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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

Principales Aspectos Tributarios de la<br />

nueva Ley Orgánica de Municipalidades<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Buen tiempo duró el proceso de replantear el diseño legislativo<br />

aplicable a las municipalidades en el Perú, especialmente difícil ha<br />

sido la solución respecto a las competencias asignables a cada instancia<br />

local, teniendo en cuenta la próxima implementación de las<br />

Regiones.<br />

Empero, finalmente el 27 de mayo pasado fue publicada la Ley<br />

Nº 27972 que establece el nuevo marco normativo para la actividad<br />

de las municipalidades de todo el país. La nueva Ley Orgánica<br />

de Municipalidades (nueva LOM) ha sustituido el régimen legal establecido<br />

por la Ley Nº 23853, norma que ha quedado derogada<br />

a partir del 28 de mayo de 2003.<br />

El primer párrafo del artículo 70° de la nueva LOM ha establecido<br />

que el sistema <strong>tributario</strong> de las municipalidades se rige por la ley<br />

especial (hasta hoy el Dec. Leg. Nº 776) y el Código Tributario en la<br />

parte pertinente. De acuerdo a ello, de primera impresión, parecería<br />

que la nueva LOM no ha querido abordar aspectos de índole <strong>tributario</strong>,<br />

acción que ha derivado a una norma especial sobre la materia.<br />

Sin embargo, a continuación queremos plantear algunas disposiciones<br />

que tienen incidencia en el aspecto <strong>tributario</strong>.<br />

I. SOBRE EL PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />

Como sabemos, conforme a la Constitución de 1993, los Gobiernos<br />

Locales tienen atribución para crear dentro de su jurisdicción<br />

territorial tributos vinculados, esto es contribuciones y tasas<br />

(que según la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario<br />

pueden ser, entre otras, arbitrios, derechos y licencias); es decir, las<br />

municipalidades solo podrán ejercer el poder <strong>tributario</strong> si de por<br />

medio hay una actividad estatal u obra pública con beneficio general<br />

para un sector de la población, o se realice una prestación efectiva<br />

de un servicio público individualizado en el contribuyente.<br />

Ahora bien, conforme al artículo 74° de la Constitución, el Poder<br />

Tributario de los Gobiernos Locales se ejerce con los límites que<br />

señala la Ley. En nuestro caso, la Ley es la nueva LOM que –como<br />

hemos visto– ha derivado a una norma especial el desarrollo de<br />

esta temática. Empero, la norma bajo comentario ha incluido algunas<br />

reglas que disciplinan el ejercicio del poder <strong>tributario</strong>.<br />

1. Un problema terminológico<br />

En primer lugar, debe señalarse que pese a que el artículo 68°<br />

de la Ley de Tributación Municipal ha indicado los tipos de tasas<br />

que pueden imponer las municipalidades (asimiladas al esquema<br />

clásico señalado anteriormente), el numeral 12 del artículo 20°, el<br />

artículo 40°, el artículo 69°, el artículo 70° y el numeral 4 del artículo<br />

157° de la nueva LOM se refieren a “tasas, arbitrios, licencias<br />

y derechos” como si se tratara de géneros distintos cuando en realidad<br />

se refiere al genero y sus especies; este error debería repararse<br />

a la brevedad posible.<br />

2. Instrumento legal<br />

El instrumento para la creación de dichos tributos es la Ordenanza,<br />

criterio que se condice con lo señalado por el segundo párrafo<br />

de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario. En<br />

ese sentido, debe ratificarse que, cuando en el artículo 60° de la<br />

Ley de Tributación Municipal se hace referencia a “Edictos” debe<br />

entenderse referido a “Ordenanzas”.<br />

Ahora bien, el artículo 40° de la nueva LOM señala que las<br />

Ordenanzas son las normas de carácter general de mayor jerarquía<br />

en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales<br />

se aprueba la organización interna, la regulación, administración<br />

y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la<br />

municipalidad tiene competencia normativa.<br />

En ese sentido, el tercer párrafo de dicho artículo ha indicado<br />

que las Ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades<br />

distritales deben ser ratificadas por las municipalidades<br />

provinciales de su circunscripción, para su vigencia. No se ha<br />

establecido en la LOM cual es el procedimiento de ratificación.<br />

Respecto a la aprobación de la Ordenanza, el numeral 9 del<br />

artículo 9° de la nueva LOM ha señalado que es el Concejo Municipal<br />

(1) el órgano facultado para crear, modificar, suprimir o exonerar<br />

de contribuciones y tasas (arbitrios, licencias y derechos) (2) ,<br />

empero en la Ley no se ha señalado si la Ordenanza vinculada a<br />

aspectos <strong>tributario</strong>s debe ser aprobada por la mayoría calificada o<br />

mayoría simple de los asistentes a la reunión válida del Concejo<br />

Municipal, entendemos entonces que se aprobaría por mayoría simple.<br />

El alcalde es quien en principio propone al Concejo Municipal<br />

la creación, modificación, supresión o exoneración de tributos municipales,<br />

conforme al numeral 12 del artículo 20° de la nueva<br />

LOM. Adicionalmente, creemos que en virtud a lo señalado en el<br />

numeral 1 del artículo 10° de la nueva LOM, los regidores tienen<br />

también la atribución de proponer proyectos de Ordenanzas en<br />

materia tributaria (3) . Igual criterio se aplica para el caso del vecino<br />

que, conforme al inciso 2 del artículo 113° de la LOM, tiene “iniciativa<br />

en la formación de dispositivos municipales”; a tal efecto, la<br />

––––––<br />

(1) Este órgano, conforme al artículo 5° esta conformado por el alcalde y el<br />

número de regidores que establezca el JNE, conforme a la Ley de Elecciones<br />

Municipales.<br />

(2) Debe precisarse que la Municipalidad Metropolitana de Lima está sujeta a<br />

un régimen especial. En tal sentido, para ella, el numeral 4 del artículo 157°<br />

de la nueva LOM ha señalado que compete a su Concejo Metropolitano<br />

crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas.<br />

(3) No consideramos válido el argumento en virtud del cual al haberse separado<br />

entre las facultades del alcalde, la de proponer Ordenanzas por un lado<br />

y la de proponer la creación, modificación o supresión de contribuciones y<br />

tasas por el otro, se podría interpretar que al haberse dado en el artículo<br />

10° a los regidores sólo la primera facultad les queda vedada la segunda.<br />

La razón es que si el regidor tiene competencia de proponer proyectos de<br />

Ordenanzas (general) tendrá con mayor razón la posibilidad de proponer<br />

proyectos de Ordenanzas municipalidades (especial) pues esta última facultad<br />

no se le ha negado expresamente.<br />

12<br />

JUNIO 2003

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