13.05.2013 Views

DERECHO PRIVADO (*) DAÑOS POR PRODUCTOS ...

DERECHO PRIVADO (*) DAÑOS POR PRODUCTOS ...

DERECHO PRIVADO (*) DAÑOS POR PRODUCTOS ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

<strong>DERECHO</strong> <strong>PRIVADO</strong> (*)<br />

<strong>DAÑOS</strong> <strong>POR</strong> <strong>PRODUCTOS</strong> DEFECTUOSOS: EXPLOSIÓN DE BOTELLA EN UN SUPERMERCADO<br />

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 1.a) DE 21 DE FEBRERO DE 2003. PONENTE SR.<br />

VILLAGÓMEZ RODIL<br />

306<br />

FUNDAMENTOS DE <strong>DERECHO</strong><br />

Primero. El único motivo del recurso aplica preceptos, infracción del artículo 1.902 del Código Civil,<br />

5 y 6 de Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos defectuosos, 27.1.c) de la<br />

Ley de 19 julio, de 6 de marzo, de Etiquetado, Presentación y Publicidad de Productos alimenticios, y artículo 4.°<br />

de la Directiva de las Comunidades Europeas en materia de Responsabilidad por Productos Defectuosos.<br />

Los hechos probados acreditan que el día 28 de agosto de 1994, el demandante se encontraba en el<br />

supermercado Torre Lucas de la ciudad de Murcia y tomó de uno de los estantes una botella de cristal que<br />

contenía gaseosa, a fin de adquirirla, la que estalló en el momento de depositarla en la cesta, alcanzándole los<br />

cristales en el rostro, causándole, entre otras lesiones, herida de iris y herida corneal en el ojo derecho que<br />

merman la visión en el mismo. El referido envase ha sido identificado como correspondiente a la marca<br />

comercial LA CASERA, tratándose de producto que ha sido elaborado por la entidad recurrente, llevando a<br />

cabo el embotellado y su distribución comercial la mercantil Carbónica Murciana, S.L. -demandada y<br />

condenada, que no formalizó recurso de casación.<br />

También se ha probado que la causa única de las lesiones fue la mala calidad del producto destinado a la<br />

venta, ya que la botella explosionó porque era defectiva.<br />

Sostiene la recurrente, como primer argumento de su impugnación casacional, que no consta en autos que<br />

hubiera la fabricante del producto declarado defectuoso y, consecuentemente, al no resultar demostrada la<br />

intervención de La Casera, S.A., en la causación de los hechos, se ha infringido el artículo 1.902 del Código<br />

Civil.


Lo alegado no se sostiene y contradice frontalmente los hechos probados que ponen de manifiesto que fue<br />

la recurrente la efectiva fabricante del producto y no se demostró otra cosa, lo que le incumbía conforme al<br />

principio de la carga de la prueba que contiene el artículo 1.214 del Código civil.<br />

(*) Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de María del Mar<br />

Andreu, Luz M.' García y Carmen Matesanz.<br />

También se alega que el demandante no probó el defecto del producto, conforme al artículo 5.° de la Ley de 6 julio<br />

de 1994. Aquí se trata de la explosión de un envase de cristal que se produjo sin haber mediado<br />

manipulación alguna por parte del consumidor, ni tampoco uso abusivo o inadecuado del mismo, es decir<br />

que la rotura fue por causa del propio producto y, conforme al artículo 3.° de la referida Ley, ha de<br />

considerarse defectuoso aquel producto que no ofrezca la seguridad que cabía legítimamente esperarse<br />

del mismo, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso<br />

razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. En todo caso se entiende<br />

como producto defectuoso el que no presenta la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares<br />

de la misma línea.<br />

En el caso que nos ocupa ha quedado suficientemente demostrado la falta notoria de seguridad de la<br />

botella causante de las lesiones que padece el actor del pleito y con ello, al resultar producto inseguro,<br />

evidentemente se trata de producto defectuoso por sí mismo desde el momento de su puesta en circulación. El<br />

concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/ 374 CEE, de 25 de julio de 1985,<br />

que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos «viability», resulta flexible y amplio,<br />

y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata<br />

de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos<br />

para su integridad física o patrimonial.<br />

La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse<br />

necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al<br />

producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la<br />

idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo<br />

principio general que declara el artículo 1. 0 de la Ley y aquí nada de esto resultó probado.<br />

La tercera impugnación que se integra en el motivo se refiere a la pretendida exculpación del recurrente como fabricante<br />

de la botella de gaseosa, pero sucede que, de conformidad al artículo 6.° de la Ley que venimos<br />

refiriendo de 6 de julio de 1994, quedó suficientemente demostrado que la recurrente fue la fabricante efectiva<br />

307


de dicho producto terminado, propició su puesta en el mercado, sin que concurra presupuesto alguno que<br />

pueda llevar a la conclusión de que no resultaba defectuoso desde el mismo momento de su incorporación<br />

al tráfico. El artículo 27.1.a) de la ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, de 19 de julio de<br />

1994, atribuye responsabilidad directa a los fabricantes del producto, pues responden tanto de su origen,<br />

como de su identidad e idoneidad.<br />

También ha de rechazarse la infracción que se aporta del artículo 13 del Real Decreto 212/1996, de 6 de marzo,<br />

de Etiquetado, Presentación Publicidad de Productos Alimenticios, pues, aparte de tratase de normativa<br />

posterior a los hechos, para nada desvirtúa ni desnaturaliza la responsabilidad extracontractual del artículo<br />

