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D. SINDICAL Grado 2 TEMA 10 Organización y ... - Monovardigital

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D. <strong>SINDICAL</strong> <strong>Grado</strong> 2 <strong>TEMA</strong> <strong>10</strong><br />

4 de 13<br />

Organización y acción colectiva de los trabajadores en la empresa.<br />

de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecido en la escala a que<br />

hace referencia este apartado...”.<br />

Designación de delegados: de acuerdo con la regulación del art. <strong>10</strong>,1 LOLS los delegados sindicales<br />

serán elegidos por y entre los afiliados al sindicato correspondiente a la empresa o centro de trabajo.<br />

El delegado sindical debe ser, pues, trabajador de la empresa y su designación, según el TC, “es<br />

ejercicio de libertad interna de autoorganización del sindicato, compete a la sección sindical a través<br />

del procedimiento electoral que venga establecido en los estatutos del sindicato, correspondiendo a<br />

éste la función de controlar su cumplimento”.<br />

Aunque la LOLS no lo señala, es lógico que la designación del delegado sindical deba comunicarse<br />

al empresario, el cual no podrá negarse a su reconocimiento, si la sección sindical cuenta con las<br />

exigencias legales para ello.<br />

Garantias y facilidades de los delegados sindicales .En tema de garantías y facilidades de los<br />

delegados sindicales, la LOLS utiliza como punto de referencia las que vengan reconocidas a los<br />

miembros de los comités de empresa, según el art 68 ET; únicamente en relación con el crédito de<br />

horas la escala habrá de acomodarse al mínimo exigido por la LOLS para disponer de delegados<br />

sindicales con tal derecho, es decir, ya que como el art. <strong>10</strong>, 1 LOLS habla de 250 trabajadores, el<br />

mínimo de horas a disponer por el delegado sindical deberá ser 20, que son las reconocidas en el<br />

art.69,3 ET a los representantes unitarios en los centros de hasta 250 trabajadores.<br />

Derechos de los delegados sindicales. A salvo de lo que pueda establecerse en convenio colectivo,<br />

el art. <strong>10</strong>,3 LOLS reconoce a los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa<br />

los siguientes derechos:<br />

- Un derecho de asistencia a las reuniones del comité de empresa y de los órganos<br />

correspondientes en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto. Sin que en<br />

ningún caso pueda interpretarse que el derecho de asistencia a las reuniones del comité de<br />

empresa se refiera solamente a aquellas en las que se traten temas de seguridad e higiene;<br />

sino que la presencia es en cualquier tipo de reuniones y para cualquier materia.<br />

- Un derecho a ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter<br />

colectivo que afecten a los trabajadores en general, y a los afiliados a su sindicato en<br />

particular.<br />

- Derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a<br />

disposición del comité de empresa.<br />

III.-La representación unitaria.<br />

Normativa vigente.<br />

El dº de representación en la empresa no tiene un reconocimiento constitucional expreso,<br />

únicamente el art. 9,2 de la CE establece que los poderes públicos deberán facilitar la participación<br />

de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, por otra parte, el art. 129,2 de la<br />

CE compromete a los poderes públicos a promover “eficazmente las diversas formas de<br />

participación en la empresa”.<br />

Con todo ello, sin embargo, no se reconoce propiamente un derecho constitucional de los<br />

trabajadores a la representación unitaria ni, mucho menos, un derecho fundamental cuya infracción<br />

de lugar al recurso de amparo y a la tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento<br />

basado en los principios de preferencia y sumariedad (art.53,2 de la CE). Se trata, pues, de una<br />

simple previsión constitucional abstracta de naturaleza claramente programática. Se trata por otra<br />

parte, según crítica de la doctrina, de una auténtica norma en blanco, cuyo contenido queda remitido

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