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<strong>TEMA</strong> 8: EL CONTRATO EN GENERAL<br />

1.- Concepto y clases de contratos. 2.- Elementos esenciales<br />

del contrato. 2.1.- Consentimiento. 2.2.- Objeto. 2.3.- Causa.<br />

3.- Elementos accidentales del contrato. 4.-La forma en el<br />

contrato. 5.- La ineficacia del contrato.<br />

1.- CONCEPTO Y CLASES DE CONTRATOS.<br />

Comúnmente se entiende por contrato el acuerdo de voluntades entre dos o mas<br />

personas, creador de derechos y obligaciones entre ellas. En esta materia rige el<br />

principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier<br />

materia no prohibida.<br />

De acuerdo con el art. 1.254 del Código Civil, existe contrato desde que una o<br />

varias personas consienten en obligarse, perfeccionándose el contrato –según el art.<br />

1.258 CC, por el mero consentimiento. Por su parte, el art. 1.091 CC, añade que las<br />

obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes<br />

contratantes. Es decir, el contrato obliga por la sola coincidencia de voluntades, sin<br />

necesidad de un reconocimiento específico de cada contenido o de cada tipo contractual.<br />

En función de los criterios a los que apuntemos, se pueden clasificar los<br />

contratos de muy distinta forma. Nos detendremos en dos clasificaciones: la que<br />

distingue entre contratos onerosos y contratos gratuitos, de un lado; y entre contratos<br />

bilaterales y contratos unilaterales, de otro.<br />

CONTRATOS GRATUITOS Y CONTRATOS ONEROSOS:<br />

Se entiende por contrato GRATUITO o “lucrativo”, aquel por el que una de las<br />

partes contratantes se enriquece u obtiene algún beneficio a consecuencia del contrato,<br />

sin asumir carga o contraprestación alguna.<br />

1


El ejemplo paradigmático sería la donación (art. 618). Para el Código Civil son<br />

igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito (no así para el<br />

Código de Comercio). Estos contratos, de acuerdo con el Código Civil, se encuentran<br />

transidos por la idea del altruismo: beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio.<br />

Por el contrario, en los contratos ONEROSOS, la prestación de una parte<br />

encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra: arriendo para que el<br />

arrendatario me pague mensualmente y él me paga para tener un local o vivienda; se<br />

intercambia una cosa por un precio en la compraventa, etc…<br />

El término oneroso viene del latín “onus-oneris”, que significa “carga”, y<br />

expresa bien a las claras que se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la<br />

otra parte de un valor equivalente.<br />

CONTRATOS BILATERALES Y CONTRATOS UNILATERALES<br />

Es evidente que, en todo caso, el contrato se caracteriza porque ha de haber, al<br />

menos, dos partes. Por tanto, la presente contraposición no puede estar referida al<br />

número de contratantes.<br />

En efecto, la razón distintiva entre contratos bilaterales y unilaterales se<br />

fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes.<br />

Se califican como bilaterales o “sinalagmáticos” aquellos contratos que generan<br />

obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente: el comprador<br />

debe pagar el precio mientras que el vendedor debe entregar la cosa vendida.<br />

Serán contratos unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las<br />

partes. Por ejemplo, cuando presto a un amigo seis mil euros, es evidente que solo él<br />

queda obligado por virtud del contrato de préstamo.<br />

La razón fundamental de contraponer ambos tipos contractuales viene dada<br />

porque en los contratos unilaterales no es de aplicación la facultad resolutoria por<br />

incumplimiento contemplada en el art. 1.124 CC, como causa de ineficacia del contrato.<br />

2.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO:<br />

El mínimo de elementos que acredita la existencia de un contrato válido viene<br />

representado por el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Pero dado el<br />

reconocimiento de la autonomía privada, las partes pueden introducir en el contrato<br />

2


previsiones complementarias, no requeridas legalmente, de las que puede depender la<br />

eficacia del contrato celebrado. Esto obliga a distinguir entre elementos esenciales y<br />

elementos accidentales del contrato. Los primeros –los esenciales- deben estar presentes<br />

en todo contrato para que sea válido. De ahí que el art. 1.261 Cc sea tajante al exigir la<br />

presencia de los tres elementos: “No hay contrato sino cuando concurren …….”. Al<br />

contrario, los elementos accidentales reciben tal denominación para resaltar que pueden<br />

estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato, pese a que su<br />

presencia no es “esencial”, para que pueda hablarse de contrato válido. Tales elementos<br />

accidentales son “la condición”, “el término” y “el modo”, y una vez integrados en un<br />

contrato, asumen una extraordinaria importancia respecto de la vida del contrato.<br />

