El resarcimiento del daño en la <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong> extracontractual diversos para justificar su opinión, la mayoría son reconducibles a la idea de que la muerte implica la extinción de la personalidad del sujeto, por lo que no es apta para dar lugar al nacimiento de derecho alguno a la reparación a favor de la víctima2aó Sin embargo, a nuestro modo de ver, la muerte sí constituye un daño para quien la padece, tanto desde el punto de vista material como desde la perspectiva jurídicaZa^. En sentido material, la muerte supone un daño para el sujeto, consistente precisamente en habérsele acortado su vida. Pero, además, ese daño puede ser calificado como tal desde un punto de vista jurídico, dado que afecta a un derecho, la vida, que goza de la protección otorgada por el Ordenamiento jurídico, protección que, dada la fundamental Z46 Opina de este modo GÓMEZ ORBANEJA, para el cual la muerte no es reparable a quien la padece, pues lejos de concebúla como un daño desde el punto de vista de la <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong> extracontractual, la califica como el hecho en que consiste el tipo penal del homicidio (GÓMEZ ORBANEJA, E., "La acción <strong>civil</strong> de delito", Op. et loc. cits., pág. 195). BATLLE VÁZQUEZ niega que la muerte sea un daño para e 1 que muere, ya que no se trata de una disminución o anulación de una situación favorable, sino de la extinción misma de la persona como sujeto de derecho, por lo que a ella no se le pueden atribuir ya beneficios ni perjuicios (BATLLE VÁZQUEZ, M., "La evaluación del daño en las personas", Centenario de la Ley del Notariado, Vol. II, 1962, págs. 506 y ss.). ROGEL VIDE afim^a, por su parte, que "no puede compensarse e/ dolor de la víctima, porque a ésta no le duele nada" (ROGEL VIDE, C., La <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong> extracontractual, Op. cit., pág. 117). También LÓPEZ JACOISTE, aun considerando que la muerte es un mal, afirma que "no se trata de pérdida o menoscabo susceptible d e r esarcimiento <strong>civil</strong> " y, admitiendo la reparación de los daños morales sufridos por los allegados del difunto a causa del fallecimiento de éste, estima, sin embargo, que "a quien pierde la vida nada cabe satisjacerle ", pues ' para quien la padece, el hecho de la muerte es esencialmente irreparable" (LÓPEZ JACOISTE, J.J., "Reflexión sobre las indemnizaciones por causar la muerte", Estudios de Derecho <strong>civil</strong> en homenaje al Prof. Dr. José Luis Lacruz Berdejo, Vol. 2°, José M° Bosch Editor S.A., Barcelona, 1993, págs. 1568-1569). Por último, acoge la tesis de que el que fallece no adquiere la condición de perjudicado MEDINA CRESPO, quien afirma que "el que la sufre (la pérdida del bien vida) no sufre e[ perjuicio que le causa la muerte, ya que, desde que ésta se produce, él deja de ser y, por tanto, no ingresa en su patrimonio el derecho a ser resarcido por e1 perjuicio letal. La víctima sufre el daño de la muerte, consistente en la privación de la vida, pero el perjuicio de la muerte lo sufren otros"(MEDINA CRESPO, M., La valoración <strong>civil</strong> del daño corporal. Bases para un tratado, Tomo IV, Op. cit., pág. 114). 247 Comparten la tesis de que la muerte es constitutiva de daño moral resarcible a quien la padece, en nuestra doctrina: DE CASTRO Y BRAVO, F., en "La indemnización por causa de muerte", ADC, 1956, pág. 483; ÁLVAREZ VIGARAY, R., "La <strong>responsabilidad</strong> por daño moral", Op. et loc. cits., pág. 109; VICENTE DOMINGO, E., Los daños corporales: tipología y valoración, Op. cit., pág. 244; LACRUZ BERDEJO, J.L., Elementos de Derecho Civil II, Derecho de Obligaciones, Op. cit., Vol. Segundo, pág. 485; SANTOS BRIZ, J., "Comentario al art. 1106", Op. et loc. cits., pág. 136-137; DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil, Vol. II, Edit. Tecnos, Madrid, 2001, pág. 547; YZQUIERDO TOLSADA, M., Sistema de <strong>responsabilidad</strong>..., Op. cit., pág. 379 y, por aportar la opinión de un conocido y prestigioso penalista, ANTÓN ONECA, al que le parece "paradójico que en un homicidio sean los familiares perjudicados y no el que pierde su vida ", pues