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TEMA 7 Derecho Constitucional - Monovardigital

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Mª Ángel<br />

Morága García<br />

<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />

Escuela Universitaria de Relaciones<br />

Laborales de Elda<br />

<strong>TEMA</strong><br />

7<br />

Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />

Fundamentales<br />

1.‐ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PUBLICAS.<br />

1.1.‐ DERECHO A LA VIDA<br />

Es el más importante de todos los derechos, aparece consagrado en el<br />

artículo 15 de la Constitución, donde se dispone que "todos tienen derecho a la<br />

vida"<br />

Pero, precisamente por ello plantea graves problemas en cuanto a su<br />

ejercicio. En primer lugar, en cuanto a su titularidad y en segundo lugar en<br />

cuanto a la legitimidad para poner fin a dicho derecho, bien como consecuencia<br />

del ejercicio de la libertad ideologica y personal (huelga de hambre y<br />

eutanasia), bien como consecuencia de una decisión de la sociedad (pena de<br />

muerte). Se trata, sin duda, de cuestiones muy polémicas a las que no resulta<br />

facil dar una respuesta jurídica.<br />

En cuanto a la titularidad del derecho, el problema surge con el término<br />

de "todos" utilizado en el articulo 15 C., ya que se suscita la cuestion de si el<br />

"nasciturus" es o no sujeto de dicho derecho.<br />

Lo cierto es que este ambiguo termino fue empleado de forma<br />

deliberada a fin de conseguir el consenso durante la redacción de la<br />

Constitución, para no excluir ninguna interpretación en relacion con el<br />

"nasciturus". Ya que, el Codigo Civil considera "persona", sólo al nacido con<br />

forma humana y que sobrevive al menos veinticuatro horas. Por tanto, al<br />

emplear la Constitución el termino "todos", sin mencionar el de "persona",<br />

dejaba la puerta abierta a que pudiera entenderse que el "nasciturus", era<br />

sujeto titutar del derecho a la vida.<br />

La actual regulación de esta materia se encuentra en la Ley Organica<br />

2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del<br />

embarazo, de 3 de marzo. (Estudiar el texto legal)<br />

En el otro extremo de la protección de la vida se plante el tema de la<br />

muerte, que presenta cuestiones delicadas y polemicas, como la eutanasia o el<br />

derecho a una muerte digna. En principio, la proteccion constitucional a la vida<br />

excluye la admisibilidad de la eutanasia propiamente dicha, esto es, del auxilio<br />

activo para que el individuo que lo desee ponga fin a su vida, con<br />

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Fundamentales<br />

independencia de las razones que muevan el individuo a dicha accion. Ahora<br />

bien, habría que distinguir entre la posición del propio sujeto que desea poner<br />

fin a su vida y la de quienes pueden prestarle auxilio:<br />

‐ Desde la perspectiva del propio sujeto, es evidente que aunque<br />

jurídicamente no se reconozca a los individuos el derecho a poner fin a su vida,<br />

una conducta encaminada a ese objetivo no resulta sancionable.<br />

‐ Sin embargo por lo que respecta a terceros, la obligación constitucional<br />

de proteger la vida humana obliga al Estado a sancionar como delito la<br />

cooperación al suicidio en cualquier de sus formas.<br />

Por lo que respecta a la pena de muerte, entendida como la privación de<br />

la vida efectuada por el Estado, como consecuencia de la sanción de ciertos<br />

delitos, la Constitución, en el inciso final de su artículo 15 dispone que “queda<br />

abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales<br />

militares para tiempos de guerra.”<br />

1.2 DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA<br />

PROPIA IMAGEN.<br />

El parrafo 1º del artículo 18 de la Constitucion garantiza el derecho al<br />

honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Todos ellos son<br />

derechos destinados a la protección de la vida privada.<br />

Este precepto ha sido desarrollado por la Ley Organica 1/1.982, de 5 de<br />

mayo, de proteccion civil del derecho al honor, a la intimidad personal y<br />

familiar y a la propia imagen.<br />

El derecho al honor, consiste en el derecho a no tener que soportar<br />

cualquier tipo de manifestación (sea acción o expresión) que suponga<br />

menosprecio o descrédito de la opinión que una persona tiene en su entorno<br />

social. O como dice el Tribunal <strong>Constitucional</strong>, "el derecho que toda persona<br />

tiene a la propia estimación y a su buen nombre y reputación".<br />

El derecho a la intimidad personal y familiar consiste en el derecho a no<br />

tener que soportar intromisiones no queridas en el ámbito de la propia vida<br />

