoak kalera” en color negro, de<br />

trazo grueso, pegaron un cartel en la que aparece la<br />

palabra “ELKARTASUNA” y 7 fotografías de miembros de la<br />

organización terrorista E.T.A., de los que 6, son los ya<br />

identificados; 3º.- Calle Coscojales, donde pegaron<br />

carteles con la inscripción siguiente “DEMOCRACIA, NO A LA<br />

REPRESION” “REPRESION POLITICA ERTZAINTZA”; 4º.- Pared que<br />

bordea la escalera situada en la parte trasera de la<br />

iglesia de Santa María que conducen al Paseo “La Canilla”,<br />

próximo a la estación de tren, donde los citados jóvenes<br />

pintaron con spray rojo de trazo fino, la frase “GORA<br />

E.T.A.”; 5º.- Pintada con la frase “AMNISTIA” escrita con<br />

spray rojo, de trazo fino, en la calle Manuel Calvo.<br />

Tras estas dos últimas pintadas, los miembros del grupo<br />

observaron que un grupo de policías uniformados se<br />

dirigían, a pie, hacia donde ellos se encontraban, por lo<br />

que empezaron a dispersarse y a deshacerse de los cubos,<br />

escobas y carteles. Los agentes encontraron los 2 cubos con<br />

cola transparente y las 2 escobas junto a los coches<br />

estacionados y los carteles enrollados ocultos detrás de<br />

una valla.<br />

<strong>El</strong> contenido de estos últimos carteles es del tenor<br />

siguiente: “EUSKAL GAZTERIA EZ DAGO SALGA”, “ELKARTASUNA”<br />

,“PRESOAK KALERA”, “KONDENA BETEA DUTEN”, “XXI, MENDEKO<br />

ESTATU TERRORISOA”, “NO A LA REPRESION”, cuya traducción es<br />

la siguiente: “LA JUVENTUD VASCA NO ESTÁ EN VENTA”,<br />

“SOLIDARIDAD”, “PRESOS A LA CALLE”, “LOS QUE H<strong>AN</strong> CUMPLIDO<br />

CONDENA”, “EL TERRORISMO DE ESTADO DEL SIGLO XXI”<br />

En el momento de la dispersión del grupo de jóvenes,<br />

los agentes citados se dirigieron hacia quienes más tarde<br />

fueron identificados como Ibai Montealvaro Menéndez y Laura<br />

Cantera Vesga, quien tras separarse del grupo, se dirigió


hacia una fuente a lavarse las manos, mientras su compañero<br />

la esperaba en las inmediaciones.<br />

Laura Cantera había llegado a Portugalete, procedente<br />

de Bilbao, en tren con una amiga de su cuadrilla, Laura<br />

Pachón Sierra, quien se quedó en la estación a la espera de<br />

la llegada de otro componente de la misma, Igor Berzosa<br />

Bárcenas, quienes se percataron de que la citada acusada<br />

había sido detenida.<br />

<strong>El</strong> importe de la limpieza de la cartelería y pintadas<br />

costeada por el Ayuntamiento de Portugalete asciende a<br />

759,97 euros.<br />

FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />

PRIMERO.- Los citados hechos así relatados, constituyen<br />

un delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto y<br />

penado en el artículo 578 del Código Penal y una falta de<br />

deslucimiento de bienes inmuebles del artículo 626 del<br />

citado cuerpo legal.<br />

Las pruebas practicadas en el acto del plenario,<br />

especialmente en lo que se refiere a la testifical de los<br />

dos agentes presenciales, unidas a otras como la documental<br />

que se indicará más adelante, ciertos extremos de la<br />

declaración de los dos acusados y de las declaraciones de<br />

los testigos por ellos propuesta, prueba toda ella<br />

lícitamente obtenida y legalmente practicada de acuerdo con<br />

los principios inspiradores del juicio oral, singularmente<br />

el de contradicción, han permitido al tribunal acreditar la<br />

realidad de lo ocurrido y plasmado en el epígrafe anterior.