1.902 del Código Civil, aplicado al caso de autos. Ha de tenerse en cuenta que en el etiquetado de la botella<br />

figuraba la marca La Casera. Resulta decisivo el artículo 27.1.c) de la Ley 26/1984 para la Defensa de consumidores<br />

y Usuarios, pues cuando se trata de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro,<br />

responde la firma o razón social que figure en la etiqueta. No probó la recurrente que no fuera titular de la marca<br />

La Casera, por lo que resulta responsable (Sentencia de 8 de febrero de 1995), ya que tampoco hizo prueba<br />

alguna de que hubiera concurrido incorrecta manipulación por tercero.<br />

El motivo no prospera, ya que el demandante del pleito no dejó de cumplir con la prueba exigida en el artículo<br />

5.° de la Ley 6 de julio de 1994 (Responsabilidad civil de los daños causados por productos Defectuosos), que<br />

es corresponsal del artículo 4.° de la Directiva adaptada de 25 de julio de 1985, es decir que, en su posición de<br />

perjudicado, acreditó el daño físico sufrido y causado directamente por el producto irregular y hasta peligroso,<br />

así como la relación causal necesaria.<br />

Segundo. La desestimación del recurso determina que han de imponerse sus costas a la mercantil<br />

recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo decretar la pérdida<br />

del depósito constituido.<br />

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.<br />

308<br />

FALLAMOS<br />

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la<br />

compañía La Casera, Central de Servicios, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de<br />

Murcia -Sección primera-, en fecha 21 de marzo de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.


Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se<br />

le dará el destino que legalmente le corresponde.<br />

Notifíquese conforme a derecho esta resolución, remitiendo testimonio de la misma a la expresada Audiencia,<br />

con devolución de actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo.<br />

Así por, esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las<br />

copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-<br />

Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez.-Firma dos y rubricados.<br />

309


TARJETA DE CRÉDITO: CLÁUSULA ABUSIVA Y CARGA DE LA PRUEBA SOBRE UN POSIBLE USO<br />

NEGLIGENTE<br />

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SEC. 5.a) DE 12 DE DICIEMBRE DE 2002.<br />

PONENTE: SR. SANZ TALAYERO<br />

310<br />

FUNDAMENTOS DE <strong>DERECHO</strong><br />

Primero. El promotor de estas actuaciones solicitó en el escrito inicial la condena de la entidad Banco<br />

Santander Central Hispano, S.A., a reintegrarse el importe de las cantidades cargadas en su cuenta corriente<br />

como consecuencia de la indebida utilización por personas desconocidas entre los días 7 y 11 de julio de 2001<br />

de su Tarjeta 413 núm. , la cual le fue sustraída mediante engaño cuando operaba con ella el 7 de julio en un<br />

cajero automático, momento en que alguien hubo de observar igualmente la introducción del número secreto de<br />

identificación personal.<br />

La entidad demandada se opuso a la pretensión porque considera negligente la conducta del actor en la<br />

custodia de la tarjeta y el número secreto y plenamente aplicables las cláusulas contractuales del contrato que<br />

vincula a las partes, dictándose Sentencia por el Juzgado de instancia estimatoria de la demanda. Contra ella<br />

se alza la demandada que funda su recurso, en primer lugar, en su discrepancia con la declaración de nulidad<br />

por abusiva de la Condición General 9.a del contrato de uso de la Tarjeta 4B, habiendo sido libremente<br />

aceptada por el demandante y, en segundo lugar, considera que se infringen las reglas sobre la carga de la<br />

prueba basándose la sentencia exclusivamente en las manifestaciones del actor, al cual por otro lado, imputa<br />

falta de diligencia que exigían las circunstancias en la utilización del número secreto.<br />

Segundo. Es preciso comenzar el examen del recurso sobre le tema de la carga de la prueba y la<br />

valoración probatoria que realiza el juez a quo. La presente reclamación se basa en unos hechos de origen<br />

delictivo que no tuvieron testigos presenciales de difícil prueba. El actor ha realizado la prueba que estaba a su<br />

alance teniendo en cuenta los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, trayendo a los autos informes<br />

policiales sobre el uso indebido de tarjetas por delincuentes y el medio de obtención de la tarjeta mediante<br />

engaño a su titular cuando usaba un cajero automático, confirmándose por la Policía que entre el 6 y el 10 de<br />

julio de 2001 se denunciaron en Sevilla ocho hechos delictivos con mismo modus operandi que el sucedido al<br />

demandante, habiéndose detenido en Granada el 17 de agosto de 2001 a tres ciudadanos rumanos que<br />

operaban de esa manera. También se practicó la testifical de D... que sufrió una sustracción por el mismo<br />

método en un cajero, y cuya tarjeta sirvió a los autores de las sustracción para efectuar el cambio a D.... sin que<br />

éste se percatase de la sustracción. Estas pruebas unidas a la credibilidad que merece la declaración del de-


mandante en ese juicio, en los mismos términos que la denuncia que en su día presentó, y demás documentación<br />

aportada, permite estimar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión del demandante en los términos<br />

que tan acertadamente expone el Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de la<br />

sentencia, que se dan reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.<br />

