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ARRASTRE DE PÉRDIDAS TRIBUTARIAS DE ... - IST Buen Pastor

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Instituto Superior Tecnológico “El <strong>Buen</strong> <strong>Pastor</strong>” PLANEAMIENTO TRIBUTARIO<br />

<strong>ARRASTRE</strong> <strong>DE</strong> <strong>PÉRDIDAS</strong> <strong>TRIBUTARIAS</strong> <strong>DE</strong> RENTAS<br />

<strong>DE</strong> TERCERA CATEGORÍA.<br />

CAPACIDAD A <strong>DE</strong>SARROLLAR<br />

¿Qué son las pérdidas tributarias arrastrables?<br />

Empleando términos sencillos, podemos decir que son los resultados negativos de un<br />

ejercicio gravable que pueden ser deducidos en ejercicios posteriores en los que se<br />

generen utilidades.<br />

<strong>DE</strong>TERMINACION<br />

SEMANA No IX<br />

Identifica y determina la pérdida tributaria en un ejercicio económico con el fin de<br />

aplicar el sistema de arrastre más apropiado para la empresa.<br />

Al respecto, para determinar la pérdida tributaria arrastrable, debemos remitirnos al<br />

Resultado Contable del Ejercicio. Este resultado, después de aplicarle las adiciones y<br />

deducciones permitidas por la ley, puede ser positivo o negativo. De ser positivo el<br />

resultado, se generan utilidades, mientras que de ser negativo, se obtienen pérdidas.<br />

Adicionalmente a este resultado contable, se le debe deducir la pérdida tributaria<br />

arrastrable acumulada del año anterior, en el caso de haberse producido. Luego de lo<br />

cual obtendremos la Pérdida Neta Tributaria Arrastrable, tal como se muestra en el<br />

Cuadro 1.<br />

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Cuadro 1<br />

Instituto Superior Tecnológico “El <strong>Buen</strong> <strong>Pastor</strong>” PLANEAMIENTO TRIBUTARIO<br />

Determinación de pérdidas tributarias arrastrables<br />

- Resultado Contable<br />

- Adiciones<br />

- Deducciones<br />

- Renta o Pérdida<br />

Tributaria del ejercicio<br />

- Pérdida Tributaria<br />

Arrastrable<br />

del ejercicio anterior<br />

Pérdida Tributaria<br />

Arrastrable<br />

Primer<br />

Caso<br />

20,000<br />

35,000<br />

(80,500)<br />

(25,500)<br />

(12,000)<br />

UTILIZACION <strong>DE</strong> LA PERDIDA TRIBUTARIA<br />

Segundo<br />

Caso<br />

(10,000)<br />

15,000<br />

(8,000)<br />

(3,000)<br />

(5,000)<br />

Tercer<br />

Caso<br />

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30,000<br />

16,000<br />

(9,000)<br />

37,000<br />

(40,500)<br />

Cuarto<br />

Caso<br />

(18,000)<br />

35,000<br />

(8,000)<br />

9,000<br />

(30,000)<br />

(37,500) (8,000) (3,500) (21,000)<br />

En la teoría contable el concepto de pérdida tiene un manejo tal que ésta es<br />

acumulada y aplicada contra las utilidades hasta extinguirla sin importar la antigüedad<br />

de la misma. En el caso de la tributación, por lo menos en lo que atañe a nuestra<br />

realidad, la deducción de las pérdidas contra las utilidades generadas en ejercicios<br />

posteriores tiene un tiempo de duración limitado.<br />

Así, en el primer párrafo del Artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, se<br />

establece que:<br />

“Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total<br />

de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable<br />

imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera<br />

categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados<br />

a partir del ejercicio en que obtengan utilidades. El saldo que no resulte compensado<br />

una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes”.<br />

En cuanto a la aplicación del Artículo 50O de la Ley, podemos apreciar cómo las<br />

pérdidas se acumulan en el tiempo (ver Cuadro 2), y cómo se procede a aplicar las<br />

pérdidas en el período en que se origina la utilidad.<br />

Esta forma es en realidad sencilla de aplicar y resulta beneficiosa para el<br />

contribuyente. Este tratamiento responde básicamente a dos razones; una, el manejo<br />

de los conceptos de acumulación (que incluso la teoría contable utiliza con respecto a<br />

la pérdida) y la otra razón es el control de los períodos prescriptorios, de forma tal que<br />

se tenga la posibilidad de realizar la revisión de los períodos anteriores, en virtud de<br />

que se está hablando de una pérdida acumulada.<br />

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Instituto Superior Tecnológico “El <strong>Buen</strong> <strong>Pastor</strong>” PLANEAMIENTO TRIBUTARIO<br />

Esta posición se ve reforzada con la dación del D.S. Nº 095-98-EF, que<br />

adicionalmente mostraría consistencia con la norma, en la parte que establece: “......<br />

deberán compensar la pérdida, a las rentas netas de tercera categoría en los cuatro<br />

(4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtengan<br />

utilidades”.<br />

AJUSTES A LA PERDIDA<br />

Otro tema importante es el que concierne a los conceptos que componen la pérdida<br />

tributaria sobre los cuales la norma se pronuncia y establece procedimientos que<br />

pasamos a detallar.<br />

En el mismo Artículo 50°, en su segundo párrafo se señala lo siguiente: “... Los<br />

contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos<br />

a dichas rentas a fin de determinar la Pérdida Neta Compensable...”, esto quiere decir,<br />

que de haberse deducido algún ingreso exonerado a efectos de realizar el calculo del<br />

resultado tributario del ejercicio y habiéndose obtenido un resultado negativo, éste se<br />

