D. SINDICAL Grado 2 TEMA 10 Organización y ... - Monovardigital
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D. <strong>SINDICAL</strong> <strong>Grado</strong> 2 <strong>TEMA</strong> <strong>10</strong><br />
Organización y acción colectiva de los trabajadores en la empresa.<br />
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I.- Representación unitaria, participación en la gestión y representación<br />
sindical.<br />
II.- Representación sindical.<br />
III.- Representación unitaria en el centro de trabajo:<br />
a) Órganos de representación.<br />
b) Competencias y funciones.<br />
c) Procedimiento electoral.<br />
I.- Representación unitaria, participación en la gestión y representación sindical.<br />
En Europa existen dos modelos organizativos de representación de los trabajadores en la<br />
empresa:<br />
• 1º) el modelo de representación unitaria o institucional, constituido por órganos ajenos a la<br />
estructura sindical, cuyos miembros son elegidos por todos los trabajadores de la empresa.<br />
• 2º) el modelo de representación sindical, constituido por órganos sindicales a nivel de<br />
empresa dotados de una mayor o menor autonomía según los casos.<br />
Esto no significa que sena modelos exclusivos y excluyentes sino que, al contrario, conviven<br />
normalmente entre sí, especialmente a partir de la década de los años 60, en que se aprecia un<br />
notable avance de la acción sindical en la empresa.<br />
Históricamente, la representación unitaria es la primera reconocida en los distintos países de<br />
la Europa Continental. Así, la delegación de personal encargada de hablar con la dirección surge,<br />
primero, espontáneamente. Más tarde, su reconocimiento como organismo permanente vendrá<br />
propiciado por los propios empresarios como alternativa a la acción sindical en la empresa. Su<br />
mayor desarrollo tendrá lugar en los años inmediatamente posteriores a la II Guerra Mundial.<br />
Por otra parte, la empresa ha sido tradicionalmente un lugar ajeno al sindicato, actuando éste<br />
fuera de la empresa. Las razones son varias y varían de país a país. Este modelo sindical<br />
extraempresarial entrará en crisis en la década de los 60 debido a una serie de circunstancias<br />
concurrentes, desaparición de tesis centralizadores en los sindicatos marxistas, proceso de<br />
renovación tecnológica, nuevas exigencias organizativas del sindicato... De esta manera, el derecho<br />
a la acción sindical en la empresa acabará reconociéndose, primero, a través de la negociación<br />
colectiva y, más tarde, a través de las leyes de apoyo al sindicato.<br />
Por último, hay que hacer una breve referencia, a la llamada democracia industrial o<br />
participación de los trabajadores en la gestión de la empresa, que supone la presencia de<br />
representantes de los trabajadores en los órganos de dirección o gestión de la empresa y cuyo<br />
ejemplos más significativos son el Consejo de vigilancia alemán en empresas mineras y del hierro<br />
y del acero y los sistemas de cogestión.<br />
A nivel internacional, la acción colectiva de los trabajadores en la empresa se encuentra<br />
protegida en el Convenio nº 135 y en la Recomendación nº 143 de la OIT de 2 de julio de 1971,<br />
relativos a la protección de los representantes de los trabajadores en la empresa y de las facilidades<br />
que se deben conceder a los mismos.<br />
Ambos instrumentos internacionales se refieren genéricamente a los representantes de los<br />
trabajadores, que son tanto los representantes elegidos por todo el personal de la empresa como los<br />
representantes sindicales elegidos por los sindicatos o por los miembros de los sindicatos a nivel de<br />
empresa.<br />
El Convenio y, sobre todo, la Recomendación establecen, de un lado, garantía de protección<br />
eficaz contra medidas perjudiciales a estos representantes por razón de su condición o actividad y,
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de otra parte, una serie de facilidades a conceder a la empresa para el cumplimiento de sus<br />
funciones. Pero el Convenio nº 135 establece dos limitaciones a la protección de la acción colectiva:<br />
• las facilidades a otorgar a los representantes de los trabajadores no deberán perjudicar el<br />
funcionamiento eficaz de la empresa.<br />
• el sistema de garantías jugará siempre que los representantes de los trabajadores actúen<br />
conforme a las leyes o convenios colectivos en vigor.<br />
II. La representación sindical.<br />
La representación sindical de los trabajadores en la empresa, en derecho español, se realiza<br />
fundamentalmente a través de las secciones sindicales, representadas éstas a su vez, y en su caso,<br />
por los delegados sindicales.<br />
Las secciones sindicales de empresa.<br />
El art.8 de la LOLS regula las secciones sindicales en cuanto a su constitución y derechos.<br />
Respecto de estos últimos, la LOLS posee el carácter de mínimo mejorable por convenio colectivo<br />
(“Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo”, art. 8,2 de la LOLS).<br />
En cuanto a los requisitos para la constitución de secciones sindicales, el art. 8,1 de la<br />
LOLS señala que “los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o<br />
centro de trabajo constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos<br />
del sindicato”; ello con independencia del número de trabajadores que presten servicios en la unidad<br />
productiva de referencia; favoreciéndose así la presencia sindical directa en las pequeñas empresas.<br />
Quienes tienen atribuida la posibilidad de constituir la sección sindical correspondiente son, pues,<br />
los trabajadores afiliados al sindicato y no el sindicato mismo.<br />
El único límite que la ley establece a esta libertad reconocida a los trabajadores afiliados es<br />
que actúen “de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato”.<br />
Por último, reconocido a los trabajadores afiliado al sindicato el derecho de constituir<br />