Tercero. Partiendo, por consiguiente de tales hechos, es preciso efectuar a continuación su análisis<br />

jurídico. Para determinar la responsabilidad del Banco por el uso indebido de la Tarjeta 4B hay que acudir al<br />

contenido del contrato que regula las relaciones entre las partes en torno al uso de la Tarjeta, que debe ser<br />

interpretado conforme a los criterios que inspiran las Recomendaciones de la Comisión Europea 88/590, de 17<br />

de noviembre de 1988 y 97/489, de 30 de julio de 1997, a las que alude oportunamente el demandante en su<br />

demanda, que fueron asumidas por las Asociaciones Europeas del sector de Crédito que aprobaron el «Código<br />

de Buena conducta del sector bancario relativo a los sistemas de pago mediante tarjeta».<br />

Dos cuestiones fundamentales son las que se plantean para resolver este litigio. Una la de la validez o nulidad<br />

de la Condición General 9.a del contrato, y la otra relativa a si el comportamiento del actor en el uso y custodia<br />

de la tarjeta y su número secreto fue o no diligente.<br />

Sobre la primera cuestión la citada condición General dice: «El Titular y Tenedor e la Tarjeta serán<br />

responsables quedando el Banco exento de toda responsabilidad por uso indebido en los casos de carencia de<br />

notificación o defecto de la misma. En todo caso el Titular y el tenedor serán responsables si se demuestra que<br />

obraron con mala fe, dolo, culpa, o negligencia, e igualmente en todos los casos en que se use el número<br />

secreto salvo que se demuestre en estos casos que se vio obligado a revelarlo bajo coacción». Esta cláusula<br />

que aparece en letra minúscula al dorso de un documento que se entrega a titular en cuyo anverso con letra<br />

resaltada en negrita puede leerse: «Que transmite confianza. Una Tarjeta amiga que libera de responsabilidad<br />

al titular en caso de atraco en cajeros y uso indebido por robo, hurto, extravío o fraude...», ha de ser reputada<br />

de abusiva y, por tanto es nula, por cuanto está en contra de las exigencias de la buena fe causando en<br />

perjuicio del consumidor un desequilibrio en el contenido de los derechos y obligaciones de las partes (art. 10<br />

bis de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios). En efecto, de su tenor se desprende<br />

que el titular sólo queda liberado por el uso ilícito de la Tarjeta si demuestra que reveló el número secreto bajo<br />

coacción, eliminando cualesquiera otras posibilidades de conocimiento el número secreto por personas<br />

desaprensivas mediante ardid, fraude o engaño. No cabe excluir la posibilidad de otras hipótesis, igualmente<br />

lógicas y verosímiles, que expliquen el conocimiento del número secreto por terceras personas no autorizadas,<br />

sin mediar coacción o una conducta negligente o incumplidora de sus obligaciones negociales por parte del<br />

usuario de la tarjeta, dado que la mera utilización ordinaria de la misma, entraña un riesgo evidente de que tal<br />

información sea subrepticiamente captada. La Condición General 9.a supone una restricción de tal calibre que<br />

311


prácticamente traslada el riesgo del uso indebido de la Tarjeta al Titular de la misma aunque haya empleado el<br />

máxima celo y diligencia en su cuidado y custodia, salvo el caso de que mediase violencia física o mora. Y ello<br />

no es aceptable en una relación jurídica como la que nos ocupa en la que los grandes beneficiarios de la<br />

utilización de las Tarjetas de débito o crédito como medio pago son las entidades bancarias, que en justa y<br />

lógica contrapartida deben soportar los riesgos inherentes a su utilización en el tráfico mercantil, lo que ha de<br />

conllevar la liberación de responsabilidad de los usuarios de las Tarjetas por las consecuencias que produzcan<br />

los delitos cometidos a través de ellas, salvo que se demuestre la participación del titular en tales delitos o que<br />

obró con grave negligencia en el cuidado y custodia de la tarjeta y del número secreto de identificación<br />

personal.<br />

En este caso la cuestión además se hace más evidente por la manifiesta contradicción entre lo que se<br />

promociona y publicita como atractivo para persuadir a la suscripción y uso de la Tarjeta y el contenido de las<br />

cláusulas contractuales que se encubre en una abundante sucesión de condiciones de denso contenido<br />

formuladas en minúscula letra al dorso del contrato. Si se dice al cliente que la Tarjeta le libera de<br />

responsabilidad en caso de uso indebido por robo, hurto, extravió o fraude, introducir unilateralmente una<br />

cláusula de la que resulta que tal exoneración sólo se produce cuando medió coacción en el conocimiento del<br />

número secreto no resulta conforme a la buena fe, y constituye una oferta y promoción de servicios engañosa,<br />

teniendo derecho el consumidor a exigir el cumplimiento de las condiciones ofrecidas aun cuando no figuren<br />

expresamente en el contrato (art. 8 de la LGDCU), y con mayor razón cuando lo que figura contradice lo<br />

ofertado en perjuicio del usuario o consumidor, supuesto en que debe prevalecer esto último, siendo nula la<br />

cláusula contractual que desvirtúa y deja prácticamente sin contenido en perjuicio del consumidor la publicitada<br />

