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Leer - Revista Pensamiento Penal

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PODER JUDICIAL DE ENTRE RIOS<br />

Juzgado en lo Correccional de Nogoyá<br />

S E N T E N C I A<br />

En la ciudad de Nogoyá, Provincia de Entre Ríos, a 29 de<br />

junio de 2010, se constituye el Juzgado en lo Correccional de Nogoyá,<br />

Victoria y Tala, a cargo del Dr. Miguel Ernesto Ramos, asistido porl<br />

Secretario Autorizante Dr. Héctor Daniel Segura, a los fines de deliberar y<br />

dictar sentencia en la causa caratulada: "RODRIGUEZ Walter Ariel S/<br />

PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA<br />

AUTORIZACION LEGAL", Expte. nº 140, Folio nº 467, Año 2008,<br />

proveniente del Juzgado de Instrucción de Rosario del Tala, en el que hubo<br />

sido traído a juicio: Walter Ariel Rodríguez, argentino, soltero, albañil,<br />

instrucción primaria completa, de 34 años de edad, titular del DNI nº 24.<br />

494.393, con domicilio en la calle Rocamora sin número de la ciudad de<br />

Rosario del Tala, Provincia de Entre Ríos, lugar donde nació en fecha<br />

23/09/1.975, hijo de Julio Luis Rodríguez (f) y de Lidia Carmen Cerrudo;<br />

fuma, no bebe y es persona sana; que registra antecedentes penales<br />

condenatorios.-<br />

Actuaron durante el debate como Agente Fiscal el Dr.<br />

Ignacio Boris Nicolás Telenta y en la Defensa Técnica del encartado el Dr.<br />

Oscar Eduardo Rossi.-<br />

En la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juiciode fs.<br />

90/92, que suscribe el Sr. Agente Fiscal Samuel Rojkin, se le atribuye:<br />

"haber portado una carabina semiautomática marca "Mahely", calibre 22<br />

L.R. modelo M 11, Serie nº 17.527, con su correspondiente cargador con<br />

cinco cartuchos, sin la debida autorización, infraccíón constatada por<br />

personal policial que lo interceptara en la calle La Rioja entre Urquiza y 25<br />

de Mayo de esta ciudad en horas de la tarde del día 22 de septiembre<br />

oportunidad en que transitaba a pie con el arma envuelta en un pullover".-<br />

Seguidamente el Sr. Juez dijo:<br />

Con la transcripción de la pieza requirente ha quedado<br />

precisado el elemento objetivo del plenario, debiendo dilucidarse si fue su


autor el imputado y si resulta penalmente responsable, en su caso,<br />

individualizar la pena a imponer y su modo de cumplimiento.-<br />

Debidamente informado de sus derechos el imputado dijo<br />

que sabía de qué se le acusaba y manifestó que iba a declarar.- Así es que<br />

expresó:<br />

"A esa arma me la había regalado un cuñado que estaba<br />

de visita y como no tenía trabajo, pensaba utilizarla para cazar, compré<br />

diez balas y me fui a probarla al arroyo; al volver la traía en una bolsa de<br />

arpillera sin el cargador, al cargador lo traía en una "tabaquera" de cuero<br />

de nutria, cuando apareció la policía no recuerdo en qué calle me secuestró<br />

la carabina desarmada y yo mismo le entregué el cargador que estaba<br />

guardado en la "tabaquera".-<br />

Exhibida el arma secuestrada en la causa, la reconoció,<br />

aclarando que la misma se desarma fácilmente desajustando un tornillo<br />

ubicado cerca del arco del gatillo.-<br />

"La policía me ubicó cerca del "Talero", puede ser calle la<br />

Rioja, no recuerdo el nombre de las calles; el arma estaba desarmada<br />

dentro de una bolsa de arpillera; portaba un destornillador, una camisa y<br />

buzo color azul.- Me secuestran la bolsa con el rifle desarmado y al<br />

cargador se los entregué yo, estaba dentro de la tabaquera de cuero con<br />

cinco balas, las otras las utilicé para tirarle a una lata de picadillo. No poseo<br />