secciones sindicales, esta constitución no se condiciona a ningún tipo de reconocimiento de su<br />
existencia a efectuar por el empresario. Lo que no obsta para que, como exigencia implícita a<br />
efectos de ejercicio de los derechos sea necesario comunicar al empresario el hecho de su<br />
constitución.<br />
En cuanto a los derechos de las secciones sindicales, hay que distinguir entre los derechos de todas<br />
las secciones sindicales y los derechos de las secciones sindicales de los sindicatos más<br />
representativos.<br />
• Derechos de todas las secciones sindicales: A la sección sindical, una vez constituida, no se<br />
le reconocen derechos específicos distintos de los de los miembros que la integran<br />
reconocidos en el art. 8,1 b) y c) de la LOLS, por tanto, la sección sindical canalizaría el<br />
ejercicio de los derechos de reunión, recaudación de cuotas, distribución de información<br />
sindical...<br />
• Derechos de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos: La posibilidad de<br />
constituir sección sindical se abre a todos los trabajadores afiliados a cualquiera de los<br />
sindicatos legalmente constituidos. Sin embargo, la LOLS concede una serie de derechos tan<br />
solo a determinadas secciones sindicales, precisamente a las de los sindicatos más<br />
representativos. El art 8,2 LOLS establece los siguientes derechos:<br />
• Derecho a un tablón de anuncios: el tablón de anuncios debe situarse en el centro de trabajo<br />
y en un lugar donde se garantice el adecuado acceso al mismo de los trabajadores, dado que<br />
la finalidad del tablón es facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los<br />
trabajadores. El TS entiende que la LOLS no exige facilitar un tablón a cada una de las<br />
secciones que puedan constituirse en las empresas o centros de trabajo, bastaría uno común
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a todas, que cuente con las divisiones específicas. La LOLS no exige ningún requisito para<br />
la colocación de los comunicados.<br />
• Derecho a local: la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus<br />
actividades, en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores. Del<br />
derecho a local se viene haciendo una interpretación amplia, señalándose que debe existir en<br />
cada centro de trabajo que rebase la cifra numérica y en la que haya constituida una sección<br />
sindical. Obviamente, es el empresario quien debe facilitar el local correspondiente, sin que<br />
sea aceptable la alegación del empresario para no facilitar dicho local que no tiene dotación<br />
presupuestaria ni espacio para ubicarlo. Por otra parte, la expresión “adecuado” hay que<br />
interpretarla en el sentido de que el empresario debe facilitar el mobiliario y material<br />
necesario para que cumpla esta función. Aunque la LOLS no lo especifica el local estará<br />
generalmente en el propio centro de trabajo, aunque la jurisprudencia viene admitiendo que<br />
el empresario pueda facilitar un local ajeno a la empresa.<br />
• Derecho a la negociación colectiva: el derecho a la negociación colectiva hay que remitirlo<br />
al art. 87 del ET, que regula los sujetos legitimados para negociar convenios de empresa.<br />
Los delegados sindicales.<br />
Como ha señalado el TC, “todas las secciones sindicales han de poseer una persona física<br />
que, en su representación, pueda ejercitar los derechos que la ley les reconoce”, pero cuestión<br />
distinta son las consecuencias legales que se derivan de la existencia de tales delegados sindicales;<br />
por ello, es preciso distinguir entre portavoces, que quedan fuera de la protección de la LOLS, y los<br />
delegados sindicales previstos por la LOLS y a los que la misma les otorga una serie de<br />
prerrogativas.<br />
Requisitos: las secciones sindicales estarán representadas por delegados sindicales cuando se den<br />
los dos requisitos siguientes: a) la empresa o, en su caso, los centros de trabajo deben ocupar al<br />
menos 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato; b) la presencia del sindicato en<br />
el comité de empresa. Aquellos sindicatos que no reúnan los dos requisitos legales para tener<br />
derecho a delegado sindical no pueden designarlo.<br />
Número de delegados sindicales: Constituida la sección sindical, la LOLS establece un número<br />
mínimo de delegados sindicales por sección según una escala contenida en el art. <strong>10</strong>,2, establecida<br />
en función del número de trabajadores de la empresa. Ahora bien, con respecto a la escala es<br />
necesario hacer las siguientes puntualizaciones: para determinar la escala, el art. <strong>10</strong>,2 alude al<br />
concepto de “plantilla”de la empresa, esta expresión, por coherencia con lo dispuesto en el art <strong>10</strong>,1<br />
LOLS que se refiere al mínimo de 250 trabajadores “cualquiera que sea la clase de su contrato”, no<br />
puede entenderse como relación de trabajadores fijos con contrato por tiempo indefinido, sino<br />
exclusivamente como relación de trabajadores de todas clases. Por otra parte, el requisito<br />
legitimador de las secciones sindicales para poder acceder a la escala prevista en el art. <strong>10</strong>,2<br />
consiste en “haber obtenido el <strong>10</strong> por <strong>10</strong>0 de los votos en la elección al comité de empresa”. Esto<br />
significa que el <strong>10</strong> por <strong>10</strong>0 de los votos viene referido a la totalidad de los colegios electorales<br />
existentes en la unidad tenida en cuenta efectivamente para constituir la sección sindical. Por su<br />
parte, el último párrafo del art. <strong>10</strong>,2 LOLS señala “las secciones sindicales de aquellos sindicatos<br />
que no hayan obtenido el <strong>10</strong> por <strong>10</strong>0 de los votos, estará, representadas por un solo delegado<br />
sindical”. Lo que literalmente significa que estas secciones sindicales no accederán a la escala<br />
