causa: “sandra lopez curtido s/ difamacion y otros” - ABC Color
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testimonio del Juez Oscar Delgado. VS Dispuso la presentación formal de la querella y por<br />
providencia de fecha 25 de setiembre se tiene por presentada la querella de los hechos<br />
invocados; sin embargo por A.I. Nº 538 de fecha 27 de Noviembre del 2010 dispuso la<br />
admisión de la acusación, se ordena la apertura y se admiten los 3 testigos del escrito de<br />
querella inicial obviando al testigo Oscar Delgado y por Art. 172 y 173 CPP para valorarlos<br />
según la sana critica solicitamos que V.S. se expida sobre dicha testimonial. Al traslado la<br />
DEFENSA manifiesta: De conformidad a los Art. 16 y 17 de la CN y CPP solicito rechazo<br />
de la inclusión probatoria de la testifical del Juez Oscar Delgado. Existe un Auto<br />
Interlocutorio que fue notificado a las parte y la querella no planteo la pertinente<br />
aclaratoria; obviamente el artículo 226 del CPP es la vía pertinente para subsanar, pues no<br />
se trata de hechos nuevos, sino solo una o misiva del Auto Interlocutorio. Lo que queda<br />
claro es que no es circunstancia fáctica si no se trata del testimonio de una persona sobre<br />
hechos que no fueron contemplados en el Auto Interlocutorio del año 2010. Si existió una<br />
omisión se debió recurrir al artículo 226 y solicito el rechazo de la inclusión probatoria para<br />
contemplar el equilibrio procesal. La DEFENSA también en su turno y uso de la palabra<br />
plantea incidentes en los siguientes términos: De Declaración de Nulidad Absoluta<br />
específicamente desde fojas 641 en adelante hasta las últimas e implica el Auto de apertura<br />
a Juicio Oral en fecha 12 de agosto de 2009 el Abogado Paolo Castiñeira plantea querella<br />
autónoma. A fojas 6/8 obra un poder especial para iniciar y proseguir querella autónoma<br />
contra la Sra. López Curtido; el poder solo tiene de nomenclatura en carácter de poder<br />
especial; pues este mandato carece de los requisitos en función del cual se insto la querella;<br />
carece de lugar, tiempo y comisión del hecho punible; ósea es solo para un proceso<br />
ordinario, no le habilita a ofrecer pruebas y estar en Juicio Oral y Público; esta es una<br />
cuestión fundamental según el Art. 71 del CPP, la ley es muy clara que dicho mandato debe<br />
contener los requisitos del poder especial; y la mandante debe dar los límites del mandato;<br />
y no le dio mandato para que se establezcan los hechos claros de la querella; si no es una<br />
cuestión abstracta, una hipótesis saber si los hechos le reclaman con el auto de apertura;<br />
cuales son las circunstancias fácticas, por eso la declaración de nulidad se da por el artículo<br />
71 del CPP, otra norma legal 345 del CC, el representante deberá abstenerse al poder<br />
otorgado por instrumento publico; la ratificación no es posible salvo que se retrotraiga el<br />
proceso que ya es absolutamente imposible. Además el Art. 883 del CC dice el mandato<br />
general solo comprenderá los cargo administrativos; y el contenido del poder presentado es<br />
de índole general; por lo que no le habilita a establecer los hechos, los testigos etc. y si tiene<br />
duda VS; resalte el artículo 885 del CC que dice: El mandato especial para ciertos actos<br />
debe limitarse a ello sin extenderse a otros análogos. Y el CPP se refiere a un Poder<br />
Especial porque es el límite para el mandante. Entonces tenemos una acusación privada<br />
anómala y para incrementar esa actividad defectuosa; cabe señalar que la providencia<br />
obrante a fojas 641 nunca fue notificada a la acusada; no solamente tenemos un acto<br />
procesal defectuoso, sino que tampoco fue notificada a la querella. Por A.I. N° 532 de<br />
fecha 27 de noviembre de 2010 tenemos actos que son nulos, productos inequívocos de<br />
otras violaciones de normas jurídicas. El Art. 196 del CPP establece que toda vulneración a<br />
las normas Constitucionales son nulas. Esto produce agravio, actos contaminados que ya no<br />
pueden ser subsanados, solicitamos la nulidad absoluta fundado en los artículos 71 y 422<br />
del CPP y 348 inc. a, 883 y 885 del CC y el Art. 11 de la CN; pues no se puede retrotraer el<br />
proceso a etapas fenecidas por consecuencia pido la extinción y sobreseimiento. Y destaco<br />
que el poder anexado en la fecha tiene los mismos defectos; ruego lea el poder especial<br />
agregado a la <strong>causa</strong>; no denota la frontera del mandato. Segundo Incidente de la Defensa:<br />
de conformidad al Art. 16 N° 7 y 17 N° 9 y 256 todos de la CN. Planteo nulidad absoluta<br />
del Juicio Oral y Público por inexistencia del hecho porque hay incongruencia por la<br />
anomalía de la acusación y lo admitido por el Auto de Apertura. En dicho Auto de Apertura<br />
manifiesta que los hechos ocurrieron de la siguiente forma y se trascribe del escrito de la<br />
querella y coincide con el objeto de la querella por las manifestaciones de los Abogados<br />
que persistieron los Abogados querellantes en antecedentes. Y para que no exista duda a Fs.<br />
15 en el párrafo 2do dicen los Abogaos todas estas publicaciones las traigo a colación para<br />
demostrar la maldad, aclarando que el objeto de la querella se basa en las manifestaciones<br />
de la publicación de fecha 28 de junio de 2009, y no se nombra en ningún solo acto.<br />
Tenemos un Auto de Apertura donde no se menciona el hecho factico, sino de otras<br />
circunstancias fácticas distintas. El deber constitucional de fundar esta previsto en la Carta<br />
Magna; el Art. 366 establece que la Resolución que admite la acusación contendrá la<br />
descripción precisa del objeto del juicio, y V.S. admite hechos que se reclaman a