documentación alguna del arma.- ... la gente va a disparar allí, inclusive la<br />

policía, porque hay barrancas altas y ofrece seguridad.-"<br />

de declarar.-<br />

Anteriormente había hecho uso del dereho a abstenerse<br />

El Crio. Esteban Saldaña dijo que no intervino en este<br />

hecho, sólo recibió el arma con el cargador para realizar la prueba de<br />

funcionamiento de la misma, reconociendo lo informado y declarado a fs.<br />

66.-<br />

Demostró frente al Juzgador y a las partes de qué forma<br />

se desarma el arma secuestrada, procediendo a ello con la sóla utilización<br />

de su mano derecha, haciendo girar el tornillo que sujeta el caño a la<br />

empuñadura.-


En rigor, el imputado ha reconocido que llevaba consigo<br />

el arma, pero desarmada y descargada, la Oficial Berdún justificó su<br />

incomparecencia al Debate, por lo que su testimonio se introdujo por<br />

lectura, así es que a fs. 70 vto., Verónica Berdún hubo relatado la forma en<br />

que tomó conocimiento del hecho, que comisionó a los policías Julio Jaime y<br />

Rubén Drabowvicz, quienes lo interceptaron en las calles que se menciona<br />

en la imputación; identificado Rodríguez "quien llevaba en una pullover una<br />

carabina calibre 22, por lo cual me constituyo en el lugar a labrar un acta de<br />

secuestro" intertanto "por calle Catamarca y Avda. Libertad debajo de un<br />

árbol (el Of. Schmunk) encontró una bolsa plastillera de color blanca" que<br />

contenía una escopeta, hecho que no forma parte de la imputación, pero sí<br />

sirve para tener en claro que la bolsa plastillera corresponde al hecho no<br />

imputado (fs. 5, 6 y 9).-<br />

actuación policial.-<br />

Es menester repasar las actas que documentaron la<br />

A fs. 2 y vto, el día 22 de setiembre de 2007, a la hora<br />

16, la Oficial Berdún, se constituyó en calle La Rioja, entre Urquiza y 25 de<br />

Mayo, procediendo a secuestrar una carabina calibre 22 Long Rifle, nº<br />

17.527, marca Mahely, con su correspondiente cargador, el cual contiene 5<br />

cartuchos, calibre 22, culata de madera, color marrón claro, en buen estado<br />

de conservación...".-<br />

En el parte de fs. 1 hizo saber que el sospechoso "llevaba<br />

envuelta en un pulover" el arma secuestrada.-<br />

A fs. 4 la encargada de la Sección CREAR, María Rosa<br />

Gamboa, informó que el arma estaba inscripta por trámite realizado el 14-8-<br />

90 por Jorge Federico Bonzi, domiciliado en Ntra. Sra. del Rosario 78 de<br />

Rosario del Tala, con vencimiento el 14-8-93, al vencimiento no hay registro<br />

de transferencia ni trámite pendiente.-<br />

A requerimiento judicial, la misma funcionaria informó a<br />

fs. 30 que el imputado NO se encuentra registrado como legítimo usuario de<br />

arma de fuego y no registra trámite pendiente alguno, lo que es así pues<br />

Rodríguez dijo que al arma se la había regalado un cuñado.-<br />

A fs. 57, la División RePAr, informó que Rodríguez no<br />

posee la condición de Legítimo Usuario por lo cual no está autorizado para la


tenencia y portación de armas de fuego, conforme a la legislación vigente<br />

que se citó.-<br />

A fs. 33, el hoy Crio. Saldaña informó que el arma en<br />

cuestión se encuentra en condiciones de ser utilizada, lo que ratificó a fs. 66<br />

