TEMA 7 Derecho Constitucional - Monovardigital
TEMA 7 Derecho Constitucional - Monovardigital
TEMA 7 Derecho Constitucional - Monovardigital
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
1.‐ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PUBLICAS.<br />
1.1.‐ DERECHO A LA VIDA<br />
Es el más importante de todos los derechos, aparece consagrado en el<br />
artículo 15 de la Constitución, donde se dispone que "todos tienen derecho a la<br />
vida"<br />
Pero, precisamente por ello plantea graves problemas en cuanto a su<br />
ejercicio. En primer lugar, en cuanto a su titularidad y en segundo lugar en<br />
cuanto a la legitimidad para poner fin a dicho derecho, bien como consecuencia<br />
del ejercicio de la libertad ideologica y personal (huelga de hambre y<br />
eutanasia), bien como consecuencia de una decisión de la sociedad (pena de<br />
muerte). Se trata, sin duda, de cuestiones muy polémicas a las que no resulta<br />
facil dar una respuesta jurídica.<br />
En cuanto a la titularidad del derecho, el problema surge con el término<br />
de "todos" utilizado en el articulo 15 C., ya que se suscita la cuestion de si el<br />
"nasciturus" es o no sujeto de dicho derecho.<br />
Lo cierto es que este ambiguo termino fue empleado de forma<br />
deliberada a fin de conseguir el consenso durante la redacción de la<br />
Constitución, para no excluir ninguna interpretación en relacion con el<br />
"nasciturus". Ya que, el Codigo Civil considera "persona", sólo al nacido con<br />
forma humana y que sobrevive al menos veinticuatro horas. Por tanto, al<br />
emplear la Constitución el termino "todos", sin mencionar el de "persona",<br />
dejaba la puerta abierta a que pudiera entenderse que el "nasciturus", era<br />
sujeto titutar del derecho a la vida.<br />
La actual regulación de esta materia se encuentra en la Ley Organica<br />
2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del<br />
embarazo, de 3 de marzo. (Estudiar el texto legal)<br />
En el otro extremo de la protección de la vida se plante el tema de la<br />
muerte, que presenta cuestiones delicadas y polemicas, como la eutanasia o el<br />
derecho a una muerte digna. En principio, la proteccion constitucional a la vida<br />
excluye la admisibilidad de la eutanasia propiamente dicha, esto es, del auxilio<br />
activo para que el individuo que lo desee ponga fin a su vida, con<br />
1 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
independencia de las razones que muevan el individuo a dicha accion. Ahora<br />
bien, habría que distinguir entre la posición del propio sujeto que desea poner<br />
fin a su vida y la de quienes pueden prestarle auxilio:<br />
‐ Desde la perspectiva del propio sujeto, es evidente que aunque<br />
jurídicamente no se reconozca a los individuos el derecho a poner fin a su vida,<br />
una conducta encaminada a ese objetivo no resulta sancionable.<br />
‐ Sin embargo por lo que respecta a terceros, la obligación constitucional<br />
de proteger la vida humana obliga al Estado a sancionar como delito la<br />
cooperación al suicidio en cualquier de sus formas.<br />
Por lo que respecta a la pena de muerte, entendida como la privación de<br />
la vida efectuada por el Estado, como consecuencia de la sanción de ciertos<br />
delitos, la Constitución, en el inciso final de su artículo 15 dispone que “queda<br />
abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales<br />
militares para tiempos de guerra.”<br />
1.2 DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA<br />
PROPIA IMAGEN.<br />
El parrafo 1º del artículo 18 de la Constitucion garantiza el derecho al<br />
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Todos ellos son<br />
derechos destinados a la protección de la vida privada.<br />
Este precepto ha sido desarrollado por la Ley Organica 1/1.982, de 5 de<br />
mayo, de proteccion civil del derecho al honor, a la intimidad personal y<br />
familiar y a la propia imagen.<br />
El derecho al honor, consiste en el derecho a no tener que soportar<br />
cualquier tipo de manifestación (sea acción o expresión) que suponga<br />
menosprecio o descrédito de la opinión que una persona tiene en su entorno<br />
social. O como dice el Tribunal <strong>Constitucional</strong>, "el derecho que toda persona<br />
tiene a la propia estimación y a su buen nombre y reputación".<br />
El derecho a la intimidad personal y familiar consiste en el derecho a no<br />
tener que soportar intromisiones no queridas en el ámbito de la propia vida<br />
2 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
personal. Protege, por tanto, aquellos extremos más personales de la vida del<br />
individuo y de su entorno familiar, cuyo conocimiento está restringido a los<br />