prevista en el art. <strong>10</strong>,2 , estando siempre representadas por un delegado sindical, con independencia<br />
del mayor número de trabajadores de la unidad de referencia. Por último hay que señalar que el<br />
número de delegados sindicales es mínimo, el art <strong>10</strong>,2 señala que “bien por acuerdo, bien a través
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de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecido en la escala a que<br />
hace referencia este apartado...”.<br />
Designación de delegados: de acuerdo con la regulación del art. <strong>10</strong>,1 LOLS los delegados sindicales<br />
serán elegidos por y entre los afiliados al sindicato correspondiente a la empresa o centro de trabajo.<br />
El delegado sindical debe ser, pues, trabajador de la empresa y su designación, según el TC, “es<br />
ejercicio de libertad interna de autoorganización del sindicato, compete a la sección sindical a través<br />
del procedimiento electoral que venga establecido en los estatutos del sindicato, correspondiendo a<br />
éste la función de controlar su cumplimento”.<br />
Aunque la LOLS no lo señala, es lógico que la designación del delegado sindical deba comunicarse<br />
al empresario, el cual no podrá negarse a su reconocimiento, si la sección sindical cuenta con las<br />
exigencias legales para ello.<br />
Garantias y facilidades de los delegados sindicales .En tema de garantías y facilidades de los<br />
delegados sindicales, la LOLS utiliza como punto de referencia las que vengan reconocidas a los<br />
miembros de los comités de empresa, según el art 68 ET; únicamente en relación con el crédito de<br />
horas la escala habrá de acomodarse al mínimo exigido por la LOLS para disponer de delegados<br />
sindicales con tal derecho, es decir, ya que como el art. <strong>10</strong>, 1 LOLS habla de 250 trabajadores, el<br />
mínimo de horas a disponer por el delegado sindical deberá ser 20, que son las reconocidas en el<br />
art.69,3 ET a los representantes unitarios en los centros de hasta 250 trabajadores.<br />
Derechos de los delegados sindicales. A salvo de lo que pueda establecerse en convenio colectivo,<br />
el art. <strong>10</strong>,3 LOLS reconoce a los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa<br />
los siguientes derechos:<br />
- Un derecho de asistencia a las reuniones del comité de empresa y de los órganos<br />
correspondientes en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto. Sin que en<br />
ningún caso pueda interpretarse que el derecho de asistencia a las reuniones del comité de<br />
empresa se refiera solamente a aquellas en las que se traten temas de seguridad e higiene;<br />
sino que la presencia es en cualquier tipo de reuniones y para cualquier materia.<br />
- Un derecho a ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter<br />
colectivo que afecten a los trabajadores en general, y a los afiliados a su sindicato en<br />
particular.<br />
- Derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a<br />
disposición del comité de empresa.<br />
III.-La representación unitaria.<br />
Normativa vigente.<br />
El dº de representación en la empresa no tiene un reconocimiento constitucional expreso,<br />
únicamente el art. 9,2 de la CE establece que los poderes públicos deberán facilitar la participación<br />
de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, por otra parte, el art. 129,2 de la<br />
CE compromete a los poderes públicos a promover “eficazmente las diversas formas de<br />
participación en la empresa”.<br />
Con todo ello, sin embargo, no se reconoce propiamente un derecho constitucional de los<br />
trabajadores a la representación unitaria ni, mucho menos, un derecho fundamental cuya infracción<br />
de lugar al recurso de amparo y a la tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento<br />
basado en los principios de preferencia y sumariedad (art.53,2 de la CE). Se trata, pues, de una<br />
simple previsión constitucional abstracta de naturaleza claramente programática. Se trata por otra<br />
parte, según crítica de la doctrina, de una auténtica norma en blanco, cuyo contenido queda remitido
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a la legislación ordinaria sobre la materia, cualquier mecanismo de participación que se hubiera<br />
establecido cumpliría con las previsiones constitucionales.<br />
El Estatuto de los Trabajadores dedica al tema de la representación unitaria el título II, arts<br />
61 y ss. de su articulado, además de una referencia, como derecho básico de los trabajadores, en el<br />
art. 4,1 g del ET al “derecho de participación en la empresa”.<br />
a) Órganos de representación.<br />
Los órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa son, en derecho<br />
español, dos: delegados de personal y comités de empresa.<br />
Los criterios básicos tenidos en cuenta por el legislador para determinar la necesidad de<br />
existencia de delegados de personal o de comités de empresa han sido dos: a) el número de<br />
trabajadores y b) el centro de trabajo.<br />
Delegados de personal<br />
Los delegados de personal son órganos de la representación mancomunada del personal en<br />
establecimientos pequeños, es decir, aquellos establecimientos con plantilla de menos de 50<br />
trabajadores.<br />
Entrando en el trazado legal, el art. 62,1 ET autoriza la elección de delegados en las<br />
empresas o establecimientos con plantilla entre 11 y 49 trabajadores, aun cuando amplíe el radio<br />
para las comprendidas entre 6 y <strong>10</strong> trabajadores, si así lo deciden éstos por mayoría. Para<br />
determinar la plantilla de la empresa se computarán todo tipo de trabajadores, fijos o temporales.<br />
La unidad de representación donde se afectan los delegados de personal será la empresa o<br />
centro de trabajo, entendiendo por centro de trabajo el concepto formulado en el art. 1,5 del ET “la<br />
unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta como tal ante la autoridad<br />
laboral”.<br />
El número de delegados a elegir varía en función del tamaño de la empresa, siendo de uno<br />
cuando la plantilla no supera los treinta y de tres en caso de hallarse entre 31-50. Línea divisoria<br />
convencional que hace saltar el número de representantes de uno a tres, obviando el número par a<br />
los claros efectos de evitar los empates en las deliberaciones.<br />
En cuanto a las funciones o competencias de los delegados de personal, en su redacción<br />
inicial, el art. 62 perseguía una cierta diferenciación competencial de los delegados, pareciendo<br />
concederles solo algunas de las funciones otorgadas a los comités, pero actualmente el ET les<br />
atribuye las mismas competencias que a los comités de empresa.<br />
La equiparación funcional entre delegados y comités se completa con la misma equiparación<br />
en materia de garantías y prerrogativas, reguladas en el art. 68 del ET indistintamente para ambas<br />
representaciones. Solo hay que señalar dos matices: a) en cuanto al sigilo profesional, el art.65<br />
prohibe difundir informaciones recibidas de la empresa, pero solo a los miembros del comité, el art.<br />
62 prescribe idéntica observancia para los delegados de personal; b) en cuanto a capacidad de obrar,<br />
el mismo art. 65 confiere exclusivamente a los comités capacidad para ejercer acciones<br />
administrativas o judiciales en lo relativo al ámbito de sus competencias, a juicio de Ojeda Avilés,<br />
los delegados obtienen esa capacidad por analogía teniendo en cuenta que en materia de<br />
negociación colectiva y conflicto colectivo les otorga la Ley la misma capacidad que a los comités.<br />
En cuanto al funcionamiento interno de los delegados de personal, dada la definición de<br />
delegados de personal, el punto clave de la definición reside en el funcionamiento mancomunado,<br />
adjetivo usado, según Ojeda Avilés, en sentido genérico de colectivo o pluripersonal, por lo que<br />
deberá, ejercer la representación conjuntamente. Por otra parte, se ha planteado la cuestión de si,<br />
como es habitual en otros supuestos, para realizar actos jurídicos con relevancia colectiva, bastará la
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mayoría de voluntades, dos de los tres delegados, esta postura es aceptable, por analogía para Ojeda<br />
y para Albiol Montesinos, pero no para Alonso Olea para quien la actuación de los delegados de<br />
personal, dada la caracterización que de los mismos se hace, exigiendo que sea mancomunada,<br />
precisará acuerdo unánime de los tres delegados.<br />
El comité de empresa.<br />
Los comités de empresa son órganos de representación colegiada del personal en<br />
establecimientos mayores, investidos de funciones específicas.<br />
El adjetivo “colegiado”significa que el titular de la representación es un conjunto de<br />
personas, cuyas deliberaciones siguen un procedimiento jurídicamente regulado, basado en el<br />
sistema de mayorías y expresando su voluntad a través de un presidente.<br />
Los comités de empresa aparecen en las empresas y establecimientos con más de 50<br />
trabajadores. El ET establece la posibilidad de elegir varios comités de empresa en una sola<br />
empresa, con varios establecimientos de plantilla superior a 50 trabajadores, pues el art. 63,2 prevé<br />
diversas opciones al respecto:<br />
- “En la empresa que tenga en la misma provincia o en municipios limítrofes, dos más<br />
centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su<br />
conjunto los sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto”<br />
- “Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en<br />
los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se<br />
constituirá otro”.<br />
El número de representantes a elegir varía en función del número de trabajadores, según una<br />
escala establecida en el ET en el art. 66. Sus miembros aumentan de cuatro en cuatro desde una<br />
composición mínima de cinco. A partir de <strong>10</strong>00 trabajadores aumentará en dos miembros por cada<br />
mil más o fracción sin que pueda pasar de 75 miembros.<br />
En todo caso, el número legal de representantes elegibles viene considerándose de carácter<br />
imperativo, siendo nulos los pactos o acuerdos que lo contradigan.<br />
Por otra parte, el art. 72, 2 ET establece dos reglas, a efectos de determinar el número de<br />
representantes: a) los trabajadores fijos discontinuos y los vinculados por contrato de duración<br />
determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla; b) los contratados<br />
por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un<br />
año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se<br />
computará como un trabajador más.<br />
En cuanto a la duración del mandato representativo de los miembros del comité de empresa<br />
será de cuatro años, sin que quepa por convenio colectivo establecer una duración diferente (Art.<br />
67,3 ET).<br />
Como un comité de segundo grado, es decir, como unión superior de varios comités<br />
primarios, se contempla por el ET la figura del “comité intercentro”. La posible existencia de un<br />
comité intercentros, prevista en el art. 63,3 ET, está sujeta a las siguientes exigencias:<br />
Su constitución sólo puede pactarse por convenio colectivo. Como dice el TS “mientras el<br />
comité de empresa es una creación de la Ley, el intercentros es creación de convenio colectivo”.<br />
Será también el convenio colectivo, en el que se acuerde su creación, el que expresamente le<br />
atribuya competencias; sin que el propio comité intercentros pueda arrogarse otras.<br />
El máximo de miembros debe ser trece.<br />
Los miembros del comités intercentros deben ser designados de entre los componentes de<br />
los distintos comités de centro, añadiéndose que, en la constitución del comité intercentro se<br />
guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados<br />
globalmente.
