Leer - Revista Pensamiento Penal
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PODER JUDICIAL DE ENTRE RIOS<br />
Juzgado en lo Correccional de Nogoyá<br />
S E N T E N C I A<br />
En la ciudad de Nogoyá, Provincia de Entre Ríos, a 29 de<br />
junio de 2010, se constituye el Juzgado en lo Correccional de Nogoyá,<br />
Victoria y Tala, a cargo del Dr. Miguel Ernesto Ramos, asistido porl<br />
Secretario Autorizante Dr. Héctor Daniel Segura, a los fines de deliberar y<br />
dictar sentencia en la causa caratulada: "RODRIGUEZ Walter Ariel S/<br />
PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA<br />
AUTORIZACION LEGAL", Expte. nº 140, Folio nº 467, Año 2008,<br />
proveniente del Juzgado de Instrucción de Rosario del Tala, en el que hubo<br />
sido traído a juicio: Walter Ariel Rodríguez, argentino, soltero, albañil,<br />
instrucción primaria completa, de 34 años de edad, titular del DNI nº 24.<br />
494.393, con domicilio en la calle Rocamora sin número de la ciudad de<br />
Rosario del Tala, Provincia de Entre Ríos, lugar donde nació en fecha<br />
23/09/1.975, hijo de Julio Luis Rodríguez (f) y de Lidia Carmen Cerrudo;<br />
fuma, no bebe y es persona sana; que registra antecedentes penales<br />
condenatorios.-<br />
Actuaron durante el debate como Agente Fiscal el Dr.<br />
Ignacio Boris Nicolás Telenta y en la Defensa Técnica del encartado el Dr.<br />
Oscar Eduardo Rossi.-<br />
En la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juiciode fs.<br />
90/92, que suscribe el Sr. Agente Fiscal Samuel Rojkin, se le atribuye:<br />
"haber portado una carabina semiautomática marca "Mahely", calibre 22<br />
L.R. modelo M 11, Serie nº 17.527, con su correspondiente cargador con<br />
cinco cartuchos, sin la debida autorización, infraccíón constatada por<br />
personal policial que lo interceptara en la calle La Rioja entre Urquiza y 25<br />
de Mayo de esta ciudad en horas de la tarde del día 22 de septiembre<br />
oportunidad en que transitaba a pie con el arma envuelta en un pullover".-<br />
Seguidamente el Sr. Juez dijo:<br />
Con la transcripción de la pieza requirente ha quedado<br />
precisado el elemento objetivo del plenario, debiendo dilucidarse si fue su
autor el imputado y si resulta penalmente responsable, en su caso,<br />
individualizar la pena a imponer y su modo de cumplimiento.-<br />
Debidamente informado de sus derechos el imputado dijo<br />
que sabía de qué se le acusaba y manifestó que iba a declarar.- Así es que<br />
expresó:<br />
"A esa arma me la había regalado un cuñado que estaba<br />
de visita y como no tenía trabajo, pensaba utilizarla para cazar, compré<br />
diez balas y me fui a probarla al arroyo; al volver la traía en una bolsa de<br />
arpillera sin el cargador, al cargador lo traía en una "tabaquera" de cuero<br />
de nutria, cuando apareció la policía no recuerdo en qué calle me secuestró<br />
la carabina desarmada y yo mismo le entregué el cargador que estaba<br />
guardado en la "tabaquera".-<br />
Exhibida el arma secuestrada en la causa, la reconoció,<br />
aclarando que la misma se desarma fácilmente desajustando un tornillo<br />
ubicado cerca del arco del gatillo.-<br />
"La policía me ubicó cerca del "Talero", puede ser calle la<br />
Rioja, no recuerdo el nombre de las calles; el arma estaba desarmada<br />
dentro de una bolsa de arpillera; portaba un destornillador, una camisa y<br />
buzo color azul.- Me secuestran la bolsa con el rifle desarmado y al<br />
cargador se los entregué yo, estaba dentro de la tabaquera de cuero con<br />
cinco balas, las otras las utilicé para tirarle a una lata de picadillo. No poseo<br />
documentación alguna del arma.- ... la gente va a disparar allí, inclusive la<br />