integrantes de la unidad familiar.<br />
Finalmente, el derecho a la propia imagen consiste en la facultad de la<br />
persona de decidir respecto al empleo de su imagen, de tal forma que no<br />
pueda emplearse ésta, con o sin finalidad de lucro, sin su propio<br />
consentimiento.<br />
La titularidad de estos derechos la ostenten todas las personas físicas,<br />
sean o no ciudadanos españoles. Ello no obstante, por lo que atañe al honor<br />
puede en ocasiones aplicarse a las personas jurídicas, ya que éstas pueden ver<br />
dañada su reputación, debiendo quedar protegidas de la difamación o de<br />
expresiones ofensivas e injuriosas.<br />
Los derechos reconocidos en el artículo 18.1 C. poseen tres<br />
procedimientos de protección: la protección civil, la protección penal y el<br />
derecho de rectificación:<br />
1. La protección civil se encuentra recogida en la referida L.O., ampara a los<br />
tres derechos y tiene por objeto tanto el cese en la intromisión ilegitima como<br />
la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha intromisión.<br />
2. La protección penal se reserva para los atentados más graves al honor<br />
(delitos de injurias y calumnias), y la la intimidad (diversos tipos delictivos que<br />
sancionan hechos contrarios a este bien, como la revelación de secretos, el<br />
allanamiento de morada y otros).<br />
3.‐ El derecho de rectificación: este derecho se otorga a toda persona,<br />
natural o jurídica, frente a aquellas informaciónes difundidas, por cualquier<br />
medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere<br />
inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Se trata, por tanto, de<br />
rectificar informaciones equivocadas que les afecten personalmente y que le<br />
puedan desmerecer en su fama.<br />
Estas vias de protección son alternativas, pudiendo el ciudadano<br />
afectado escoger la que considere más conveniente a sus intereses.<br />
3 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
1.3.‐ DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO.<br />
El articulo 18.2 de la Constitución recoge el derecho a la inviolabilidad del<br />
domicilio, afirmando que “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro<br />
podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en<br />
caso de flagrante delito”.<br />
La garantia constitucional de la inviolabilidad del domicilio consiste en la<br />
imposibilidad de entrada o registro en el mismo, salvo en los supuestos tasados<br />
por la Constitución. Estos supuestos de entrada legitima en el domicilio son<br />
tres: consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que la<br />
autorice.<br />
• El consentimiento del titular es el supuesto menos conflictivo, en este caso<br />
el titular renuncia en una situación puntual a ejercer este derecho que el<br />
ordenamiento juridico le reconoce. Unicamente cabe señalar que en el caso<br />
de una pluralidad de titulares, basta la autorización de uno de ellos para<br />
permitir la entrada en el domicilio comun.<br />
• El supuesto de flagrante delito, está referido a aquellos supuestos en que se<br />
sorprende al delincuente en el momento mismo en el que está cometiendo<br />
el delito. A este respecto el Tribunal <strong>Constitucional</strong> ha establecido que sólo<br />
ante una evidencia delictiva (no la mera sospecha) que requiera una<br />
intervención policial urgente, es posible entrar en un domicilio sin<br />
autorización ni del titular ni judicial.<br />
• Fuera de los anteriores supuestos, la entrada en un domicilio sin<br />
consentimiento del titular requiere, la autorización judicial. Esta<br />
autorización se contempla para los supuestos de investigación criminal en<br />
los que es preciso el registro del domicilio o la detención de personas que se<br />
encuentran dentro del mismo.<br />
Junto a estas excepciones habria que añadir el supuesto de fuerza mayor o<br />
estado de necesidad. Asi, en caso de un auxilio inmediato, solicitado o no, de<br />
riesgo para la vida o seguridad de las personas, la entrada tanto de agentes de<br />
la autoridad como de particulares no puede considerarse una vulneración de la<br />
inviolabilidad del domicilio.<br />
Una de las principales manifestaciones de este derecho, es que se<br />
consideran invalidas las pruebas obtenidas con vulneración del mismo.<br />
4 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
1.4.‐ LIBERTAD DE RESIDENCIA Y CIRCULACION<br />
El parrafo primero del articulo 19 de la Constitución establece que “Los<br />
españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el<br />
territorio nacional”, reconociendo la llamada libertad de residencia.<br />
