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Daños colectivos. Convergencia Procesal y Sustancial - UCES

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pags.93 a .127 3/29/06 12:03 PM Page 122 ramon PLEYADES:Desktop Folder:julio Nov. 2001:Rev. Jurídica:JURI<br />

R e v i s t a<br />

JURIDICA<br />

sólo por sí sino por todos: es un emisario<br />

de una situación dada, no sólo de<br />

un acontecer individual, sino de un<br />

“acontecer grupal” y concluye que “en<br />

aquellos casos, en los que afloran intereses<br />

difusos, la representación que<br />

asume el accionante legitimado para<br />

obrar es sui generis, sin mandato expreso:<br />

actúa por la sociedad, clase,<br />

grupo, sector afectado/a o interesado/a<br />

en la problemática, aunque lo<br />

haga por sí, en su propio interés, o por<br />

derecho propio” 113 .<br />

7) Legitimaciones ensanchadas y cosa<br />

juzgada colectiva<br />

En un precedente más cercano la Corte<br />

Federal denegó la acción por la ausencia<br />

de “un caso” porque no se probó<br />

la afectación de un interés jurídico<br />

personal, particularizado, concreto y<br />

además susceptible de tratamiento jurisdiccional.<br />

Se revocó, así, la resolución<br />

que admitió legitimación de una<br />

diputada y presidente de una liga de<br />

consumidores para cuestionar el régimen<br />

tarifario telefónico y que, en ausencia<br />

de norma expresa, los tribunales<br />

inferiores habían circunscripto la<br />

inconstitucionalidad decretada de ese<br />

régimen, al ámbito de “actuación de la<br />

entidad y jurisdicción territorial del tribunal”.<br />

Empero, allí se destacan y sobresalen<br />

las reflexiones del dictamen<br />

del Procurador General que afirmó:<br />

“es preciso diferenciar entre el interés<br />

individual del usuario derivado de la<br />

prestación directa del servicio, en virtud<br />

de un vínculo contractual o reglamentario;<br />

el interés colectivo sectorial,<br />

122<br />

DOCTRINA<br />

del que participan un conjunto determinado<br />

de usuarios calificados por la<br />

concurrencia de un interés compartido,<br />

y el interés colectivo, que puede ser<br />

identificado con “los intereses generales<br />

de la sociedad”, que radica indeterminado<br />

en los bienes de propiedad<br />

social o pública, común, de la naturaleza<br />

o de la cultura. Este último es un<br />

derecho concreto que se subjetiviza en<br />

el ambiente, en el patrimonio histórico<br />

y artístico, y en el inagotable desagregado<br />

de los bienes de Dios y del hombre.<br />

De tal forma, —añadió— a cada<br />

uno de estos intereses corresponde una<br />

legitimación y un efecto del reclamo de<br />

protección acorde con su naturaleza.<br />

Así, la protección de un interés individual<br />

sólo beneficia al reclamante directamente<br />

afectado. En cuanto a la<br />

defensa de los intereses <strong>colectivos</strong> sectoriales<br />

que pueda encarar una asociación<br />

de usuarios —como la amparista<br />

del “sub-examine“— en tanto se<br />

trata de una suma de intereses individuales,<br />

la protección que articule sólo<br />

podrá comprender a los afiliados o<br />

inscriptos en sus registros y dentro del<br />

ámbito territorial donde desenvuelve<br />

sus actividades. Ello así, para evitar<br />

que la protección de un sector pueda<br />

estar en pugna con otro sector de la<br />

sociedad. Concluyó expresamente que<br />

“los intereses propiamente <strong>colectivos</strong><br />

son los que pertenecen a la comunidad<br />

toda, por tratarse de bienes de titularidad<br />

y goce <strong>colectivos</strong>, como son las<br />

dependencias del dominio público y el<br />

medio ambiente, respecto de los cuales<br />

la protección tiene alcances erga o m-<br />

113 Cafferatta, Néstor Alfredo “La legitimación para obrar y los intereses de grupo. El emergente como<br />

legitimado para obrar en causas ambientales” (inédito).

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