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personal. Protege, por tanto, aquellos extremos más personales de la vida del<br />

individuo y de su entorno familiar, cuyo conocimiento está restringido a los<br />

integrantes de la unidad familiar.<br />

Finalmente, el derecho a la propia imagen consiste en la facultad de la<br />

persona de decidir respecto al empleo de su imagen, de tal forma que no<br />

pueda emplearse ésta, con o sin finalidad de lucro, sin su propio<br />

consentimiento.<br />

La titularidad de estos derechos la ostenten todas las personas físicas,<br />

sean o no ciudadanos españoles. Ello no obstante, por lo que atañe al honor<br />

puede en ocasiones aplicarse a las personas jurídicas, ya que éstas pueden ver<br />

dañada su reputación, debiendo quedar protegidas de la difamación o de<br />

expresiones ofensivas e injuriosas.<br />

Los derechos reconocidos en el artículo 18.1 C. poseen tres<br />

procedimientos de protección: la protección civil, la protección penal y el<br />

derecho de rectificación:<br />

1. La protección civil se encuentra recogida en la referida L.O., ampara a los<br />

tres derechos y tiene por objeto tanto el cese en la intromisión ilegitima como<br />

la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha intromisión.<br />

2. La protección penal se reserva para los atentados más graves al honor<br />

(delitos de injurias y calumnias), y la la intimidad (diversos tipos delictivos que<br />

sancionan hechos contrarios a este bien, como la revelación de secretos, el<br />

allanamiento de morada y otros).<br />

3.‐ El derecho de rectificación: este derecho se otorga a toda persona,<br />

natural o jurídica, frente a aquellas informaciónes difundidas, por cualquier<br />

medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere<br />

inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Se trata, por tanto, de<br />

rectificar informaciones equivocadas que les afecten personalmente y que le<br />

puedan desmerecer en su fama.<br />

Estas vias de protección son alternativas, pudiendo el ciudadano<br />

afectado escoger la que considere más conveniente a sus intereses.<br />

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1.3.‐ DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO.<br />

El articulo 18.2 de la Constitución recoge el derecho a la inviolabilidad del<br />

domicilio, afirmando que “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro<br />

podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en<br />

caso de flagrante delito”.<br />

La garantia constitucional de la inviolabilidad del domicilio consiste en la<br />

imposibilidad de entrada o registro en el mismo, salvo en los supuestos tasados<br />

por la Constitución. Estos supuestos de entrada legitima en el domicilio son<br />

tres: consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que la<br />

autorice.<br />

• El consentimiento del titular es el supuesto menos conflictivo, en este caso<br />

el titular renuncia en una situación puntual a ejercer este derecho que el<br />

ordenamiento juridico le reconoce. Unicamente cabe señalar que en el caso<br />

de una pluralidad de titulares, basta la autorización de uno de ellos para<br />

permitir la entrada en el domicilio comun.<br />

• El supuesto de flagrante delito, está referido a aquellos supuestos en que se<br />

sorprende al delincuente en el momento mismo en el que está cometiendo<br />

el delito. A este respecto el Tribunal <strong>Constitucional</strong> ha establecido que sólo<br />

ante una evidencia delictiva (no la mera sospecha) que requiera una<br />

intervención policial urgente, es posible entrar en un domicilio sin<br />

autorización ni del titular ni judicial.<br />

• Fuera de los anteriores supuestos, la entrada en un domicilio sin<br />

consentimiento del titular requiere, la autorización judicial. Esta<br />

autorización se contempla para los supuestos de investigación criminal en<br />

los que es preciso el registro del domicilio o la detención de personas que se<br />

encuentran dentro del mismo.<br />

Junto a estas excepciones habria que añadir el supuesto de fuerza mayor o<br />

estado de necesidad. Asi, en caso de un auxilio inmediato, solicitado o no, de<br />

riesgo para la vida o seguridad de las personas, la entrada tanto de agentes de<br />

la autoridad como de particulares no puede considerarse una vulneración de la<br />

inviolabilidad del domicilio.<br />

Una de las principales manifestaciones de este derecho, es que se<br />

consideran invalidas las pruebas obtenidas con vulneración del mismo.<br />

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1.4.‐ LIBERTAD DE RESIDENCIA Y CIRCULACION<br />

