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responsabilidad civil - RUC

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Clases de daños resarcibles<br />

importancia del derecho en cuestión en cuanto premisa y condición de todos los demás<br />

atribuibles a la persona debe manifestarse no sólo en el ámbito penal, sino también en el<br />

<strong>civil</strong>, a través del mecanismo de la <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong> extracontractualZ4g.<br />

Ello ha de ser así, en nuestra opinión, por una razón de coherencia interna del<br />

sistema jurídico, pues, de otro modo, resultaría dificil aceptar el hecho de que las<br />

lesiones a la integridad fisica o psíquica, a la intimidad, al honor, etc. sean susceptibles<br />

de reparación al margen de sus repercusiones patrimoniales y que, por el contrario, no<br />

ocurra lo mismo en el supuesto de privación de la vida. Aun sin dudar del elevado valor<br />

de a quellos o tros b ienes o d erechos, n o s e p uede i gnorar q ue 1 a v ida e s 1 a b ase y e 1<br />

sustento de todos ellos, por lo que tiene valor en sí misma considerada y, en<br />

consecuencia, merece una protección, si no superior, al menos, igual que la otorgada a<br />

los mencionados derechosZ49. Siguiendo con esta argumentación, hemos de hacer notar,<br />

además, que el hecho de indemnizar las repercusiones, no sólo económicas, sino<br />

también morales, de las lesiones e incapacidades derivadas de los ataques a la integridad<br />

fisica sin hacer lo propio con el mayor ataque que puede sufrir una persona (la supresión<br />

de su vida) podría equivaler a estimular a los dañadores para que golpeen más fuerte,<br />

puesto que, con tal sistema, matar les resulta más económico que lesionarZSo<br />

2) Admitiendo que la muerte produce un daño m oral a quien la padece, ^nace a<br />

favor de la víctima mortal un derecho a la reparación del perjuicio sufrido?<br />

Es ésta una cuestión cuya resolución va a depender del momento en el cual se<br />

entienda producido el daño. En este sentido, el daño se suele entender producido, o bien<br />

con la muerte misma, o bien en el instante en el que tiene lugar el hecho lesivo y, según<br />

z4a De hecho, para los italianos BORDON y PALISI, la resarcibilidad del daño por la pérdida de la<br />

vida o d año t anatológico, c omo e llos 1 o d enominan, s e funda p recisamente e n I a p osición c entral q ue<br />

actualmente ocupa la persona como tal en el Ordenamiento jurídico, frente a las ideas anteriores que<br />

contemplaban a la persona como mera productora de capital (BORDON, R. y PALISI, M., /1 danno da<br />

morte, Giuffré Editore, Milano, 2002, pág. 240).<br />

Z4' Opina de igual modo el portugués MENEZES LEITÁO cuando afirma que "representaria uma<br />

auténtica contradiçdo valorativa que a les&o de outros bens pessoais (como a saúde, a liberdade ou a<br />

honra) legitimasse, em caso de morte da vitima, os herdeiros a reclamar indemnizaçáo pelos danos<br />

soJridos e a perda da vida já ndo o permitisse" (MENEZES LEIT,40, L.M.T., Direito das Obrigaçáes,<br />

Op. cit., pág. 342).<br />

zso Así I o p uso d e manifiesto DE C ASTRO ya e n 1 os a ños 5 0("La i ndemnización p or causa d e<br />

muerte", Op. et loc. cits, pág. 487) y a la misma conclusión Ilegan cuarenta años después los italianos<br />

GIANNINI, G. [!1 risarcimento del danno alla persona (nella giurisprudenza), Op. cit., pág. ]O1] y<br />

BORDON, R. y PALISI, M. (Il danno da morte, Op. cit., pág. 264), observando la jurispmdencia de su<br />

país.<br />

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