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Perspectivasglobalessobrelaproteccion

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CEPAL – Colección Documentos de proyectos<br />

Perspectivas globales sobre la protección de los derechos humanos…<br />

En Guatemala, la ley igualmente estipula determinadas obligaciones para el Ministerio de<br />

Salud Pública y Asistencia Social, las universidades, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el<br />

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, entre otros organismos, aunque centra la responsabilidad<br />

principal en el Comité Nacional de Protección a la Vejez (CONAPROV), adscrito en la Secretaría de<br />

Obras Sociales de la Esposa del Presidente (SOSEP).<br />

En Costa Rica, México y la República Dominicana, las instituciones que crea la ley —el<br />

Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), el Instituto Nacional de las Personas<br />

Adultas Mayores (INAPAM) y el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE),<br />

respectivamente—comparten el hecho de tener deberes específicos respecto del cumplimiento de la<br />

normativa, pero no son exclusivos y, como se dijo en los párrafos anteriores, se extienden de manera<br />

expresa a otros órganos del Estado.<br />

En los demás países estudiados, las garantías políticas se concentran casi exclusivamente en la<br />

institución creada por medio de una ley específica. De este modo, por ejemplo, en Honduras recaen en<br />

la Dirección General del Adulto Mayor (DIGAM), adscrita a la Secretaría de Gobernación y Justicia,<br />

que tiene el propósito de garantizar la finalidad y objetivos de la norma. En Nicaragua, el Consejo<br />

Nacional del Adulto Mayor (CONAM), perteneciente al Ministerio de la Familia, Adolescencia y<br />

Niñez, es el que tiene que velar por el cumplimiento no solo de la ley 720, sino además por el de todas<br />

las declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas relativas a los<br />

derechos de las personas mayores.<br />

Otra garantía que comparten algunas de las leyes nacionales es la de atención preferencial. En<br />

el Brasil, la ley 10.741 otorga garantía de prioridad a las personas mayores, lo que abarca la atención<br />

preferente ante los organismos públicos y privados prestadores de servicios, la preferencia en la<br />

formulación y ejecución de las políticas sociales, la destinación privilegiada de recursos públicos en la<br />

áreas relacionadas con la protección de este grupo social y la seguridad de acceso a los servicios y<br />

atención de la salud, entre otros. Costa Rica cuenta igualmente con una amplia definición de atención<br />

preferencial en la norma pertinente. En cumplimiento de ella, la Sala Constitucional de Costa Rica ha<br />

acogido algunos recursos de amparo para hacerla efectiva 7 .<br />

Por último, una de las garantías que con frecuencia es omitida u olvidada en las legislaciones<br />

es la provisión y aseguramiento de partidas presupuestarias que permitan satisfacer los derechos de las<br />

personas mayores. Ningún servicio destinado al cumplimiento de los derechos sociales —educación,<br />

salud, vivienda y seguridad social, entre otros— puede funcionar sin asignaciones presupuestarias<br />

adecuadas (Abramovich y Courtis, 2006). Es por ello que en algunas de las leyes analizadas se han<br />

incorporado disposiciones para asegurar el financiamiento apropiado, mientras que en otras el tema<br />

está completamente acotado.<br />

b. Garantías jurisdiccionales<br />

Estas garantías comportan la posibilidad de defenderse de la vulneración —por acción u<br />

omisión— de las garantías políticas revisadas en el apartado anterior, incluso mediante la presentación<br />

de impugnaciones ante un tribunal.<br />

En las leyes analizadas, las sanciones son explícitas cuando se trata de violencia y<br />

maltrato de las personas mayores. En Costa Rica se establecen sanciones penales, administrativas<br />

y civiles para los abusos contra las personas de edad. En El Salvador, las medidas de protección<br />

7<br />

Es el caso de la sentencia 11.170 del 8 de octubre de 2004, fallada a favor del recurrente, entre otras razones<br />

porque no respetar la atención preferencial de las personas mayores “tiene consecuencias constitucionales, es<br />

decir se lesiona con tal omisión el Derecho de la Constitución, concretamente el régimen de derechos<br />

fundamentales”.<br />

El fallo impuso al demandado —que en este caso era un organismo de Estado—“que debe tomar las medidas<br />

necesarias para garantizar a las personas mayores el acceso con preferencia, para atender sus gestiones y trámites”<br />

(Costa Rica, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2004).<br />

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