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responsabilidad civil - RUC

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Principios generales de la reparación de daños y perjuicios<br />

momento en que se liquida la deuda indemnizatoria, sin posibilidad de ulteriores<br />

revisiones, la segunda presentaría dos ventajas significativas: por un lado, se ceñiria a la<br />

efectiva duración del perjuicioa^g y, por otro lado, podria tener en cuenta las futuras<br />

fluctuaciones monetarias. Esa toma en consideración de la depreciación del dinero<br />

tendría lugar normalmente mediante la fijación de un índice o factor de corrección<br />

periódico de dicha renta419, factor que, en nuestro país, como ya se ha hecho alguna vez,<br />

podria concretarse en el IPCazo<br />

Sin embargo, los Tribunales no son todavía demasiado proclives a conceder<br />

indemnizaciones en forma de renta, siendo mayoritarias las indemnizaciones en forma<br />

de capital, respecto de las cuales se ha previsto en los distintos Ordenamientos jurídicos,<br />

para el caso de retraso del deudor en el pago efectivo de la indemnización acordada, el<br />

incremento de la suma judicialmente liquidada en función de los llamados intereses<br />

moratorios legales421, que en España se han concretado, por imperativo del art. 576 de la<br />

LEC, en el interés legal del dinero incrementado en dos puntosazz. En estos intereses<br />

moratorios legales podria verse, a nuestro juicio, no sólo una forma de compensar la<br />

rentabilidad del dinero que el perjudicado habría obtenido de haber recibido la<br />

indemnización en el momento oportuno, sino también un modo de hacer frente a la<br />

depreciación monetaria o a la pérdida del poder adquisitivo del dinero que<br />

eventualmente tenga lugar entre la liquidación de la indemnización y el efectivo pago de<br />

la misma423.<br />

41e En ese sentido, VINEY, G. y JOURDAIN, P., Traité de Droit Civil. Les eJj`'ets de la<br />

responsabilité, Op. cit., pág. 151.<br />

419 Son partidarios de esta solución los franceses MAZEAUD, H., L. y J. (Lecciones de Derecho<br />

Civil, Op. cit., pág. 402) y VINEY, G. y JOURDAIN, P. (Traité de Droit Civil. Les effets de la<br />

responsabilité, Op. cit., págs. 149, 151 y 152).<br />

azo Vid, en tal sentido, la STS (Sala 1°) de 21 de diciembre de 1999 (RJ 9203) o la STS (Sala 3°) de<br />

7 de octubre de 2003 (RJ 8228).<br />

421 A ellos se refieren CHARTIER, Y. (La réparation du préjudice, Op. cit., pág. 581) y VINEY, G.<br />

y JOURDAIN, P. (Traité de Droit Civil. Les effets de la responsabilité, Op. cit., pág. 148).<br />

azz Ya anteriormente, desde la reforma de la LEC de 1881 operada en el año 1984, habían sido<br />

fijados en idéntica cuantía en el art. 921.4 de dicha Ley.<br />

az3 Ésa es la postura que parece mantener también YZQUIERDO TOLSADA. Para este autor,<br />

"interés y depreciación forman (...) parte de los perjuicios sufridos, aunque, naturalmente, se trate de<br />

conceptos distintos: una cosa es la falta de disposición sobre el capital y otra la depreciación o pérdida<br />

del valor adquisitivo por consecuencia de la inflación ". Por ello, fundamenta la norma contenida en el<br />

art. 576 de la LEC bajo el argumento de que "no es justo que la posible pérdida del poder adquisitivo del<br />

dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha terminado viendo satisfecha judicialmente su pretensión"<br />

(YZQUIERDO TOLSADA, M., Sistema de <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong>..., Op. cit., pág. 497).<br />

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