En efecto, contamos en este caso con la declaración de<br />

dos testigos presenciales y directos de las pintadas y<br />

pegada de carteles realizados por el grupo de 8 jóvenes que<br />

provistos con dos cubos y dos escobas, deambulaban por<br />

algunas calles de Portugalete, quienes, además de<br />

ratificarse en los datos que figuraban en el atestado<br />

levantado, precisaron en el acto del juicio aquellos<br />

extremos que recordaban, como el guardar cierta distancia<br />

del grupo para no ser detectados mientras alguno de sus<br />

componentes desplegaban los carteles, mientras otros,<br />

escoba en mano, procedían a pegarlos en las paredes de<br />

algunos tramos de las calles, o cómo a veces los perdían de<br />

vista cuando el propio trazado de la calle impedía la<br />

visión de lo que sucedía más adelante, pero sin que ninguno<br />

de ellos tuviera la menor duda de quienes formaban el grupo<br />

y de que los acusados pertenecían al mismo y desarrollaban<br />

las mismas funciones que los demás componentes.<br />

Así, el agente 53.059 declaró, en síntesis, que estaba<br />

de servicio, no uniformado, junto con su compañero el<br />

53.060 y, al pasar por el cruce de la calle Salcedo con<br />

Coscojales, vio a unas 8 personas, chicos y chicas, que<br />

hacían pintadas y pegaban carteles que, al llegar al lugar<br />

concreto, vieron que eran de presos de E.T.A. por lo que<br />

decidió, junto con su compañero, seguirlos y pedir<br />

refuerzos, observando que en su recorrido pegaron un cartel<br />

con el nombre de ASKATASUNA y, continuando por la calle<br />

López García Salazar, junto a la escalera que se encuentra<br />

detrás de la iglesia de Santa María, pudo ver, desde el<br />

rellano situado en un plano superior, cómo los miembros del<br />

referido grupo, que ya habían bajado las escaleras,<br />

realizaban unas pintadas que, al descender, pudo comprobar<br />

que, en letras rojas, ponía “GORA ETA”. Instantes después,<br />

una vez que los miembros del citado grupo observaron que<br />

agentes uniformados se acercaban al lugar, se fueron


disgregando dirigiéndose la acusada Laura a un pequeño<br />

parque en el que hay una fuente donde se lavó las manos<br />

mientras el otro acusado la esperaba. Igualmente, a<br />

preguntas del Ministerio Fiscal, indicó que en ese momento<br />

no les vieron tirar los carteles que llevaban porque iban<br />

todos juntos y porque por la zona había coches, pero sabía<br />

perfectamente que los acusados estaban en el grupo.<br />

En similares términos, el agente 53.060 declaró que<br />

detectaron la presencia de un grupo de personas que<br />

portaban carteles, cubos y sprays por la calle Coscojales,<br />

que empezaron a realizar pintadas y a pegar carteles justo<br />

en la esquina del mercado, donde está la imagen de la<br />

Virgen. Precisó que el grupo, que portaba camisetas<br />

blancas, era bastante homogéneo, recordando que había fotos<br />

de presos de E.T.A. aunque no el texto de los carteles.<br />

Añadió que subió por la calle Coscojales hacia la calle<br />

Santa Clara y desde allí, al Paseo de la Canilla, próximo a<br />

la estación de tren y bajando por unas escaleras hicieron<br />

una pintada en tinta roja que pudieron ver desde un plano<br />

superior y que al descender instantes después pudieron leer<br />

que ponía “GORA ETA”. Añadió que esa tinta era la misma que<br />

la utilizada en pintadas anteriores y que a veces les<br />

perdían de vista cuando doblaban las esquinas pero no tenía<br />

ninguna duda acerca del grupo porque iban todos juntos.<br />

Un tercer agente, con número 66.987, declaró que<br />

elaboró el reportaje fotográfico de acuerdo con la<br />

información que le dieron sus compañeros y realizó la<br />

ampliación de las caras de las fotografías que aparecen en<br />

los carteles.<br />

Además de las declaraciones de los dos primeros testigos<br />

presenciales, la ratificación del atestado elaborado por<br />

aquéllos e introducido en el plenario como prueba<br />

documental, permite al tribunal, de una parte, comprobar la


veracidad de los respectivos testimonios en la medida en<br />

que éstos coincidan con lo que en su día hicieron constar<br />

por escrito, y por otra parte, apoyarse en ciertos detalles<br />

que los agentes observaron el día en que ocurrieron los<br />

hechos y que, quizá por olvido, no relataron en el<br />

plenario, permitiendo que la lectura de su contenido ayude<br />

a formar el racional convencimiento de lo ocurrido en<br />

aquella mañana.<br />

Pues bien, los agentes actuantes hicieron constar en el<br />

atestado dos detalles de interés. Uno de ellos es la<br />

expresa constancia de que la tinta roja de la frase “GORA<br />

E.T.A.” que figura en la pared que bordea la escalera<br />

(folios 47 y 48 en bolígrafo azul, y 55 y 56 en rotulador<br />

negro) estaba fresca, era recién hecha (folio 3 del<br />

atestado, y 6 u 10 de las actuaciones). Y, el segundo dato<br />

es que Ibai presentaba restos de pintura roja en sus uñas,<br />

