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Sentencia T-927/99 Referencia: Expediente T-239.948 ... - Camacol

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<strong>Sentencia</strong> T-<strong>927</strong>/<strong>99</strong><br />

<strong>Referencia</strong>: <strong>Expediente</strong> T-<strong>239.948</strong><br />

Acción de tutela contra la Electrificadora de Bolívar S.A. Empresa de Servicios Públicos (ELECTRIBOL S.A. E.S.P.) en<br />

liquidación, y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Empresa de Servicios Públicos (ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.)<br />

por una presunta violación de los derechos al debido proceso y la igualdad.<br />

Tema: Una empresa prestadora del servicio no puede arrogarse la competencia del juez ordinario para resolver los<br />

conflictos con un suscriptor que le corresponde desatar a la jurisdicción contencioso administrativa.<br />

Actora: Rosa Franco de Crescenzi<br />

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ<br />

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1<strong>99</strong>9).<br />

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio<br />

Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y<br />

legales, ha proferido la siguiente<br />

SENTENCIA<br />

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito<br />

Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Rosa Franco de Crescenzi contra la Electrificadora de<br />

Bolívar S.A. Empresa de Servicios Públicos (ELECTRIBOL S.A. E.S.P.) en liquidación, y la Electrificadora de la Costa<br />

Atlántica S.A. Empresa de Servicios Públicos (ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.).<br />

I. ANTECEDENTES<br />

1. Hechos<br />

La actora, Rosa Franco de Crescenzi, es propietaria de un inmueble distinguido con el No. 29-37, ubicado en la Calle del<br />

Guerrero del barrio Getsemaní en Cartagena, que administra la firma Araújo y Segovia Ltda.<br />

El 8 de julio de 1986, la mencionada empresa inmobiliaria arrendó el inmueble de la actora a Samuel Marín Franco, quien<br />

lo usó para su habitación y para el funcionamiento de un taller de carpintería, hasta que el juez civil competente le ordenó<br />

restituírlo el 12 de febrero de 1<strong>99</strong>9, pues había incurrido en mora en el pago de los cánones acordados.<br />

Desde el mes de marzo de 1<strong>99</strong>3, la accionante y la firma que administra el inmueble se enteraron de que el señor Marín<br />

Franco había suspendido el pago de los servicios domiciliarios de energía y aseo, por lo que se dirigieron repetidamente<br />

a la Electrificadora de Bolívar -hasta que ésta entró en liquidación-, y a la Electrificadora de la Costa desde que ésta se<br />

hizo cargo de la prestación de esos servicios, para que desconectaran definitivamente esa instalación, y evitar de tal<br />

forma que siguiera creciendo el monto de la obligación insoluta, pues la actora, por ministerio de la ley, es deudora<br />

solidaria de su inquilino incumplido.<br />

Una vez la accionante logró la restitución judicial de su inmueble -febrero de 1<strong>99</strong>9-, solicitó a la Electrificadora de la Costa<br />

la reinstalación del servicio de energía, pero ésta le respondió enviándole la factura de venta No. BO-<strong>99</strong>-1402466<br />

correspondiente al mes de abril de 1<strong>99</strong>9, según la cual: "Usted tiene deuda pendiente de pago así: con Electrificadora de<br />

1


Bolívar S.A. E.S.P. 7'813.902, con aseo urbano 2'301.932, para un total de 10'115.834; además, con Electrificadora de la<br />

Costa Atlántica S.A. E.S.P., total energía 445.511, total aseo 413.710, total factura del mes de abril, 859.221" (folio 39).<br />

Aduciendo los hechos mencionados, la actora solicitó a las empresas demandadas que le hicieran una rebaja en el total<br />

facturado por concepto de servicios, y la Electrificadora de Bolívar le respondió "informándole que el día 2 de abril/98, le<br />

fue practicada una revisión a la instalación de la referencia, por nuestro supervisor, señor Libardo Zambrano Cogollo,<br />

acompañado por el esposo de la señora Rosa Franco, señor Antonio Crescenzi y el suscrito. La versión del inquilino<br />

siempre ha sido que la energía de la cual disfruta y siempre ha tenido, se la suministra el vecino, lo cual es falso; según<br />

se desprende de lo encontrado en la revisión practicada, la cual arrojó el siguiente resultado: línea directa conectada a<br />

110 voltios la cual alimenta al inmueble y a un taller de carpintería ubicado en el patio. Estas líneas van paralelas a un<br />

callejón que conduce al citado taller. El medidor de energía no está instalado y la acometida original está cortada.<br />