El parrafo primero del articulo 19 de la Constitución establece que “Los<br />

españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el<br />

territorio nacional”, reconociendo la llamada libertad de residencia.<br />

Mientras que el parrafo segundo de ese mismo precepto establece que<br />

“asimismo los españoles tienen derecho a entrar y salir libremente de España<br />

en los terminos que la ley establezca. Este derecho no puede ser limitado por<br />

motivos politicos o ideologicos”, reconociendo el llamado derecho de libre<br />

circulación.<br />

1.5.‐ LIBERTAD IDEOLOGICA Y RELIGIOSA.<br />

El artículo 16 C. garantiza simultaneamente la libertad ideologica y<br />

religiosa, aunque se trata de dos libertades distintas.<br />

En primer lugar, la libertad ideologica puede definirse como el derecho<br />

del individuo a mantener las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la<br />

sociedad y la comunidad política.<br />

Y al respecto, el artículo 16 C afirma que se "garantiza la libertad<br />

ideologica de los individuos y de las comunidades, sin más limitación, en sus<br />

manifestaciónes, que la necesaria para el mantenimiento del orden público<br />

protegido por la ley". Asimismo, el parrafo segundo añade que "nadie podrá ser<br />

obligado a declarar sobre su ideologia".<br />

Mientras que la libertad religiosa podemos definirla como el derecho del<br />

individuo a mantener las ideas y convicciones propias sobre el origen del<br />

hombre, sobre la existencia de un ser superior al hombre y creador del<br />

universo, o sobre concepciones análogas sobre el origen y sentido de todo el<br />

universo.<br />

El inciso final del articulo 16.3, como una consecuencia lógica del<br />

reconocimiento de la libertad religiosa y de culto, proclama que "ninguna<br />

confesión tendrá caracter estatal", sentando el principio de aconfesionalidad<br />

del Estado. Pero ello no significa que el Estado permanezca de espaldas a la<br />

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realidad socio‐religiosa ya que este artículo, inmediatamente después<br />

establece que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas<br />

de la sociedad española".<br />

Por último este artículo 16 añade que el Estado "mantendrá las<br />

consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Catolica y las demás<br />

confesiones", estableciendo un deber de cooperación del Estado con la iglesia<br />

Catolica y las demás confesiones.<br />

1.6.‐ LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INFORMACION<br />

El artículo 20 de la Constitución reconoce y protege las diversas<br />

manifestaciones que en nuestro tiempo presenta la libertad de expresión, que<br />

son:<br />

1. La libertad de expresión en sentido estricto, o derecho a manifestar<br />

libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito<br />

o cualquier otro medio de reproducción (apartado 1 a).<br />

2. La libertad de creación literaria, artística, cientifica y tecnica (apartado 1 b).<br />

3. La libertad de cátedra o derecho a la libre expresión de los docentes<br />

(apartado 1 c).<br />

4. La libertad de información, o derecho a trasmitir y recibir libremente<br />

información veraz por cualquier medio de difusión (apartado 1 d)<br />

1.7 EL DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION.<br />

Para distinguir la reunión de cualquier otra aglomeración humana,<br />

ha de atenderse a sus cuatro caracteristicas básicas:<br />

a) Previa concertación: que la diferencia de las meras agregaciones<br />

espontaneas y que requiere un conocimiento de la reunión a que se<br />

asiste y la finalidad que ésta persigue.<br />

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b) Temporalidad: que la distingue tanto de la coincidencia momentanea<br />

como de la más prolongada, que está constituida por la asociación.<br />

c) Concordancia de objetivos o finalidad perseguida por la reunión.<br />

d) Caracter publico, que la diferencia de la reunión puramente privada.<br />

La Constitución reconoce el derecho de reunion en su artículo 21,<br />

distinguiendo entre dos clases de reuniones, atendiendo a que éstas se<br />

celebren o no en lugares de tránsito público.<br />

Respecto a las reuniones que no se celebren en lugares de tránsito<br />

público, la Constitución reconoce el ejercicio del derecho de reunión, siempre<br />