y vto. y en el debate.-<br />

En resumen, no está en discusión que el arma le fue<br />

secuestrada a Rodríguez mientras transitaba por la vía pública y que no<br />

estaba autorizado ni a tenerla ni a portarla.<br />

Al momento de la discusión final el Agente Fiscal tuvo por<br />

acreditada la conducta y pidió aplicación de pena al imputado.-<br />

La Defensa Oficial, sostuvo que el arma estaba<br />

desarmada y descargada, por lo que abogó por el encuadre legal del hecho<br />

en la figura típica de la simple tenencia (art. 189 bis, inc 2 del C.P.) con una<br />

pena mínima de 6 meses de prisión convertible a semidetención nocturna.-<br />

Trajo a colación jurisprudencia anterior de este Juzgado<br />

y, precisamente, el caso a que refirió fue contra este mismo imputado y<br />

que se caratuló como esta misma causa, pero bajo el número 34 del año<br />

2001, en la que dicté sentencia el 22 de febrero de 2002, en la misma<br />

audiencia de debate.-<br />

Sentencia que citaré in extenso, por sus puntos de<br />

similitud no sólo en la persona, sino en otros aspectos.-<br />

- "el imputado manifestó que el arma estaba en una<br />

funda, desarmada en dos partes, explicó cómo se desarma, lo que es cierto<br />

y aceptable, pues el suscripto tiene conocimiento de armas.-<br />

Ello por qué?<br />

Pues mi recordado Padre, fue Comisario Mayor de la<br />

Policía y me enseñó a usar y limpiar las armas: rifles, carabinas, pistolas<br />

11,25 y 9 mm y hasta ametralladoras.- Por eso la explicación dada por<br />

Rodríguez la encuentro aceptable.- Desde ya que el conocimiento personal<br />

del Juez no puede constituir prueba en juicio, pero lo que digo es una<br />

cuestión de apreciación que sí tiene validez.-<br />

La versión del justiciable la corrobora Oscar Domingo<br />

Stadler en el Debate; pero ya en anterior sede dijo: "nos revisaron las<br />

bolsas y lo único que encontraron fue el arma del muchacho, con trece o


catorce balas, creo que llevaba, el arma no iba libre, iba enfundada adentro<br />

de una mochila y desarmada, retiraron el arma, le tomaron los datos lo<br />

hicieron firmar...".-<br />

No hay pruebas que enerven las colectadas y que<br />

favorecen la postura del enjuiciado.- Es más, ante la duda de si estaba<br />

armada o desarmada, hay que aceptar la hipótesis que se esgrime, en<br />

beneficio del reo (art. 4 C.P.P.).- Aunque al suscripto no le cabe duda, pues<br />

a la simple observación puede verse que el tornillo que une el cañon con la<br />

