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responsabilidad civil - RUC

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El resarcimiento del daño en la <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong> extracontractual,<br />

En efecto, la realidad pone de manifiesto que el hecho del responsable puede dar<br />

lugar, no sólo al menoscabo o destrucción de un bien que ya pertenecía al perjudicado,<br />

sino que puede implicar, igualmente, la falta de consecución o de materialización de una<br />

ganancia que habría ingresado en su patrimonio de no haber tenido lugar el hecho<br />

lesivo, resultando dañado, en ambos casos, el interés patrimonial respectivo. Y, en<br />

coherencia con la función reparadora de la <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong>, que tiene por objeto<br />

reponer al perjudicado en la situación en que se encontraría si el hecho dañoso no se<br />

hubiera producido, esos dos componentes del daño patrimonial habrán de ser reparados,<br />

en tanto en cuanto se concreten en el mundo real.<br />

Ahora bien, definidos los conceptos que nos ocupan como lo hemos hecho en el<br />

párrafo precedente, se podría caer en el error de identificar el daño emergente -relativo<br />

a la pérdida de un bien ya existente en el patrimonio del perjudicado- con el daño<br />

presente o actual, al tiempo que el lucro cesante -por hacer referencia a la pérdida de<br />

una ganancia todavía no incorporada a ese patrimonio pero que habría ingresado en él si<br />

el hecho dañoso no hubiera tenido lugar- se podría asimilar al daño futuro. Sin<br />

embargo, tal identificación, en la que incurren ciertos autores^ 19, debe, en nuestra<br />

opinión, ser evitada.<br />

En este sentido, el maestro italiano DE CUPIS, al referirse a la distinción entre<br />

daño emergente y lucro cesante, utiliza un criterio basado en la situación del interés en<br />

el momento en que se entiende producido el daño, de tal modo que "si el objeto del<br />

daño es un interés actual, o sea, el relativo a un bien que ya corresponde a una persona<br />

en el instante en que el daño se ha ocasionado, se tiene un daño emergente; pero, si por<br />

el contrario, el objeto del daño es un interés futuro, es decir, el relativo a un bien que<br />

todavía no corresponde a una persona, se tiene un daño lucro cesante "120.<br />

119 Incurrieron en tal identificación algunos representantes de la doctrina argentina, como MOSSET<br />

ITURRASPE o PEIRANO FACIO, citados por su compatriota MOISSET DE ESPANES, L., en<br />

"Reflexiones sobre el «daño actual» y el «daño futuro», con relación al «daño emergente» y al «lucro<br />

cesante»", en RGL.I, 1975, págs. 195 y ss. •<br />

En el mismo sentido, el español CERDÁ OLMEDO afirmó que "la distinción entre daño presente o<br />

pasado y daño futuro se corresponden con daño emergente y lucro cesante" (CERDÁ OLMEDO, M.,<br />

"Responsabilidad <strong>civil</strong> por daños futuros", Op. et loc. cits., pág. 629).<br />

Y, por su parte, el italiano GALGANO considera que, mientras que el daño emergente puede ser<br />

daño presente o daño futuro, el lucro cesante es siempre un daño futuro, que se basa en la valoración<br />

presente de su probable verificación (GALGANO, F., Diritto <strong>civil</strong>e e commerciale, Vol. II, Tomo 2, Edit.<br />

CEDAM, 2° ed., Padova, 1993, pág. 319).<br />

120 DE CUPIS, A., El daño, Op. cit., pág. 312-313.<br />

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