informe tributario - AELE
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INFORME TRIBUTARIO<br />
Principales Aspectos Tributarios de la<br />
nueva Ley Orgánica de Municipalidades<br />
INTRODUCCIÓN<br />
Buen tiempo duró el proceso de replantear el diseño legislativo<br />
aplicable a las municipalidades en el Perú, especialmente difícil ha<br />
sido la solución respecto a las competencias asignables a cada instancia<br />
local, teniendo en cuenta la próxima implementación de las<br />
Regiones.<br />
Empero, finalmente el 27 de mayo pasado fue publicada la Ley<br />
Nº 27972 que establece el nuevo marco normativo para la actividad<br />
de las municipalidades de todo el país. La nueva Ley Orgánica<br />
de Municipalidades (nueva LOM) ha sustituido el régimen legal establecido<br />
por la Ley Nº 23853, norma que ha quedado derogada<br />
a partir del 28 de mayo de 2003.<br />
El primer párrafo del artículo 70° de la nueva LOM ha establecido<br />
que el sistema <strong>tributario</strong> de las municipalidades se rige por la ley<br />
especial (hasta hoy el Dec. Leg. Nº 776) y el Código Tributario en la<br />
parte pertinente. De acuerdo a ello, de primera impresión, parecería<br />
que la nueva LOM no ha querido abordar aspectos de índole <strong>tributario</strong>,<br />
acción que ha derivado a una norma especial sobre la materia.<br />
Sin embargo, a continuación queremos plantear algunas disposiciones<br />
que tienen incidencia en el aspecto <strong>tributario</strong>.<br />
I. SOBRE EL PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />
Como sabemos, conforme a la Constitución de 1993, los Gobiernos<br />
Locales tienen atribución para crear dentro de su jurisdicción<br />
territorial tributos vinculados, esto es contribuciones y tasas<br />
(que según la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario<br />
pueden ser, entre otras, arbitrios, derechos y licencias); es decir, las<br />
municipalidades solo podrán ejercer el poder <strong>tributario</strong> si de por<br />
medio hay una actividad estatal u obra pública con beneficio general<br />
para un sector de la población, o se realice una prestación efectiva<br />
de un servicio público individualizado en el contribuyente.<br />
Ahora bien, conforme al artículo 74° de la Constitución, el Poder<br />
Tributario de los Gobiernos Locales se ejerce con los límites que<br />
señala la Ley. En nuestro caso, la Ley es la nueva LOM que –como<br />
hemos visto– ha derivado a una norma especial el desarrollo de<br />
esta temática. Empero, la norma bajo comentario ha incluido algunas<br />
reglas que disciplinan el ejercicio del poder <strong>tributario</strong>.<br />
1. Un problema terminológico<br />
En primer lugar, debe señalarse que pese a que el artículo 68°<br />
de la Ley de Tributación Municipal ha indicado los tipos de tasas<br />
que pueden imponer las municipalidades (asimiladas al esquema<br />
clásico señalado anteriormente), el numeral 12 del artículo 20°, el<br />
artículo 40°, el artículo 69°, el artículo 70° y el numeral 4 del artículo<br />
157° de la nueva LOM se refieren a “tasas, arbitrios, licencias<br />
y derechos” como si se tratara de géneros distintos cuando en realidad<br />
se refiere al genero y sus especies; este error debería repararse<br />
a la brevedad posible.<br />
2. Instrumento legal<br />
El instrumento para la creación de dichos tributos es la Ordenanza,<br />
criterio que se condice con lo señalado por el segundo párrafo<br />
de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario. En<br />
ese sentido, debe ratificarse que, cuando en el artículo 60° de la<br />
Ley de Tributación Municipal se hace referencia a “Edictos” debe<br />
entenderse referido a “Ordenanzas”.<br />
Ahora bien, el artículo 40° de la nueva LOM señala que las<br />
Ordenanzas son las normas de carácter general de mayor jerarquía<br />
en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales<br />
se aprueba la organización interna, la regulación, administración<br />
y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la<br />
municipalidad tiene competencia normativa.<br />
En ese sentido, el tercer párrafo de dicho artículo ha indicado<br />
que las Ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades<br />
distritales deben ser ratificadas por las municipalidades<br />
provinciales de su circunscripción, para su vigencia. No se ha<br />
establecido en la LOM cual es el procedimiento de ratificación.<br />
Respecto a la aprobación de la Ordenanza, el numeral 9 del<br />
artículo 9° de la nueva LOM ha señalado que es el Concejo Municipal<br />
(1) el órgano facultado para crear, modificar, suprimir o exonerar<br />
de contribuciones y tasas (arbitrios, licencias y derechos) (2) ,<br />
empero en la Ley no se ha señalado si la Ordenanza vinculada a<br />
aspectos <strong>tributario</strong>s debe ser aprobada por la mayoría calificada o<br />
mayoría simple de los asistentes a la reunión válida del Concejo<br />
Municipal, entendemos entonces que se aprobaría por mayoría simple.<br />
El alcalde es quien en principio propone al Concejo Municipal<br />
la creación, modificación, supresión o exoneración de tributos municipales,<br />
conforme al numeral 12 del artículo 20° de la nueva<br />
LOM. Adicionalmente, creemos que en virtud a lo señalado en el<br />
numeral 1 del artículo 10° de la nueva LOM, los regidores tienen<br />
también la atribución de proponer proyectos de Ordenanzas en<br />
materia tributaria (3) . Igual criterio se aplica para el caso del vecino<br />
que, conforme al inciso 2 del artículo 113° de la LOM, tiene “iniciativa<br />
en la formación de dispositivos municipales”; a tal efecto, la<br />
––––––<br />
(1) Este órgano, conforme al artículo 5° esta conformado por el alcalde y el<br />
número de regidores que establezca el JNE, conforme a la Ley de Elecciones<br />
Municipales.<br />
(2) Debe precisarse que la Municipalidad Metropolitana de Lima está sujeta a<br />
un régimen especial. En tal sentido, para ella, el numeral 4 del artículo 157°<br />
de la nueva LOM ha señalado que compete a su Concejo Metropolitano<br />
crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas.<br />
(3) No consideramos válido el argumento en virtud del cual al haberse separado<br />
entre las facultades del alcalde, la de proponer Ordenanzas por un lado<br />
y la de proponer la creación, modificación o supresión de contribuciones y<br />
tasas por el otro, se podría interpretar que al haberse dado en el artículo<br />
10° a los regidores sólo la primera facultad les queda vedada la segunda.<br />
La razón es que si el regidor tiene competencia de proponer proyectos de<br />
Ordenanzas (general) tendrá con mayor razón la posibilidad de proponer<br />
proyectos de Ordenanzas municipalidades (especial) pues esta última facultad<br />
no se le ha negado expresamente.<br />
12<br />
JUNIO 2003