policía, porque hay barrancas altas y ofrece seguridad.-"<br />
de declarar.-<br />
Anteriormente había hecho uso del dereho a abstenerse<br />
El Crio. Esteban Saldaña dijo que no intervino en este<br />
hecho, sólo recibió el arma con el cargador para realizar la prueba de<br />
funcionamiento de la misma, reconociendo lo informado y declarado a fs.<br />
66.-<br />
Demostró frente al Juzgador y a las partes de qué forma<br />
se desarma el arma secuestrada, procediendo a ello con la sóla utilización<br />
de su mano derecha, haciendo girar el tornillo que sujeta el caño a la<br />
empuñadura.-
En rigor, el imputado ha reconocido que llevaba consigo<br />
el arma, pero desarmada y descargada, la Oficial Berdún justificó su<br />
incomparecencia al Debate, por lo que su testimonio se introdujo por<br />
lectura, así es que a fs. 70 vto., Verónica Berdún hubo relatado la forma en<br />
que tomó conocimiento del hecho, que comisionó a los policías Julio Jaime y<br />
Rubén Drabowvicz, quienes lo interceptaron en las calles que se menciona<br />
en la imputación; identificado Rodríguez "quien llevaba en una pullover una<br />
carabina calibre 22, por lo cual me constituyo en el lugar a labrar un acta de<br />
secuestro" intertanto "por calle Catamarca y Avda. Libertad debajo de un<br />
árbol (el Of. Schmunk) encontró una bolsa plastillera de color blanca" que<br />
contenía una escopeta, hecho que no forma parte de la imputación, pero sí<br />
sirve para tener en claro que la bolsa plastillera corresponde al hecho no<br />
imputado (fs. 5, 6 y 9).-<br />
actuación policial.-<br />
Es menester repasar las actas que documentaron la<br />
A fs. 2 y vto, el día 22 de setiembre de 2007, a la hora<br />
16, la Oficial Berdún, se constituyó en calle La Rioja, entre Urquiza y 25 de<br />
Mayo, procediendo a secuestrar una carabina calibre 22 Long Rifle, nº<br />
17.527, marca Mahely, con su correspondiente cargador, el cual contiene 5<br />
cartuchos, calibre 22, culata de madera, color marrón claro, en buen estado<br />
de conservación...".-<br />
En el parte de fs. 1 hizo saber que el sospechoso "llevaba<br />
envuelta en un pulover" el arma secuestrada.-<br />
A fs. 4 la encargada de la Sección CREAR, María Rosa<br />
Gamboa, informó que el arma estaba inscripta por trámite realizado el 14-8-<br />
90 por Jorge Federico Bonzi, domiciliado en Ntra. Sra. del Rosario 78 de<br />
Rosario del Tala, con vencimiento el 14-8-93, al vencimiento no hay registro<br />
de transferencia ni trámite pendiente.-<br />
A requerimiento judicial, la misma funcionaria informó a<br />
fs. 30 que el imputado NO se encuentra registrado como legítimo usuario de<br />
arma de fuego y no registra trámite pendiente alguno, lo que es así pues<br />
Rodríguez dijo que al arma se la había regalado un cuñado.-<br />
A fs. 57, la División RePAr, informó que Rodríguez no<br />
posee la condición de Legítimo Usuario por lo cual no está autorizado para la
tenencia y portación de armas de fuego, conforme a la legislación vigente<br />
que se citó.-<br />
A fs. 33, el hoy Crio. Saldaña informó que el arma en<br />
cuestión se encuentra en condiciones de ser utilizada, lo que ratificó a fs. 66<br />
y vto. y en el debate.-<br />
En resumen, no está en discusión que el arma le fue<br />
secuestrada a Rodríguez mientras transitaba por la vía pública y que no<br />
estaba autorizado ni a tenerla ni a portarla.<br />
Al momento de la discusión final el Agente Fiscal tuvo por<br />
acreditada la conducta y pidió aplicación de pena al imputado.-<br />
La Defensa Oficial, sostuvo que el arma estaba<br />
desarmada y descargada, por lo que abogó por el encuadre legal del hecho<br />