Mientras que el parrafo segundo de ese mismo precepto establece que<br />
“asimismo los españoles tienen derecho a entrar y salir libremente de España<br />
en los terminos que la ley establezca. Este derecho no puede ser limitado por<br />
motivos politicos o ideologicos”, reconociendo el llamado derecho de libre<br />
circulación.<br />
1.5.‐ LIBERTAD IDEOLOGICA Y RELIGIOSA.<br />
El artículo 16 C. garantiza simultaneamente la libertad ideologica y<br />
religiosa, aunque se trata de dos libertades distintas.<br />
En primer lugar, la libertad ideologica puede definirse como el derecho<br />
del individuo a mantener las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la<br />
sociedad y la comunidad política.<br />
Y al respecto, el artículo 16 C afirma que se "garantiza la libertad<br />
ideologica de los individuos y de las comunidades, sin más limitación, en sus<br />
manifestaciónes, que la necesaria para el mantenimiento del orden público<br />
protegido por la ley". Asimismo, el parrafo segundo añade que "nadie podrá ser<br />
obligado a declarar sobre su ideologia".<br />
Mientras que la libertad religiosa podemos definirla como el derecho del<br />
individuo a mantener las ideas y convicciones propias sobre el origen del<br />
hombre, sobre la existencia de un ser superior al hombre y creador del<br />
universo, o sobre concepciones análogas sobre el origen y sentido de todo el<br />
universo.<br />
El inciso final del articulo 16.3, como una consecuencia lógica del<br />
reconocimiento de la libertad religiosa y de culto, proclama que "ninguna<br />
confesión tendrá caracter estatal", sentando el principio de aconfesionalidad<br />
del Estado. Pero ello no significa que el Estado permanezca de espaldas a la<br />
5 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
realidad socio‐religiosa ya que este artículo, inmediatamente después<br />
establece que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas<br />
de la sociedad española".<br />
Por último este artículo 16 añade que el Estado "mantendrá las<br />
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Catolica y las demás<br />
confesiones", estableciendo un deber de cooperación del Estado con la iglesia<br />
Catolica y las demás confesiones.<br />
1.6.‐ LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INFORMACION<br />
El artículo 20 de la Constitución reconoce y protege las diversas<br />
manifestaciones que en nuestro tiempo presenta la libertad de expresión, que<br />
son:<br />
1. La libertad de expresión en sentido estricto, o derecho a manifestar<br />
libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito<br />
o cualquier otro medio de reproducción (apartado 1 a).<br />
2. La libertad de creación literaria, artística, cientifica y tecnica (apartado 1 b).<br />
3. La libertad de cátedra o derecho a la libre expresión de los docentes<br />
(apartado 1 c).<br />
4. La libertad de información, o derecho a trasmitir y recibir libremente<br />
información veraz por cualquier medio de difusión (apartado 1 d)<br />
1.7 EL DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION.<br />
Para distinguir la reunión de cualquier otra aglomeración humana,<br />
ha de atenderse a sus cuatro caracteristicas básicas:<br />
a) Previa concertación: que la diferencia de las meras agregaciones<br />
espontaneas y que requiere un conocimiento de la reunión a que se<br />
asiste y la finalidad que ésta persigue.<br />
6 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
b) Temporalidad: que la distingue tanto de la coincidencia momentanea<br />
como de la más prolongada, que está constituida por la asociación.<br />
c) Concordancia de objetivos o finalidad perseguida por la reunión.<br />
d) Caracter publico, que la diferencia de la reunión puramente privada.<br />
La Constitución reconoce el derecho de reunion en su artículo 21,<br />
distinguiendo entre dos clases de reuniones, atendiendo a que éstas se<br />
celebren o no en lugares de tránsito público.<br />
Respecto a las reuniones que no se celebren en lugares de tránsito<br />
público, la Constitución reconoce el ejercicio del derecho de reunión, siempre<br />
que la reunión sea pácifica y sin armas y además establece que este tipo de<br />
reuniones no necesitará autorización previa.<br />
El problema surge cuando las reuniones se celebran en lugares de<br />
transito público, por medio de las conocidas manifestaciones, ya que en estos<br />
casos el ejercicio de este derecho puede perturbar el ejercicio de las<br />
actividades normales del resto de los ciudadanos. Para estos casos, se exige<br />
comunicación previa a la autoridad competente. Pero una vez comunicada a la<br />
