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responsabilidad civil - RUC

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El resarcimiento del daño en la responsabilidail <strong>civil</strong> extracontractual<br />

constituye la prueba de que la reparación de los daños patrimoniales y las penas <strong>civil</strong>es<br />

pecuniarias impuestas a resultas de la comisión de injurias eran cosas distintas, no es, a<br />

nuestro juicio, determinante.<br />

Por el contrario, si tenemos en cuenta que en el Derecho romano, tanto la iniuria,<br />

como la damnum iniuria datum estaban comprendidas dentro de la categoría de los<br />

delitos privados (junto al furto y la rapina), observazemos que la consecuencia jurídica<br />

que se establecía frente a la causación de los mismos era una composición pecuniaria<br />

que tenía una naturaleza mixta, de resarcimiento y de pena privada, dirigiéndose así al<br />

cumplimiento de una doble finalidad: repazar el daño causado al perjudicado e imponer<br />

un castigo al responsable de la conducta lesiva, contribuyendo, de ese modo, a disipaz el<br />

sentimiento de venganza del ofendido o perjudicado. El propio IHERING puso de<br />

manifiesto este doble carácter de pena privada e indemnización de daños y perjuicios<br />

cuando afirmó que "es indudable que la pena en todos estos casos implica la<br />

indemnización de daños y perjuicios, pero no es menos cierto que tiene al mismo tiempo<br />

su carácter de pena. Estos dos fines son tan indiferentes uno de otro como lo son las<br />

diversas especies de injusticia, la venganza y la justicia privada. Esta asimilación es la<br />

que caracteriza precisamente la fase del desenvolvimiento del antiguo derecho "201.<br />

En efecto, este carácter de pena privada concurrente en la composición pecuniaria<br />

de los delitos privados se puede apreciaz fácilmente si prestamos atención a las<br />

concretas c uantías sa ncionadoras p revistas, t anto p ara 1 os s upuestos d e i niuria, c omo<br />

paza las hipótesis de damnum iniuria datum. Frente a la comisión de las primeras, la ley<br />

de las XII Tablas tipificaba las concretas cuantías correspondientes a determinados tipos<br />

de lesiones, si bien posteriormente un edicto del pretor autorizó al juez a imponer la<br />

condena que considerase adecuada siempre que respetase los límites del aquantum<br />

aequum et bonum sibi videbitur», aproximándose más aún a una reparación. Por otro<br />

lado, la lex Aquilia, reguladora de la damnum iniuria datum, establecía las condenas en<br />

201 IHERING, R., EI es^iritu del Derecho romano en las diversas fases de su desarrollo (Traducción<br />

española por ENRIQUE PRINCIPE Y SATORRES), Edit. Comares, Granada, 1998, pág. 102.<br />

Ese d oble c arácter p enal y c ompensatorio d e 1 a c ondena a I a r eparación d el d año e n el D erecho<br />

romano fue destacado en nuestro país por BORRELL MACIA, A., en Responsabilidades derivadas de<br />

culpa extracontractual <strong>civil</strong>, Op. cit., pág. 223. Más recientemente, insiste en ese punto el autor italiano<br />

D'ADDA, A., en Il risarcimento in forma specifeca, Op. cit., pág. 83.<br />

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