en la figura típica de la simple tenencia (art. 189 bis, inc 2 del C.P.) con una<br />
pena mínima de 6 meses de prisión convertible a semidetención nocturna.-<br />
Trajo a colación jurisprudencia anterior de este Juzgado<br />
y, precisamente, el caso a que refirió fue contra este mismo imputado y<br />
que se caratuló como esta misma causa, pero bajo el número 34 del año<br />
2001, en la que dicté sentencia el 22 de febrero de 2002, en la misma<br />
audiencia de debate.-<br />
Sentencia que citaré in extenso, por sus puntos de<br />
similitud no sólo en la persona, sino en otros aspectos.-<br />
- "el imputado manifestó que el arma estaba en una<br />
funda, desarmada en dos partes, explicó cómo se desarma, lo que es cierto<br />
y aceptable, pues el suscripto tiene conocimiento de armas.-<br />
Ello por qué?<br />
Pues mi recordado Padre, fue Comisario Mayor de la<br />
Policía y me enseñó a usar y limpiar las armas: rifles, carabinas, pistolas<br />
11,25 y 9 mm y hasta ametralladoras.- Por eso la explicación dada por<br />
Rodríguez la encuentro aceptable.- Desde ya que el conocimiento personal<br />
del Juez no puede constituir prueba en juicio, pero lo que digo es una<br />
cuestión de apreciación que sí tiene validez.-<br />
La versión del justiciable la corrobora Oscar Domingo<br />
Stadler en el Debate; pero ya en anterior sede dijo: "nos revisaron las<br />
bolsas y lo único que encontraron fue el arma del muchacho, con trece o
catorce balas, creo que llevaba, el arma no iba libre, iba enfundada adentro<br />
de una mochila y desarmada, retiraron el arma, le tomaron los datos lo<br />
hicieron firmar...".-<br />
No hay pruebas que enerven las colectadas y que<br />
favorecen la postura del enjuiciado.- Es más, ante la duda de si estaba<br />
armada o desarmada, hay que aceptar la hipótesis que se esgrime, en<br />
beneficio del reo (art. 4 C.P.P.).- Aunque al suscripto no le cabe duda, pues<br />
a la simple observación puede verse que el tornillo que une el cañon con la<br />
empuñadura- culata, tiene signos evidentes de haber sido armada y<br />
desarmada cuantas veces se haya querido.-<br />
Es más, la carabina carece de cargador.-<br />
Ello es patente pues el acta de fs. 3, sólo refiere el<br />
secuestro de "una carabina, marca Rubí Extra, modelo 65, numeración<br />
estampada 52067, calibre 22 largo y 14 (catorce) cartuchos punta hueca<br />
marca FM, lo que no siendo para más...".-<br />
A su vez no se comprobó fehacientemente que la misma<br />
estuviese lista para el disparo, con balas en su recámara.- Pues otro modo<br />
no hay, ya que no tenía cargador, lo que también dijo el encartado.-<br />
No aporta nada al esclarecimiento el oficial Sergio<br />
Correa Gamboa, quien vino para el Debate que se suspendió (fs. 94), pero<br />
no lo hizo ahora a pesar de estar notificado (fs. 98), por lo que su<br />
testimonio se introdujo por lectura conforme al art. 398 inc. 1 C.P.P..-<br />
A fs. 46 y vto., refiriéndose a Rodríguez, dijo: "Este<br />
último portaba un arma de fuego, aparentemente una carabina; al requerirle<br />
la documentación correspondiente el mismo manifiesta que no llevaba<br />
ningún papel de dicha arma, por tal motivo se procedió al secuestro de la<br />
misma labrándose acta de estilo".-<br />
Así como no lo hizo constar en el acta de secuestro,<br />
tampoco en la testimonial dió detalle alguno para poder diferenciar si<br />
portaba, transportaba o trasladaba un arma.- No se puede condenar en base<br />
a conjeturas.-<br />
Poco importa, a contrario de lo que sostiene la Sra.<br />
Agente Fiscal, si tenía o no los papeles.- Pues, se puede tener en regla la