(folio 4 del atestado, y 7 u 11 de las actuaciones).<br />

Además de lo anterior, las declaraciones de los dos<br />

testigos presenciales han sido mínimamente corroboradas por<br />

los dos acusados en el acto de la vista.<br />

En efecto, a diferencia de lo acaecido en las tres<br />

veces que tuvieron ocasión de declarar, -ya sea ante la<br />

propia comisaría de policía o en las dos ocasiones en las<br />

que fueron citados ante el juzgado, donde manifestaron o<br />

bien no haber estado allí- es el caso de Ibai -( Tomo I,<br />

folios 86, 174, y Tomo II, folio 92), o negarse a declarar-<br />

es el caso de Laura- (Tomo I, folios 80 y 169, y tomo II,<br />

folio 94), en el acto del plenario, los dos acusados, que<br />

no respondieron a ninguna de las preguntas efectuadas por<br />

el Ministerio Fiscal, al contestar a sus respectivas<br />

defensas, Ibai declaró haber estado en el Paseo de Canilla<br />

de Portugalete con Laura quien se fue a una fuente siendo


detenidos ambos junto a la misma, negando, por lo demás,<br />

haber pegado carteles o realizar pintadas.<br />

Por su parte, Laura, contestó a su letrado haberse<br />

trasladado en tren desde Bilbao a Portugalete, llevar<br />

puesto, como una gran mayoría de asistentes aquél día, una<br />

camiseta blanca, un pantalón oscuro y un pañuelo en el<br />

cuello, y acercarse a beber agua a una fuente siendo<br />

detenida junto a Ibai, negando los episodios inculpatorios.<br />

Además de los extremos citados, la referida acusada añadió<br />

sobre los hechos que motivaron su detención que el trato<br />

recibido fue malo, no sólo porque no le dieron<br />

explicaciones del motivo de su detención, sino porque le<br />

desnudaron en varias ocasiones, sin saber tampoco el<br />

motivo, estando detenida más del tiempo necesario.<br />

Los citados añadidos, carecen de dato alguno<br />

corroborador, no han sido mantenidos ni esgrimidos por su<br />

defensa, no han merecido la interposición de algún tipo de<br />

queja o denuncia y, además rebasan su derecho de defensa,<br />

toda vez que ese afán desprestigiador de la labor llevada a<br />

cabo por los agentes bajo cuya custodia estuvo, podía dar<br />

lugar a una responsabilidad legal en su contra.<br />

De momento, baste decir que las afirmaciones de malos<br />

tratos, de haber estado detenida en comisaría más del<br />

tiempo necesario, de haber sido desnudada en varias<br />

ocasiones y de no haber sido informada del motivo de su<br />

detención, son conocidas, por vez primera, en el propio<br />

acto del juicio, es decir, rebasados los dos años de los<br />

hechos.<br />

Pues bien, del examen de los datos que figuran en el<br />

atestado se desprende lo siguiente: 1º.- En cumplimiento de<br />

lo dispuesto en el artículo 5<strong>20</strong> de la L.E.Crim. a las 12,30<br />

horas del 1 de julio, se pone en conocimiento el hecho de<br />

la detención de la acusada a su hermana, Joana Cantera<br />

Vesga (folio 12 del atestado y 15 ó 19 de las actuaciones).


2º.- A las 12,42 del mismo día, es informada de los motivos<br />

de su detención, advirtiéndose expresamente de que el<br />

motivo de su detención obedece a un delito de<br />

enaltecimiento; es informada de sus derechos y expresamente<br />

del derecho a ser reconocida por el médico forense,<br />

declinando el uso de su derecho a declarar y de los<br />

otorgados por la ley (folios 24 del atestado y 27 y 31 de<br />

las actuaciones). 3º.- A las 13 horas del mismo día, se<br />

pone en conocimiento del Juzgado de guardia de Baracaldo la<br />

detención de los dos acusados (folio 19 del atestado y 22 ó<br />

26 de las actuaciones). 4º.- A las 13,04 del mismo día, la<br />

detenida solicita ser asistida por el letrado D. Alfonso<br />

Zenón (folio 18 del atestado y 21 ó 25 de las actuaciones)<br />

quien comparece en comisaría a las 16,02 del mismo día<br />

(folio 27 del atestado y 30 ó 34 de las actuaciones). 5º.-<br />

A las 13,15 es objeto de un cacheo personal (folio 13 del<br />

atestado y 16 ó <strong>20</strong> de las actuaciones). 6º.- A las 16,55,<br />

con presencia del indicado letrado y leídos nuevamente sus<br />

derechos, la detenida manifiesta que declarará ante la<br />

autoridad judicial (folio 28 del atestado y 31 ó 35 de las<br />

actuaciones). 7º.- <strong>El</strong> 2 de julio, ambos detenidos son<br />

puestos a disposición judicial, donde tras ser nuevamente<br />

instruidos de sus derechos, y por lo que se refiere a la<br />

detenida, en presencia del letrado escogido y asistida de<br />

intérprete de euskera, expresamente solicitado al efecto,<br />

manifiesta no querer declarar, siendo puesta en libertad y<br />

todo ello, sin denunciar ni los malos tratos, ni las<br />

vejaciones sufridas, ni el no haber sido informada de los<br />

motivos de su detención, ni lo excesivo de ésta (folios 79<br />

u 87 de las actuaciones).<br />

<strong>El</strong> detalle de todos y cada uno de los datos expuestos,<br />

hace innecesario insistir en los extremos denunciados.