oferta de exención de riesgos en caso de uso indebido por robo, hurto, extravío o fraude. Oferta que constituye<br />

en definitiva un incentivo de la entidad bancaria para inducir a la tenencia y uso de las Tarjetas por el<br />

consumidor a fin de que no prescinda de ella por los riesgos que genera su uso inconsentido por el Titular, y<br />

está en concordancia con la Recomendaciones de la Unión Europa.<br />

Por todo lo cual y por los propios fundamentes de la Resolución apelada ha de confirmare la calificación abusiva<br />

y, por tanto, de nulidad de la comentada cláusula 9.ª<br />

Cuarta. El otro aspecto que plantea la controversia es el examen de la diligencia observada por el<br />

demandante en relación con el uso de la tarjeta y las circunstancias en que le fue sustraída y descubierto el<br />

número secreto. La sustracción se produce cuando el Sr. ... realiza la utilización común y habitual en un cajero<br />

automático situado en el exterior de la oficina bancaria. Allí alguna avispada persona hubo de ver cómo<br />

marcaba el número secreto y a continuación mediante engaño le quitó la tarjeta y colocó otra similar en su<br />

lugar. El descubrimiento del número se produce en un uso normal de la Tarjeta, sin que esté escrito en un<br />

312


papel, documento o lugar accesible a terceros (supuestos éstos que son los que prevé expresamente el Banco<br />

en las condiciones generales del contrato). No existe negligencia alguna en la actuación del demandante en el<br />

momento de usar su tarjeta, pues no le es exigible otro comportamiento distinto al que tuvo ni que adopte otras<br />

medias de seguridad o que realice una inspección de las personas que en ese momento transitan por la vía<br />

pública por si alguna le infunde sospechas, ni que esté pendiente de que alguien se coloque a sus espaldas observando<br />

el número que marca ni, en definitiva, que esté permanentemente prevenido para hacer frente a<br />

inimaginables situaciones de engaño o fraude en una perpetua desconfianza hacia cualquier ciudadano que<br />

pulule por la calle. Además, las condiciones generales del contrato exigen para la pérdida económica hasta el<br />

momento de la notificación al Banco sea a cargo del contratante que la negligencia sea grave. Gravedad que,<br />

desde luego, en este caso habría que denegar con total rotundidad.<br />

El demandante tardó cuatro días en percatase de la sustracción de la Tarjeta. Pero dado el modus operandi de<br />

los sustractores tampoco puede apreciarse negligencia en esta circunstancia. El Sr. ... retiró otra Tarjeta similar<br />

del mismo aspecto y características físicas que le colocaron en el cajero con la variación del nombre y el<br />

número. Pero no es habitual, normal, lógico ni exigible que inmediatamente después de haber introducido la<br />

Tarjeta y haber operado con ella, el Titular tenga que comprobar si los datos que en ella figuran son los suyos,<br />

pues queda fuera de toda previsibilidad que con repudiable habilidad y astucia sujetos indeseable realicen el<br />

cambio de la Tarjeta insertada en el cajero. Fue cuando días después volvió a hacer uso de la Tarjeta cuando<br />

pudo cerciorarse de lo ocurrido y acudió inmediatamente a denunciarlo a la Policía. No le es exigible mayor<br />

diligencia, siendo la conducta del demandante la normal y habitual que hubiese observado cualquier tenedor de<br />

tarjetas en circunstancia similares.<br />

En resumen, el Sr. ... fue víctima de un fraude, no incurrió en ninguna negligencia grave en la utilización de la<br />

Tarjeta ni en la revelación del número secreto de identificación personal. Y existiendo un riesgo inherente a la<br />

utilización de las tarjetas como instrumentos de pago, tal riesgo debe ser asumido por las entidades emisoras<br />

de las mismas, en su condición de ser los grandes beneficiarios de su popular utilización en el tráfico mercantil.<br />

Es lógico, por tanto, que respondan, precisamente por esa actividad de riesgo frente al perjudicado titular de la<br />

tarjeta, cuando se producen utilizaciones ilegítimas de la misma.<br />

Quinto. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la<br />

Resolución recurrida, lo que comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales<br />

causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la LEC de 2000.<br />

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,<br />

313


314<br />

FALLAMOS<br />

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Arévalo<br />

Espejo en nombre y representación de la entidad mercantil demandada Banco Santander Central Hispano, S.A.,<br />

contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2002, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera<br />

Instancia núm. 13 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario núm. 188/2002, de los que dimanan estas<br />

actuaciones, debemos conformar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la<br />

pare apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.<br />

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para<br />

su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.<br />

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el rollo de la Sección lo pronunciamos,<br />

mandamos y firmamos.