considera que ésta consta, no sólo de pasado y presente, sino también de futuro, futuro del que se ve privado quien muere. Así, en opinión de este autor "el perjuicio del homicidio está en la privación de la vida, y de la vida no se priva nunca a un muerto " (ANTÓN ONECA, J., Derecho Penal, 2° ed., Ediciones Akal, Madrid, 1986, pág. 665). En Portugal, opinan igualmente que la pérdida de la propia vida constituye un verdadero daño para su titular, daño éste que aparece como superior a cualquier otro por ser el daño máximo que la persona puede soportar, LEITE DE CAMPOS, D., en "A indemnizaçáo do dano da morte", Boletim da Faculdade de Direito da Universidade de Coimbra, 1974, pág. 249 y en "A vida, a morte e a sua indemnizaçáo", Op. et loc. cits., págs. 11 y 12; y MENEZES LEITt10, L.M.T., Direito das Obrigaçóes, Op. cit., pág. 342. 114
Clases de daños resarcibles importancia del derecho en cuestión en cuanto premisa y condición de todos los demás atribuibles a la persona debe manifestarse no sólo en el ámbito penal, sino también en el <strong>civil</strong>, a través del mecanismo de la <strong>responsabilidad</strong> <strong>civil</strong> extracontractualZ4g. Ello ha de ser así, en nuestra opinión, por una razón de coherencia interna del sistema jurídico, pues, de otro modo, resultaría dificil aceptar el hecho de que las lesiones a la integridad fisica o psíquica, a la intimidad, al honor, etc. sean susceptibles de reparación al margen de sus repercusiones patrimoniales y que, por el contrario, no ocurra lo mismo en el supuesto de privación de la vida. Aun sin dudar del elevado valor de a quellos o tros b ienes o d erechos, n o s e p uede i gnorar q ue 1 a v ida e s 1 a b ase y e 1 sustento de todos ellos, por lo que tiene valor en sí misma considerada y, en consecuencia, merece una protección, si no superior, al menos, igual que la otorgada a los mencionados derechosZ49. Siguiendo con esta argumentación, hemos de hacer notar, además, que el hecho de indemnizar las repercusiones, no sólo económicas, sino también morales, de las lesiones e incapacidades derivadas de los ataques a la integridad fisica sin hacer lo propio con el mayor ataque que puede sufrir una persona (la supresión de su vida) podría equivaler a estimular a los dañadores para que golpeen más fuerte, puesto que, con tal sistema, matar les resulta más económico que lesionarZSo 2) Admitiendo que la muerte produce un daño m oral a quien la padece, ^nace a favor de la víctima mortal un derecho a la reparación del perjuicio sufrido? Es ésta una cuestión cuya resolución va a depender del momento en el cual se entienda producido el daño. En este sentido, el daño se suele entender producido, o bien con la muerte misma, o bien en el instante en el que tiene lugar el hecho lesivo y, según z4a De hecho, para los italianos BORDON y PALISI, la resarcibilidad del daño por la pérdida de la vida o d año t anatológico, c omo e llos 1 o d enominan, s e funda p recisamente e n I a p osición c entral q ue actualmente ocupa la persona como tal en el Ordenamiento jurídico, frente a las ideas anteriores que contemplaban a la persona como mera productora de capital (BORDON, R. y PALISI, M., /1 danno da morte, Giuffré Editore, Milano, 2002, pág. 240). Z4' Opina de igual modo el portugués MENEZES LEITÁO cuando afirma que "representaria uma auténtica contradiçdo valorativa que a les&o de outros bens pessoais (como a saúde, a liberdade ou a honra) legitimasse, em caso de morte da vitima, os herdeiros a reclamar indemnizaçáo pelos danos soJridos e a perda da vida já ndo o permitisse" (MENEZES LEIT,40, L.M.T., Direito das Obrigaçáes, Op. cit., pág. 342). zso Así I o p uso d e manifiesto DE C ASTRO ya e n 1 os a ños 5 0("La i ndemnización p or causa d e muerte", Op. et loc. cits, pág. 487) y a la misma conclusión Ilegan cuarenta años después los italianos GIANNINI, G. [!1 risarcimento del danno alla persona (nella giurisprudenza), Op. cit., pág. ]O1] y BORDON, R. y PALISI, M. (Il danno da morte, Op. cit., pág. 264), observando la jurispmdencia de su país. 115
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VIII Conclusiones En contra del cri
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