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b) Competencias y funciones.<br />
El ET presenta, según el art. 64 ET, presenta un panel de competencias para los comités de<br />
empresa y delegados de personal, formalmente cuantioso. El conglomerado de atribuciones puede<br />
clasificarse en atención al grado de intensidad de la siguiente forma:<br />
- Dº de inspección y control.<br />
- Dº de información.<br />
- Dº de opinión y propuesta.<br />
- Dº de veto e impugnación.<br />
- Dº de cogestión.<br />
- Dº de negociación y conflicto.<br />
Dº de inspección y control.<br />
El control de legalidad suele encomendarse en todos los Ordenamientos a los comités como función<br />
primigenia, básica de las demás.<br />
El art. 64 ET regula estos derechos de inspección y control en su apartado 7,A:<br />
- El comité debe velar y cuidar por la aplicación de las normas (laborales, S. Social, y<br />
empleo) tanto legales como procedentes de convenios y costumbre (... “resto de los pactos,<br />
condiciones y usos de empresa en vigor...”).<br />
- El segundo inciso de este apartado (...formulando, en su caso, las acciones legales oportunas<br />
ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.”) concede legitimación al<br />
comité para comparecer ante órganos administrativos y laborales en defensa de los intereses<br />
colectivos.<br />
- El apartado 2º hace mención a la vigilancia de las condiciones de seguridad e higiene en el<br />
desarrollo del trabajo en la empresa.<br />
¿Qué presupone esa vigilancia?<br />
A juicio de un sector doctrinal la vigilancia otorgada presupone facultades de acceso e<br />
inspección a todas las instalaciones donde se realizan tareas o que puedan influir en ellas y también<br />
supone inspección y acceso a la documentación necesaria para esa vigilancia tanto de la empresa<br />
como de los organismos públicos y privados donde se encuentren depositados.<br />
No obstante, este último tema ha quedado profundamente remodelado por la Ley 31/1995,<br />
de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales que, en síntesis, viene a establecer una<br />
regulación que obedece a los siguientes criterios:<br />
- Los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en esta materia se<br />
canalizarán a través de los representantes de los trabajadores en aquellas empresas que<br />
cuenten con ellos.<br />
- En empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, aparte de los<br />
órganos genéricos de representación unitaria, existirá lo que la Ley 31/1995 denomina<br />
“representación especializada”; los delegados de prevención y los Comités de Seguridad y<br />
Salud. Lo cual no obsta para que los representantes unitarios sigan conservando sus propias<br />
competencias en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Parece con ello que las<br />
“representaciones especializadas” en materia de seguridad y salud van a tener unas<br />
funciones más de colaboración con el empresario en estas materias, mientras que las labores<br />
de reivindicación en las mismas van a quedar encomendadas a las representaciones<br />
unitarias.
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Dº de información y consulta.<br />
El art. 64 regula y define por una parte, los dº de información y los dº consulta.<br />
Se define el dº de información como la transmisión de datos por el empresario al comité de<br />
empresa, mientras que la consulta se define como el intercambio de opiniones y la apertura de un<br />
diálogo entre empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada. Tanto la<br />
información como la consulta deberán realizarse en el momento, de la manera y con un contenido<br />
apropiados (Art. 64,6 ET)<br />
En cuanto al dº de información el art. 64 establece la obligación del empresario de facilitar al<br />
comité de empresa los datos de relaciones individuales de trabajo y de la evolución económica del<br />
sector y de la empresa con la siguiente periodicidad:<br />
Trimestralmente:<br />
- Art. 64, 2, D el empresario debe aportar información mediante estadísticas de siniestralidad,<br />
índices de absentismo, accidentes de trabajo y causas, estudios de medio ambiente laboral...<br />
- Art. 64, 2, B debe ser puesta a disposición del comité de empresa información sobre datos<br />
de producción y ventas de la empresa, programa productivo y de empleo, actuaciones<br />
medioambientales con repercusión en el empleo<br />
- Art. 64, 2 A Evolución económica del sector y de la empresa.<br />
- Art. 64, 2 C el comité debe recibir información sobre las previsiones del empresario de<br />
celebración de nuevos contratos, la realización de horas complementarias y los supuestos de<br />
subcontratación.<br />
Anualmente:<br />
Art. 64,3 El comité tiene derecho a recibir información sobre la aplicación en la empresa del dº de<br />
igualdad de trato y oportunidades, así como de las medidas de fomento de la igualdad entre<br />
hombres y mujeres.<br />
Con la periodicidad que proceda:<br />
- Art, 64, 4, C el comité debe conocer las sanciones por faltas muy graves, en concreto debe<br />
conocer de las causas por despido.<br />
- Art. 64, 4, B el comité debe conocer y dar su parecer sobre los modelos de contratos<br />
utilizados así como los relativos a la terminación del contrato. El comité tendrá dº a recibir<br />
una copia básica de los contratos y de las notificaciones de las prórrogas.<br />
- Art. 64, 4, C el comité debe conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria anual y<br />
cuantos documentos se entreguen a los socios en igualdad de condiciones con éstos.<br />
En cuanto a los supuestos en que procede la consulta están regulados en el art. 64,5. Se hace<br />
referencia a la situación y estructura del empleo en la empresa, la evolución probable del mismo,<br />
las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la<br />
organización del trabajo y la adopción de eventuales medidas preventivas en caso de riesgo para el<br />
empleo.<br />
Dº opinión y propuesta.<br />
Forman también un grupo numeroso, pues son muchas las decisiones empresariales para<br />
cuya ejecución se pide informe del comité, no vinculante ni decisorio; lo único exigido al<br />
empresario en la mayor parte de los casos es oir la decisión del personal, sin mayor trascendencia,<br />
aunque los representantes legales pueden convocar medidas de presión para hacer oir mejor sus<br />
propuestas. Para Alonso Olea se trata de un informe, no vinculante ni decisorio, pero sí necesario<br />
para la validez del acto y para este autor, la regla general debe ser la invalidez del acto empresarial<br />
carente del informe.