<strong>DAÑOS</strong> OCASIONADOS <strong>POR</strong> LA EXPLOSIÓN DE UN GLOBO: SOBRE LA PREVISIBILIDAD DEL DAÑO<br />

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 1. a ) DE 13 DE DICIEMBRE DE 2002. PONENTE: SR.<br />

CORBAL FERNANDEZ<br />

FUNDAMENTOS DE <strong>DERECHO</strong><br />

Primero: El objeto del proceso, tal y como ha quedado delimitado en casación, versa sobre la responsabilidad<br />

civil del demandado José María C.C. por las lesiones sufridas en los oídos por Felisa I.A. como consecuencia<br />

del estampido de uno de los globos que aquél había hinchado a iniciativa de varias chicas con ocasión de las<br />

fiestas del pueblo, utilizando, por propia iniciativa, una mezcla de oxígeno con acetileno susceptible de<br />

ocasionar aquel efecto cuando se produce el reventón del globo. Por Dª Felisa I.A. se dedujo demanda de<br />

reclamación de cantidad por culpa extracontractual contra D. José María C.C. y el Ayuntamiento de Amézqueta,<br />

solicitando la condena solidaria de los demandados a abonarle la suma de 11.414.660 ptas. El JPI núm. 1 de<br />

Tolosa dictó sentencia el 26 de abril de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía 107/1995, desestimatoria<br />

de la demanda, pero esta resolución fue revocada parcialmente por la sentencia de la Secc. 1.ª de la AP<br />

Donostia-San Sebastián de 14 de febrero de 1997 que, estimando en parte el recurso de apelación y en la<br />

misma medida la demanda, condena al demandado D. José María C.C. a que abone a la demandante en<br />

concepto de indemnización la cantidad de 3.418.000 ptas., desglosadas en 918.000 ptas. por pecunia doloris y<br />

2.500.000 ptas. por secuelas, con el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la<br />

fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta fecha hasta<br />

el completo pago de la suma indemnizatoria, con mantenimiento del pronunciamiento absolutorio del otro<br />

codemandado Ayuntamiento de Amézqueta. La sentencia se complementó por el auto de 20 de marzo relativo a<br />

las costas del Ayuntamiento.<br />

Contra dicha sentencia se formulo por D. José María C.C. recurso de casación articulado en un único motivo en<br />

el fue denuncia infracción del artículo 1.902 CC.<br />

Segundo. En relación con los hechos que integran el supuesto fáctico del caso existe -salvo en el extremo,<br />

por 1 demás prácticamente irrelevante, que se examinará-, una sustancial conciencia entre las sentencias de<br />

instancia, habiendo quedado incólumes y vinculantes para la casación los apreciados por la resolución<br />

recurrida, así que también los de la del Juzgado en lo no contradichos por la dictada en apelación -al haber sido<br />

asumidos en t-1 sentido por ésta-, como consecuencia de no haberlo cuestionados en debida forma en este<br />

recurso, lo que sólo era posible mediante la denuncia del error en la valoración de la prueba, cuyo<br />

planteamiento habría exigido la alegación de la norma legal de prueba que se considere conculcada, sin que<br />

315


ecoja un precepto de tal naturaleza el artículo 1.902 CC, único mencionado en el recurso objeto de<br />

enjuiciamiento.<br />

Para determinar si resulta procedente la aplicación al supuesto fáctico de la consecuencia jurídica -lo que se<br />

niega en el recurso- procede hacer una relación completa e aquél. Aparece probado en la instancia que el día<br />

25 ago. 1988, con ocasión de las fiestas de Amézqueta, el ayuntamiento organizó una comida popular a la que<br />

hala de seguir unas horas después un festejo con un concurso de disfraces. Con el fin de contribuir a esta<br />

celebración, y como complemento del concurso, unas chicas del pueblo, y entre ellas Felisa l., pidieron a José<br />

María C. que se hinchara unos globos a fin de soltarlos en la fiesta, a lo que accedió el recurrido, el cual en<br />

unión de unos amigos, trasladó a su taller donde ejerce la profesión de mecánico-carrocero y procedió a hinchar<br />

los globos, unos con oxigeno y otros con una mezcla de oxígeno y acetileno. Realizada la operación volvió al<br />

lugar de los hechos, donde entregó los globos a Felisa para los hiciera llegar a las personas que colaboraban<br />

en la organización del concurso cuando todavía faltaban unas horas para la celebración del certamen, como<br />

consecuencia del estampido producido al estallar uno de los globos con la mezcla referida, Felisa I. Sufrido<br />

lesiones en los oídos que le generan perforación de ambos tímpanos e hipertrofia amigdalar, con los<br />

consiguientes trastornos, gastos y secuelas que se examinan con especial detenimiento en los fundamentos<br />

quinto a séptimo de la sentencia de la Audiencia Provincial.<br />

La sentencia de la Audiencia, que argumenta con amplitud sobre el caso, sostiene por el contrario de la apelada<br />

que «nada ha quedado acreditado acerca de la intervención de una tercera persona que con un cigarrillo rozara<br />

los globos que llevaba» y que «en la hipótesis de que se hubiera dado esa circunstancia, la negligencia del Sr.<br />

C seguiría vigente... porque la actuación negligente se encuentra en el hecho de rellenar los globos con una<br />

mezcla peligrosa... al ser un producto inflamable y que puede explotar por un calentamiento o un choque».<br />