credencial de "legítimo usuario" y de "tenencia" y cometer, igualmente,<br />
el delito.-<br />
Ya en la causa: "RUIZ, Raimundo Javier S/Simple<br />
Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil ó de Uso Civil Condicionado<br />
sin la Debida Autorización", Expte. nº 80, Folio nº 252, Año 2001, al<br />
anular la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio, en auto de fecha 27 de<br />
setiembre de 2.001, tuve oportunidad de sostener que:<br />
guardada en la vivienda.-<br />
- "tenencia"no es lo mismo que "portación".-<br />
Se puede "tener" un arma, aún debidamente registrada,<br />
"El concepto jurídico de tenencia es más amplio que el<br />
linguístico.- Para la Real Academia Española, tenencia es "la ocupación y<br />
posesión actual y corporal de una cosa"- (Diccionario de la Lengua Española,<br />
Real Academia Española, 20 ed., T. II, p. 1297, Madrid 1.984) y poseer una<br />
cosa es tenerla con ánimo de conservarla para sí o para otro (Ib. p. 1090).-<br />
Es decir que se concibe a la tenencia como una relación corporal entre una<br />
cosa y la persona que lo detenta.- El concepto jurídico es más amplio.- Para<br />
el tipo penal interesa la relación de disponibilidad que tenga la persona -el<br />
tenedor- respecto del arma, relación que le permita su utilización conforme<br />
a su función".- (cfr. "El Jurisconsulto", <strong>Revista</strong> Académica de la Secretaría de<br />
Enseñanza", Octubre 2000, Santa Fe, trabajo del Dr. Danilo Kilibarda<br />
"Nuevos Delitos relacionados con la tenencia ilegítima de armas" págs.<br />
10/12).-<br />
Pero si se saca a la calle ya se puede incurrir en<br />
"portación".- Portar es llevar consigo, transportar, trasladar, conducir, en<br />
condiciones de aptitud inmediata para el disparo" (hasta aquí la cita).-<br />
Ampliando, el autor que vengo siguiendo, dice<br />
textualmente: "La acción típica es la de portar.- Portar es llevar consigo, en<br />
modo y condición de "poderla usar eventualmentesegún su finalidad<br />
específica.- Es "estar armado".- Maggiore dice que significa "llevar consigo<br />
algún arma para poderse servir de ella, es lo mismo que estar armado".-(D.<br />
<strong>Penal</strong>, Parte Especial, Vol. V, p 274, Bogotá 1956). En general la doctrina<br />
italiana ha sostenido que el arma debe ser portada de manera que pueda<br />
utilizarse con inmediatez.-
Por su parte Creus nos recuerda que la doctrina ya se ha<br />
puesto de acuerdo en lo que se entiende por portación: llevar el arma con la<br />
munición en el cargador, recámara o alvéolos, es decir, cargada, para poder<br />
usarla, sin necesidad de cargarla previamente (Tenencia de Armas, Ley<br />
25.086, JA 1999 -IV- 1051/1052).- En idéntico sentido en las VI Jornadas de<br />
Derecho y Ley de Armas, realizadas entre el 09 y 11 de setiembre de 1.999,<br />
se propuso definir legalmente el concepto de portación a efectos de evitar<br />
interpretaciones confusas.- El texto propuesto dice: "Debe definirse la<br />
portación como la acción de disponer, en un lugar público o de acceso<br />
público, de un arma de fuego cargada en condiciones de uso inmediato".-<br />
Nos parece que la acción de portar requiere una<br />
"tenencia personal y directa" del arma por parte del sujeto; que ya no basta<br />
el simple poder de disponibilidad, aunque sea a la distancia o por otros, sino<br />
que se exige que el propio autor lleve el arma consigo y en las condiciones<br />
señaladas: apta y lista para ser usada".-<br />
Si bien Kilibarda lo cita, también tengo ante mi vista el<br />
artículo de Creus: "Tenencia de Armas, Ley 25.086", en el que afirma: "La<br />
doctrina ya ha puesto de relieve lo que se entiende por portación: llevar el<br />
