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<strong>TEMA</strong> 8: EL CONTRATO EN GENERAL<br />
1.- Concepto y clases de contratos. 2.- Elementos esenciales<br />
del contrato. 2.1.- Consentimiento. 2.2.- Objeto. 2.3.- Causa.<br />
3.- Elementos accidentales del contrato. 4.-La forma en el<br />
contrato. 5.- La ineficacia del contrato.<br />
1.- CONCEPTO Y CLASES DE CONTRATOS.<br />
Comúnmente se entiende por contrato el acuerdo de voluntades entre dos o mas<br />
personas, creador de derechos y obligaciones entre ellas. En esta materia rige el<br />
principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier<br />
materia no prohibida.<br />
De acuerdo con el art. 1.254 del Código Civil, existe contrato desde que una o<br />
varias personas consienten en obligarse, perfeccionándose el contrato –según el art.<br />
1.258 CC, por el mero consentimiento. Por su parte, el art. 1.091 CC, añade que las<br />
obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes<br />
contratantes. Es decir, el contrato obliga por la sola coincidencia de voluntades, sin<br />
necesidad de un reconocimiento específico de cada contenido o de cada tipo contractual.<br />
En función de los criterios a los que apuntemos, se pueden clasificar los<br />
contratos de muy distinta forma. Nos detendremos en dos clasificaciones: la que<br />
distingue entre contratos onerosos y contratos gratuitos, de un lado; y entre contratos<br />
bilaterales y contratos unilaterales, de otro.<br />
CONTRATOS GRATUITOS Y CONTRATOS ONEROSOS:<br />
Se entiende por contrato GRATUITO o “lucrativo”, aquel por el que una de las<br />
partes contratantes se enriquece u obtiene algún beneficio a consecuencia del contrato,<br />
sin asumir carga o contraprestación alguna.<br />
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El ejemplo paradigmático sería la donación (art. 618). Para el Código Civil son<br />
igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito (no así para el<br />
Código de Comercio). Estos contratos, de acuerdo con el Código Civil, se encuentran<br />
transidos por la idea del altruismo: beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio.<br />
Por el contrario, en los contratos ONEROSOS, la prestación de una parte<br />
encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra: arriendo para que el<br />
arrendatario me pague mensualmente y él me paga para tener un local o vivienda; se<br />
intercambia una cosa por un precio en la compraventa, etc…<br />
El término oneroso viene del latín “onus-oneris”, que significa “carga”, y<br />
expresa bien a las claras que se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la<br />
otra parte de un valor equivalente.<br />
CONTRATOS BILATERALES Y CONTRATOS UNILATERALES<br />
Es evidente que, en todo caso, el contrato se caracteriza porque ha de haber, al<br />
menos, dos partes. Por tanto, la presente contraposición no puede estar referida al<br />
número de contratantes.<br />
En efecto, la razón distintiva entre contratos bilaterales y unilaterales se<br />
fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes.<br />
Se califican como bilaterales o “sinalagmáticos” aquellos contratos que generan<br />
obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente: el comprador<br />
debe pagar el precio mientras que el vendedor debe entregar la cosa vendida.<br />
Serán contratos unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las<br />
partes. Por ejemplo, cuando presto a un amigo seis mil euros, es evidente que solo él<br />
queda obligado por virtud del contrato de préstamo.<br />
La razón fundamental de contraponer ambos tipos contractuales viene dada<br />
porque en los contratos unilaterales no es de aplicación la facultad resolutoria por<br />
incumplimiento contemplada en el art. 1.124 CC, como causa de ineficacia del contrato.<br />
2.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO:<br />
El mínimo de elementos que acredita la existencia de un contrato válido viene<br />
representado por el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Pero dado el<br />
reconocimiento de la autonomía privada, las partes pueden introducir en el contrato<br />
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previsiones complementarias, no requeridas legalmente, de las que puede depender la<br />
eficacia del contrato celebrado. Esto obliga a distinguir entre elementos esenciales y<br />
elementos accidentales del contrato. Los primeros –los esenciales- deben estar presentes<br />
en todo contrato para que sea válido. De ahí que el art. 1.261 Cc sea tajante al exigir la<br />
presencia de los tres elementos: “No hay contrato sino cuando concurren …….”. Al<br />
contrario, los elementos accidentales reciben tal denominación para resaltar que pueden<br />
estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato, pese a que su<br />
presencia no es “esencial”, para que pueda hablarse de contrato válido. Tales elementos<br />