que la reunión sea pácifica y sin armas y además establece que este tipo de<br />

reuniones no necesitará autorización previa.<br />

El problema surge cuando las reuniones se celebran en lugares de<br />

transito público, por medio de las conocidas manifestaciones, ya que en estos<br />

casos el ejercicio de este derecho puede perturbar el ejercicio de las<br />

actividades normales del resto de los ciudadanos. Para estos casos, se exige<br />

comunicación previa a la autoridad competente. Pero una vez comunicada a la<br />

autoridad competente, el proposito de celebrar la reunión en vía publica, ésta<br />

sólo podrá prohibir la reunion cuando existan razones fundadas de alteración<br />

del orden público, con peligro para personas o bienes.<br />

Este derecho de reunión ha sido desarrollado por la Ley Organica 9/83,<br />

de 15 de julio.<br />

1.8. DERECHO DE ASOCIACION.<br />

La asociación es una tendencia natural del hombre en tanto que ser<br />

social. Los hombres, a lo largo de la historia, se han asociado para defender sus<br />

ideas, sus profesiones o sus intereses; de este modo, la sociedad es un conjunto<br />

de individuos, pero también de grupos o asociaciones que son los integrantes<br />

del tejido social.<br />

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El derecho de asociación puede ser definido como el derecho de los<br />

ciudadanos a agruparse en asociaciones no lucrativas con vistas a la<br />

consecución de fines poíticos, culturales, recreativos o de otro orden, de<br />

carácter no lucrátivo.<br />

La asociación se caracteriza por las siguientes notas:<br />

a) Necesidad de una pluralidad de personas.<br />

b) Estabilidad o permanencia, pues se trata de crear un vínculo que<br />

permanezca en el tiempo<br />

c) Carácter formal, ya que necesita de la creación de unas estructuras<br />

mínimas y unos órganos de gobierno o dirección.<br />

d) Carácter no lucrativo, ya que esta característica distingue a las<br />

asociaciones de las sociedades mercantiles.<br />

La Constitución reconoce el derecho de asociación en su artículo 22,<br />

imponiendo a las asociaciones una única obligación: inscribirse en un Registro a<br />

los solos efectos de publicidad.<br />

La Constitución realiza un reconocimiento absoluto del derecho de<br />

asociacion, exceptuando tan sólo de esa libertad de asociación a las llamadas<br />

asociaciones prohibidas y a las asociaciones ilegales.<br />

Las asociaciones prohibidas por la Constitución son las secretas y las de<br />

caracter paramilitar.<br />

Las asociaciones paramilitares son aquellas que adoptan las estructuras<br />

organizativas y los comportamientos o signos externos que caracterizan a las<br />

organizaciones militares y que tratan de utilizar, para la consecución de sus<br />

fines, medios violentos, al margen del Estado.<br />

Mientras que las asociaciones secretas son aquellas en las que sus<br />

miembros acuerdan premeditadamente mantener en secreto la propia<br />

existencia de la asociacion, sus fines y la identidad de sus miembros.<br />

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Por otro lado, la Constitución declara ilegales a las asociaciones que<br />

persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.<br />

Este derecho se encuentra desarrollado por la Ley Organica 1/2002, de<br />

27 de marzo, reguladora del derecho de asociación.<br />

1.9.‐ LA LIBERTAD PERSONAL: LAS GARANTIAS DE LA DETENCION<br />

PREVENTIVA.<br />

La libertad es uno de los bienes más importantes de la persona, que se<br />

nos presenta como un valor superior del ordenamiento jurídico.<br />

Una de las manifestaciones más significativas que garantiza ese valor<br />

superior es la libertad personal contemplada en el artículo 17 C, esto es, la<br />

libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios. Este<br />

precepto recoge una serie de mecanismos encaminados a proteger<br />

juridicamente la libertad personal.<br />

El parrafo primero del artículo 17 C. dispone expresamente que "toda<br />

persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de<br />

su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los<br />

casos y en la forma previstos en la ley". Lo que se trata de garantizar es que<br />