Además de los testimonios de los dos agentes<br />

presenciales de los hechos, de los datos objetivos<br />

observados y recogidos por ellos en el atestado ya<br />

indicados, de las declaraciones de los acusados, en los<br />

términos ya reflejados, comparecieron al acto del plenario,<br />

los dos miembros de la cuadrilla de la acusada, es decir,<br />

Laura Pachón Sierra e Igor Berzosa.<br />

En síntesis, la primera declaró que coincidió con su<br />

amiga Laura Cantera Vesga en Baracaldo, desde donde fueron,<br />

en tren a Portugalete, permaneciendo en el interior de la<br />

estación esperando a Igor, mientras Laura Cantera se fue a<br />

una fuente. Por su parte, Igor confirmó haber llegado en<br />

tren a Portugalete donde le esperaba Laura Pachón,<br />

enterándose al llegar de la detención de Laura Cantera<br />

Vesga.<br />

Pues bien, del conjunto de la actividad probatoria<br />

examinada, el tribunal no tiene la menor duda de que los<br />

acusados formaban parte del grupo de jóvenes que pegaba<br />

carteles y realizaban algunas pintadas y que, como el resto<br />

de sus integrantes, colaboraba activamente en las pintadas<br />

y pegada de carteles.<br />

SEGUNDO.- Como se ha anticipado, la calificación<br />

jurídica de los hechos declarados probados es la de un<br />

delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578<br />

del Código Penal y además, la comisión de una falta de<br />

deslucimiento de bienes inmuebles de dominio público o<br />

privado prevista en el artículo 626 del Código Penal. La<br />

citada conclusión exige, además de la realización de una<br />

actividad objetiva que encaje con el tipo penal, que<br />

concurra en los acusados el elemento subjetivo exigido en<br />

el tipo.