autoridad competente, el proposito de celebrar la reunión en vía publica, ésta<br />
sólo podrá prohibir la reunion cuando existan razones fundadas de alteración<br />
del orden público, con peligro para personas o bienes.<br />
Este derecho de reunión ha sido desarrollado por la Ley Organica 9/83,<br />
de 15 de julio.<br />
1.8. DERECHO DE ASOCIACION.<br />
La asociación es una tendencia natural del hombre en tanto que ser<br />
social. Los hombres, a lo largo de la historia, se han asociado para defender sus<br />
ideas, sus profesiones o sus intereses; de este modo, la sociedad es un conjunto<br />
de individuos, pero también de grupos o asociaciones que son los integrantes<br />
del tejido social.<br />
7 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
El derecho de asociación puede ser definido como el derecho de los<br />
ciudadanos a agruparse en asociaciones no lucrativas con vistas a la<br />
consecución de fines poíticos, culturales, recreativos o de otro orden, de<br />
carácter no lucrátivo.<br />
La asociación se caracteriza por las siguientes notas:<br />
a) Necesidad de una pluralidad de personas.<br />
b) Estabilidad o permanencia, pues se trata de crear un vínculo que<br />
permanezca en el tiempo<br />
c) Carácter formal, ya que necesita de la creación de unas estructuras<br />
mínimas y unos órganos de gobierno o dirección.<br />
d) Carácter no lucrativo, ya que esta característica distingue a las<br />
asociaciones de las sociedades mercantiles.<br />
La Constitución reconoce el derecho de asociación en su artículo 22,<br />
imponiendo a las asociaciones una única obligación: inscribirse en un Registro a<br />
los solos efectos de publicidad.<br />
La Constitución realiza un reconocimiento absoluto del derecho de<br />
asociacion, exceptuando tan sólo de esa libertad de asociación a las llamadas<br />
asociaciones prohibidas y a las asociaciones ilegales.<br />
Las asociaciones prohibidas por la Constitución son las secretas y las de<br />
caracter paramilitar.<br />
Las asociaciones paramilitares son aquellas que adoptan las estructuras<br />
organizativas y los comportamientos o signos externos que caracterizan a las<br />
organizaciones militares y que tratan de utilizar, para la consecución de sus<br />
fines, medios violentos, al margen del Estado.<br />
Mientras que las asociaciones secretas son aquellas en las que sus<br />
miembros acuerdan premeditadamente mantener en secreto la propia<br />
existencia de la asociacion, sus fines y la identidad de sus miembros.<br />
8 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
Por otro lado, la Constitución declara ilegales a las asociaciones que<br />
persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.<br />
Este derecho se encuentra desarrollado por la Ley Organica 1/2002, de<br />
27 de marzo, reguladora del derecho de asociación.<br />
1.9.‐ LA LIBERTAD PERSONAL: LAS GARANTIAS DE LA DETENCION<br />
PREVENTIVA.<br />
La libertad es uno de los bienes más importantes de la persona, que se<br />
nos presenta como un valor superior del ordenamiento jurídico.<br />
Una de las manifestaciones más significativas que garantiza ese valor<br />
superior es la libertad personal contemplada en el artículo 17 C, esto es, la<br />
libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios. Este<br />
precepto recoge una serie de mecanismos encaminados a proteger<br />
juridicamente la libertad personal.<br />
El parrafo primero del artículo 17 C. dispone expresamente que "toda<br />
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de<br />
su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los<br />
casos y en la forma previstos en la ley". Lo que se trata de garantizar es que<br />
nadie pueda ser privado de su libertad si no es por una circunstancia<br />
legalmente establecida y con arreglo a un procedimiento también<br />
preestablecido por la misma norma legal. Toda privación de libertad que no<br />
cumpla estos requisitos supone una vulneración del derecho a la libertad<br />
personal reconocido en el referido articulo 17.1 C.<br />
La causa más habitual de privación de libertad es la detención y a ella se<br />
refiere el parrafo segundo del artículo 17 C. donde se dispone que "la<br />
detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario<br />
para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los<br />
hechos, y , en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido<br />
deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial". Este<br />
artículo contiene dos limites temporales frente a la detención: uno de ellos es<br />
el plazo máximo de setenta y dos horas, trascurridas las cuales el detenido<br />
deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Pero, el<br />
9 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
autentico limite, no son esas sententa y dos horas, sino que la detención "no<br />
podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las<br />
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". Por tanto, si las<br />
averiguaciones concluyesen antes de las setenta y dos horas, resulta obligado<br />
poner al detenido en libertad o a disposicion judicial, pues la prolongación en<br />
este caso de la detención vulneraría el derecho a la libertad.<br />
El artículo 17. 3 C. recoge las garantias de las condiciones de la<br />
detención, afirmando que "toda persona detenida debe ser informada de<br />
forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las<br />
razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garatiza la<br />
asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los<br />
terminos que la ley establezca".<br />
Al detenido ha de informarsele, por una parte, de las razones que han<br />
provocado su detención y por otra parte, de los derechos que le asisten. Ambas<br />
informaciones han de facilitarsele de forma inmediata y de modo tal que le sea<br />
comprensible, lo que incluye la intervención de un interprete si el detenido no<br />
comprende el castellano.<br />
Los derechos que asisten al detenido son:<br />
a) <strong>Derecho</strong> a guardar silencio, no declarando si no quiere, a no contestar<br />
alguna de las preguntas que se le formulen, o a manifestar que sólo<br />
declarará ante el Juez.<br />
b) <strong>Derecho</strong> a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.<br />
c) <strong>Derecho</strong> a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a<br />
las diligencias policiales y judiciales de declaración,<br />
d) <strong>Derecho</strong> a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que<br />
desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en<br />
cada momento.<br />
e) <strong>Derecho</strong> a ser asistido gratuitamente por un interprete.<br />
f) <strong>Derecho</strong> a ser reconocido por el medio forense.<br />
10 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
Por último la Constitución en su artículo 17. 4 establece un<br />
procedimiento de salvaguarda de la libertad personal, el llamado n<br />
procedimiento de "habeas corpus". Mediante este instituto se permite a<br />
cualquier persona privada de libertad solicitar la intervención del juez para que<br />
verifique la legalidad de su privación de libertad o las condiciones en que tiene<br />
lugar dicha privación.<br />
1.10.‐ DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA<br />
El artículo 24 C. reconoce a todas las personas el derecho a obtener la<br />
tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e<br />
intereses legitimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.<br />
Se trata de un derecho complejo, integrado por una diversidad de<br />
derechos que asisten a las personas ante los órganos judiciales, de los que<br />
podemos señalar los siguientes:<br />
a) El derecho de libre acceso al proceso:<br />
El derecho a obtener la tutela judicial efectiva tiene como primer<br />
contenido, el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte<br />
en un proceso, pudiendo promover una actividad jurisdiccional que<br />
desemboque en una decisisión judicial sobre las pretensiones planteadas.<br />
b) El derecho de defensa sin que pueda producirse indefensión.<br />
En el curso del proceso, el contenido de la tutela judicial se centra en el<br />
derecho a no sufrir indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial<br />
debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes, mediante la<br />
oportunidad de alegar y justificar los respectvos derechos e intereses.<br />
Una importante consecuencia de la prohibición de la indefensión es el<br />
derecho a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes.<br />
También para asegurar el derecho de defensa, se prevé el derecho a la<br />
asistencia letrada, con el proposito de que todos tengan posibilidades de<br />
11 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
defender sus derechos en condiciones de igualdad. Estableciendo a este<br />
respecto, el artículo 119 C. que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga<br />
la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos<br />
para litigar",<br />
c) El derecho a la obtención de una resolución fundada en <strong>Derecho</strong>.<br />
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende tambien el derecho a<br />
que se dicte una resolución fundada en <strong>Derecho</strong>, debidamente motivada, en la<br />