nadie pueda ser privado de su libertad si no es por una circunstancia<br />

legalmente establecida y con arreglo a un procedimiento también<br />

preestablecido por la misma norma legal. Toda privación de libertad que no<br />

cumpla estos requisitos supone una vulneración del derecho a la libertad<br />

personal reconocido en el referido articulo 17.1 C.<br />

La causa más habitual de privación de libertad es la detención y a ella se<br />

refiere el parrafo segundo del artículo 17 C. donde se dispone que "la<br />

detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario<br />

para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los<br />

hechos, y , en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido<br />

deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial". Este<br />

artículo contiene dos limites temporales frente a la detención: uno de ellos es<br />

el plazo máximo de setenta y dos horas, trascurridas las cuales el detenido<br />

deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Pero, el<br />

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autentico limite, no son esas sententa y dos horas, sino que la detención "no<br />

podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las<br />

averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". Por tanto, si las<br />

averiguaciones concluyesen antes de las setenta y dos horas, resulta obligado<br />

poner al detenido en libertad o a disposicion judicial, pues la prolongación en<br />

este caso de la detención vulneraría el derecho a la libertad.<br />

El artículo 17. 3 C. recoge las garantias de las condiciones de la<br />

detención, afirmando que "toda persona detenida debe ser informada de<br />

forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las<br />

razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garatiza la<br />

asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los<br />

terminos que la ley establezca".<br />

Al detenido ha de informarsele, por una parte, de las razones que han<br />

provocado su detención y por otra parte, de los derechos que le asisten. Ambas<br />

informaciones han de facilitarsele de forma inmediata y de modo tal que le sea<br />

comprensible, lo que incluye la intervención de un interprete si el detenido no<br />

comprende el castellano.<br />

Los derechos que asisten al detenido son:<br />

a) <strong>Derecho</strong> a guardar silencio, no declarando si no quiere, a no contestar<br />

alguna de las preguntas que se le formulen, o a manifestar que sólo<br />

declarará ante el Juez.<br />

b) <strong>Derecho</strong> a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.<br />

c) <strong>Derecho</strong> a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a<br />

las diligencias policiales y judiciales de declaración,<br />

d) <strong>Derecho</strong> a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que<br />

desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en<br />

cada momento.<br />

e) <strong>Derecho</strong> a ser asistido gratuitamente por un interprete.<br />

f) <strong>Derecho</strong> a ser reconocido por el medio forense.<br />

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Por último la Constitución en su artículo 17. 4 establece un<br />

procedimiento de salvaguarda de la libertad personal, el llamado n<br />

procedimiento de "habeas corpus". Mediante este instituto se permite a<br />

cualquier persona privada de libertad solicitar la intervención del juez para que<br />

verifique la legalidad de su privación de libertad o las condiciones en que tiene<br />

lugar dicha privación.<br />

1.10.‐ DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA<br />

El artículo 24 C. reconoce a todas las personas el derecho a obtener la<br />

tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e<br />

intereses legitimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.<br />

Se trata de un derecho complejo, integrado por una diversidad de<br />

derechos que asisten a las personas ante los órganos judiciales, de los que<br />

podemos señalar los siguientes:<br />

a) El derecho de libre acceso al proceso:<br />

El derecho a obtener la tutela judicial efectiva tiene como primer<br />

contenido, el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte<br />

en un proceso, pudiendo promover una actividad jurisdiccional que<br />

desemboque en una decisisión judicial sobre las pretensiones planteadas.<br />

b) El derecho de defensa sin que pueda producirse indefensión.<br />

En el curso del proceso, el contenido de la tutela judicial se centra en el<br />

derecho a no sufrir indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial<br />

debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes, mediante la<br />

oportunidad de alegar y justificar los respectvos derechos e intereses.<br />

Una importante consecuencia de la prohibición de la indefensión es el<br />

derecho a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes.<br />

También para asegurar el derecho de defensa, se prevé el derecho a la<br />

asistencia letrada, con el proposito de que todos tengan posibilidades de<br />

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defender sus derechos en condiciones de igualdad. Estableciendo a este<br />

respecto, el artículo 119 C. que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga<br />

la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos<br />

para litigar",<br />

c) El derecho a la obtención de una resolución fundada en <strong>Derecho</strong>.<br />