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Organización y acción colectiva de los trabajadores en la empresa.<br />
Este informe debe ser emitido en cuestiones que hacen referencia a la organización laboral del<br />
establecimiento (supuestos del art. 64,5 ) y en vicisitudes de la empresa o establecimiento con<br />
repercusión en la plantilla (art. 64,5), en este último supuesto sólo en el caso de que vaya a<br />
disminuir el volumen de empleo previsible. Para evitar dilaciones el art. 64, 6 ET fija un plazo de<br />
quince días para emitir el informe solicitado al comité de empresa; según Alonso Olea si el informe<br />
no se emite dentro del plazo se puede actuar válidamente sin él.<br />
Dº de veto e impugnación.<br />
Conforman el paquete de competencias cualitativamente más importantes, pues exige un<br />
consenso del comité que, de faltar, habrá de suplirse con la autorización de los órganos estatales; a<br />
diferencia de las decisiones empresariales consideradas en el apartado anterior, así la introducción<br />
de horario flexible y en especial las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (art.<br />
41,1), así como la suspensión o extinción colectiva por crisis de relaciones de trabajo (arts. 47,1 y<br />
51,3), casos donde el disenso empresario-representantes legales se resuelve por la Administración<br />
laboral.<br />
Dº de cogestión.<br />
No es en realidad un dº de cogestión reconocido como tal en el ET, sino que un sector doctrinal<br />
pretende reconocer este derecho a la vista de la remisión del art. 64,7 b a los convenios colectivos<br />
en orden a que los comités participen en la gestión de las obras sociales de la empresa.<br />
Dº de negociación y conflicto.<br />
Remisión a temas de dº negociación colectiva y dº de conflictos colectivos de trabajo.<br />
Obligaciones del comité de empresa.<br />
1.-El deber de sigilo de los representantes de personal.<br />
El “sigilo” es un concepto de intensidad menor que el “secreto”. Así, el “sigilo” se refiere a “una<br />
utilización prudente de la información que se posee”.<br />
El art. 65,2 del ET establece que “los miembros del comité de empresa, y éste en su<br />
conjunto, así como los expertos que les asistan, observarán sigilo profesional en todo lo relativo a<br />
aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o centro de trabajo, les haya<br />
sido comunicada expresamente con carácter reservado”. Esta regulación supone que la calificación<br />
de una información como reservada deberá estar siempre justificada, una exigencia que se concreta<br />
en la presencia de un interés que debe ser legítimo y objetivo, como podría ser el riesgo de sufrir un<br />
perjuicio económico de cierta entidad en caso de que la información sea revelada.<br />
El deber de sigilo no entrará en juego si el empresario no lo indica de forma clara y directa,<br />
dado que ya no existe ninguna hipótesis donde aquel se active automáticamente por mandato legal.<br />
Nada se dice sobre el momento en que debe producirse tal indicación, pero lo más lógico es<br />
entender que debe efectuarse simultáneamente a la transmisión de la información o justo antes,<br />
aunque si se produce en momento posterior también desplegaría efectos a partir de ahí en adelante.<br />
Por otra parte, la obligación de sigilo perdura siempre e independientemente del lugar en que<br />
se encuentren los representantes unitarios.<br />
Por último, el art. 65, 4 introduce la posibilidad de que el empresario, con carácter<br />
excepcional, no comunique al comité de empresa aquellas informaciones específicas relacionadas<br />
con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios<br />
objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa u ocasionar graves perjuicios económicos.<br />
El mecanismo previsto para el control de esta excepción sería el que establece el art. 65.5 ET<br />
para la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado a determinadas<br />
materias, es decir, el proceso de conflictos colectivos de trabajo regulado en la Ley Reguladora de<br />
la Jurisdicción Social.