Tercero. El único motivo del recurso, fundado en el artículo 1.902 del CC, plantea tres cuestiones: a) la<br />

primera, que no hay acción culposa, porque en el comportamiento del Sr. C. No hubo dolor o intención de<br />

causar daño, ni culpa porque falta la previsibilidad habida cuenta que la causa de explosión de los globos y los<br />

supuestos daños causados es ajena a su actuar y no previsible pues era imposible prever, dentro del curso<br />

normal de los acontecimientos, que alguien quisiera «hacer la gracia» dando fuego a los globos; b) la segunda,<br />

en cuanto a la causación del daño, que no ha probado que la perforación de los tímpanos se produjera al<br />

estallar un globo, y que la lesión tanto podía existir producida por otras causas, o haberse producido con posterioridad;<br />

y c) la tercera, la falta de nexo causal por haberse interrumpido, dado que la causa de la explosión<br />

del globo fue la aplicación de fuego con un cigarro, hecho realizado por una persona no identificada, siendo<br />

revelador, por una parte, que la simple mezcla de acetileno con oxígeno no hace que explosione por lo que es<br />

316


necesaria la intervención de un tercero, y, por otra parte, que durante el viaje de vuelta en el coche varios<br />

globos estallaron en su interior sin producir daño alguno a los que viajaban dentro del mismo.<br />

El motivo no puede ser estimado por las razones siguientes: a) no cabe examinar los temas fácticos,<br />

consistentes en la existencia del daño y su derivación -causalidad física- del estampido producido al estallar un<br />

globo hinchado con una mezcla de oxigeno con acetileno, por no ser susceptibles del juicio revisorio casacional,<br />

eminentemente jurídico, y por ello limitado a la significación culposa y juicio de imputación; b) existió culpanegligencia<br />

del demandado; y c) la hipotética, no probada, acción de un cigarrillo encendido, podría constituir,<br />

en su caso, una causa colaborante, pero no excluiría la contribución decisiva o determinante de la actuación del<br />

demandado al desencadenamiento del evento dañoso, por lo que, incluso ad omnem eventum, es de decir (sic)<br />

que no se produjo la supuesta ruptura del nexo causal.<br />

El demandado se encargó de hinchar unos globos utilizando al efecto un aparato con el que podía conseguir el<br />

objetivo con mayor comodidad y rapidez que el procedimiento de soplar. Hasta aquí su comportamiento es socialmente<br />

solidario y jurídicamente irrelevante. El problema surge cuando, en lugar de utilizar solamente aire a<br />

presión o un gas inocuo, hincha los globos, al menos una parte de ellos, utilizando oxígeno con acetileno con<br />

omisión de que este gas (hidrocarburo «alqueno») en estado comprimido o licuado resulta muy peligroso, de tal<br />

modo que la mezcla con el aire puede detonar con violencia, y su estampido es susceptible de causar lesiones<br />

como la de autos. El Sr. C. era mecánico-carrocero y titular del taller que utilizaba el aparto, por lo que<br />

obviamente no desconocía ni podía desconocer la trascendencia de utilizar el acetileno, el cual normalmente se<br />

usa para soldar o cortar el metal mediante el soplete oxiacetilénico (en el que se quema en oxígeno puro dando<br />

una llama de temperatura muy elevada 3.500 °C). Pero igualmente se habría producido una actuación<br />

negligente caso de valerse de aparato ajeno porque las más elementales normas sociales de cautela y<br />

precaución exigen no utilizar, salvo hipótesis justificadas y excepcionales, aparatos peligrosos por parte de<br />

quien no tiene la necesaria preparación o formación. Por otro lado, tampoco desconocía ni podía desconocer el<br />

posible desarrollo de los acontecimientos. Resulta habitual en situaciones como la de autos, o similares, que los<br />

intervinientes en los festejos hagan estallar o explosionar los globos mediante cualquier procedimiento (con una<br />

aguja, alfiler y otro objeto punzante, pisándolos o aplastándoles, e incluso aplicando el calor o directamente la<br />

brasa de un cigarrillo encendido), por lo que resulta estéril tratar de excusar la responsabilidad en la «necesaria<br />

intervención de un tercero» que -se dice- ocasionó la explosión del globo.<br />

Por consiguiente, en el caso, no es que el demandado no conociera, sino que no prestó la reflexión y cautela<br />

exigibles para apreciar que se podía producir un resultado como el que se produjo. Una cosa es no prever, y<br />

otra distinta que no fuera previsible, que lo era . Ahí radica la falta de diligencia, reprochable, que le exigía haber<br />

tenido en cuenta las circunstancias de las personas y del lugar (art. 1.194 CC), efectivamente, como dice la<br />

317


propia parte recurrente, «el curso normal de los acontecimientos», pues tiene tal consideración aquello que<br />

suele ocurrir en circunstancias similares,. Obviamente no hubo intención de dañar-dolor-, ni siquiera eventual,<br />

pero no nos hallamos ante tal exigencia, sino en el terreno de la culpa -imprudencia o negligencia- en donde no<br />

decide el egoísmo, sino que opera la ligereza, en su versión de desatención, descuido y falta de la previsión<br />

necesaria para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real.<br />

Esta Sala viene reiterando la necesidad de adoptar las precauciones que la prudencia impone para evitar el resultado<br />

dañoso. La determinación de la previsibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre<br />

medio -cuidado razonable- en relación con las circunstancias del momento, no en abstracto, en que no puede<br />

estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo (S. 9 de octubre de 1999). Y tomar<br />

en cuenta las circunstancias del momento supone considerar las personales, de tiempo y lugar, y el sector del<br />

tráfico o entorno físico y social donde ser proyecta la conducta (SS 13 de abril, 3 de julio y 15 de septiembre de<br />