accidentales son “la condición”, “el término” y “el modo”, y una vez integrados en un<br />
contrato, asumen una extraordinaria importancia respecto de la vida del contrato.<br />
2.1. El consentimiento.<br />
Sabemos que el contrato es definido, sintéticamente, como un acuerdo de<br />
voluntades. Esto es, como decisión de dos o mas personas de realizar un determinado<br />
negocio, una vez están de acuerdo en las circunstancias del mismo.<br />
La manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de<br />
muy diferente manera (firmando un documento extenso redactado por escrito, o<br />
levantando la mano para detener un taxi), pero requiere en todo caso que el<br />
consentimiento se haya formado libre y conscientemente por persona que tenga<br />
capacidad de obrar.<br />
La exteriorización de la voluntad puede ser:<br />
- Expresa: Cuando el sujeto utilizando los signos adecuados la da a conocer de forma<br />
directa y sin lugar a dudas.<br />
- Tácita: Consiste en la realización de actos que si bien no tienen como fin revelar la<br />
voluntad del sujeto, suponen necesariamente dicha voluntad.<br />
El ordenamiento jurídico vela por que el consentimiento contractual se preste por los<br />
contratantes de forma libre y consciente. El artículo 1.265 CC dispone, en este sentido, que será<br />
nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.<br />
El ERROR consiste en el conocimiento equivocado de la realidad, afectante a<br />
circunstancias que principalmente hubieren motivado la celebración del negocio jurídico. Ahora<br />
bien, se comprenderá que la validez de los contratos no puede quedar sometida a las alegaciones<br />
de las partes de haberse equivocado sin mas ni mas. Por ello, el art. 1.266 exige, para que el<br />
error invalide el consentimiento, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del<br />
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contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a<br />
celebrarlo. Es decir, debe tratarse de un error esencial o sustancial, relativo al objeto del<br />
contrato. De donde se deduce que, aun habiéndose equivocado, la parte que haya sufrido el error<br />
no podrá invalidar el contrato en los siguientes supuestos:<br />
a).- Error en los motivos.<br />
La falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial del contrato o<br />
sobre elementos esenciales del contrato, sino sobre los móviles subjetivos que llevan a una de<br />
las partes a contratar: alquilo un apartamento para determinados días, y mi empresario me fija<br />
las vacaciones para el mes siguiente; o me compro un traje para la boda de mi sobrina, que<br />
después no llega a celebrarse.<br />
b).- Error de cuenta o error de cálculo.<br />
Que solo da lugar a su corrección. Esto es, a la corrección de la operación matemática<br />
errónea. (artas. 1.266.3; 1.469 y 1.470 CC.<br />
La VIOLENCIA: Hay violencia, cuando para conseguir la declaración de voluntad se<br />
emplea la fuerza física. El art. 1.267.1 dice “fuerza irresistible”, que se dará en todos aquellos<br />
casos de violencia física absoluta en que la voluntad del contratante es sustituida por la del<br />
agente violentador.<br />
La INTIMIDACION: Hay intimidación, cuando para conseguir la declaración de<br />
voluntad se inspira al declarante el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave<br />
en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El<br />
temor reverencial, sin embargo, no anulará el contrato. O lo que es lo mismo, las personas a<br />
quienes se debe sumisión y respeto pueden dar origen a intimidación; pero mientras no lo<br />
hagan, el contrato celebrado bajo temor reverencial será válido y eficaz. Así por ejemplo,<br />
cuando un dependiente acceda a venderle la moto a su patrón, ante la insistencia del mismo; sin<br />
embargo, si el patrón le ha amenazado con despedirle si no le vende la moto, existirá<br />
intimidación, y el contrato será nulo.<br />
El DOLO: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas, es inducido el<br />
declarante a celebrar un negocio jurídico que sin ellas no lo hubiera hecho. Actuar dolosamente<br />
(con dolo) significa tanto como actual malévola o maliciosamente, ya sea para captar la<br />
voluntad de otro, ya incumpliendo la obligación que se tiene contraída. En el caso, consistirá en<br />
inducir a otro a celebrar un contrato mediante engaño o malas artes. Ni que decir tiene que el<br />
contratante engañado incurrirá en una falsa valoración o representación del contrato que<br />
finalmente celebra, y que, por tanto, incurre en error. Lo que ocurre es que, como dicho error ha<br />
sido causado por la otra parte, el ordenamiento jurídico considera al dolo como un supuesto<br />
específico de vicio de consentimiento. El art. 1.270 completa la regulación del dolo disponiendo<br />