Consideramos que el promedio actualmente facturado de 319 kwh, está por debajo al consumo estimado en el censo de<br />

carga instalada, por lo cual estamos dando traslado al Departamento de Facturación para que se hagan los cálculos de<br />

un nuevo promedio de acuerdo al amperaje tomado por nuestros empleados. Expuesto lo anterior no tiene fundamento<br />

su reclamación de rebaja" (folio 31).<br />

2. Solicitud de tutela.<br />

A través de apoderado, la señora Franco de Crescenzi solicitó el amparo judicial de su derecho a la continuidad de la<br />

prestación del servicio público de energía, el 22 de abril de 1<strong>99</strong>9, y pidió que se ordenara a la Electrificadora de Bolívar<br />

facturar sólo los tres primeros meses de consumo no pagados por su inquilino, más los gastos por recargo para la<br />

reinstalación, y a la Electrificadora de la Costa Atlántica que procediera de inmediato a reconectar el servicio de energía<br />

en el inmueble antes indicado.<br />

3. <strong>Sentencia</strong>s objeto de revisión<br />

A. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.<br />

El 7 de mayo de 1<strong>99</strong>9, ese Despacho resolvió tutelar los derechos vulnerados a la accionante, sin especificar cuáles, y<br />

ordenó a las empresas demandadas facturar sólo los tres primeros meses dejados de pagar por el inquilino de la actora,<br />

más el recargo por la reconexión.<br />

Consideró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito que las empresas demandadas habían incurrido en abuso de su posición<br />

dominante, al tolerar el continuo incumplimiento del contrato de prestación del servicio de energía, y desatender el tenor<br />

de la Ley 142 de 1<strong>99</strong>4 que regula tal actividad, así como las repetidas peticiones de la señora Franco de Crescenzi y sus<br />

administradores; por esas razones, juzgó el Despacho que las firmas accionadas no estaban legitimadas para trasladar a<br />

la actora el costo de su propia incuria, ni para privarla de la prestación de un servicio público domiciliario por hechos que<br />

no le son imputables.<br />

B. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Sala Civil-Familia)<br />

La Electrificadora de la Costa Atlántica impugnó el fallo de primera instancia, pues consideró que la posible incuria de la<br />

Electrificadora de Bolívar no podía imputársele a ella, y que la actora tampoco había sido lo diligente que la consideró el<br />

juez a quo.<br />

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena consideró que no asistía razón a la empresa impugnante, pues a<br />

su juicio, el acervo probatorio respalda plenamente las consideraciones del fallador de primera instancia; aclaró esa<br />

Corporación que el derecho a la prestación continua del servicio de energía puede ser catalogado como fundamental, por<br />

su relación inescindible con las condiciones dignas de vida de quien habita el inmueble al que se desconecta<br />

definitivamente de la red de distribución. En consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.<br />

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<br />

2


Competencia.<br />

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en<br />

virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la<br />

decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 30 de agosto de<br />

1<strong>99</strong>9.<br />

Problemas jurídicos a resolver.<br />

En buena parte, la impugnación y el fallo de segunda instancia se centraron en el análisis del carácter fundamental del<br />

derecho a la prestación ininterrumpida del servicio público de energía, pues en el trámite de este proceso ése fue el único<br />

derecho de la accionante que se consideró vulnerado por la actuación de las empresas demandadas. Es del caso<br />

entonces analizar el punto a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues es sobre la afirmación de tal<br />

característica que se concedió la tutela de tal derecho en las decisiones bajo revisión.<br />

Además, esta Sala examinará el comportamiento de las empresas demandadas desde la perspectiva del debido proceso,<br />

y el derecho de igualdad de los particulares ante la administración, pues tanto en los medios de prueba aportados al<br />

expediente, como en las consideraciones de los falladores de instancia, aparecen afirmaciones que lo ameritan.<br />

Derechos fundamentales por conexidad.<br />

El carácter fundamental de derechos no incluídos por el Constituyente de 1<strong>99</strong>1 en el Capítulo 1 del Título II de la Carta<br />

Política, es una preocupación de los funcionarios judiciales a la que se dio especial atención desde que la Corte<br />

Constitucional inició su labor de unificación jurisprudencial; baste mencionar como ejemplos, dos fallos que se ocuparon<br />

en detalle de señalar pautas interpretativas sobre este asunto, las sentencias T-02/92 y T-406/92, y transcribir, de la<br />

segunda de ellas, el planteamiento del punto que es objeto de análisis:<br />

"Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros<br />

derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente<br />

desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre<br />

principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para<br />

poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como<br />

insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de<br />

tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente<br />

definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos".<br />

En el caso traído a consideración de la jurisdicción constitucional por la señora Franco de Crescenzi, el juez a quo dio por<br />

sentado que los derechos del consumidor, cuando se trata de servicios públicos domiciliarios (C.P. arts. 365, 367, 368 y<br />

369), tienen el carácter de fundamentales, sin aclarar las razones en las que se basó para afirmar su conexidad con otros<br />

a los que la Carta Política expresamente atribuyó tal característica, o con valores o principios constitucionales que hacen<br />

procedente su protección inmediata por vía de amparo. Impugnada esa decisión, el Tribunal Superior de Cartagena<br />

precisó que la prestación del servicio de energía está inescindiblemente ligada a las condiciones dignas de vida de los<br />

habitantes de un inmueble, así que sólo en los casos previstos en la ley como justa causa para la desconexión, se puede<br />

suspender el suministro de energía eléctrica sin violar derechos fundamentales de esas personas.<br />