No obstante, antes de abordar este extremo, debe darse<br />

respuesta a ciertas cuestiones planteadas por las defensas<br />

de los acusados que son de distinto carácter.<br />

Una de ellas, plantea y discute la autoría de los<br />

acusados habida cuenta de la multitud de gente existente en<br />

el lugar, de no haberse encontrado los sprays en poder de<br />

ninguno de ellos, de no haber estado en todo momento al<br />

alcance de la visión de los agentes dado el trazado de las<br />

calles, de la falta de prueba alguna acerca de si la<br />

escritura de alguna de las pintadas coincide con su grafía,<br />

de la posible existencia de huellas en los cubos o en las<br />

escobas o, en definitiva de la falta de precisión de la<br />

labor desempañada por los acusados dentro del grupo.<br />

Una segunda, disiente del hecho de la ampliación del<br />

escrito de acusación realizado por el Ministerio Fiscal al<br />

imputar a los acusados, además del delito de<br />

enaltecimiento, la comisión de una falta de deslucimiento<br />

de bienes de carácter público del artículo 626 del Código<br />

Penal, provocando la consiguiente sorpresa y desacuerdo<br />

legal que, en cualquier caso, entienden prescrita.<br />

Y, una tercera, se circunscribe a la petición de<br />

nulidad argumentada por una de las defensas en el trámite<br />

de informe por cuanto los agentes de la policía autónoma<br />

vasca actuaron con un número de identificación temporal<br />

distinto del propio antes de que judicialmente gozaran de<br />

tal protección, lo que ha supuesto, de una parte,<br />

desconocer la identidad real de los agentes que observaron<br />

los hechos y consecuentemente, la vulneración del derecho<br />

de defensa de los acusados y, de otra, la anticipación de<br />

una previsión legal antes de que judicialmente sea<br />

otorgada.<br />

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, se<br />

tratarán, en primer lugar, las cuestiones acerca de si los<br />

acusados pertenecían o no al grupo en cuestión y si como


tales son responsables penales en concepto de autores. En<br />

segundo lugar, si es o no factible la imputación de una<br />

falta de deslucimiento de bienes públicos una vez<br />

transcurridos más de dos años de los hechos. En tercer<br />

término, la nulidad derivada de la anticipación de la<br />

protección por parte de los agentes, testigos directos de<br />

los hechos, para finalmente, tratar si concurre el elemento<br />

subjetivo del tipo penal de enaltecimiento.<br />

En relación a la primera cuestión, procede distinguir<br />

entre la prueba acerca de si los acusados se encontraban o<br />

no en el grupo y, en segundo lugar, la autoría legal,<br />

propiamente dicha, por haber llevado a cabo, en su caso,<br />

alguna de las acciones propias del tipo penal.<br />

Con respecto a si los acusados formaban parte del<br />

grupo, las declaraciones de los dos agentes presenciales<br />

son categóricas, pues ambos declararon que pese a la gente<br />

que en esos momentos se encontraba por las calles, pese a<br />

reconocer estar a cierta distancia para no ser detectados,<br />

pese a que el trayecto y los ángulos de las calles por las<br />

que el grupo deambulaba impedía ver en ocasiones, a tiempo<br />

real, qué realizaban exactamente los componentes del citado<br />

grupo, los agentes manifestaron que los acusados<br />

pertenecían al grupo que portaban dos cubos, dos escobas,<br />

realizaban pintadas y pegaban carteles. De modo que, aunque<br />

a larga distancia sólo pudieran ver la acción de desplegar<br />

los carteles y pegarlos con las escobas mojadas en la cola<br />

hallada en el interior de los cubos; aunque a la distancia<br />

a que se encontraban no pudieran distinguir quién del grupo<br />

mojaba la escoba en el cubo, cuál otro sostenía el cartel,<br />

quién le ayudaba, o cuál otro lo fijaba materialmente a la<br />

pared con la escoba, sí vieron los contenidos de los<br />

carteles y de las pintadas y no sólo eso, sino que,<br />

hicieron constar en el atestado los dos detalles ya citados


que permiten corroborar no sólo la presencia material de<br />

los dos acusados en el grupo, sino su participación directa<br />

en los hechos que el grupo realizaba. Nos referimos, como<br />

ya ha quedado expuesto, a que observaron presencia de tinta<br />

o spray rojo en las uñas de Ibai, lo cual se cohonesta con<br />

que la última pintada que vieron hacer al grupo, esto es,<br />

la de “GORA ETA” realizada con tinta o spray de color<br />

rojo, aún estaba húmeda y fresca y que Laura Cantera fue<br />

detenida tras ir a una fuente a lavarse las manos, lo que<br />

denota claramente que llevó a cabo una de las labores<br />

necesarias para la pegada de carteles o las pintadas.<br />

La segunda cuestión a tratar, dentro de este primer<br />

apartado, es la de la autoría legal de los acusados.<br />

De lo dicho anteriormente se desprende no sólo que los<br />

acusados pertenecían al grupo, sino si intervinieron<br />

directamente en las acciones que el grupo realizaba.<br />

Como puede observarse a través de una detenida lectura<br />

de los Hechos Probados, el tribunal no ha mencionado que<br />

los acusados realizaran, directamente, alguna de las<br />

pintadas o que pegaran, materialmente, las fotografías de<br />

los presos toda vez que ninguno de los dos testigos<br />

presenciales lo advirtió. Pero, en rigor, la autoría del<br />

artículo 28 del Código Penal, en su encaje con el delito de<br />

enaltecimiento no exige que ellos hayan realizado<br />

materialmente las pintadas o hayan pegado las fotos, basta<br />

con que hayan colaborado en alguna de las funciones que el<br />

grupo desempeñaba y para ello, basta tener en cuenta que<br />

incluso aunque materialmente no hubieran desplegado ninguna<br />

labor activa, estaban allí, dando protección y apoyo a sus<br />

compañeros, comulgando con el elogio de los terroristas<br />

cuyas fotos pegaban, dándoles seguridad, protegiéndoles,<br />

pues no en vano, los agentes destacan que iban todos<br />

juntos, era un grupo compacto, lo que necesariamente quiere<br />

decir que mientras unos llevaban a cabo materialmente las


acciones de pintar las paredes o de pegar las fotos, los<br />

demás, apoyaban sus actos, les daban seguridad, les<br />

protegían de terceros; todo ello sin perjuicio de entender<br />

que el hecho de que uno de los acusados tuviera pintura<br />

roja en sus uñas y la otra estuviera lavándose las manos,<br />

demuestra palpablemente que llevaron físicamente alguna de<br />

las actividades de pintar o pegar carteles.<br />

En definitiva, bien se aplique la autoría directa y<br />

material de los acusados en los hechos narrados como<br />

probados, al amparo del artículo 28 1º, bien se acuda a la<br />

aplicación de la cooperación necesaria a través de la<br />

aplicación del párrafo 2º b) del citado artículo, acudiendo<br />

a la teoría del dominio funcional del hecho que, como es<br />

sabido, en el caso de coautoría exige los tres requisitos<br />

de: a) plan común, b) realización de una aportación<br />

esencial y, c) intervención en la parte ejecutiva de los<br />

hechos, puede concluirse sin dificultad que los acusados<br />

son autores legales del delito por el que han sido<br />

acusados.<br />

La segunda cuestión planteada por las defensas de los<br />

acusados es la prescripción de la falta de deslucimiento de<br />

bienes inmuebles, habida cuenta del tiempo transcurrido<br />

desde que ocurrieron los hechos -1 de julio de 2.010- y el<br />

momento de la imputación específica contra los acusados,<br />

que tuvo lugar al elevar las conclusiones a definitivas en<br />

el acto del plenario, el 10 de septiembre de 2.012.<br />

La citada alegación no es aceptada por el tribunal y<br />

ello, no porque no haya transcurrido con creces el plazo de<br />

6 meses de la posible prescripción de la falta desde que<br />

los hechos tuvieron lugar, de conformidad con lo<br />

establecido en el artículo 131 del Código Penal, sino<br />

porque el referido plazo no es de aplicación cuando la<br />

comisión de la falta tiene lugar con ocasión de la comisión


de un delito que, como el de ensalzamiento no ha prescrito<br />

desde que ocurrieron los hechos.<br />

En estos casos, desde un punto de vista procesal, dice<br />

el artículo 781.1 de la L.E.Crim. que el Ministerio Fiscal<br />

calificará no solamente por el delito, sino también por las<br />

faltas imputables al acusado cuando éstas estén relacionada<br />

con el delito. La aplicación del referido precepto al caso<br />

resulta paradigmático.<br />

No cabe duda de que uno de los medios a través de los<br />

que los acusados podían elogiar a quienes eran sus ídolos,<br />

para conocimiento y mayor gloria de los homenajeados, a<br />

cualquiera que visitara Portugalete el día de sus fiestas,<br />

era pegando en las paredes de las calles por donde los<br />

vecinos y los asistentes a las fiestas iban a pasear, las<br />

fotografías de quienes fueron condenados como terroristas,<br />

y para ello, era absolutamente imprescindible, ensuciar y<br />

deslucir los inmuebles que fuera necesario, a su antojo.<br />

Pues bien, una doctrina jurisprudencial consolidada,<br />

acorde con los principios de nuestro derecho penal objeto<br />

de estudio en los primeros cursos de derecho, pregona que<br />

las faltas cometidas con ocasión de un delito no<br />

prescriben, si el delito tampoco ha prescrito. Así lo viene<br />

indicando el Tribunal Supremo, entre otras, en las SS.<br />

29/07/1998; 12/05 y 21/12/1999; 14/02/<strong>20</strong>00; 03/07 y 31/10/<br />

