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informe tributario - AELE

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APUNTES TRIBUTARIOS<br />

• COSTOS MÍNIMOS:<br />

Algunos temas pendientes<br />

Conforme hemos señalado en ediciones<br />

anteriores, la consideración del costo<br />

mínimo como requisito de validez de las<br />

guías de remisión adolece de deficiencias<br />

técnicas que aun no han sido solucionadas,<br />

como la forma de cálculo del costo en<br />

el transporte de mercaderías entre provincias<br />

distintas a Lima. Sin embargo, la principal<br />

objeción efectuada el sistema de costos<br />

mínimos está referida a la inconstitucionalidad<br />

de la norma que estableció en<br />

forma definitiva la obligación de su aplicación<br />

para determinar el valor de los fletes:<br />

el D. S. Nº 021-2003-MTC. En virtud<br />

de esta norma se ha establecido en realidad<br />

un sistema de fijación de «fletes» o<br />

«tarifas» mínimas, puesto que se ha señalado<br />

que los mismos sólo podrán ser pactados<br />

a partir del importe que resulte de<br />

reducir en 10 por ciento los costos mínimos<br />

aprobados mediante D. S. Nº 049-<br />

2002-MTC.<br />

Al respecto, diversos gremios empresariales<br />

como la Cámara de Comercio de<br />

Lima ya estarían interponiendo Acciones<br />

Populares ante la Corte Superior de Lima<br />

con el fin de que se declare la inconstitucionalidad<br />

de la referida norma reglamentaria<br />

por contravenir derechos como la libre<br />

competencia, libertad de contratar y<br />

libertad de empresa, al haber intervenido<br />

en la fijación de precios para los servicios<br />

de transporte de bienes. Asimismo, han<br />

manifestado que interpondrán Acciones de<br />

Amparo en caso de que se presenten actuaciones<br />

concretas de la Administración<br />

Pública (SUNAT o Ministerio de Transportes<br />

y Comunicaciones) por las que se impongan<br />

sanciones referidas al cumplimiento<br />

de las normas que regulan los costos y<br />

fletes mínimos.<br />

Por otro lado, en lo que se refiere al<br />

monto que se debe consignar en las guías<br />

de remisión como costo mínimo, se ha generado<br />

confusión entre los contribuyentes<br />

con la publicación de las últimas normas<br />

del MTC que establecen el sistema de fletes<br />

mínimo. En ese sentido algunos estarían<br />

entendiendo que ahora el costo mínimo<br />

a consignar en las guías es el que resulta<br />

de reducir en 10 por ciento el costo<br />

mínimo determinado según las tablas<br />

anexas del D. S. Nº 049-2002-MTC. Otros<br />

estarían considerando incluso que el costo<br />

mínimo no es uniforme sino que puede tener<br />

un rango de variación que va desde el<br />

importe del costo mínimo calculado según<br />

las tablas del D. S. Nº 049-2002-MTC hasta<br />

el importe que resulte de restar en 10<br />

por ciento dicho costo, dependiendo de lo<br />

que se pacte entre transportista y remitente.<br />

Por último, hay quienes consideran que<br />

el costo mínimo que se debe consignar en<br />

las guías de remisión no ha variado, es<br />

decir que para su determinación sólo se<br />

toman en cuenta las tablas anexas del D.<br />

S. Nº 049-2002.MTC sin ninguna variación<br />

porcentual.<br />

Si bien consideramos que la primera<br />

posición esbozada sería la más coherente,<br />

pues no se puede hablar de «costo mínimo»<br />

si conforme a las normas reglamentarias<br />

se puede pactar por debajo del mismo,<br />

la última posición habría encontrado<br />

sustento en la opinión expresada por SU-<br />

NAT en su Informe Nº 099-2003-SUNAT/<br />

2B0000 emitido el 14 de marzo de 2003.<br />

En dicho Informe se señala que las infracciones<br />

tipificadas en los numerales 3 y 6<br />

del artículo 174° del Código Tributario no<br />

se configuran «siempre que se consigne,<br />

en la guía de remisión del remitente y del<br />

transportista, entre otros requisitos, el costo<br />