2.1. El consentimiento.<br />

Sabemos que el contrato es definido, sintéticamente, como un acuerdo de<br />

voluntades. Esto es, como decisión de dos o mas personas de realizar un determinado<br />

negocio, una vez están de acuerdo en las circunstancias del mismo.<br />

La manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de<br />

muy diferente manera (firmando un documento extenso redactado por escrito, o<br />

levantando la mano para detener un taxi), pero requiere en todo caso que el<br />

consentimiento se haya formado libre y conscientemente por persona que tenga<br />

capacidad de obrar.<br />

La exteriorización de la voluntad puede ser:<br />

- Expresa: Cuando el sujeto utilizando los signos adecuados la da a conocer de forma<br />

directa y sin lugar a dudas.<br />

- Tácita: Consiste en la realización de actos que si bien no tienen como fin revelar la<br />

voluntad del sujeto, suponen necesariamente dicha voluntad.<br />

El ordenamiento jurídico vela por que el consentimiento contractual se preste por los<br />

contratantes de forma libre y consciente. El artículo 1.265 CC dispone, en este sentido, que será<br />

nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.<br />

El ERROR consiste en el conocimiento equivocado de la realidad, afectante a<br />

circunstancias que principalmente hubieren motivado la celebración del negocio jurídico. Ahora<br />

bien, se comprenderá que la validez de los contratos no puede quedar sometida a las alegaciones<br />

de las partes de haberse equivocado sin mas ni mas. Por ello, el art. 1.266 exige, para que el<br />

error invalide el consentimiento, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del<br />

3


contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a<br />

celebrarlo. Es decir, debe tratarse de un error esencial o sustancial, relativo al objeto del<br />

contrato. De donde se deduce que, aun habiéndose equivocado, la parte que haya sufrido el error<br />

no podrá invalidar el contrato en los siguientes supuestos:<br />

a).- Error en los motivos.<br />

La falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial del contrato o<br />

sobre elementos esenciales del contrato, sino sobre los móviles subjetivos que llevan a una de<br />

las partes a contratar: alquilo un apartamento para determinados días, y mi empresario me fija<br />

las vacaciones para el mes siguiente; o me compro un traje para la boda de mi sobrina, que<br />

después no llega a celebrarse.<br />

b).- Error de cuenta o error de cálculo.<br />

Que solo da lugar a su corrección. Esto es, a la corrección de la operación matemática<br />

errónea. (artas. 1.266.3; 1.469 y 1.470 CC.<br />

La VIOLENCIA: Hay violencia, cuando para conseguir la declaración de voluntad se<br />

emplea la fuerza física. El art. 1.267.1 dice “fuerza irresistible”, que se dará en todos aquellos<br />

casos de violencia física absoluta en que la voluntad del contratante es sustituida por la del<br />

agente violentador.<br />

La INTIMIDACION: Hay intimidación, cuando para conseguir la declaración de<br />

voluntad se inspira al declarante el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave<br />

en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El<br />

temor reverencial, sin embargo, no anulará el contrato. O lo que es lo mismo, las personas a<br />

quienes se debe sumisión y respeto pueden dar origen a intimidación; pero mientras no lo<br />

hagan, el contrato celebrado bajo temor reverencial será válido y eficaz. Así por ejemplo,<br />

cuando un dependiente acceda a venderle la moto a su patrón, ante la insistencia del mismo; sin<br />

embargo, si el patrón le ha amenazado con despedirle si no le vende la moto, existirá<br />

intimidación, y el contrato será nulo.<br />

El DOLO: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas, es inducido el<br />

declarante a celebrar un negocio jurídico que sin ellas no lo hubiera hecho. Actuar dolosamente<br />

(con dolo) significa tanto como actual malévola o maliciosamente, ya sea para captar la<br />

voluntad de otro, ya incumpliendo la obligación que se tiene contraída. En el caso, consistirá en<br />

inducir a otro a celebrar un contrato mediante engaño o malas artes. Ni que decir tiene que el<br />

contratante engañado incurrirá en una falsa valoración o representación del contrato que<br />

finalmente celebra, y que, por tanto, incurre en error. Lo que ocurre es que, como dicho error ha<br />

sido causado por la otra parte, el ordenamiento jurídico considera al dolo como un supuesto<br />

específico de vicio de consentimiento. El art. 1.270 completa la regulación del dolo disponiendo<br />