1988, entre otras).<br />

En la perspectiva de la moderna doctrina el supuesto es incardinable en la responsabilidad civil subjetiva,<br />

concurriendo todos los requisitos para su apreciación: en el plano de juicio fáctico la causalidad física o material;<br />

y en el plano jurídico la causalidad jurídica (adecuación suficiente; e imputación objetiva como consecuencia de<br />

la creación de un riesgo e irrelevancia de la causa alternativa además de no probada) y el reproche subjetivo a<br />

título de culpa.<br />

Cuarto. La desestimación del motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y<br />

la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo<br />

establecido en el artículo 1.715.3 LEC.<br />

318<br />

FALLAMOS<br />

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en<br />

representación procesal de D. José María C.C. contra la sentencia dictada por la Secc. 1.ª de la AP Donostia-<br />

San Sebastián el 14 de febrero de 1997, complementada pro el auto de 20 de marzo siguiente, en el rollo<br />

1,326/1996 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 107/1995 del JPI núm. 1 de Tolosa, y<br />

condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.<br />

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr Auger Liñán.-Sr. Ortega Torres.-Sr. Corbal Fernández.


<strong>DAÑOS</strong> <strong>POR</strong> CONSUMO DE BEBIDA ABRASIVA EN UNA DISCOTECA: RESPONSABILIDAD «IN<br />

VIGILANDO» DEL EMPRESARIO<br />

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 1.a) DE 28 DE OCTUBRE DE 2002. PONENTE: SR.<br />

ALMAGRO NOSETE<br />

FUNDAMENTOS DE <strong>DERECHO</strong><br />

Primero. Resulta obligada la exposición de los hechos, acreditados en la instancia, que asientan el<br />

pronunciamiento indemnizatorio en favor de la menor perjudicada, Sara, a cargo de los condemandados «V.,<br />

S.A.» y D, Ramón, a tenor del conjunto probatorio que los litigantes han facilitado. En síntesis, son los<br />

siguientes:<br />

1) Sobre la 13:50 horas del día once de agosto de mil novecientos noventa, la expresada menor Sara,<br />

acompañada de otras amigas, entró en la «Discoteca Plató, sita en las denominadas «Galerías G.» de la Plaza<br />

U. de Málaga, y tras bailar durante algún rato que ella, en unión de Dª Dolores, se dirigió a la barra con la<br />

intención de beber agua, pidiéndoselo así a un camarero -no identificado- que se encontraba tras uno de los<br />

mostradores, procediendo éste a colocar sobre la barra dos botellines de agua de la marca «V», de los que uno<br />

fue desprecintado y abierto Dª Dolores, quien ingirió su contenido sin sufrir percance alguno, en tanto que el<br />

otro fue abierto quitándole el tapón el propio camarero, pero sin llegar a desprecintarlo, vertiendo el líquido que<br />

contenía sobre un vaso de plástico con cubitos de hielo, ingiriendo Sara un sorbo del líquido, sintiendo,<br />

inmediatamente, síntomas de abrasión en la cavidad bucal y en el esófago, sobreviniéndole vómitos sanguíneos<br />

en su apresurada y angustiosa salida al exterior por las propias escaleras de acceso al recinto, siendo<br />

seguidamente trasladada en un vehículo de la Policía Municipal a un centro hospitalario en donde fue asistida<br />

de urgencia, quedándole a consecuencia de ello, quemaduras esofágicas, y como secuela, tras numerosas<br />

intervenciones quirúrgicas, estenosis de esófago que impide tener una alimentación normal, precisando, por<br />

ello, tratamiento continuado para disminuir la acidez gástrica y controlar la acción de la misma sobre el esófago<br />

estenosado, padeciendo, además, a consecuencia de su déficit crónico, en la calidad de su alimentación,<br />

anemia ferropénica la cual le exige tratamiento continuado especializado.<br />

Segundo. El primer motivo del recurso (planteado por el codemandado D. Ramón), formulado al amparo<br />

del artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento civil precedente, denuncia la aplicación indebida del artículo<br />

1.903, párrafo cuarto del Código civil, en relación con el artículo 1.137 del mismo texto legal. Debe consignarse,<br />

frente a lo que afirma el recurrente en su argumentación, que la sentencia recurrida establece que ha quedado<br />

319


«plenamente evidenciado» que, a pesar de no haberse podido identificar físicamente al camarero que despachó<br />

a la menor afectada la bebida cáustica, es innegable la relación jerárquica o de dependencia que el mismo<br />

mantenía con el recurrente, encargado de la discoteca en que se desarrollaron los hechos. La falta de<br />

identificación del camarero, no sirve de fundamento a ninguna tesis exculpatoria, ya que el articulo 1.903 del<br />

Código civil, que entraña una responsabilidad directa, no está subordinado en su aplicación a la previa<br />

determinación e individualización del responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea<br />

deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria (si tal conducta se establece o determina<br />

