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DERECHO PRIVADO (*) DAÑOS POR PRODUCTOS ...

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mandante en ese juicio, en los mismos términos que la denuncia que en su día presentó, y demás documentación<br />

aportada, permite estimar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión del demandante en los términos<br />

que tan acertadamente expone el Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de la<br />

sentencia, que se dan reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.<br />

Tercero. Partiendo, por consiguiente de tales hechos, es preciso efectuar a continuación su análisis<br />

jurídico. Para determinar la responsabilidad del Banco por el uso indebido de la Tarjeta 4B hay que acudir al<br />

contenido del contrato que regula las relaciones entre las partes en torno al uso de la Tarjeta, que debe ser<br />

interpretado conforme a los criterios que inspiran las Recomendaciones de la Comisión Europea 88/590, de 17<br />

de noviembre de 1988 y 97/489, de 30 de julio de 1997, a las que alude oportunamente el demandante en su<br />

demanda, que fueron asumidas por las Asociaciones Europeas del sector de Crédito que aprobaron el «Código<br />

de Buena conducta del sector bancario relativo a los sistemas de pago mediante tarjeta».<br />

Dos cuestiones fundamentales son las que se plantean para resolver este litigio. Una la de la validez o nulidad<br />

de la Condición General 9.a del contrato, y la otra relativa a si el comportamiento del actor en el uso y custodia<br />

de la tarjeta y su número secreto fue o no diligente.<br />

Sobre la primera cuestión la citada condición General dice: «El Titular y Tenedor e la Tarjeta serán<br />

responsables quedando el Banco exento de toda responsabilidad por uso indebido en los casos de carencia de<br />

notificación o defecto de la misma. En todo caso el Titular y el tenedor serán responsables si se demuestra que<br />

obraron con mala fe, dolo, culpa, o negligencia, e igualmente en todos los casos en que se use el número<br />

secreto salvo que se demuestre en estos casos que se vio obligado a revelarlo bajo coacción». Esta cláusula<br />

que aparece en letra minúscula al dorso de un documento que se entrega a titular en cuyo anverso con letra<br />

resaltada en negrita puede leerse: «Que transmite confianza. Una Tarjeta amiga que libera de responsabilidad<br />

al titular en caso de atraco en cajeros y uso indebido por robo, hurto, extravío o fraude...», ha de ser reputada<br />

de abusiva y, por tanto es nula, por cuanto está en contra de las exigencias de la buena fe causando en<br />

perjuicio del consumidor un desequilibrio en el contenido de los derechos y obligaciones de las partes (art. 10<br />

bis de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios). En efecto, de su tenor se desprende<br />

que el titular sólo queda liberado por el uso ilícito de la Tarjeta si demuestra que reveló el número secreto bajo<br />

coacción, eliminando cualesquiera otras posibilidades de conocimiento el número secreto por personas<br />

desaprensivas mediante ardid, fraude o engaño. No cabe excluir la posibilidad de otras hipótesis, igualmente<br />

lógicas y verosímiles, que expliquen el conocimiento del número secreto por terceras personas no autorizadas,<br />

sin mediar coacción o una conducta negligente o incumplidora de sus obligaciones negociales por parte del<br />

usuario de la tarjeta, dado que la mera utilización ordinaria de la misma, entraña un riesgo evidente de que tal<br />

información sea subrepticiamente captada. La Condición General 9.a supone una restricción de tal calibre que<br />

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