Perspectivasglobalessobrelaproteccion
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CEPAL – Colección Documentos de proyectos<br />
Perspectivas globales sobre la protección de los derechos humanos…<br />
En Guatemala, la ley igualmente estipula determinadas obligaciones para el Ministerio de<br />
Salud Pública y Asistencia Social, las universidades, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el<br />
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, entre otros organismos, aunque centra la responsabilidad<br />
principal en el Comité Nacional de Protección a la Vejez (CONAPROV), adscrito en la Secretaría de<br />
Obras Sociales de la Esposa del Presidente (SOSEP).<br />
En Costa Rica, México y la República Dominicana, las instituciones que crea la ley —el<br />
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), el Instituto Nacional de las Personas<br />
Adultas Mayores (INAPAM) y el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE),<br />
respectivamente—comparten el hecho de tener deberes específicos respecto del cumplimiento de la<br />
normativa, pero no son exclusivos y, como se dijo en los párrafos anteriores, se extienden de manera<br />
expresa a otros órganos del Estado.<br />
En los demás países estudiados, las garantías políticas se concentran casi exclusivamente en la<br />
institución creada por medio de una ley específica. De este modo, por ejemplo, en Honduras recaen en<br />
la Dirección General del Adulto Mayor (DIGAM), adscrita a la Secretaría de Gobernación y Justicia,<br />
que tiene el propósito de garantizar la finalidad y objetivos de la norma. En Nicaragua, el Consejo<br />
Nacional del Adulto Mayor (CONAM), perteneciente al Ministerio de la Familia, Adolescencia y<br />
Niñez, es el que tiene que velar por el cumplimiento no solo de la ley 720, sino además por el de todas<br />
las declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas relativas a los<br />
derechos de las personas mayores.<br />
Otra garantía que comparten algunas de las leyes nacionales es la de atención preferencial. En<br />
el Brasil, la ley 10.741 otorga garantía de prioridad a las personas mayores, lo que abarca la atención<br />
preferente ante los organismos públicos y privados prestadores de servicios, la preferencia en la<br />
formulación y ejecución de las políticas sociales, la destinación privilegiada de recursos públicos en la<br />
áreas relacionadas con la protección de este grupo social y la seguridad de acceso a los servicios y<br />
atención de la salud, entre otros. Costa Rica cuenta igualmente con una amplia definición de atención<br />
preferencial en la norma pertinente. En cumplimiento de ella, la Sala Constitucional de Costa Rica ha<br />
acogido algunos recursos de amparo para hacerla efectiva 7 .<br />
Por último, una de las garantías que con frecuencia es omitida u olvidada en las legislaciones<br />
es la provisión y aseguramiento de partidas presupuestarias que permitan satisfacer los derechos de las<br />
personas mayores. Ningún servicio destinado al cumplimiento de los derechos sociales —educación,<br />
salud, vivienda y seguridad social, entre otros— puede funcionar sin asignaciones presupuestarias<br />
adecuadas (Abramovich y Courtis, 2006). Es por ello que en algunas de las leyes analizadas se han<br />
incorporado disposiciones para asegurar el financiamiento apropiado, mientras que en otras el tema<br />
está completamente acotado.<br />
b. Garantías jurisdiccionales<br />
Estas garantías comportan la posibilidad de defenderse de la vulneración —por acción u<br />
omisión— de las garantías políticas revisadas en el apartado anterior, incluso mediante la presentación<br />
de impugnaciones ante un tribunal.<br />
En las leyes analizadas, las sanciones son explícitas cuando se trata de violencia y<br />
maltrato de las personas mayores. En Costa Rica se establecen sanciones penales, administrativas<br />
y civiles para los abusos contra las personas de edad. En El Salvador, las medidas de protección<br />
7<br />
Es el caso de la sentencia 11.170 del 8 de octubre de 2004, fallada a favor del recurrente, entre otras razones<br />
porque no respetar la atención preferencial de las personas mayores “tiene consecuencias constitucionales, es<br />
decir se lesiona con tal omisión el Derecho de la Constitución, concretamente el régimen de derechos<br />
fundamentales”.<br />
El fallo impuso al demandado —que en este caso era un organismo de Estado—“que debe tomar las medidas<br />
necesarias para garantizar a las personas mayores el acceso con preferencia, para atender sus gestiones y trámites”<br />
(Costa Rica, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2004).<br />
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