informe tributario - AELE
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APUNTES TRIBUTARIOS<br />
• COSTOS MÍNIMOS:<br />
Algunos temas pendientes<br />
Conforme hemos señalado en ediciones<br />
anteriores, la consideración del costo<br />
mínimo como requisito de validez de las<br />
guías de remisión adolece de deficiencias<br />
técnicas que aun no han sido solucionadas,<br />
como la forma de cálculo del costo en<br />
el transporte de mercaderías entre provincias<br />
distintas a Lima. Sin embargo, la principal<br />
objeción efectuada el sistema de costos<br />
mínimos está referida a la inconstitucionalidad<br />
de la norma que estableció en<br />
forma definitiva la obligación de su aplicación<br />
para determinar el valor de los fletes:<br />
el D. S. Nº 021-2003-MTC. En virtud<br />
de esta norma se ha establecido en realidad<br />
un sistema de fijación de «fletes» o<br />
«tarifas» mínimas, puesto que se ha señalado<br />
que los mismos sólo podrán ser pactados<br />
a partir del importe que resulte de<br />
reducir en 10 por ciento los costos mínimos<br />
aprobados mediante D. S. Nº 049-<br />
2002-MTC.<br />
Al respecto, diversos gremios empresariales<br />
como la Cámara de Comercio de<br />
Lima ya estarían interponiendo Acciones<br />
Populares ante la Corte Superior de Lima<br />
con el fin de que se declare la inconstitucionalidad<br />
de la referida norma reglamentaria<br />
por contravenir derechos como la libre<br />
competencia, libertad de contratar y<br />
libertad de empresa, al haber intervenido<br />
en la fijación de precios para los servicios<br />
de transporte de bienes. Asimismo, han<br />
manifestado que interpondrán Acciones de<br />
Amparo en caso de que se presenten actuaciones<br />
concretas de la Administración<br />
Pública (SUNAT o Ministerio de Transportes<br />
y Comunicaciones) por las que se impongan<br />
sanciones referidas al cumplimiento<br />
de las normas que regulan los costos y<br />
fletes mínimos.<br />
Por otro lado, en lo que se refiere al<br />
monto que se debe consignar en las guías<br />
de remisión como costo mínimo, se ha generado<br />
confusión entre los contribuyentes<br />
con la publicación de las últimas normas<br />
del MTC que establecen el sistema de fletes<br />
mínimo. En ese sentido algunos estarían<br />
entendiendo que ahora el costo mínimo<br />
a consignar en las guías es el que resulta<br />
de reducir en 10 por ciento el costo<br />
mínimo determinado según las tablas<br />
anexas del D. S. Nº 049-2002-MTC. Otros<br />
estarían considerando incluso que el costo<br />
mínimo no es uniforme sino que puede tener<br />
un rango de variación que va desde el<br />
importe del costo mínimo calculado según<br />
las tablas del D. S. Nº 049-2002-MTC hasta<br />
el importe que resulte de restar en 10<br />
por ciento dicho costo, dependiendo de lo<br />
que se pacte entre transportista y remitente.<br />
Por último, hay quienes consideran que<br />
el costo mínimo que se debe consignar en<br />
las guías de remisión no ha variado, es<br />
decir que para su determinación sólo se<br />
toman en cuenta las tablas anexas del D.<br />
S. Nº 049-2002.MTC sin ninguna variación<br />
porcentual.<br />
Si bien consideramos que la primera<br />
posición esbozada sería la más coherente,<br />
pues no se puede hablar de «costo mínimo»<br />
si conforme a las normas reglamentarias<br />
se puede pactar por debajo del mismo,<br />
la última posición habría encontrado<br />
sustento en la opinión expresada por SU-<br />
NAT en su Informe Nº 099-2003-SUNAT/<br />
2B0000 emitido el 14 de marzo de 2003.<br />
En dicho Informe se señala que las infracciones<br />
tipificadas en los numerales 3 y 6<br />
del artículo 174° del Código Tributario no<br />
se configuran «siempre que se consigne,<br />
en la guía de remisión del remitente y del<br />
transportista, entre otros requisitos, el costo<br />