arma con la munición en el cargador, recámara o alvéolos (es decir<br />
"cargada"), para poder usarla sin necesidad de cargarla previamente".-<br />
Sería absurdo que se contase con autorización de<br />
legítimo usuario y tenencia y no poder sacarla de la casa.- Cómo se hace<br />
entonces?<br />
Se la debe llevar desarmada, enfundada y sin balas en el<br />
cargador, el cargador por separado.- Si es un revólver, sin balas en los<br />
alvéolos.- Una escopeta: sin cartuchos colocados.-<br />
No es lo mismo llevarla en la cintura, con balas<br />
colocadas.- O si se va en auto, cargada, en la guantera o al costado del<br />
asiento del conductor.- La disponibilidad para el disparo es inmediata.-<br />
En cambio, si se la lleva enfundada, sin balas prontas, ya<br />
sea en la guantera, en el baúl o en otro lado.- O si no se va en auto, dentro<br />
de un bolso o una valija, ya la situación es otra.-<br />
Se dice que hacer justicia es aplicar la ley al caso<br />
concreto.- No se puede generalizar, hay que analizar cada caso con sus
circunstancias particulares, pues si no caeríamos en el extremo, que en la<br />
próxima temporada de caza, nos llenemos de causas judiciales por este<br />
novedoso artículo 189 bis, tercer párrafo del C.P..-<br />
Lamentablemente, como dice Kilibarda: "Es indudable<br />
que cuando se legisla apresuradamente, a impulso de reacciones<br />
emocionales, se cometen estos errores y las lagunas en materia<br />
penal no pueden ser llenadas por la analogía".-<br />
Si bien la frase él la usa para otro aspecto de la ley<br />
25.086, la misma viene bien, pues esta inclusión, se hizo por el "clamor<br />
social", (que yo más bien atribuyo a la histeria que crean los medios de<br />
comunicación, ante los hechos de atentados contra la propiedad con el uso<br />
de armas, con desgraciados resultados.- Según Néstor Pablo Barral, en<br />
"Consideraciones sobre la ley 25.086" LL T 1.999-F - Sec. Doctrina, págs.<br />
943/945, la finalidad perseguida por la ley, que es proteger a la sociedad<br />
frente al creciente incremento de la delincuencia, ha sido bastante<br />
desnaturalizada en el texto por la "confusión técnica de nuestros<br />
legisladores", por lo que "estamos en presencia de una ley, que fue dictada<br />
sin tener el adecuado tratamiento previo -especialmente técnico- que<br />
merece toda norma, correspondiendo ahora a los jueces interpretar la<br />
misma de la manera que mejor concuerde con la finalidad que persiguió su<br />
sanción y que, a la vez, favorezca a la administración de justicia, tal como lo<br />
realizara la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín".-<br />
Pero no es lo mismo sorprender a una persona con un<br />
arma en zonas densamente pobladas de San Martín, Avellaneda, Morón,<br />
Gran La Plata o en barrios "bravos" de Buenos Aires, que en el medio de la<br />
campiña entrerriana, cuando muchos pobres provincianos las tienen para<br />
bichear y subsistir malamente.-<br />
Es cierto que objetivamente, "portar un arma sin<br />
autorización" es lo mismo en esos lugares que en el medio de la Puna, pues<br />
estamos en presencia de un delito de peligro abstracto.-<br />
Mas entonces corresponde analizar los términos del tipo<br />
penal.- Para ello hay que explicar qué es portar.- Es lo que he hecho supra,<br />
de manera tal que la conducta atribuída a Walter Ariel Rodríguez, resulta<br />
carente de tipicidad, motivo por el cual corresponde su absolución".-
Recuérdese que, por entonces, no estaba vigente la ley<br />
25.886 (B.O. 5/5/04) que dió la actual redacción al art. 189 bis del C.P. y la<br />
"simple tenencia" era una contravención y no un delito.-<br />