éste será, desde luego, el resultado).<br />

Su aplicación deviene, también insoslayable cuando de los resultados de la prueba se desprende que el hecho<br />

dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por<br />

circunstancias que, con criterios de normalidad y, según las reglas de la experiencia, cabe atribuir a empleados<br />

o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos<br />

responsables, pues esta exigencia favorecería la impunidad en beneficio de las grandes y complejas<br />

organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas (sentencia del Tribunal Supremo<br />

de 9 de junio de 1998). En lo que se refiere a la exigencia de solidaridad «la evolución jurisprudencia¡, ha<br />

llegado a plasmar una doctrina legal que se puede compendiar en el brocado que determina que la<br />

responsabilidad extracontractual de las empresas en los supuestos del artículo 1.903 es directa y no subsidiaría<br />

(sentencias de 16 de abril de 1968, 10 de marzo de 1071, 20 de septiembre de 1983, 26 de junio de 1984, 22<br />

de junio de 1988, 17 de junio de 1989, 30 de julio de 1991 y 28 de febrero de 1992, entre otras), lo que significa<br />

que en la presente litis, la empresa, tienen una responsabilidad que no se puede determinar como de segundo<br />

grado o subsidiaria, sino que la misma, con todas sus consecuencias, debe ser calificada de directa,<br />

perfectamente compatible con la exigible a otras personas, con las que únicamente les vinculará, en su<br />

exigencia, una relación de solidaridad (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1998)<br />

En definitiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 (que reitera otras de 7 de octubre<br />

de 1983 y 10 de mayo de 1986), manifiesta que «establece el articulo 1.903 del Código civil que la obligación es<br />

exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se<br />

debe responder, responsabilidad por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una culpa in eligendo o in<br />

vigilando, e incluso en la creación de un riesgo y requiere como presupuesto inexcusable en el supuesto de<br />

párrafo 4.° del citado precepto, que existan una relación jerárquica o de dependencia, mas o menos intensa,<br />

según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la<br />

responsabilidad (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993).Procede, en consecuencia, la<br />

desestimación del motivo».<br />

320


Tercero. El segundo motivo (art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera que no se<br />

han observado las normas esenciales el juicio, y que se ha violado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento<br />

Civil precedente. Empero el recurrente confunde en su argumentación el ámbito propio de la incongruencia que<br />

exige incoherencia de la respuesta judicial en función de las pretensiones de las partes, con el ámbito de la<br />

valoración de la prueba sobre el que insiste con una referencia a las presunciones que, desde luego, no se<br />

concreta en la imposibilidad de combatir los hechos probados, esto es, en la alegación de una regla de prueba<br />

legal concreta que se haya violado sin que sea admisible razonar diciendo que, en el caso no se tuvieron en<br />

cuenta pruebas evidentes y palpables incorporadas a los autos que demostraban lo contrario de aquello otro<br />

deducido por el Juzgado sobre testifícales partidistas y, por tanto, con una razonable duda respecto a su<br />

imparcialidad. Por tanto, el motivo se rechaza.<br />

Cuarto. El tercero de los motivos acusa, por cauce incorrecto, la violación del artículo 24 de la<br />

Constitución Española que se trae a causa de casación sin explicación posible, reiterando argumentos ya<br />

examinados y estimados inviables respecto del fin pretendido. En consecuencia, decae.<br />

Quinto. El cuarto motivo que se aduce, ahora ya sin expresión de cauce procesal alguno, denuncia la<br />

vulneración de los artículos 25 y 27 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de consumidores y usuarios, también ha<br />

de ser desestimado, pues aparte las razones que se establecen al respecto en la sentencia recurrida, es lo<br />

cierto que la pretensión el recurrente acerca de la necesidad de la prueba de la manipulación incorrecta de los<br />

productos, se solapa con la prueba practicada reveladora de la exactitud de las normas aplicadas en función de<br />

los hechos descritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.<br />

Sexto. En cambio debe prosperar el motivo quinto que invoca la infracción del artículo 523 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Civil (art. 1.692.4) acerca de la imposición de costas al recurrente en la sentencia de primera<br />

instancia, conformada por la recurrida ya que, en efecto, la demanda fue estimada parcialmente y, no en la<br />

totalidad cuantitativa de su petitum. La acogida del motivo, exime, por tanto, de la referida condena.<br />

Séptimo. La estimación del último motivo determina la casación parcial de la sentencia que debe ser<br />

modificada exclusivamente en cuando al particular señalado. Las costas de primera instancia, así como las del<br />

presente recurso, deberán satisfacerse, por tanto, por cada parte las suyas. Se mantiene el pronunciamiento<br />

sobre las costas de la segunda instancia.<br />

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.<br />

FALLO<br />

321


Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación<br />

procesal de D. Ramón contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis<br />

dictada por la Audiencia Provincia de Málaga, Sección Sexta, en autos juicio de menor cuantía núm. 238/1993,<br />

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga por D. José en representación de su hija<br />

menor Sara contra el recurrente, D. Francisco y las entidades «V., S.A.» y , E., S.A.», y en consecuencia,<br />

mandamos anular la sentencia recurrida sólo y exclusivamente en el particular que mantiene la condena en<br />

costas de la primera instancia, revocándose en tal punto concreto que se modifica declarándose que las dichas<br />

costas deberán satisfacerse por cada parte las suyas, como las del presente recurso. Las de segunda instancia,<br />

se satisfarán conforme al pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia. Líbrese a la mencionada<br />

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.<br />

Así es por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias<br />

necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Almagro Nosete.-Xavier O'Callghan Muñoz.-<br />

Francisco Marín Castán.<br />

322


383

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!