SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ - SCJN
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
oficios emitidos por diversas unidades administrativas<br />
(Administradora Local de Auditoría Fiscal en Tepic, Nayarit y<br />
Administrador Local de Recaudación de Guadalajara), mediante<br />
los cuales no fundaron su competencia por razón de grado.<br />
De tal manera, analizaron si era necesario que las unidades<br />
administrativas correspondientes fundamentaran sus actos en<br />
diversos preceptos del Reglamento Interior del Servicio de<br />
Administración Tributaria, en los que las salas fiscales<br />
consideraron se establece la competencia por razón de grado,<br />
llegando a conclusiones divergentes.<br />
En efecto, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con<br />
residencia en Guadalajara, Jalisco, consideró que para fundar<br />
debidamente su competencia, la autoridad administrativa estaba<br />
constreñida a invocar el artículo 16 del Reglamento Interior del<br />
Servicio de Administración Tributaria, publicado el seis de junio de<br />
dos mil cinco, en tanto que, de acuerdo con las consideraciones<br />
sostenidas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de<br />
tesis 130/2008, dispone la competencia estructurada<br />
piramidalmente de diversas unidades administrativas del Servicio<br />
de Administración Tributaria, pues para respetar las garantías de<br />
legalidad y seguridad jurídica, es necesario que la autoridad<br />
indique los dispositivos que legitimen su competencia; por el<br />
contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Tercer Circuito, sostuvo que no era<br />
necesario que la autoridad fundara su competencia en el artículo<br />
25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />
Tributaria, publicado el veintidós de octubre de dos mil siete, que<br />
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