responsabilidad civil - RUC
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El resarcimiento del daño en la <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong> extracontractual,<br />
En efecto, la realidad pone de manifiesto que el hecho del responsable puede dar<br />
lugar, no sólo al menoscabo o destrucción de un bien que ya pertenecía al perjudicado,<br />
sino que puede implicar, igualmente, la falta de consecución o de materialización de una<br />
ganancia que habría ingresado en su patrimonio de no haber tenido lugar el hecho<br />
lesivo, resultando dañado, en ambos casos, el interés patrimonial respectivo. Y, en<br />
coherencia con la función reparadora de la <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong>, que tiene por objeto<br />
reponer al perjudicado en la situación en que se encontraría si el hecho dañoso no se<br />
hubiera producido, esos dos componentes del daño patrimonial habrán de ser reparados,<br />
en tanto en cuanto se concreten en el mundo real.<br />
Ahora bien, definidos los conceptos que nos ocupan como lo hemos hecho en el<br />
párrafo precedente, se podría caer en el error de identificar el daño emergente -relativo<br />
a la pérdida de un bien ya existente en el patrimonio del perjudicado- con el daño<br />
presente o actual, al tiempo que el lucro cesante -por hacer referencia a la pérdida de<br />
una ganancia todavía no incorporada a ese patrimonio pero que habría ingresado en él si<br />
el hecho dañoso no hubiera tenido lugar- se podría asimilar al daño futuro. Sin<br />
embargo, tal identificación, en la que incurren ciertos autores^ 19, debe, en nuestra<br />
opinión, ser evitada.<br />
En este sentido, el maestro italiano DE CUPIS, al referirse a la distinción entre<br />
daño emergente y lucro cesante, utiliza un criterio basado en la situación del interés en<br />
el momento en que se entiende producido el daño, de tal modo que "si el objeto del<br />
daño es un interés actual, o sea, el relativo a un bien que ya corresponde a una persona<br />
en el instante en que el daño se ha ocasionado, se tiene un daño emergente; pero, si por<br />
el contrario, el objeto del daño es un interés futuro, es decir, el relativo a un bien que<br />
todavía no corresponde a una persona, se tiene un daño lucro cesante "120.<br />
119 Incurrieron en tal identificación algunos representantes de la doctrina argentina, como MOSSET<br />
ITURRASPE o PEIRANO FACIO, citados por su compatriota MOISSET DE ESPANES, L., en<br />
"Reflexiones sobre el «daño actual» y el «daño futuro», con relación al «daño emergente» y al «lucro<br />
cesante»", en RGL.I, 1975, págs. 195 y ss. •<br />
En el mismo sentido, el español CERDÁ OLMEDO afirmó que "la distinción entre daño presente o<br />
pasado y daño futuro se corresponden con daño emergente y lucro cesante" (CERDÁ OLMEDO, M.,<br />
"Responsabilidad <strong>civil</strong> por daños futuros", Op. et loc. cits., pág. 629).<br />
Y, por su parte, el italiano GALGANO considera que, mientras que el daño emergente puede ser<br />
daño presente o daño futuro, el lucro cesante es siempre un daño futuro, que se basa en la valoración<br />
presente de su probable verificación (GALGANO, F., Diritto <strong>civil</strong>e e commerciale, Vol. II, Tomo 2, Edit.<br />
CEDAM, 2° ed., Padova, 1993, pág. 319).<br />
120 DE CUPIS, A., El daño, Op. cit., pág. 312-313.<br />
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