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Organización y acción colectiva de los trabajadores en la empresa.<br />
También el deber de sigilo profesional queda referido expresamente a los delegados de<br />
personal: “Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están<br />
establecidas para los miembros de comités de empresa en el art. 65 de esta Ley” (art. 62.2 ET).<br />
El art. 65,3 prohibe el uso de documentos entregados por el empresario fuera del ámbito<br />
estricto de la empresa y para distintos fines de los que motivaron su entrega; se plantea si ello quiere<br />
decir que el comité puede divulgar esos documentos entre el personal de la empresa. En base a una<br />
interpretación “pro operario” en relación con la “promoción eficaz” a la que alude el art. 129 de la<br />
CE, se puede concluir que el comité puede divulgar entre sus representados todos los documentos<br />
que recibe del empresario, con la excepción de los que puedan significar un atentado contra el dº de<br />
autor y la propiedad industrial tipificados en el Código Penal. Lo prohibido es la utilización<br />
indiscriminada de la información.<br />
2.- Art. 64, 7 C ET. El comité tiene la obligación de colaborar con la dirección de la empresa para<br />
conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento, el incremento de la<br />
productividad y sostenibilidad ambiental en la empresa. Todo ello de acuerdo con lo establecido en<br />
los convenios colectivos. Para Alonso Olea sin este deber específico carecerían de sentido las<br />
demás funciones del comité.<br />
3.- Art. 64, 7 D ET. El comité tiene obligación de colaborar con la dirección de la empresa en el<br />
establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación familiar.<br />
4.- Art. 64,7 E ET. El comité de empresa debe informar a sus representados de todos los temas<br />
señalados en el art. 64. en cuanto tengan repercusión en las relaciones laborales. No se prevé ningún<br />
procedimiento para el cumplimiento de este deber de información.<br />
Capacidad del comité de empresa.<br />
El comité de empresa, de acuerdo con el art. 65,1 ET tiene capacidad para ejercer funciones<br />
administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias.<br />
Para Alonso Olea se trata de una capacidad de obrar limitada por su objeto, el comité no es<br />
una persona jurídica, y su capacidad procesal se halla referida a la defensa de derechos e intereses<br />
colectivos, no individuales.<br />
Pero la capacidad civil así otorgada no implica que se les conceda personalidad jurídica<br />
civil, por tanto, para el ejercicio de las acciones administrativas o judiciales deberá apoderar a<br />
alguno de sus miembros.<br />
.<br />
Prerrogativas de los miembros del comité de empresa.<br />
El ejercicio de las funciones del comité de empresa requiere la concesión auxiliar de una<br />
serie de prerrogativas a los representantes del personal, entendidas como derechos integrados en el<br />
poder de representación legal que debe satisfacer el empresario con cargo al patrimonio de la<br />
empresa.<br />
Estas prerrogativas, así como las garantías a conceder a los representantes de personal,<br />
encuentran su fundamento jurídico internacional en el Convenio 135 de la OIT, ratificado por<br />
España y están reguladas en el art. 68 del ET.<br />
Las prerrogativas de que goza el comité de empresa son las siguientes:<br />
- Crédito de horas.<br />
- Libre expresión y comunicación.<br />
- Otras, como el uso del tablón de anuncios.
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Crédito de horas.<br />
Supone la utilización de un número de horas que el representante puede dedicar a las labores<br />
de su cargo sin detracción del salario correspondiente.<br />
Este crédito de horas se otorga de manera proporcional al tamaño del establecimiento según<br />
una escala que fija el art. 68 e) ET. Esta escala de horas tiene el carácter de mínima, por lo que<br />
puede ser objeto de mejora por convenio colectivo. La escala es la siguiente:<br />
- hasta <strong>10</strong>0 trabajadores: 15 horas;<br />
- de 201 a 250 trabajadores: 20 horas;<br />
- de 251 a 500 trabajadores: 30 horas;<br />
- de 501 a 750 trabajadores: 35 horas;<br />
- de 751 en adelante : 40 horas.<br />
El crédito se otorga por mes, sin que pueda acumularse en el mes siguiente las horas no<br />
acumuladas en el anterior, pero sí podrían acumularse dentro del mes a favor de un mismo<br />
representante si se establece en convenio colectivo, prescindiendo los demás de sus horas para que<br />
el representante más cualificado disponga de mayor dedicación.<br />
Se trata de horas retribuidas al tipo de salario normal de la hora ordinaria, incluyendo el<br />
promedio de los complementos por cantidad y calidad de trabajo.<br />
El ET condiciona el crédito de horas a que se utilice en las “funciones de representación”.<br />
Esta exigencia plantea el tema de que se empleen, en todo o en parte, para asuntos propios del<br />
representante. En este punto, es necesario precisar lo siguiente:<br />
• Jurisprudencialmente, hay elaborada una doctrina de presunción “iuris tantum” de probidad<br />
del representante en el empleo y agotamiento del crédito horario.<br />
• Lo anterior no impide, desde luego, que quepa demostrar el mal uso del crédito de horas del<br />
representante, a efectos de justificar su despido disciplinario; lo que requiere una prueba<br />
directa del empleo abusivo de las horas de representación, no deducible de datos meramente<br />
indiciarios. Con ello, el tema se desplaza a la prueba de ese empleo abusivo del crédito<br />
horario por parte del representante.<br />
Por todo ello, la autonomía en el ejercicio de las funciones representativas conduce a interpretar<br />
de forma restrictiva la facultad disciplinaria de la empresa por uso indebido del crédito horario,<br />
pudiendo alcanzarse el despido sólo en los casos en que el empleo en provecho propio del crédito<br />
horario concedido sea manifiesto y habitual o bien cuando la irregularidad en su justificación sea<br />
continua y relevante.<br />
Por último, hay que tener en cuenta que el art. 37,3 a) considera ausencia justificada con<br />
derecho a retribución el tiempo empleado para realizar funciones de representación del personal;<br />
pero ello se condiciona a que la ausencia se haga previo aviso y justificación.<br />
Libertad de expresión y comunicación.<br />
Art. 68 d) ET. La libertad de expresión de expresión del comité viene constreñida a las<br />
declaraciones colegiadas, esto es, adoptadas por mayorías.<br />
El enunciado del ET “expresar las opiniones con libertad” no puede interpretarse<br />
restrictivamente sino con igual amplitud que libertad pública de opinión, si bien con tres requisitos<br />
adicionales:<br />
Respeto a la producción (“...sin perturbar el normal desenvolvimiento de la empresa...”), lo<br />
cual no significa comunicarse con el personal fuera de la jornada.<br />
Contenido laboral o social, que impide inundar la fábrica con publicaciones deportivas,<br />
políticas... pero no cuando el contenido cultural, deportivo, etc... pueda incidir en el contenido<br />
laboral.