empuñadura- culata, tiene signos evidentes de haber sido armada y<br />

desarmada cuantas veces se haya querido.-<br />

Es más, la carabina carece de cargador.-<br />

Ello es patente pues el acta de fs. 3, sólo refiere el<br />

secuestro de "una carabina, marca Rubí Extra, modelo 65, numeración<br />

estampada 52067, calibre 22 largo y 14 (catorce) cartuchos punta hueca<br />

marca FM, lo que no siendo para más...".-<br />

A su vez no se comprobó fehacientemente que la misma<br />

estuviese lista para el disparo, con balas en su recámara.- Pues otro modo<br />

no hay, ya que no tenía cargador, lo que también dijo el encartado.-<br />

No aporta nada al esclarecimiento el oficial Sergio<br />

Correa Gamboa, quien vino para el Debate que se suspendió (fs. 94), pero<br />

no lo hizo ahora a pesar de estar notificado (fs. 98), por lo que su<br />

testimonio se introdujo por lectura conforme al art. 398 inc. 1 C.P.P..-<br />

A fs. 46 y vto., refiriéndose a Rodríguez, dijo: "Este<br />

último portaba un arma de fuego, aparentemente una carabina; al requerirle<br />

la documentación correspondiente el mismo manifiesta que no llevaba<br />

ningún papel de dicha arma, por tal motivo se procedió al secuestro de la<br />

misma labrándose acta de estilo".-<br />

Así como no lo hizo constar en el acta de secuestro,<br />

tampoco en la testimonial dió detalle alguno para poder diferenciar si<br />

portaba, transportaba o trasladaba un arma.- No se puede condenar en base<br />

a conjeturas.-<br />

Poco importa, a contrario de lo que sostiene la Sra.<br />

Agente Fiscal, si tenía o no los papeles.- Pues, se puede tener en regla la


credencial de "legítimo usuario" y de "tenencia" y cometer, igualmente,<br />

el delito.-<br />

Ya en la causa: "RUIZ, Raimundo Javier S/Simple<br />

Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil ó de Uso Civil Condicionado<br />

sin la Debida Autorización", Expte. nº 80, Folio nº 252, Año 2001, al<br />

anular la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio, en auto de fecha 27 de<br />

setiembre de 2.001, tuve oportunidad de sostener que:<br />

guardada en la vivienda.-<br />

- "tenencia"no es lo mismo que "portación".-<br />

Se puede "tener" un arma, aún debidamente registrada,<br />

"El concepto jurídico de tenencia es más amplio que el<br />

linguístico.- Para la Real Academia Española, tenencia es "la ocupación y<br />

posesión actual y corporal de una cosa"- (Diccionario de la Lengua Española,<br />

Real Academia Española, 20 ed., T. II, p. 1297, Madrid 1.984) y poseer una<br />

cosa es tenerla con ánimo de conservarla para sí o para otro (Ib. p. 1090).-<br />

Es decir que se concibe a la tenencia como una relación corporal entre una<br />

cosa y la persona que lo detenta.- El concepto jurídico es más amplio.- Para<br />

el tipo penal interesa la relación de disponibilidad que tenga la persona -el<br />

tenedor- respecto del arma, relación que le permita su utilización conforme<br />

a su función".- (cfr. "El Jurisconsulto", <strong>Revista</strong> Académica de la Secretaría de<br />

Enseñanza", Octubre 2000, Santa Fe, trabajo del Dr. Danilo Kilibarda<br />

"Nuevos Delitos relacionados con la tenencia ilegítima de armas" págs.<br />

10/12).-<br />

Pero si se saca a la calle ya se puede incurrir en<br />

"portación".- Portar es llevar consigo, transportar, trasladar, conducir, en<br />

condiciones de aptitud inmediata para el disparo" (hasta aquí la cita).-<br />

Ampliando, el autor que vengo siguiendo, dice<br />

textualmente: "La acción típica es la de portar.- Portar es llevar consigo, en<br />

modo y condición de "poderla usar eventualmentesegún su finalidad<br />

específica.- Es "estar armado".- Maggiore dice que significa "llevar consigo<br />

algún arma para poderse servir de ella, es lo mismo que estar armado".-(D.<br />

<strong>Penal</strong>, Parte Especial, Vol. V, p 274, Bogotá 1956). En general la doctrina<br />

italiana ha sostenido que el arma debe ser portada de manera que pueda<br />

utilizarse con inmediatez.-


Por su parte Creus nos recuerda que la doctrina ya se ha<br />

puesto de acuerdo en lo que se entiende por portación: llevar el arma con la<br />

munición en el cargador, recámara o alvéolos, es decir, cargada, para poder<br />

usarla, sin necesidad de cargarla previamente (Tenencia de Armas, Ley<br />

25.086, JA 1999 -IV- 1051/1052).- En idéntico sentido en las VI Jornadas de<br />