<strong>20</strong>02 y 28/04/<strong>20</strong>06.<br />

En relación con esta misma cuestión, una de las<br />

defensas alegó, además, la imposibilidad de condena por la<br />

falta en cuestión toda vez que se ignoraba si el<br />

propietario del bien inmueble podía haber dado el<br />

consentimiento (se entiende para que fuera ensuciado). La<br />

jurisprudencia menor recaída sobre este elemento negativo<br />

del tipo es que el permiso del dueño del bien debe ser<br />

expreso. No se presume una autorización tácita. Así lo ha<br />

considerado la AP Vizcaya, en sentencia 07/04/1998 o la AP


de Valladolid, en sentencia 224/<strong>20</strong>04 y prueba de ello es<br />

que, en el presente caso el Ayuntamiento ha presentado la<br />

factura de la limpieza de las paredes deslucidas, pues<br />

incluso siendo las fachadas de particulares, extremo no<br />

acreditado, le corresponde a la citada entidad pública la<br />

limpieza de las fachadas de las vías públicas.<br />

De forma que incluso dando por acreditado que algunas<br />

de las pintadas no las hubieran hecho los acusados y sus<br />

compañeros, el hecho de haber aprovechado los espacios ya<br />

pintados para pegar los carteles, obliga a la autoridad<br />

pública a limpiar las fachadas propias y las de los<br />

hipotéticos titulares particulares. De tal modo que<br />

ascendiendo el importe de los gastos de la limpieza<br />

realizada por el Ayuntamiento a la cantidad de 759,57<br />

euros, procede incluir la citada cifra en concepto de<br />

responsabilidad civil a cargo expreso de los acusados.<br />

La tercera de las cuestiones aludidas, por primera vez,<br />

en el trámite de informe de una de las defensas, era la<br />

nulidad de los datos y atestado que figuran en las<br />

actuaciones toda vez que los agentes actuantes utilizaron,<br />

en su beneficio, las posibilidades de aplicación previstas<br />

en la Ley Orgánica 1/1994, de 23 de diciembre, mediante la<br />

ocultación de sus identidades personales, antes de que la<br />

ocultación de su identidad fuera reconocida judicialmente.<br />

La referida cuestión sigue la misma suerte<br />

desestimatoria que las anteriores. Ciertamente, la solución<br />

perfecta hubiera sido que a la petición de protección<br />

realizada por la policía actuante e ínsita en el atestado<br />

(folio 32 del mismo y 35 ó 39 y ss. de las actuaciones),<br />

presentado el propio 2 de julio de 2.010, se hubiera dado<br />

respuesta judicial en el auto de incoación de las<br />

Diligencias Previas (folio 73 ú 81) dictado ese mismo día,


pero ocurre, que ello no acaeció así y que la respuesta<br />

vino dada en auto de 03/11/<strong>20</strong>10 (folio 110 ó 118).<br />

Ahora bien, como la respuesta del tardío auto fue<br />

afirmativa a la petición formulada al inicio de las<br />

actuaciones, no cabe duda que su actuación y la solicitud<br />

que los agentes hicieron de utilizar otros números de<br />

identidad específicos para su identificación en las<br />

diligencias, resultaba respaldada y legalizada.<br />

De modo que figurando la identidad de los agentes en<br />

los términos establecidos en la ley, no cabe duda de que la<br />

utilización de la identidad con que comparecieron al juicio<br />

y con la que fueron identificados, desde el inicio de las<br />

actuaciones, carece de motivo alguno de ilegalidad, por lo<br />

cual resulta desatendida su petición de nulidad.<br />

Finalmente se entra en el análisis de si la conducta<br />

desplegada por los acusados reúne, no sólo el requisito<br />

material de empapelar las calles con las fotografías de<br />

presos condenados por su pertenencia a una organización que<br />

proclama la lucha armada como medio de solucionar los<br />

problemas, sino si mediante esa pega de sus carteles o de<br />

proclamar, a los cuatro vientos, la ilegal organización a<br />

los que aquéllos pertenecían, concurre el dolo de ensalzar<br />

requerido por el tipo penal.<br />

Antes de empezar con esta última parte de la<br />

resolución, debe quedar constancia, no sólo de la identidad<br />

de los homenajeados, -cuestión ya recogida en los Hechos<br />

Probados- sino del porqué de su condena.<br />

Los datos delictivos de cada uno de ellos, figuran<br />

reflejados en el escrito de acusación provisional, elevado<br />

a definitiva, por el Ministerio Fiscal, y, además,<br />

detalladamente recogidos en sus fichas de antecedentes<br />

penales aportados bien en fase de instrucción o en el Rollo<br />

de Sala.


