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SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ - SCJN

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

oficios emitidos por diversas unidades administrativas<br />

(Administradora Local de Auditoría Fiscal en Tepic, Nayarit y<br />

Administrador Local de Recaudación de Guadalajara), mediante<br />

los cuales no fundaron su competencia por razón de grado.<br />

De tal manera, analizaron si era necesario que las unidades<br />

administrativas correspondientes fundamentaran sus actos en<br />

diversos preceptos del Reglamento Interior del Servicio de<br />

Administración Tributaria, en los que las salas fiscales<br />

consideraron se establece la competencia por razón de grado,<br />

llegando a conclusiones divergentes.<br />

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con<br />

residencia en Guadalajara, Jalisco, consideró que para fundar<br />

debidamente su competencia, la autoridad administrativa estaba<br />

constreñida a invocar el artículo 16 del Reglamento Interior del<br />

Servicio de Administración Tributaria, publicado el seis de junio de<br />

dos mil cinco, en tanto que, de acuerdo con las consideraciones<br />

sostenidas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de<br />

tesis 130/2008, dispone la competencia estructurada<br />

piramidalmente de diversas unidades administrativas del Servicio<br />

de Administración Tributaria, pues para respetar las garantías de<br />

legalidad y seguridad jurídica, es necesario que la autoridad<br />

indique los dispositivos que legitimen su competencia; por el<br />

contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Tercer Circuito, sostuvo que no era<br />

necesario que la autoridad fundara su competencia en el artículo<br />

25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />

Tributaria, publicado el veintidós de octubre de dos mil siete, que<br />

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