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responsabilidad civil - RUC

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El resarcimiento del daño en la <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong> extracontractual,<br />

embargo, las justificaciones aducidas por esta autora en defensa de la clasificación a la<br />

que procede en el seno de los perjuicios no patrimoniales no nos parecen aceptables por<br />

las siguientes razones:<br />

a) El argumento que independiza los daños corporales bajo la afirmación de que<br />

recaen sobre un bien o interés concreto y específico no es decisivo, porque siendo ese<br />

bien o interés extrapatrimonial, ninguna diferencia presenta respecto de los otros bienes<br />

e intereses de la misma naturaleza cuya lesión constituye, a juicio de la citada autora, un<br />

perjuicio moral.<br />

En efecto, de acuerdo con esta consideración, podría independizarse cualquier<br />

perjuicio inmaterial por referencia al concreto interés extrapatrimonial sobre el que<br />

recayese^ 86.<br />

b) Más criticable todavía nos parece la justificación que se apoya en la<br />

consideración de que los llamados daños corporales producen consecuencias de orden<br />

diverso, pecuniarias y no pecuniarias. Como ya hemos visto al tratar el concepto de<br />

daño jurídicamente relevante, los daños se definen por referencia al interés sobre el que<br />

recaen. De este modo, si un perjuicio produce consecuencias pecuniarias será porque<br />

habrá recaído sobre un interés patrimonial del sujeto y, en consecuencia, estaremos ante<br />

un perjuicio de naturaleza patrimonial. Por el contrario, producirá consecuencias no<br />

pecuniarias cuando afecte a un interés no patrimonial, en cuyo caso será constitutivo de<br />

un daño de esa naturaleza. Y ello con independencia de que el bien o derecho que<br />

constituye el soporte material del perjuicio sea patrimonial o no patrimonial, porque<br />

extrapatrimoniales, BUSTO LAGO, J.M., La antijuridicidad del daño resarcible en la <strong>responsabilidad</strong><br />

<strong>civil</strong> extracontractual, Op. cit., pág. 86.<br />

Asimismo, alude a la concepción sostenida por Vicente Domingo, YZQUIERDO TGLSADA,<br />

quien, a pesar de sostener la distinción entre daños corporales y daños morales, considera que, puesto que<br />

los primeros pueden tener consecuencias pecuniazias y no pecuniarias, "una vez aceptada sin reparos la<br />

categoría, jonomenológicamente autónoma del daño corporal, es perŝectamente asumible reconducir la<br />

cuestión a la dicotomía tradicional, que ve las cosas desde el punto de vista de las consecuencias y que es<br />

la seguida por el Código Penal: daños materiales o patrimoniales y daños morales" (YZQUIERDO<br />

TOLSADA, M., Sistema de <strong>responsabilidad</strong>..., Op. cit., pág. 155).<br />

^s6 Así lo hacen algunos autores, franceses en su mayoría, que ]legan a distinguir diferentes<br />

categorías de daños resarcibles en función del interés que resulta perjudicado, categorías tales como el<br />

«préjudice d'agrément» o«pérdida de agrado», el apréjudice esthétique», el «préjudice d'affection», el<br />

apretium doloris» o el «pretium affectionis». Tales clasificaciones, de las que se hace eco YZQUIERDO<br />

TOLSADA, M., en Sistema de <strong>responsabilidad</strong>..., Op. cit., págs. 161 y 162, se observan, entre otros, en<br />

JOURDAIN, P., Les principes de la responsabilité <strong>civil</strong>e, Op. cit., pág. 116-117.<br />

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