4


que para que el dolo produzca la nulidad del contrato, deberá ser grave y no haber sido<br />

empleado por las dos partes contratantes.<br />

2.2 El objeto.<br />

Es la realidad sobre la que versa el negocio jurídico, es decir, los bienes, utilidades o<br />

servicios sobre los que recae la voluntad negocial.<br />

El objeto ha de ser:<br />

- Posible: No podrán ser objeto del negocio jurídico bienes, utilidades o servicios<br />

imposibles.<br />

-<br />

- Licito: El objeto ha de estar conforme con el ordenamiento jurídico.<br />

-<br />

- Determinado o determinable. La indeterminación provoca la nulidad del negocio<br />

jurídico.<br />

2.3 La causa<br />

Es el fin que se persigue con el negocio jurídico.<br />

La causa debe ser:<br />

- Existente: Un negocio jurídico no tiene causa cuando la declaración de voluntad no<br />

se corresponde con la razón que justifica la validez del negocio. Los negocios<br />

jurídicos sin causa no producen efecto alguno.<br />

- Verdadera: La causa que aparece en el negocio ha de ser cierta, si bien la expresión<br />

de una causa falsa en los negocios jurídicos, no producirá su nulidad si se probase<br />

que estaban fundados en otra verdadera.<br />

- Lícita: Los negocios jurídicos con causa ilícita tampoco producen efecto alguno. Es<br />

ilícita la causa cuando no es conforme con el ordenamiento jurídico.<br />

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3.- ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO<br />

Los llamados elementos accidentales del negocio jurídico son disposiciones accesorias,<br />

establecidas por las partes, que afectan a su eficacia. En otras palabras, son requisitos<br />

voluntarios de eficacia del negocio jurídico. Como tales tenemos:<br />

1) La condición.<br />

2) El término.<br />

3) El modo.<br />

LA CONDICION:<br />

Es el hecho futuro e incierto del que depende la eficacia del negocio jurídico. La<br />

condición puede ser:<br />

a) Suspensiva: A partir de que se cumpla la condición, si se cumple, el negocio<br />

jurídico despliega su eficacia.<br />

b) Resolutoria: Cuando se cumple la condición, si se cumple, deja de tener efectos el<br />

negocio jurídico.<br />

EL TERMINO:<br />

Es el hecho futuro y cierto del que depende la eficacia del negocio jurídico. El término<br />

puede ser:<br />

a) Inicial: La llegada del término marca el momento a partir del cual comienzan a<br />

producirse los efectos del negocio (aunque nunca con carácter retroactivo).<br />

b) Final: El negocio jurídico despliega su eficacia desde su perfección, pero tan sólo<br />

hasta la llegada del término.<br />

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EL MODO:<br />

Es una obligación accesoria que puede imponerse al beneficiario en los negocios a título<br />

gratuito ya sea inter vivos o mortis causa. El donante, por ejemplo, impone al donatario la<br />

obligación de pagar sus deudas; o también la de vivir en su compañía; o grava al donatario con<br />

la obligación de mandar celebrar unas misas, o conservar la casa familiar, o aprender a tocar el<br />

piano. En cuanto la obligación modal subsista, puede exigirse su cumplimiento por parte del<br />

beneficiario del modo; y sobre todo, por el donante y sus herederos. Asimismo, es posible instar<br />

la revocación de la liberalidad en el caso de que se incumpla voluntariamente la obligación<br />

modal (vid. 647 CC).<br />

4.- LA FORMA EN LOS CONTRATOS:<br />

La forma es la manera externa de manifestarse el negocio jurídico. En el Derecho<br />

Español, rige el principio de libertad de forma (art. 1.278 C.C.), y, en algunos casos de cierta<br />

trascendencia económica, lo sujetos pueden exigir que el negocio jurídico se celebre por escrito<br />

e incluso en escritura pública (art. 1.279 y 1.280 C.C.).<br />

En nuestro Derecho rige la regla general de libertad de forma (art. 1.258 y 1.279), de<br />

modo que, siendo ésta la exteriorización de la voluntad, podrá ser verbal o escrita, expresa o<br />

tácita. De modo que cualquier contrato o negocio jurídico, siempre tendrá una forma. Así, las<br />

palabras, el documento, las señas, o los mismos actos concluyentes. No es posible, en<br />

consecuencia, que existan los contratos “amorfos”.<br />

Hay, no obstante, ocasiones, en las que la forma es un elemento esencial del negocio<br />

jurídico (forma "ad solemnitatem"). Se da en aquellos casos en que la ley exige una forma<br />

determinada como elemento esencial del negocio jurídico. Así ocurre en la donación de bienes<br />

inmuebles en que se exige escritura pública (art. 633 C.C.), y en el testamento, en que se exige<br />

una de las formas que el C.C. impone para cada una de las distintas clases de testamento (arts.<br />

676 y ss. C.C.), en la hipoteca que se exige escritura pública e inscripción en el Registro de la<br />