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convertiría en Pérdida Compensable. Sin embargo, ésta debe sufrir ciertos ajustes a<br />

efectos de poder ser Pérdida Neta Compensable. Las rentas exoneradas a las que<br />

hace referencia el Artículo 50° son los intereses percibidos por depósitos en el sistema<br />

bancario, entre otros (ver Cuadro 2).<br />

Cuadro 2<br />

Ajustes a la pérdida<br />

Resultado Contable<br />

Adiciones<br />

Deducciones<br />

Pérdida Tributaria del ejercicio<br />

Ajustes a la Pérdida Tributaria del ejercicio<br />

Intereses exonerados<br />

Pérdida Neta Tributaria<br />

Arrastrable del ejercicio<br />

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Ejercicio 2009<br />

S/: 20,000<br />

35,000<br />

(80,500)<br />

(25,500)<br />

2,000<br />

(23,500)<br />

S<strong>IST</strong>EMAS <strong>DE</strong> <strong>ARRASTRE</strong> <strong>DE</strong> PERDIDAS<br />

Sistema A:<br />

Imputación de pérdidas desde el ejercicio siguiente a su generación<br />

Al respecto, debemos tener en cuenta que en este sistema, la imputación de las<br />

pérdidas debe ceñirse a los siguientes parámetros: i) la imputación se efectuará año a<br />

año a las rentas netas de tercera categoría; ii) el plazo para compensar las aludidas<br />

pérdidas es de cuatro (4) ejercicios, computados a partir del ejercicio siguiente en que<br />

ésta (la pérdida) se generó; iii) el saldo no compensado al término de dicho plazo, no<br />

podrá ser arrastrado a los ejercicios siguientes, es decir, se perderá.<br />

Nótese que dada las características señaladas precedentemente, consideramos que el<br />

principal inconveniente que se presenta en el caso de optar por el citado sistema es<br />

que el cómputo para imputar las pérdidas se inicia a partir del ejercicio siguiente de<br />

haberla generado, con prescindencia de la obtención de renta neta de tercera<br />

categoría.<br />

La norma reglamentaria establece respecto a este sistema, que las pérdidas netas<br />

compensables de ejercicios anteriores se compensarán contra la renta de tercera<br />

categoría empezando por la más antigua. De esta forma, las pérdidas de ejercicios<br />

anteriores no compensadas podrán ser arrastradas a los ejercicios siguientes siempre<br />

que no haya vencido el plazo de cuatro años contados a partir del ejercicio siguiente al<br />

de la generación de cada pérdida.<br />

Procede resaltar, que se establece un Orden de Prelación de compensación de las<br />

Pérdidas Tributarias, en función a su antigüedad. No obstante, debe tenerse en cuenta<br />

que el Orden de Prelación se refiere a la compensación propiamente dicha contra la<br />

Renta Neta y no al cómputo del plazo, puesto que éste siempre se inicia en el ejercicio<br />

siguiente de su generación.<br />

Esquemáticamente, la aplicación de este sistema implica lo siguiente:<br />

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PARAMETROS<br />

El plazo de compensación es de 4 años.<br />

El inicio del cómputo se inicia desde el ejercicio siguiente a su generación, se obtenga<br />

o no Renta Neta.<br />

Transcurrido el plazo de 4 años, el saldo no compensado no puede arrastrarse a los<br />

ejercicios siguientes.<br />

OR<strong>DE</strong>N <strong>DE</strong> PRELACION<br />

La compensación de las Pérdidas Tributarias se inicia por la más antigua<br />

Un aspecto importante que se debe considerar si se opta por la aplicación de este<br />

sistema es que la Pérdida generada en cada ejercicio, se controla en forma<br />

independiente, para efectos del cómputo de los cuatro ejercicios. Es decir, las<br />

<strong>PÉRDIDAS</strong> <strong>TRIBUTARIAS</strong> NO SE ACUMULAN<br />

2. Sistema B: Imputación de Pérdidas hasta el límite del 50% de la Renta Neta<br />

Este sistema constituye en sí una verdadera innovación, para nuestra legislación<br />

impositiva del Impuesto a la Renta. En este caso, a efecto de la compensación de las<br />

pérdidas tributarias se tendrán en cuenta las siguientes reglas: i) se imputan año a año<br />

a las rentas netas de tercera categoría, sin embargo, la referida imputación no se<br />

realiza sobre el total sino únicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de las<br />

referidas rentas; ii) no existe plazo para efectuar la compensación de pérdidas, y por lo<br />

tanto se podrá imputar hasta que las aludidas pérdidas se agoten.<br />

No obstante, el principal escollo que presenta el mencionado sistema es que al no<br />

poder aplicarse la pérdida contra la totalidad de la renta neta obtenida en el ejercicio<br />

gravable, origina que no necesariamente el contribuyente calcule Impuesto a la Renta<br />

por el 50% de la renta neta no compensada, pese a que tiene pérdidas acumuladas<br />

por aplicar.<br />

Cabe enfatizar que teniendo en cuenta el mecanismo empleado para la compensación<br />

de la pérdida tributaria, éste se empezará a aplicar a partir del ejercicio gravable en<br />

que exista renta neta, debido a que el cálculo del 50% antes mencionado se podrá<br />

determinar sólo si se hubiese obtenido un resultado positivo.<br />

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