Derecho y Ley de Armas, realizadas entre el 09 y 11 de setiembre de 1.999,<br />

se propuso definir legalmente el concepto de portación a efectos de evitar<br />

interpretaciones confusas.- El texto propuesto dice: "Debe definirse la<br />

portación como la acción de disponer, en un lugar público o de acceso<br />

público, de un arma de fuego cargada en condiciones de uso inmediato".-<br />

Nos parece que la acción de portar requiere una<br />

"tenencia personal y directa" del arma por parte del sujeto; que ya no basta<br />

el simple poder de disponibilidad, aunque sea a la distancia o por otros, sino<br />

que se exige que el propio autor lleve el arma consigo y en las condiciones<br />

señaladas: apta y lista para ser usada".-<br />

Si bien Kilibarda lo cita, también tengo ante mi vista el<br />

artículo de Creus: "Tenencia de Armas, Ley 25.086", en el que afirma: "La<br />

doctrina ya ha puesto de relieve lo que se entiende por portación: llevar el<br />

arma con la munición en el cargador, recámara o alvéolos (es decir<br />

"cargada"), para poder usarla sin necesidad de cargarla previamente".-<br />

Sería absurdo que se contase con autorización de<br />

legítimo usuario y tenencia y no poder sacarla de la casa.- Cómo se hace<br />

entonces?<br />

Se la debe llevar desarmada, enfundada y sin balas en el<br />

cargador, el cargador por separado.- Si es un revólver, sin balas en los<br />

alvéolos.- Una escopeta: sin cartuchos colocados.-<br />

No es lo mismo llevarla en la cintura, con balas<br />

colocadas.- O si se va en auto, cargada, en la guantera o al costado del<br />

asiento del conductor.- La disponibilidad para el disparo es inmediata.-<br />

En cambio, si se la lleva enfundada, sin balas prontas, ya<br />

sea en la guantera, en el baúl o en otro lado.- O si no se va en auto, dentro<br />

de un bolso o una valija, ya la situación es otra.-<br />

Se dice que hacer justicia es aplicar la ley al caso<br />

concreto.- No se puede generalizar, hay que analizar cada caso con sus


circunstancias particulares, pues si no caeríamos en el extremo, que en la<br />

próxima temporada de caza, nos llenemos de causas judiciales por este<br />

novedoso artículo 189 bis, tercer párrafo del C.P..-<br />

Lamentablemente, como dice Kilibarda: "Es indudable<br />

que cuando se legisla apresuradamente, a impulso de reacciones<br />

emocionales, se cometen estos errores y las lagunas en materia<br />

penal no pueden ser llenadas por la analogía".-<br />

Si bien la frase él la usa para otro aspecto de la ley<br />

25.086, la misma viene bien, pues esta inclusión, se hizo por el "clamor<br />

social", (que yo más bien atribuyo a la histeria que crean los medios de<br />

comunicación, ante los hechos de atentados contra la propiedad con el uso<br />

de armas, con desgraciados resultados.- Según Néstor Pablo Barral, en<br />

"Consideraciones sobre la ley 25.086" LL T 1.999-F - Sec. Doctrina, págs.<br />

943/945, la finalidad perseguida por la ley, que es proteger a la sociedad<br />

frente al creciente incremento de la delincuencia, ha sido bastante<br />

desnaturalizada en el texto por la "confusión técnica de nuestros<br />

legisladores", por lo que "estamos en presencia de una ley, que fue dictada<br />

sin tener el adecuado tratamiento previo -especialmente técnico- que<br />

merece toda norma, correspondiendo ahora a los jueces interpretar la<br />

misma de la manera que mejor concuerde con la finalidad que persiguió su<br />

sanción y que, a la vez, favorezca a la administración de justicia, tal como lo<br />

realizara la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín".-<br />

Pero no es lo mismo sorprender a una persona con un<br />

arma en zonas densamente pobladas de San Martín, Avellaneda, Morón,<br />

Gran La Plata o en barrios "bravos" de Buenos Aires, que en el medio de la<br />

campiña entrerriana, cuando muchos pobres provincianos las tienen para<br />

bichear y subsistir malamente.-<br />

Es cierto que objetivamente, "portar un arma sin<br />

autorización" es lo mismo en esos lugares que en el medio de la Puna, pues<br />

estamos en presencia de un delito de peligro abstracto.-<br />

Mas entonces corresponde analizar los términos del tipo<br />

penal.- Para ello hay que explicar qué es portar.- Es lo que he hecho supra,<br />

de manera tal que la conducta atribuída a Walter Ariel Rodríguez, resulta<br />

carente de tipicidad, motivo por el cual corresponde su absolución".-


Recuérdese que, por entonces, no estaba vigente la ley<br />

25.886 (B.O. 5/5/04) que dió la actual redacción al art. 189 bis del C.P. y la<br />