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que para que el dolo produzca la nulidad del contrato, deberá ser grave y no haber sido<br />
empleado por las dos partes contratantes.<br />
2.2 El objeto.<br />
Es la realidad sobre la que versa el negocio jurídico, es decir, los bienes, utilidades o<br />
servicios sobre los que recae la voluntad negocial.<br />
El objeto ha de ser:<br />
- Posible: No podrán ser objeto del negocio jurídico bienes, utilidades o servicios<br />
imposibles.<br />
-<br />
- Licito: El objeto ha de estar conforme con el ordenamiento jurídico.<br />
-<br />
- Determinado o determinable. La indeterminación provoca la nulidad del negocio<br />
jurídico.<br />
2.3 La causa<br />
Es el fin que se persigue con el negocio jurídico.<br />
La causa debe ser:<br />
- Existente: Un negocio jurídico no tiene causa cuando la declaración de voluntad no<br />
se corresponde con la razón que justifica la validez del negocio. Los negocios<br />
jurídicos sin causa no producen efecto alguno.<br />
- Verdadera: La causa que aparece en el negocio ha de ser cierta, si bien la expresión<br />
de una causa falsa en los negocios jurídicos, no producirá su nulidad si se probase<br />
que estaban fundados en otra verdadera.<br />
- Lícita: Los negocios jurídicos con causa ilícita tampoco producen efecto alguno. Es<br />
ilícita la causa cuando no es conforme con el ordenamiento jurídico.<br />
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3.- ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO<br />
Los llamados elementos accidentales del negocio jurídico son disposiciones accesorias,<br />
establecidas por las partes, que afectan a su eficacia. En otras palabras, son requisitos<br />
voluntarios de eficacia del negocio jurídico. Como tales tenemos:<br />
1) La condición.<br />
2) El término.<br />
3) El modo.<br />
LA CONDICION:<br />
Es el hecho futuro e incierto del que depende la eficacia del negocio jurídico. La<br />
condición puede ser:<br />
a) Suspensiva: A partir de que se cumpla la condición, si se cumple, el negocio<br />
jurídico despliega su eficacia.<br />
b) Resolutoria: Cuando se cumple la condición, si se cumple, deja de tener efectos el<br />
negocio jurídico.<br />
EL TERMINO:<br />
Es el hecho futuro y cierto del que depende la eficacia del negocio jurídico. El término<br />
puede ser:<br />
a) Inicial: La llegada del término marca el momento a partir del cual comienzan a<br />
producirse los efectos del negocio (aunque nunca con carácter retroactivo).<br />
b) Final: El negocio jurídico despliega su eficacia desde su perfección, pero tan sólo<br />
hasta la llegada del término.<br />
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EL MODO:<br />
Es una obligación accesoria que puede imponerse al beneficiario en los negocios a título<br />
gratuito ya sea inter vivos o mortis causa. El donante, por ejemplo, impone al donatario la<br />
obligación de pagar sus deudas; o también la de vivir en su compañía; o grava al donatario con<br />
la obligación de mandar celebrar unas misas, o conservar la casa familiar, o aprender a tocar el<br />
piano. En cuanto la obligación modal subsista, puede exigirse su cumplimiento por parte del<br />
beneficiario del modo; y sobre todo, por el donante y sus herederos. Asimismo, es posible instar<br />
la revocación de la liberalidad en el caso de que se incumpla voluntariamente la obligación<br />
modal (vid. 647 CC).<br />
4.- LA FORMA EN LOS CONTRATOS:<br />
La forma es la manera externa de manifestarse el negocio jurídico. En el Derecho<br />
Español, rige el principio de libertad de forma (art. 1.278 C.C.), y, en algunos casos de cierta<br />
trascendencia económica, lo sujetos pueden exigir que el negocio jurídico se celebre por escrito<br />
e incluso en escritura pública (art. 1.279 y 1.280 C.C.).<br />
En nuestro Derecho rige la regla general de libertad de forma (art. 1.258 y 1.279), de<br />
modo que, siendo ésta la exteriorización de la voluntad, podrá ser verbal o escrita, expresa o<br />
tácita. De modo que cualquier contrato o negocio jurídico, siempre tendrá una forma. Así, las<br />
palabras, el documento, las señas, o los mismos actos concluyentes. No es posible, en<br />
consecuencia, que existan los contratos “amorfos”.<br />
Hay, no obstante, ocasiones, en las que la forma es un elemento esencial del negocio<br />
jurídico (forma "ad solemnitatem"). Se da en aquellos casos en que la ley exige una forma<br />
determinada como elemento esencial del negocio jurídico. Así ocurre en la donación de bienes<br />
inmuebles en que se exige escritura pública (art. 633 C.C.), y en el testamento, en que se exige<br />
una de las formas que el C.C. impone para cada una de las distintas clases de testamento (arts.<br />
676 y ss. C.C.), en la hipoteca que se exige escritura pública e inscripción en el Registro de la<br />
Propiedad (art. 1.875 C.C.), etc. En estos casos estamos ante los negocios formales o solemnes.<br />