mínimo que corresponda al tramo del<br />
servicio prestado, calculado de acuerdo a<br />
lo establecido en el Decreto Supremo Nº<br />
049-2002-MTC, por lo que el no consignarlo<br />
o consignar uno distinto ocasionará<br />
la comisión de las infracciones señaladas».<br />
Como vemos, la Administración Tributaria<br />
estaría considerando que la única norma<br />
para determinar el costo mínimo a consignarse<br />
en las guías es el D. S. Nº 049-2002-<br />
MTC, sin embargo, no debemos obviar el<br />
hecho de que dicho <strong>informe</strong> ha sido emitido<br />
antes de las últimas modificaciones realizadas<br />
por el MTC, por lo que creemos<br />
que la Administración Tributaria debe aclarar<br />
este tema a la brevedad posible dadas<br />
las consecuencias negativas que se generarían<br />
para los contribuyentes y para la<br />
misma Administración por la falta de seguridad<br />
jurídica.<br />
• DEDUCCIÓN DEL IR<br />
DE INTERESES Y<br />
COMISIONES REGISTRADOS<br />
EN LA CUENTA DE<br />
INGRESOS EN SUSPENSO:<br />
Reciente pronunciamiento del Tribunal<br />
Fiscal<br />
Como se recordará, en la Resolución<br />
Nº 10240-4-2001 (4) el Tribunal Fiscal se<br />
pronunció respecto de un tema de suma<br />
importancia para las entidades de nuestro<br />
sistema financiero: la deducibilidad de los<br />
intereses correspondientes a créditos vencidos,<br />
en suspenso y en cobranza judicial<br />
que conforme a las normas de la SBS vigentes<br />
hasta el ejercicio 2002 debían contabilizarse<br />
en las cuentas de «Ingresos en<br />
Suspenso» e «Intereses en Cobranza Judicial».<br />
En este caso, la SUNAT reparó la deducción<br />
de tales intereses considerando<br />
inaplicables para efectos <strong>tributario</strong>s varias<br />
de las normas emitidas por la SBS. Sin<br />
embargo el Tribunal consideró que, en tanto<br />
que los intereses debían seguir la misma<br />
suerte que el principal constituido por<br />
el capital, podían ser objeto de deducción<br />
siempre que se acreditara su correspondencia<br />
con créditos que no estuvieran dentro<br />
de la categoría de «normal» conforme<br />
a las normas de la SBS; por lo que se declaró<br />
Nula e Insubsistente la resolución apelada<br />
en este extremo y se ordenó a la SU-<br />
NAT que efectuara la verificación correspondiente.<br />
En atención a este mandato, la SUNAT<br />
efectuó el análisis de la calificación de los<br />
créditos a los que correspondían los intereses<br />
y resolvió considerar como deducibles<br />
los intereses asociados con tales créditos<br />
pero sólo en el porcentaje de la provisión<br />
autorizada según la categoría del<br />
crédito del que provenían (potencial, deficiente,<br />
dudoso, pérdida) conforme a la R.<br />
de SBS Nº 572-97. En ese sentido, sólo<br />
para el caso de los intereses que se hayan<br />
devengado por créditos clasificados en la<br />
categoría de «pérdida» se permitiría su<br />
deducibilidad en un 100 por ciento que es<br />
el porcentaje de provisión establecida para<br />
los créditos de tal categoría y en los demás<br />
casos sólo ha considerado como deducible<br />
una parte de los intereses.<br />
Ante la impugnación formulada por el<br />
recurrente, quien señaló que el Tribunal no<br />
había establecido límites para la deducción<br />
de tales intereses, dicho órgano resolutor<br />
se ha pronunciado recientemente<br />
mediante RTF Nº 710-4-2003, confirmando<br />
el proceder de la Administración Tributaria,<br />
aspecto que habría causado gran<br />
malestar y preocupación de las entidades<br />
financieras que considerarían equivocada<br />
tal posición; la misma que será objeto de<br />
comentario en nuestras siguientes ediciones.<br />
–––––––<br />
(4) Publicada y comentada en la Revista Análisis Tributario<br />
Nº 172, mayo de 2002, páginas 29 al<br />
39.<br />
6<br />
JUNIO 2003