DERECHO PRIVADO (*) DAÑOS POR PRODUCTOS ...
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mandante en ese juicio, en los mismos términos que la denuncia que en su día presentó, y demás documentación<br />
aportada, permite estimar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión del demandante en los términos<br />
que tan acertadamente expone el Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de la<br />
sentencia, que se dan reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.<br />
Tercero. Partiendo, por consiguiente de tales hechos, es preciso efectuar a continuación su análisis<br />
jurídico. Para determinar la responsabilidad del Banco por el uso indebido de la Tarjeta 4B hay que acudir al<br />
contenido del contrato que regula las relaciones entre las partes en torno al uso de la Tarjeta, que debe ser<br />
interpretado conforme a los criterios que inspiran las Recomendaciones de la Comisión Europea 88/590, de 17<br />
de noviembre de 1988 y 97/489, de 30 de julio de 1997, a las que alude oportunamente el demandante en su<br />
demanda, que fueron asumidas por las Asociaciones Europeas del sector de Crédito que aprobaron el «Código<br />
de Buena conducta del sector bancario relativo a los sistemas de pago mediante tarjeta».<br />
Dos cuestiones fundamentales son las que se plantean para resolver este litigio. Una la de la validez o nulidad<br />
de la Condición General 9.a del contrato, y la otra relativa a si el comportamiento del actor en el uso y custodia<br />
de la tarjeta y su número secreto fue o no diligente.<br />
Sobre la primera cuestión la citada condición General dice: «El Titular y Tenedor e la Tarjeta serán<br />
responsables quedando el Banco exento de toda responsabilidad por uso indebido en los casos de carencia de<br />
notificación o defecto de la misma. En todo caso el Titular y el tenedor serán responsables si se demuestra que<br />
obraron con mala fe, dolo, culpa, o negligencia, e igualmente en todos los casos en que se use el número<br />
secreto salvo que se demuestre en estos casos que se vio obligado a revelarlo bajo coacción». Esta cláusula<br />
que aparece en letra minúscula al dorso de un documento que se entrega a titular en cuyo anverso con letra<br />
resaltada en negrita puede leerse: «Que transmite confianza. Una Tarjeta amiga que libera de responsabilidad<br />
al titular en caso de atraco en cajeros y uso indebido por robo, hurto, extravío o fraude...», ha de ser reputada<br />
de abusiva y, por tanto es nula, por cuanto está en contra de las exigencias de la buena fe causando en<br />
perjuicio del consumidor un desequilibrio en el contenido de los derechos y obligaciones de las partes (art. 10<br />
bis de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios). En efecto, de su tenor se desprende<br />
que el titular sólo queda liberado por el uso ilícito de la Tarjeta si demuestra que reveló el número secreto bajo<br />
coacción, eliminando cualesquiera otras posibilidades de conocimiento el número secreto por personas<br />
desaprensivas mediante ardid, fraude o engaño. No cabe excluir la posibilidad de otras hipótesis, igualmente<br />
lógicas y verosímiles, que expliquen el conocimiento del número secreto por terceras personas no autorizadas,<br />
sin mediar coacción o una conducta negligente o incumplidora de sus obligaciones negociales por parte del<br />
usuario de la tarjeta, dado que la mera utilización ordinaria de la misma, entraña un riesgo evidente de que tal<br />
información sea subrepticiamente captada. La Condición General 9.a supone una restricción de tal calibre que<br />
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