milimétrica.-<br />
Pero similitud en las causas no significa correspondencia<br />
- En el caso anterior no se secuestró cargador por lo que<br />
para poder usarla había que colocar una bala en la recámara y hacerla<br />
funcionar tiro a tiro, en este caso se secuestró "cargador el cual contiene<br />
cinco cartuchos" y aún cuando el cargador estuviere fuera del arma, con una<br />
simple maniobra de colocación el arma queda lista y disponible para el<br />
disparo.-<br />
- Aquella vez había un testigo que apuntalaba los dichos<br />
de Rodríguez y el acta de secuestro era deficiente, esta vez el acta de<br />
secuestro está redactada en forma asertiva, se procedió: "al formal<br />
secuestro de una carabina calibre 22 Long Rifle M 11, nº 17.527, marca<br />
Mahely, con su correspondiente cargador, el cual contiene 5 cartuchos,<br />
calibre 22, culata de madera...", lo que lleva a afirmar que el arma estaba<br />
en condiciones de uso inmediato.- Es más, el mismo imputado dijo haber<br />
comprado diez balas y probado en el arroyo, se le secuestraron cinco balas,<br />
ergo: utilizó cinco de modo que en la vía pública portó el arma con<br />
disponibilidad inmediata de hacer disparos.-<br />
Señalan Creus y Buompadre, "Derecho <strong>Penal</strong>", Parte<br />
Especial, Tomo 2, pág. 36: "La portación significa "llevar consigo, encima,<br />
de un lugar público a otro, el arma de fuego, de manera que su traslado<br />
importe la posibilidad de uso inmediato".- Aquí, al igual que en los<br />
supuestos de tenencia ilegítima, la conducta es considerada peligrosa ex<br />
ante para la integridad del bien jurídico protegido, de manera que la<br />
portación debe implicar necesariamente, para ser típica, que el arma de<br />
fuego, se encuentre en condiciones de ser utilizada, esto es, con munición<br />
en cargador, recámara o alvéolos (es decir "cargada"), apta para ser<br />
disparada y al alcance del auto, valer decir, en el marco de una situación<br />
que le permite su disponibilidad inmediata".<br />
He tenido por probado que el cargador contenía cinco<br />
cartuchos interpretando que la expresión "con su correspondiente cargador"
significa en el lugar destinado para su función, en el peor de los casos, con<br />
un simple movimiento se podía colocar allí.- Entonces, a diferencia de aquel<br />
primer caso, estimo, a la luz de los principios de la sana crítica racional que,<br />
esta vez, la acción típica se ha consumado, aunque no puede sostenerse en<br />
prueba certera alguna que la portación haya sido con fines ilícitos, no se<br />
reportó en ningún momento la simple sospecha de que a la siesta de un<br />
primaveral día de setiembre de 2007 en una localidad pequeña de Entre<br />
Ríos, Rodríguez revelara la intención de cometer algún otro ilícito de allí que<br />
estime aplicable, en su favor, la "atenuante por ausencia de intención<br />
delictiva" que conforme al art. 189 bis, inc. 2º, párr. 6º del Cód. <strong>Penal</strong><br />
autoriza a la reducción de la pena "en un tercio del mínimo y del máximo",<br />
lo que tendré en cuenta al momento de seleccionarla y fijarla, dado que se<br />
trata de un delito de peligro abstracto.-<br />
En orden a la aplicación de pena he de tener: "...<br />
presente que uno de los tramos fundamentales del proceso penal lo<br />
constituye la cuantificación de la sanción, que debe ser mesurada dentro de<br />
los límites de la escala penal respectiva y de acuerdo a las pautas que al<br />
efecto establecen los arts. 40 y 41 del C.P., la pena debe ser proporcional a<br />
la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado.-<br />
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido<br />