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende tambien el derecho a<br />

que se dicte una resolución fundada en <strong>Derecho</strong>, debidamente motivada, en la<br />

que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto que le ha sido sometido.<br />

d) <strong>Derecho</strong> a ejercitar los recursos legalmente establecidos:<br />

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye también el derecho a la<br />

revisión de la resolución, siempre que ello esté legalmente previsto.<br />

e) El derecho a la ejecución de la sentencia.<br />

Por último señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva exige<br />

también que el fallo judicial se cumpla. Lo contrario seria convertir las<br />

decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan,<br />

en meras declaraciones de intenciones, sin valor alguno.<br />

1.11.‐ EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO.<br />

A) EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO:<br />

El artículo 23.1 C. consagra el derecho de participación en los asuntos<br />

públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en<br />

elecciones periodicas por sufragio universal".<br />

Este artículo recoge dos modalidades de participación en los asuntos<br />

públicos: la participación directa y la participación por medio de<br />

representantes.<br />

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La participación directa, se manifiesta en el derecho al voto de los<br />

ciudadanos en las distintas modalidades de referendum que regula nuestra<br />

Constitución, que son las siguientes:<br />

a) El referendum consultivo previsto en el artículo 92, que permite que<br />

las decisiones políticas de especial trascedencia puedan ser sometidas a<br />

referendum consultivo de todos los ciudadanos.<br />

b) Los referendums autonomicos, aquellos que la Constitución prevé en<br />

relación con distintos momentos del procedimiento de acceso a la<br />

autonomia, recogido en el artículo 151.1 y 151.2, 3º y 5º.<br />

c) El referendum de ratificación de una reforma total de la Constitución<br />

recogido en el articulo 168.3, que tiene caracter obligatorio y el<br />

referendum de ratificación de una reforma parcial de la Constitució,<br />

recogido en el articulo 167.3 que es meramente facultativo.<br />

La participación indirecta, es decir, por medio de representantes, se<br />

concreta, en el derecho a votar en las elecciones periodicas para elegir a los<br />

representantes en todas las instituciones representativas: nacionales,<br />

autonomicas, municipales y al Parlamento Europeo.<br />

B) EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO<br />

El artículo 23.2 de la Constitución reconoce que "los ciudadanos tienen<br />

derecho a acceder, en condiciones de igualdad a las funciones y cargos<br />

públicos, con los requisitos que señalen las leyes".<br />

Este derecho de sufragio pasivo tiene una doble vertiente:<br />

1.‐ <strong>Derecho</strong> de acceso a los cargos públicos: Es el derecho a ser elegido<br />

para un cargo representativo, asi como también el derecho a mantenerse en<br />

dicho cargo sin poder ser privado del mismo por una voluntad ajena a la<br />

manifestada por los electores.<br />

2.‐ El derecho de acceso a funciones públicas: El derecho reconocido en<br />

el artículo 23.2 C. tiene una segunda dimensión, el derecho de acceso a las<br />

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Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />

Fundamentales<br />

funciones públicas en condiciones de igualdad. Lo que supone que la protección<br />

de este artículo se extiende, no sólo a los cargos públicos electivos, sino<br />

también a aquellos que se cubren por procedimientos distintos de la eleccion<br />

(concursos, oposiciones, etc)<br />

1.12.‐ DERECHO A LA ENSEÑANZA<br />

El derecho a la enseñanza se encuentra regulado en nuestra Constitucion<br />

en su articulo 27.<br />

1.13.‐ DERECHO DE SINDICACION Y DE HUELGA.<br />

El párrafo 1 del articulo 28 de nuestra Constitucion reconoce a los<br />

ciudadanos el derecho a sindicarse libremente.<br />

Mientras que el párrafo 2 de ese mismo articulo 28 reconoce el derecho<br />

a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.<br />

1.14.‐ DERECHO DE PETICION.<br />

El artículo 29 de la Constitucion, recoge este derecho de petición,<br />

afirmando que:<br />

"1.‐ Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y<br />

colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.<br />

2.‐ Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos<br />

sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente<br />

y con arreglo a lo dispuesto en su legislacion especifica"<br />

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