Por el contrario, en aquellos casos en los que no se exige determinada forma<br />
para la validez del contrato (forma “ad probationem”), este será válido con<br />
independencia de la forma que se haya observado.<br />
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5.- LA INEFICACIA DEL CONTRATO.<br />
Con la expresión “ineficacia del contrato” se hace referencia a todos aquellos<br />
supuestos en que el contrato no llega a producir los efecto a los que estaba<br />
tendencialmente dirigido o deja de producirlos en un momento dado. Así, serán<br />
ineficaces, respectivamente, un contrato sometido a condición suspensiva que nunca<br />
llega a producirse (el eventual donatario muere sin terminar el Grado en Relaciones<br />
Laborales y RRHH); o la venta celebrada por el empresario a su primo hermano para<br />
evitar que caiga en poder de sus acreedores. Los supuestos de ineficacia representan<br />
para el Derecho los que, en términos figurados, podríamos llamar “supuestos<br />
patológicos”.<br />
Pueden distinguirse dos grandes grupos de ineficacia contractual:<br />
a).- La invalidez; que puede producirse por:<br />
i).- Nulidad.<br />
ii).- Anulabilidad.<br />
b).- Ineficacia en sentido estricto; que puede producirse por:<br />
i).- Mutuo disenso.<br />
ii).- Desistimiento unilateral.<br />
iii).- Resolución por incumplimiento.<br />
iv).- Rescisión.<br />
v).- Revocación.<br />
vi).- Acaecimiento de condición resolutoria.<br />
vii).-Falta de acaecimiento de condición suspensiva.<br />
Por razones metodológicas, sin perjuicio de conocer todos los anteriores<br />
supuestos, nos ceñiremos al estudio de la nulidad y de la anulabilidad.<br />
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NULIDAD DEL CONTRATO.<br />
Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Por ello suele ser adjetivada como<br />
“nulidad absoluta” o “nulidad de pleno derecho”, expresiones suficientemente plásticas.<br />
Los contratos nulos no merecen para el Derecho más que rechazo; no puede el<br />
ordenamiento jurídico reconocer ningún efecto del contrato nulo, ni siquiera su<br />
admisibilidad como tal contrato.<br />
De ahí que las causas de nulidad sean de extrema gravedad, y que se den solo<br />
cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas, o cuando no tiene<br />
existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales (consentimiento, objeto y<br />
causa). Así, son causas de nulidad:<br />
I).- La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales<br />
del contrato.<br />
II).- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato<br />
(licitud, posibilidad y determinación).<br />
III).- La ilicitud de la causa.<br />
IV).- El incumplimiento de la forma sustancial.<br />
V).- La contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden público (arts.<br />
6.3 y 1.255).<br />
La vía para obtener la declaración de nulidad de un contrato es el ejercicio de la<br />
denominada “acción de nulidad”, que tiene como requisitos: (a) el ser imprescriptible; y<br />
(b) el que la pueda ejercitar cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo.<br />
No está, sin embargo, legitimado para ejercitar la acción de nulidad, quien la ha<br />
generado.<br />
El efecto típico de la nulidad es la “restitución”. Dado que el contrato nulo no<br />
produce efectos, las consecuencias de la declaración de nulidad tienen a dejar las cosas<br />
en el “statu quo” inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato nulo<br />
(art. 1.303 CC)<br />
LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO:<br />
La pura lógica gramatical indica que un contrato “anulable” será aquel que<br />
pueda ser anulado o, por el contrario, seguirá produciendo efectos en caso de que su<br />
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efectiva anulación no tenga lugar. La anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha<br />
menor gravedad que la nulidad.<br />
Las razones o causas de anulabilidad pueden identificarse con:<br />
I).- Todos los vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación o dolo.<br />
II).- Inexistencia de plena capacidad de obrar de alguno de los contratantes<br />
(menores no emancipados, personas sometidas a tutela o a curatela, o los emancipados<br />
respecto de los contratos referidos en el art. 323 CC).<br />
La acción de anulabilidad, a través de la cual se denuncia ésta, tiene un alcance<br />
más limitado que el de la acción de nulidad. Así, prescribe a los 4 años (es un plazo de<br />
caducidad). Y solo puede ser ejercitado por las personas que hayan sufrido el vicio del<br />
consentimiento o que resulten afectados por el contrato anulable.<br />
En cuanto a los efectos de la anulabilidad, son sustancialmente los mismos que<br />
los de la nulidad. A saber, la “restitución”<br />
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