que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto que le ha sido sometido.<br />
d) <strong>Derecho</strong> a ejercitar los recursos legalmente establecidos:<br />
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye también el derecho a la<br />
revisión de la resolución, siempre que ello esté legalmente previsto.<br />
e) El derecho a la ejecución de la sentencia.<br />
Por último señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva exige<br />
también que el fallo judicial se cumpla. Lo contrario seria convertir las<br />
decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan,<br />
en meras declaraciones de intenciones, sin valor alguno.<br />
1.11.‐ EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO.<br />
A) EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO:<br />
El artículo 23.1 C. consagra el derecho de participación en los asuntos<br />
públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en<br />
elecciones periodicas por sufragio universal".<br />
Este artículo recoge dos modalidades de participación en los asuntos<br />
públicos: la participación directa y la participación por medio de<br />
representantes.<br />
12 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
La participación directa, se manifiesta en el derecho al voto de los<br />
ciudadanos en las distintas modalidades de referendum que regula nuestra<br />
Constitución, que son las siguientes:<br />
a) El referendum consultivo previsto en el artículo 92, que permite que<br />
las decisiones políticas de especial trascedencia puedan ser sometidas a<br />
referendum consultivo de todos los ciudadanos.<br />
b) Los referendums autonomicos, aquellos que la Constitución prevé en<br />
relación con distintos momentos del procedimiento de acceso a la<br />
autonomia, recogido en el artículo 151.1 y 151.2, 3º y 5º.<br />
c) El referendum de ratificación de una reforma total de la Constitución<br />
recogido en el articulo 168.3, que tiene caracter obligatorio y el<br />
referendum de ratificación de una reforma parcial de la Constitució,<br />
recogido en el articulo 167.3 que es meramente facultativo.<br />
La participación indirecta, es decir, por medio de representantes, se<br />
concreta, en el derecho a votar en las elecciones periodicas para elegir a los<br />
representantes en todas las instituciones representativas: nacionales,<br />
autonomicas, municipales y al Parlamento Europeo.<br />
B) EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO<br />
El artículo 23.2 de la Constitución reconoce que "los ciudadanos tienen<br />
derecho a acceder, en condiciones de igualdad a las funciones y cargos<br />
públicos, con los requisitos que señalen las leyes".<br />
Este derecho de sufragio pasivo tiene una doble vertiente:<br />
1.‐ <strong>Derecho</strong> de acceso a los cargos públicos: Es el derecho a ser elegido<br />
para un cargo representativo, asi como también el derecho a mantenerse en<br />
dicho cargo sin poder ser privado del mismo por una voluntad ajena a la<br />
manifestada por los electores.<br />
2.‐ El derecho de acceso a funciones públicas: El derecho reconocido en<br />
el artículo 23.2 C. tiene una segunda dimensión, el derecho de acceso a las<br />
13 de 14
Mª Ángel<br />
Morága García<br />
<strong>Derecho</strong> <strong>Constitucional</strong><br />
Escuela Universitaria de Relaciones<br />
Laborales de Elda<br />
<strong>TEMA</strong><br />
7<br />
Clases de <strong>Derecho</strong>s<br />
Fundamentales<br />
funciones públicas en condiciones de igualdad. Lo que supone que la protección<br />
de este artículo se extiende, no sólo a los cargos públicos electivos, sino<br />
también a aquellos que se cubren por procedimientos distintos de la eleccion<br />
(concursos, oposiciones, etc)<br />
1.12.‐ DERECHO A LA ENSEÑANZA<br />
El derecho a la enseñanza se encuentra regulado en nuestra Constitucion<br />
en su articulo 27.<br />
1.13.‐ DERECHO DE SINDICACION Y DE HUELGA.<br />
El párrafo 1 del articulo 28 de nuestra Constitucion reconoce a los<br />
ciudadanos el derecho a sindicarse libremente.<br />
Mientras que el párrafo 2 de ese mismo articulo 28 reconoce el derecho<br />
a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.<br />
1.14.‐ DERECHO DE PETICION.<br />
El artículo 29 de la Constitucion, recoge este derecho de petición,<br />
afirmando que:<br />
"1.‐ Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y<br />
colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.<br />
2.‐ Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos<br />
sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente<br />
y con arreglo a lo dispuesto en su legislacion especifica"<br />
14 de 14