"simple tenencia" era una contravención y no un delito.-<br />

milimétrica.-<br />

Pero similitud en las causas no significa correspondencia<br />

- En el caso anterior no se secuestró cargador por lo que<br />

para poder usarla había que colocar una bala en la recámara y hacerla<br />

funcionar tiro a tiro, en este caso se secuestró "cargador el cual contiene<br />

cinco cartuchos" y aún cuando el cargador estuviere fuera del arma, con una<br />

simple maniobra de colocación el arma queda lista y disponible para el<br />

disparo.-<br />

- Aquella vez había un testigo que apuntalaba los dichos<br />

de Rodríguez y el acta de secuestro era deficiente, esta vez el acta de<br />

secuestro está redactada en forma asertiva, se procedió: "al formal<br />

secuestro de una carabina calibre 22 Long Rifle M 11, nº 17.527, marca<br />

Mahely, con su correspondiente cargador, el cual contiene 5 cartuchos,<br />

calibre 22, culata de madera...", lo que lleva a afirmar que el arma estaba<br />

en condiciones de uso inmediato.- Es más, el mismo imputado dijo haber<br />

comprado diez balas y probado en el arroyo, se le secuestraron cinco balas,<br />

ergo: utilizó cinco de modo que en la vía pública portó el arma con<br />

disponibilidad inmediata de hacer disparos.-<br />

Señalan Creus y Buompadre, "Derecho <strong>Penal</strong>", Parte<br />

Especial, Tomo 2, pág. 36: "La portación significa "llevar consigo, encima,<br />

de un lugar público a otro, el arma de fuego, de manera que su traslado<br />

importe la posibilidad de uso inmediato".- Aquí, al igual que en los<br />

supuestos de tenencia ilegítima, la conducta es considerada peligrosa ex<br />

ante para la integridad del bien jurídico protegido, de manera que la<br />

portación debe implicar necesariamente, para ser típica, que el arma de<br />

fuego, se encuentre en condiciones de ser utilizada, esto es, con munición<br />

en cargador, recámara o alvéolos (es decir "cargada"), apta para ser<br />

disparada y al alcance del auto, valer decir, en el marco de una situación<br />

que le permite su disponibilidad inmediata".<br />

He tenido por probado que el cargador contenía cinco<br />

cartuchos interpretando que la expresión "con su correspondiente cargador"


significa en el lugar destinado para su función, en el peor de los casos, con<br />

un simple movimiento se podía colocar allí.- Entonces, a diferencia de aquel<br />

primer caso, estimo, a la luz de los principios de la sana crítica racional que,<br />

esta vez, la acción típica se ha consumado, aunque no puede sostenerse en<br />

prueba certera alguna que la portación haya sido con fines ilícitos, no se<br />

reportó en ningún momento la simple sospecha de que a la siesta de un<br />

primaveral día de setiembre de 2007 en una localidad pequeña de Entre<br />

Ríos, Rodríguez revelara la intención de cometer algún otro ilícito de allí que<br />

estime aplicable, en su favor, la "atenuante por ausencia de intención<br />

delictiva" que conforme al art. 189 bis, inc. 2º, párr. 6º del Cód. <strong>Penal</strong><br />

autoriza a la reducción de la pena "en un tercio del mínimo y del máximo",<br />

lo que tendré en cuenta al momento de seleccionarla y fijarla, dado que se<br />

trata de un delito de peligro abstracto.-<br />

En orden a la aplicación de pena he de tener: "...<br />

presente que uno de los tramos fundamentales del proceso penal lo<br />

constituye la cuantificación de la sanción, que debe ser mesurada dentro de<br />

