responsabilidad civil - RUC
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El resarcimiento del daño en la <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong> extracontractual,<br />
embargo, las justificaciones aducidas por esta autora en defensa de la clasificación a la<br />
que procede en el seno de los perjuicios no patrimoniales no nos parecen aceptables por<br />
las siguientes razones:<br />
a) El argumento que independiza los daños corporales bajo la afirmación de que<br />
recaen sobre un bien o interés concreto y específico no es decisivo, porque siendo ese<br />
bien o interés extrapatrimonial, ninguna diferencia presenta respecto de los otros bienes<br />
e intereses de la misma naturaleza cuya lesión constituye, a juicio de la citada autora, un<br />
perjuicio moral.<br />
En efecto, de acuerdo con esta consideración, podría independizarse cualquier<br />
perjuicio inmaterial por referencia al concreto interés extrapatrimonial sobre el que<br />
recayese^ 86.<br />
b) Más criticable todavía nos parece la justificación que se apoya en la<br />
consideración de que los llamados daños corporales producen consecuencias de orden<br />
diverso, pecuniarias y no pecuniarias. Como ya hemos visto al tratar el concepto de<br />
daño jurídicamente relevante, los daños se definen por referencia al interés sobre el que<br />
recaen. De este modo, si un perjuicio produce consecuencias pecuniarias será porque<br />
habrá recaído sobre un interés patrimonial del sujeto y, en consecuencia, estaremos ante<br />
un perjuicio de naturaleza patrimonial. Por el contrario, producirá consecuencias no<br />
pecuniarias cuando afecte a un interés no patrimonial, en cuyo caso será constitutivo de<br />
un daño de esa naturaleza. Y ello con independencia de que el bien o derecho que<br />
constituye el soporte material del perjuicio sea patrimonial o no patrimonial, porque<br />
extrapatrimoniales, BUSTO LAGO, J.M., La antijuridicidad del daño resarcible en la <strong>responsabilidad</strong><br />
<strong>civil</strong> extracontractual, Op. cit., pág. 86.<br />
Asimismo, alude a la concepción sostenida por Vicente Domingo, YZQUIERDO TGLSADA,<br />
quien, a pesar de sostener la distinción entre daños corporales y daños morales, considera que, puesto que<br />
los primeros pueden tener consecuencias pecuniazias y no pecuniarias, "una vez aceptada sin reparos la<br />
categoría, jonomenológicamente autónoma del daño corporal, es perŝectamente asumible reconducir la<br />
cuestión a la dicotomía tradicional, que ve las cosas desde el punto de vista de las consecuencias y que es<br />
la seguida por el Código Penal: daños materiales o patrimoniales y daños morales" (YZQUIERDO<br />
TOLSADA, M., Sistema de <strong>responsabilidad</strong>..., Op. cit., pág. 155).<br />
^s6 Así lo hacen algunos autores, franceses en su mayoría, que ]legan a distinguir diferentes<br />
categorías de daños resarcibles en función del interés que resulta perjudicado, categorías tales como el<br />
«préjudice d'agrément» o«pérdida de agrado», el apréjudice esthétique», el «préjudice d'affection», el<br />
apretium doloris» o el «pretium affectionis». Tales clasificaciones, de las que se hace eco YZQUIERDO<br />
TOLSADA, M., en Sistema de <strong>responsabilidad</strong>..., Op. cit., págs. 161 y 162, se observan, entre otros, en<br />
JOURDAIN, P., Les principes de la responsabilité <strong>civil</strong>e, Op. cit., pág. 116-117.<br />
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