mínimo que corresponda al tramo del<br />

servicio prestado, calculado de acuerdo a<br />

lo establecido en el Decreto Supremo Nº<br />

049-2002-MTC, por lo que el no consignarlo<br />

o consignar uno distinto ocasionará<br />

la comisión de las infracciones señaladas».<br />

Como vemos, la Administración Tributaria<br />

estaría considerando que la única norma<br />

para determinar el costo mínimo a consignarse<br />

en las guías es el D. S. Nº 049-2002-<br />

MTC, sin embargo, no debemos obviar el<br />

hecho de que dicho <strong>informe</strong> ha sido emitido<br />

antes de las últimas modificaciones realizadas<br />

por el MTC, por lo que creemos<br />

que la Administración Tributaria debe aclarar<br />

este tema a la brevedad posible dadas<br />

las consecuencias negativas que se generarían<br />

para los contribuyentes y para la<br />

misma Administración por la falta de seguridad<br />

jurídica.<br />

• DEDUCCIÓN DEL IR<br />

DE INTERESES Y<br />

COMISIONES REGISTRADOS<br />

EN LA CUENTA DE<br />

INGRESOS EN SUSPENSO:<br />

Reciente pronunciamiento del Tribunal<br />

Fiscal<br />

Como se recordará, en la Resolución<br />

Nº 10240-4-2001 (4) el Tribunal Fiscal se<br />

pronunció respecto de un tema de suma<br />

importancia para las entidades de nuestro<br />

sistema financiero: la deducibilidad de los<br />

intereses correspondientes a créditos vencidos,<br />

en suspenso y en cobranza judicial<br />

que conforme a las normas de la SBS vigentes<br />

hasta el ejercicio 2002 debían contabilizarse<br />

en las cuentas de «Ingresos en<br />

Suspenso» e «Intereses en Cobranza Judicial».<br />

En este caso, la SUNAT reparó la deducción<br />

de tales intereses considerando<br />

inaplicables para efectos <strong>tributario</strong>s varias<br />

de las normas emitidas por la SBS. Sin<br />

embargo el Tribunal consideró que, en tanto<br />

que los intereses debían seguir la misma<br />

suerte que el principal constituido por<br />

el capital, podían ser objeto de deducción<br />

siempre que se acreditara su correspondencia<br />

con créditos que no estuvieran dentro<br />

de la categoría de «normal» conforme<br />

a las normas de la SBS; por lo que se declaró<br />

Nula e Insubsistente la resolución apelada<br />

en este extremo y se ordenó a la SU-<br />

NAT que efectuara la verificación correspondiente.<br />

En atención a este mandato, la SUNAT<br />

efectuó el análisis de la calificación de los<br />

créditos a los que correspondían los intereses<br />

y resolvió considerar como deducibles<br />

los intereses asociados con tales créditos<br />

pero sólo en el porcentaje de la provisión<br />

autorizada según la categoría del<br />

crédito del que provenían (potencial, deficiente,<br />

dudoso, pérdida) conforme a la R.<br />

de SBS Nº 572-97. En ese sentido, sólo<br />

para el caso de los intereses que se hayan<br />

devengado por créditos clasificados en la<br />

categoría de «pérdida» se permitiría su<br />

deducibilidad en un 100 por ciento que es<br />

el porcentaje de provisión establecida para<br />

los créditos de tal categoría y en los demás<br />

casos sólo ha considerado como deducible<br />

una parte de los intereses.<br />

Ante la impugnación formulada por el<br />

recurrente, quien señaló que el Tribunal no<br />

había establecido límites para la deducción<br />

de tales intereses, dicho órgano resolutor<br />

se ha pronunciado recientemente<br />

mediante RTF Nº 710-4-2003, confirmando<br />

el proceder de la Administración Tributaria,<br />

aspecto que habría causado gran<br />

malestar y preocupación de las entidades<br />

financieras que considerarían equivocada<br />

tal posición; la misma que será objeto de<br />

comentario en nuestras siguientes ediciones.<br />

–––––––<br />

(4) Publicada y comentada en la Revista Análisis Tributario<br />

Nº 172, mayo de 2002, páginas 29 al<br />

39.<br />

6<br />

JUNIO 2003

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