que son incompatibles con la Carta Magna las penas crueles o que consistan<br />
en mortificaciones mayores que aquéllas que su naturaleza impone -art. 18<br />
de la Constitución Nacional- y las que expresaren una falta de<br />
correspondencia inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y<br />
la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente<br />
como consecuencia de la comisión de aquel.- La culpabilidad por el acto,<br />
constituye el límite de la sanción imponible, ya que el individuo -en su<br />
condición de sujeto incoercible- no puede ser sometido a innecesarias<br />
severidades ni objeto de experimentos sociales.- Que no puede la sanción<br />
contradecir principios rectores de una justicia democrática y republicana,<br />
como lo son los de lesividad, proporcionalidad, humanidad, buena fe y pro<br />
hómine, estableciéndose que el fin de la pena es la reforma y la<br />
readaptación social del condenado conforme ley 24.660 y Pactos de San<br />
José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos
incorporados a la Carta Magna por el art. 75 inc. 22 a partir de la reforma<br />
introducida en el año 1994.<br />
Por lo demás, la proporcionalidad de la pena no puede<br />
resolverse en fórmulas matemáticas, sino que sólo exige una mínimo de<br />
razonabilidad para que la conminación penal pueda ser aceptada en un<br />
estado de derecho; en ese orden de ideal, el Alto Tribunal en el caso<br />
"Mattei" puntualizó que la idea de justicia impone que el derecho de la<br />
sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo<br />
sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras<br />
del otro", conceptos que viene reiterando en innúmeros fallos la Cámara de<br />
Gualeguay (entre ellos en causa seguida contra el mismo imputado:<br />
"Fernandez, Miguel Angel - Atencio, Roque Ramón -Robo Agravado", Expte.<br />
4237 y su acumulada: "Fernandez, Miguel Angel - Hurto Simple", Expte.<br />
4242, sentencia 21 de mayo de 2009).-<br />
Razonamiento que me parece acertado por lo que lo cito<br />
y adhiero conforme lo vengo diciendo en los recientes fallos.-<br />
Según el informe médico de fs. 38 el imputado no<br />
presenta alteración de sus facultades mentales, no habiéndose advertido en<br />
el debate nada que lo contradiga, por el contrario estuvo atento a todo lo<br />
que en él sucedía, se trata de un adulto, que posee educación primaria<br />
completa, no se apreció que se estuviera en la presencia de una persona<br />
que esté por debajo de la cultura media, correcto en su modo de<br />
expresarse, respetuoso para con todos los presentes, de humilde condición<br />
con obstáculos para ganarse el sustento propio, un vulnerable más de<br />
nuestra sociedad, todo valorado a la luz de las pautas mensuradoras de los<br />
arts. 40 y 41 del C.P., q ue le juegan a favor, sin olvidar que registra<br />
sentencia dictada por la Sala 1era. en lo <strong>Penal</strong> de Concepción del Uruguay,<br />
causa nº 0950-Fº 253-L.XI, condena dictada en fecha 03-09-2003 a la pena<br />
de tres años de prisión en forma efectiva por el delito de Robo, según<br />
informe actuarial de fs. 28, informe del Reg. Nac. de Reincidencia de fs.<br />
78/79 y copia de fs. 114/120 que se agotó el 19 de agosto de 2005 (fs.<br />
121).-<br />
Habiendo acaecido el hecho en juzgamiento el día 22 de<br />
setiembre de 2007, por aplicación del art. 51 inc. 2 del C.P., los registros
mantienen su vigencia por lo que la pena ha de ser de ineludible<br />
cumplimiento efectivo y por aplicación del art. 50 C.P., cabe la declaración<br />
de PRIMER REINCIDENTE.-<br />
La pena solicitada por el Agente Fiscal Subrogante ha<br />