los límites de la escala penal respectiva y de acuerdo a las pautas que al<br />

efecto establecen los arts. 40 y 41 del C.P., la pena debe ser proporcional a<br />

la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado.-<br />

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido<br />

que son incompatibles con la Carta Magna las penas crueles o que consistan<br />

en mortificaciones mayores que aquéllas que su naturaleza impone -art. 18<br />

de la Constitución Nacional- y las que expresaren una falta de<br />

correspondencia inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y<br />

la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente<br />

como consecuencia de la comisión de aquel.- La culpabilidad por el acto,<br />

constituye el límite de la sanción imponible, ya que el individuo -en su<br />

condición de sujeto incoercible- no puede ser sometido a innecesarias<br />

severidades ni objeto de experimentos sociales.- Que no puede la sanción<br />

contradecir principios rectores de una justicia democrática y republicana,<br />

como lo son los de lesividad, proporcionalidad, humanidad, buena fe y pro<br />

hómine, estableciéndose que el fin de la pena es la reforma y la<br />

readaptación social del condenado conforme ley 24.660 y Pactos de San<br />

José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos


incorporados a la Carta Magna por el art. 75 inc. 22 a partir de la reforma<br />

introducida en el año 1994.<br />

Por lo demás, la proporcionalidad de la pena no puede<br />

resolverse en fórmulas matemáticas, sino que sólo exige una mínimo de<br />

razonabilidad para que la conminación penal pueda ser aceptada en un<br />

estado de derecho; en ese orden de ideal, el Alto Tribunal en el caso<br />

"Mattei" puntualizó que la idea de justicia impone que el derecho de la<br />

sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo<br />

sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras<br />

del otro", conceptos que viene reiterando en innúmeros fallos la Cámara de<br />

Gualeguay (entre ellos en causa seguida contra el mismo imputado:<br />

"Fernandez, Miguel Angel - Atencio, Roque Ramón -Robo Agravado", Expte.<br />

4237 y su acumulada: "Fernandez, Miguel Angel - Hurto Simple", Expte.<br />

4242, sentencia 21 de mayo de 2009).-<br />

Razonamiento que me parece acertado por lo que lo cito<br />

y adhiero conforme lo vengo diciendo en los recientes fallos.-<br />

Según el informe médico de fs. 38 el imputado no<br />

presenta alteración de sus facultades mentales, no habiéndose advertido en<br />

el debate nada que lo contradiga, por el contrario estuvo atento a todo lo<br />

que en él sucedía, se trata de un adulto, que posee educación primaria<br />

completa, no se apreció que se estuviera en la presencia de una persona<br />

que esté por debajo de la cultura media, correcto en su modo de<br />

expresarse, respetuoso para con todos los presentes, de humilde condición<br />

con obstáculos para ganarse el sustento propio, un vulnerable más de<br />

nuestra sociedad, todo valorado a la luz de las pautas mensuradoras de los<br />

arts. 40 y 41 del C.P., q ue le juegan a favor, sin olvidar que registra<br />

sentencia dictada por la Sala 1era. en lo <strong>Penal</strong> de Concepción del Uruguay,<br />

causa nº 0950-Fº 253-L.XI, condena dictada en fecha 03-09-2003 a la pena<br />

de tres años de prisión en forma efectiva por el delito de Robo, según<br />

informe actuarial de fs. 28, informe del Reg. Nac. de Reincidencia de fs.<br />

78/79 y copia de fs. 114/120 que se agotó el 19 de agosto de 2005 (fs.<br />

121).-<br />

Habiendo acaecido el hecho en juzgamiento el día 22 de<br />

setiembre de 2007, por aplicación del art. 51 inc. 2 del C.P., los registros


mantienen su vigencia por lo que la pena ha de ser de ineludible<br />

cumplimiento efectivo y por aplicación del art. 50 C.P., cabe la declaración<br />