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La comunicación a la empresa, que ante el silencio de la ley podrá hacerse anticipada o<br />
posteriormente, a efectos de poder exigir al empresario las responsabilidades civiles o penales<br />
eventualmente deducibles.<br />
Otras prerrogativas.<br />
El art 81 ET establece la posibilidad de que las opiniones de los representantes de los trabajadores,<br />
expresadas con libertad por escrito, puedan publicarse también en el tablón facilitado por la<br />
empresa.<br />
Por otra parte, también el art. 81 ET establece que “en las empresas o centros de trabajo,<br />
siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o<br />
del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y<br />
comunicarse con los trabajadores...”.<br />
Garantías de actuación del comité de empresa.<br />
En el diseño de representación del personal de la empresa compete al empresario no sólo un deber<br />
de cooperación, sino también de respeto al libre desenvolvimiento del cargo, lo que no siempre se<br />
observa por aquel, motivando una regulación protectora contra las ingerencias patronales radicada<br />
en el art. 68 ET.<br />
La protección acordada por el ET para los representantes tiene las siguientes características<br />
generales:<br />
• Norma mínima perfeccionable por acuerdos colectivos (“a salvo de lo que se disponga en<br />
los convenios colectivos”).<br />
• Norma común a los delegados de personal y comités de empresa y representaciones<br />
sindicales.<br />
Las garantías establecidas en el art. 68 son las siguientes:<br />
Expediente contradictorio.<br />
Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será necesaria la apertura de<br />
un expediente contradictorio en el que será oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o<br />
restantes delegados de personal (art. 68 a) ET). La garantía es independiente de cual sea la causa del<br />
despido o la sanción; es decir, juega al margen de que se encuentre o no conectada con el ejercicio<br />
del cargo representativo.<br />
Expediente contradictorio, opinión del Tribunal Supremo “significa que debe hacerse saber<br />
a quien se pretende sancionar con claridad los hechos y las faltas que se le imputan, dándole<br />
audiencia y otorgando la posibilidad de desvirtuarlos en el mismo expediente”. Pero sin que la<br />
negativa del trabajador a firmar la recepción del pliego de cargos invalide el expediente.<br />
El ET no prevé nada respecto a los principios que rigen el expediente. Este defecto puede<br />
llenarse con las previsiones del convenio colectivo al respecto, y teniendo en cuenta una serie de<br />
criterios señalados por la jurisprudencia.<br />
Por último, hay que señalar que en caso de que materialice el despido y éste sea recurrido<br />
por el representante de personal y sea declarado improcedente, el art. 56,4 del ET atribuya a los<br />
representantes legales de los trabajadores el derecho de opción entre readmisión o indemnización en<br />
los supuestos de despido improcedente.
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Inmunidad representativa.<br />
El art. 68 c) ET establece la prohibición de despidos y sanciones para los representantes de<br />
personal durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración del<br />
mandato, siempre que el despido o la sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de<br />
su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el art. 54 ET.<br />
El ejercicio de funciones representativas no puede servir, pues, ni formal ni materialmente<br />
para sancionar disciplinariamente a los representantes. Lo cual no implica que el representante no<br />
pueda incumplir, a juicio del empresario, sus obligaciones contractuales, y ser sancionado<br />
disciplinariamente, incluso con el despido. Es por ello por lo que el propio art. 68 c) salva la<br />
posibilidad de imposición de sanciones al representante de los trabajadores cuando se de alguno de<br />
los supuestos del art. 54 ET.<br />
Prioridad de permanencia en la empresa.<br />
Los representantes de los trabajadores tendrán “prioridad de permanencia en la empresa o<br />
centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por<br />
causas tecnológicas o económicas” (art.68.b) ET). También en los supuestos de movilidad<br />
geográfica, según el art. 40.5 ET, tienen prioridad de permanencia en el puesto de trabajo.<br />
Esta prioridad se refiere a supuestos de crisis parciales, es decir, que no afecten a todos los<br />
trabajadores de la empresa. La prioridad debe ser extendida a estos supuestos en los casos de fuerza<br />
mayor. Por otra parte, la prioridad no es absoluta, juega dentro de cada categoría profesional.<br />
Igualdad de trato.<br />
El art, 68 c) ET establece que los representantes de los trabajadores no pueden ser<br />
discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de<br />
su representación. Se refiere el artículo a los sistemas de ascensos, incrementos por antigüedad y a<br />
las facilidades para exámenes y formación profesional. Pero el art. 68 no indica la sanción<br />
imponible al acto discriminatorio del empresario y para ello habremos de aplicar por analogía lo<br />
dispuesto en el art. 17,1 ET para toda discriminación en el empleo: ineficacia y nulidad del acto o<br />
disposición donde se contenga el trato discriminatorio.