sido de UN AÑO y OCHO MESES, monto que estimo excesivo a la luz de los<br />
principios de lesividad, racionalidad, culpabilidad, proporcionalidad y<br />
humanidad dado que, como he dicho, se trata de un delito de peligro<br />
abstracto y considerado que cabe la reducción de pena por la "atenuante<br />
por ausencia de intención delictiva" de modo que conceptúo suficiente punir<br />
la conducta endilgada con el mínimo legal posible, en el caso, de OCHO<br />
MESES de PRISION EFECTIVA e inhabilitación por doble tiempo de la<br />
condena para portar armas (arts. 189 bis, inc. 2, párrafos 3, 6 y 7 del C.P..-<br />
En definitiva, he de declarar que WALTER ARIEL<br />
RODRIGUEZ, supra filiado, es autor material de un hecho constitutivo del<br />
delito de PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA<br />
DEBIDA AUTORIZACION LEGAL, acaecido en Rosario del Tala el día 22 de<br />
setiembre de 2007 y, en consecuencia, condenarle a la pena de OCHO<br />
MESES de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial<br />
por doble tiempo de la condena para portar armas con más la<br />
declaración de PRIMER REINCIDENTE, todo de conformidad a los arts.<br />
5, 9, 40, 41, 42, 45, 50, 51 y 189 bis, inc. 2, párrafos 3, 6 y 7 del C.P..-<br />
Las costas son a su cargo, sin perjuicio de eximirle de su<br />
efectivo pago atento a la notoria insolvencia que trasunta de las<br />
actuaciones, arts. 547 y 548 del C.P.P., disponiendo el levantamiento de la<br />
cautelar trabada.-<br />
Ordenar el decomiso del arma y proyectiles secuestrados<br />
de figuración a fs. 107, para su posterior destrucción.-<br />
Por lo que oídos el Ministerio Fiscal y la Defensa,<br />
S.S. resolvió dictar la siguiente,<br />
S E N T E N C I A.-<br />
1) Declarar que WALTER ARIEL<br />
RODRIGUEZ, supra filiado, es autor material de un hecho constitutivo del<br />
delito de PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA<br />
DEBIDA AUTORIZACION LEGAL, acaecido en Rosario del Tala el día 22 de<br />
setiembre de 2007 y, en consecuencia, condenarle a la pena de OCHO<br />
MESES de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial
por doble tiempo de la condena para portar armas con más la<br />
declaración de PRIMER REINCIDENTE, todo de conformidad a los arts.<br />
5, 9, 40, 41, 42, 45, 50, 51 y 189 bis, inc. 2, párrafos 3, 6 y 7 del C.P.-<br />
2) Las costas son a su cargo, sin perjuicio<br />
de eximirle de su efectivo pago atento a la notoria insolvencia que trasunta<br />
de las actuaciones, arts. 547 y 548 del C.P.P., disponiendo el levantamiento<br />
de la cautelar trabada.-<br />
3) Ordenar el decomiso del arma y<br />
proyectiles secuestrados de figuración a fs. 107, para su posterior<br />
destrucción.-<br />
4) Firme que sea la presente, ordenar la<br />
detención del condenado para su alojamiento en la Unidad <strong>Penal</strong> nº 7 de<br />
Gualeguay.-<br />
5) Fijar la audiencia del día martes 6 de julio de<br />
2010, a la hora 7,30 para la lectura notificación de la presente, si el<br />
imputado no compareciere se le notificará, con copia, a través del Juzgado<br />
de Instrucción de origen.-Déjese copia en la forma establecida, comuníquese<br />
al Juzgado de Instrucción y Policía de origen (la que deberá retrasmitir la<br />
condena al REPAR), Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal<br />
y Carcelaria, oportunamente practíquese cómputo de pena, hágase saber al<br />
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección General<br />
del Servicio Penitenciario, Secretaría de la Sala de Proc. Const. y <strong>Penal</strong> del<br />
S.T.J., líbrense los demás despachos que fueren menester y, en estado,<br />
archívense