de PRIMER REINCIDENTE.-<br />

La pena solicitada por el Agente Fiscal Subrogante ha<br />

sido de UN AÑO y OCHO MESES, monto que estimo excesivo a la luz de los<br />

principios de lesividad, racionalidad, culpabilidad, proporcionalidad y<br />

humanidad dado que, como he dicho, se trata de un delito de peligro<br />

abstracto y considerado que cabe la reducción de pena por la "atenuante<br />

por ausencia de intención delictiva" de modo que conceptúo suficiente punir<br />

la conducta endilgada con el mínimo legal posible, en el caso, de OCHO<br />

MESES de PRISION EFECTIVA e inhabilitación por doble tiempo de la<br />

condena para portar armas (arts. 189 bis, inc. 2, párrafos 3, 6 y 7 del C.P..-<br />

En definitiva, he de declarar que WALTER ARIEL<br />

RODRIGUEZ, supra filiado, es autor material de un hecho constitutivo del<br />

delito de PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA<br />

DEBIDA AUTORIZACION LEGAL, acaecido en Rosario del Tala el día 22 de<br />

setiembre de 2007 y, en consecuencia, condenarle a la pena de OCHO<br />

MESES de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial<br />

por doble tiempo de la condena para portar armas con más la<br />

declaración de PRIMER REINCIDENTE, todo de conformidad a los arts.<br />

5, 9, 40, 41, 42, 45, 50, 51 y 189 bis, inc. 2, párrafos 3, 6 y 7 del C.P..-<br />

Las costas son a su cargo, sin perjuicio de eximirle de su<br />

efectivo pago atento a la notoria insolvencia que trasunta de las<br />

actuaciones, arts. 547 y 548 del C.P.P., disponiendo el levantamiento de la<br />

cautelar trabada.-<br />

Ordenar el decomiso del arma y proyectiles secuestrados<br />

de figuración a fs. 107, para su posterior destrucción.-<br />

Por lo que oídos el Ministerio Fiscal y la Defensa,<br />

S.S. resolvió dictar la siguiente,<br />

S E N T E N C I A.-<br />

1) Declarar que WALTER ARIEL<br />

RODRIGUEZ, supra filiado, es autor material de un hecho constitutivo del<br />

delito de PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA<br />

DEBIDA AUTORIZACION LEGAL, acaecido en Rosario del Tala el día 22 de<br />

setiembre de 2007 y, en consecuencia, condenarle a la pena de OCHO<br />

MESES de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial


por doble tiempo de la condena para portar armas con más la<br />

declaración de PRIMER REINCIDENTE, todo de conformidad a los arts.<br />

5, 9, 40, 41, 42, 45, 50, 51 y 189 bis, inc. 2, párrafos 3, 6 y 7 del C.P.-<br />

2) Las costas son a su cargo, sin perjuicio<br />

de eximirle de su efectivo pago atento a la notoria insolvencia que trasunta<br />

de las actuaciones, arts. 547 y 548 del C.P.P., disponiendo el levantamiento<br />

de la cautelar trabada.-<br />

3) Ordenar el decomiso del arma y<br />

proyectiles secuestrados de figuración a fs. 107, para su posterior<br />

destrucción.-<br />

4) Firme que sea la presente, ordenar la<br />

detención del condenado para su alojamiento en la Unidad <strong>Penal</strong> nº 7 de<br />

Gualeguay.-<br />

5) Fijar la audiencia del día martes 6 de julio de<br />

2010, a la hora 7,30 para la lectura notificación de la presente, si el<br />

imputado no compareciere se le notificará, con copia, a través del Juzgado<br />

de Instrucción de origen.-Déjese copia en la forma establecida, comuníquese<br />

al Juzgado de Instrucción y Policía de origen (la que deberá retrasmitir la<br />

condena al REPAR), Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal<br />

y Carcelaria, oportunamente practíquese cómputo de pena, hágase saber al<br />

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección General<br />

del Servicio Penitenciario, Secretaría de la Sala de Proc. Const. y <strong>Penal</strong> del<br />

S.T.J., líbrense los demás despachos que fueren menester y, en estado,<br />

archívense

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