Propiedad (art. 1.875 C.C.), etc. En estos casos estamos ante los negocios formales o solemnes.<br />

Por el contrario, en aquellos casos en los que no se exige determinada forma<br />

para la validez del contrato (forma “ad probationem”), este será válido con<br />

independencia de la forma que se haya observado.<br />

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5.- LA INEFICACIA DEL CONTRATO.<br />

Con la expresión “ineficacia del contrato” se hace referencia a todos aquellos<br />

supuestos en que el contrato no llega a producir los efecto a los que estaba<br />

tendencialmente dirigido o deja de producirlos en un momento dado. Así, serán<br />

ineficaces, respectivamente, un contrato sometido a condición suspensiva que nunca<br />

llega a producirse (el eventual donatario muere sin terminar el Grado en Relaciones<br />

Laborales y RRHH); o la venta celebrada por el empresario a su primo hermano para<br />

evitar que caiga en poder de sus acreedores. Los supuestos de ineficacia representan<br />

para el Derecho los que, en términos figurados, podríamos llamar “supuestos<br />

patológicos”.<br />

Pueden distinguirse dos grandes grupos de ineficacia contractual:<br />

a).- La invalidez; que puede producirse por:<br />

i).- Nulidad.<br />

ii).- Anulabilidad.<br />

b).- Ineficacia en sentido estricto; que puede producirse por:<br />

i).- Mutuo disenso.<br />

ii).- Desistimiento unilateral.<br />

iii).- Resolución por incumplimiento.<br />

iv).- Rescisión.<br />

v).- Revocación.<br />

vi).- Acaecimiento de condición resolutoria.<br />

vii).-Falta de acaecimiento de condición suspensiva.<br />

Por razones metodológicas, sin perjuicio de conocer todos los anteriores<br />

supuestos, nos ceñiremos al estudio de la nulidad y de la anulabilidad.<br />

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NULIDAD DEL CONTRATO.<br />

Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Por ello suele ser adjetivada como<br />

“nulidad absoluta” o “nulidad de pleno derecho”, expresiones suficientemente plásticas.<br />

Los contratos nulos no merecen para el Derecho más que rechazo; no puede el<br />

ordenamiento jurídico reconocer ningún efecto del contrato nulo, ni siquiera su<br />

admisibilidad como tal contrato.<br />

De ahí que las causas de nulidad sean de extrema gravedad, y que se den solo<br />

cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas, o cuando no tiene<br />

existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales (consentimiento, objeto y<br />

causa). Así, son causas de nulidad:<br />

I).- La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales<br />

del contrato.<br />

II).- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato<br />

(licitud, posibilidad y determinación).<br />

III).- La ilicitud de la causa.<br />

IV).- El incumplimiento de la forma sustancial.<br />

V).- La contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden público (arts.<br />

6.3 y 1.255).<br />

La vía para obtener la declaración de nulidad de un contrato es el ejercicio de la<br />

denominada “acción de nulidad”, que tiene como requisitos: (a) el ser imprescriptible; y<br />

(b) el que la pueda ejercitar cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo.<br />

No está, sin embargo, legitimado para ejercitar la acción de nulidad, quien la ha<br />

generado.<br />

El efecto típico de la nulidad es la “restitución”. Dado que el contrato nulo no<br />

produce efectos, las consecuencias de la declaración de nulidad tienen a dejar las cosas<br />

en el “statu quo” inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato nulo<br />

(art. 1.303 CC)<br />

LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO:<br />

La pura lógica gramatical indica que un contrato “anulable” será aquel que<br />

pueda ser anulado o, por el contrario, seguirá produciendo efectos en caso de que su<br />

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efectiva anulación no tenga lugar. La anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha<br />

menor gravedad que la nulidad.<br />

Las razones o causas de anulabilidad pueden identificarse con:<br />

I).- Todos los vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación o dolo.<br />

II).- Inexistencia de plena capacidad de obrar de alguno de los contratantes<br />

(menores no emancipados, personas sometidas a tutela o a curatela, o los emancipados<br />

respecto de los contratos referidos en el art. 323 CC).<br />

La acción de anulabilidad, a través de la cual se denuncia ésta, tiene un alcance<br />

más limitado que el de la acción de nulidad. Así, prescribe a los 4 años (es un plazo de<br />

caducidad). Y solo puede ser ejercitado por las personas que hayan sufrido el vicio del<br />

consentimiento o que resulten afectados por el contrato anulable.<br />

En cuanto a los efectos de la anulabilidad, son sustancialmente los mismos que<br />

los de la nulidad. A saber, la “restitución”<br />

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