Circunscribiéndonos a los datos más relevantes sobre el<br />

particular, se indica lo siguiente:<br />

1º.- Juan Manuel Piriz Gómez, fue condenado en<br />

sentencia firme por delito de atentado, a la pena de 22<br />

años de prisión, por delito de tenencia y depósito de<br />

explosivos, a la pena de 6 años de prisión y por delito de<br />

asesinato terrorista, a la pena de 27 años de prisión<br />

(folios 127 y ss.).<br />

2º.- Jorge González Endemaño, fue condenado por<br />

sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Sala<br />

de lo Penal de la Audiencia Nacional a 30 años de prisión<br />

por delito de atentado terrorista; a <strong>20</strong> años de prisión por<br />

delito de asesinato frustrado; a 10 años de prisión por<br />

colaboración con banda armada y a 7 años de prisión por<br />

tenencia y depósito de explosivos (folio 131 y ss).<br />

3º.- Asier Uribarri Benito, fue condenado por<br />

sentencias firmes dictadas por la Secciones Tercera y<br />

Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a<br />

la pena de 7 años de prisión por delito de terrorismo; a<br />

dos penas de 6 años de prisión por colaboración con<br />

organización terrorista y a la pena de 16 años de prisión<br />

por delito de asesinato terrorista (folios 80, 81 y 82 del<br />

Rollo de Sala).<br />

4º.-Ana López Barrio, fue condenada en sentencia<br />

dictada el 27/12/<strong>20</strong>07 por la Sección Tercera de la Sala de<br />

lo Penal de la Audiencia Nacional, a la pena de 5 años de<br />

prisión por delito de colaboración con organización<br />

terrorista (folio 135 y ss).


5º.- Aitor Fresnedo Gerrikabeitia, fue condenado en<br />

sentencias firmes dictadas por la Sección Tercera de la<br />

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a una pena de 30<br />

años por delito de atentado; a otra pena de 10 años por<br />

participación en organización terrorista; a una pena de 12<br />

años por otro delito de atentado; a una pena de <strong>20</strong> años por<br />

delito de asesinato terrorista y a una pena de 7 años por<br />

delito de tenencia y depósito de explosivos (folio 137 y<br />

ss).<br />

6º.- Unai Bilbao Solaeche, fue condenado por sentencia<br />

firme dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal<br />

de la Audiencia Nacional, a 28 años de prisión por delito<br />

de homicidio; a 13 años de prisión por delito de detención<br />

ilegal; a 7 años de prisión por colaboración en<br />

organización terrorista; a 4 años de prisión por robo de<br />

uso de vehículos de motor y a 6 años de prisión por delito<br />

de depósito de armas y municiones.<br />

Partiendo de la citada premisa, en realidad, ninguna de<br />

las defensas ha ahondado en si concurren o no los elementos<br />

del tipo del enaltecimiento, pues ambas, se han quedado en<br />

una fase anterior, bien en la nulidad indicada o, con más<br />

encomio y ahínco, en la de la falta de pruebas acerca de su<br />

autoría o participación.<br />

Sin embargo, dando por acreditada su participación,<br />

debe tratarse de si, además de llevar a cabo las pintadas o<br />

la pega de las fotos de los personajes ya indicados,<br />

concurría en ellos el dolo de ensalzarles.<br />

No cabe la menor duda de que, dado lo dicho hasta<br />

ahora, la pega de carteles, de fotos y las pintadas de<br />

“GORA ETA” reúnen el elemento de ensalzamiento exigido por<br />

el tipo.


En efecto, como la jurisprudencia del T.S. ha afirmado<br />

reiteradamente con motivo de los recursos de casación<br />

presentados con motivo de las condena dictadas por este<br />

delito, entre otras, en ss. de <strong>20</strong>/06/<strong>20</strong>07; 23/<strong>09</strong>/<strong>20</strong>08;<br />

05/06/<strong>20</strong><strong>09</strong>; 21/12/<strong>20</strong><strong>09</strong>; 03/03/<strong>20</strong>10; 02/06/<strong>20</strong>10 o<br />

25/04/<strong>20</strong>11, los elementos de este delito son, en síntesis,<br />

los siguientes:<br />

1º.- La existencia de unas acciones o palabras por las<br />

que se enaltece o justifica.<br />

2º.- <strong>El</strong> objeto de tal ensalzamiento puede ser:<br />

a) Cualquiera de las conductas definidas como<br />

delitos de terrorismo de los artículos 571 a 577 del<br />

Código Penal.<br />

b) Cualquiera de las personas que hayan<br />

participado en la ejecución de tales comportamientos;<br />

precisando a este respecto que no es necesario<br />

identificar a una o varias personas, pues puede<br />

ensalzarse a un colectivo de autores o copartícipes en<br />

esta clase de actos delictivos.<br />

3º.- Tal acción de enaltecer o justificar debe<br />

realizarse por cualquier medio de expresión pública o<br />

difusión.<br />

Del primer elemento no hay duda, la pegada de carteles<br />

de presos de la organización terrorista E.T.A. y el “GORA<br />

E.T.A” que aparece en las paredes de la escalera de piedra<br />

que dan acceso al Paseo de la Canilla (folios 47 ó 55 de<br />

las actuaciones), ya mencionada, son, por sí mismos,<br />

expresivos, al máximo, de que lo que pretendían era dar a<br />

conocer las proezas delictivas de los ídolos a quienes,<br />

mediante sus fotografías, honraban a mayor gloria.


Resulta útil recordar lo afirmado por el Tribunal<br />

Supremo en la sentencia de 23/<strong>09</strong>/<strong>20</strong>08, donde con motivo de<br />

ondear en una bandera de un equipo de fútbol, adulterado al<br />

efecto con el anagrama de ETA, manifestó, en relación con<br />

el primer elemento del delito que… “enarbolar una bandera<br />

constituye la expresión simbólica de la aceptación y<br />

exaltación de su significado y ello…. comporta enaltecer,<br />

vitorear y aplaudir los valores que representa, colocando a<br />

los mismos -ejercicio de la violencia terrorista y<br />

subversión del orden constitucional- y a sus autores en<br />

actitud de loa, reconocimiento y admiración universales”.<br />

Con respecto al segundo requisito, dice: ”<strong>El</strong> segundo<br />

elemento (ensalzar acciones terroristas y sus autores) se<br />

cumple ondeando la bandera con el símbolo de ETA, pues<br />

ensalzar a la organización terrorista no es otra cosa que<br />

legitimar y justificar las conductas realizadas por sus<br />

activistas que encuentran acomodo legal en los artículos<br />

571 a 577 “ y, en cuanto al tercer requisito, el de la<br />

publicidad del acto, dadas las circunstancias del caso, no<br />

precisa más detalles.<br />

Pues bien, la aplicación al caso de autos de esas<br />

mismas palabras a la pintada de “GORA ETA”, parece<br />

inevitable, resultando indiferente que el nombre de la<br />

referida organización figure en una bandera que en una<br />

pintada.<br />

En relación a la pegada de los carteles de los presos<br />

de la referida organización, el ensalzamiento que tal hecho<br />

implica resulta innegable.<br />

De hecho, no se ha argumentado por las defensas de los<br />

acusados que éstos no conocieran a aquéllos de quienes<br />

fijaban a la pared sus fotografías, o que tal acto fuera en<br />

defensa de su libertad de expresión. No se ha argüido que<br />

en realidad, lo que se pretendía era el acercamiento de los<br />

presos, o la petición de Amnistía, aunque incluso, de


haberse hecho, no afectaría al dolo, pues éste no depende<br />

del móvil, sino únicamente de que el autor, cualquiera que<br />

sea su móvil, sepa que está realizando el tipo penal.<br />

En relación al segundo requisito, es obvio que las<br />

personas del grupo, mediante la pega de los carteles de<br />

presos de E.T.A., eran conscientes de que estaban<br />

ensalzando a quienes habían sido condenados por sus delitos<br />

violentos, gratuitamente, por el hecho de serlo.<br />

Y, con respecto al tercer elemento, el de la<br />

publicidad, no cabe duda de que la acción llevada a cabo<br />

por los acusados se escogió, precisamente, para que la<br />

proclama de su idolatría fuera bien conocida, a los cuatro<br />

vientos, por quienes deambulaban por el centro de la ciudad<br />

el día de su fiesta patronal, como si de líderes se<br />

tratara.<br />

TERCERO.- No concurren en el caso circunstancias<br />

modificativas de la responsabilidad criminal, de modo que<br />

de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 y<br />

concordantes del Código Penal, procede imponer la pena<br />

mínima en relación al delito de enaltecimiento, esto es, un<br />

año de prisión e inhabilitación absoluta de 10 años<br />

atendiendo a lo dispuesto en el artículo 579.1º del Código<br />

Penal y con respecto a la falta de deslucimiento ya<br />

reseñada, la pena de 3 días de localización permanente.<br />

CUARTO.- En materia de responsabilidad civil y de<br />

conformidad con los gastos de limpieza acreditados, procede<br />

condenar conjunta y solidariamente a los acusados al abono<br />

de 759,87 euros al Ayuntamiento de Portugalete, con los<br />

intereses legales correspondientes.


QUINTO.- En materia de costas, procede la imposición de<br />

las mismas por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el<br />

artículo 123 del código Penal.<br />

VISTOS los citados preceptos y demás de general y<br />

pertinente aplicación,<br />

F A L L A M O S<br />

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Laura Cantera<br />

Vesga e Ibai Monteaalvaro Menendez, como autores<br />

responsables criminalmente de un delito de enaltecimiento<br />

del terrorismo y de una falta de deslucimiento, ya<br />

referenciados, a las penas de UN (1) AÑO DE PRISIÓN e<br />

inhabilitación absoluta durante el plazo de 10, por el<br />

delito y a 3 días de localización permanente por la falta,<br />

con expresa imposición, a cada uno de la mitad de las<br />

costas procesales generadas.<br />

Igualmente, se les condena a que en concepto de<br />

responsabilidad civil indemnicen, conjunta y<br />

solidariamente, al Ayuntamiento de Portugalete en la<br />

cantidad de 759,97 euros, más los intereses legales<br />

correspondientes.<br />

Será de abono a los acusados el tiempo que han estado<br />

privados de libertad por esta causa.<br />

Contra la presente resolución puede interponerse recurso<br />

de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que<br />

deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la<br />

última notificación.


Así, por esta nuestra sentencia definitivamente<br />

juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y<br />

firmamos.<br />

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior<br />

Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª Carmen-<br />

Paloma González Pastor, estando celebrando audiencia<br />

pública el día de su fecha. Doy fe.

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