En principio, esta Sala no encuentra objeción alguna qué hacer al razonamiento general del juez ad quem sobre este<br />

tema; más aún, él hace parte de la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, que también ha reconocido el<br />

carácter fundamental del derecho a la prestación del servicio de energía cuando se trata de establecimientos educativos,<br />

hospitalarios y carcelarios, por su conexidad con los derechos a vivir en condiciones dignas, a la educación, la vida y la<br />

seguridad personal. Pero ese análisis no tiene lugar cuando se considera la situación de la actora de la tutela que se<br />

revisa; y por tanto, no debe dar lugar a otorgar el amparo en este caso.<br />

3


De acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, la señora Franco de Crescenzi no requiere el<br />

inmueble ubicado en la Calle del Guerrero para su habitación, sino que lo usa para mejorar sus ingresos con el importe<br />

de los cánones provenientes de arrendarlo; así, sus condiciones dignas de vida no están directamente afectadas por la<br />

falta de suministro de energía a una edificación en la que no reside, y desaparece para la mera suscriptora, la razón que<br />

autoriza atribuírle el carácter de fundamental por conexidad al derecho del usuario de ese servicio.<br />

De esta manera, tampoco procede la protección de ese derecho por vía tutela; sin embargo, queda por analizar si el<br />

comportamiento de las empresas demandadas efectivamente violó derechos fundamentales de la accionante que no<br />

fueron reclamados por ella en la solicitud de amparo, pero que deben ser tutelados pues su vulneración aparece<br />

acreditada en el expediente.<br />

Derechos al debido proceso y a la igualdad.<br />

Es un hecho que no discuten las empresas demandadas, que el inquilino de la accionante dejó de pagar por la energía<br />

que efectivamente consumió, desde principios de la presente década hasta ser desalojado del inmueble en febrero de<br />

1<strong>99</strong>9; también admiten esas firmas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que la actora y la firma inmobiliaria que<br />

administra el bien inmueble, solicitaron la suspensión del servicio, e insistieron en esa petición cuando constataron que, a<br />

pesar de haberse configurado la causal legal para la desconexión definitiva -falta de pago por más de tres períodos<br />

facturados-, el inquilino incumplido continuaba consumiendo energía y el monto de la deuda seguía incrementándose.<br />

Lo que no manifestaron las empresas demandadas es la razón para haber tolerado el consumo irregular de energía por<br />

parte de Samuel Marín Franco, a pesar de las solicitudes de la actora, y de que tales firmas ejercieron la facultad que les<br />

otorga la Ley 142 de 1<strong>99</strong>4 para suspender el servicio y disponer la desconexión definitiva. Está acreditado en el<br />

expediente que la Electrificadora de Bolívar sí desconectó -no consta en qué fecha-, la acometida inicial que permitía<br />

suministrar energía al inmueble de la actora, y está probado que la Electrificadora de la Costa mantuvo el corte de<br />

energía desde el primer mes que prestó y facturó el servicio -agosto-septiembre de 1<strong>99</strong>8-; pero también está acreditado<br />

que esas empresas sabían que "el inquilino del inmueble, señor Marín Franco, procedía reiteradamente a conectarse<br />

fraudulentamente" (impugnación de la sentencia de primera instancia, folio 91).<br />

Así, resulta que las empresas demandadas sabían que el consumo nunca se suspendió realmente, que Marín Franco<br />

burló la medida en forma contraria a la ley y, sin embargo, se limitaron a seguir facturando sin interrupción, y aún<br />

continúan incrementando el saldo a su favor. Esas firmas nunca persiguieron el pago de parte del usuario que actuó de<br />

manera fraudulenta -el inquilino Marín Franco-, y ahora pretenden lograr la cancelación total de la deuda, de quien se<br />

mantuvo dentro de los cauces legales: la actora Franco de Crescenzi. Tal comportamiento administrativo, no sólo es a<br />

todas luces desleal para con la segunda de las personas nombradas, sino que vulnera su derecho a recibir igual trato<br />

-uno acorde a derecho-, no sólo de las autoridades, sino de quienes sin serlo, concurren a la prestación de los servicios<br />

públicos domiciliarios y, por esto, deben comportarse frente a todos los suscriptores y usuarios como si fueran agentes<br />

estatales.<br />

La disparidad entre el trato que las empresas demandadas dieron a uno y otro de esos deudores solidarios en este caso,<br />

resalta si se tiene en mente lo establecido en el inciso tercero del artículo 141 de la Ley 142 de 1<strong>99</strong>4:<br />

"La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y<br />

tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien<br />

mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un<br />

hurto".<br />

En estos términos, las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un<br />

delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por<br />

medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de<br />

acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad<br />

correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago<br />

correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas<br />

incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido<br />

proceso y a la igualdad.<br />

Ahora bien: es claro para esta Sala que la accionante cuenta con la vía contencioso administrativa para zanjar de una vez<br />

por todas el conflicto planteado entre las entidades demandadas y la señora Franco de Crescenzi, no sólo en relación<br />

4


con las obligaciones generadas por la prestación del servicio de energía durante todo el lapso que Samuel Marín Franco<br />

dejó de honrarlas, sino también sobre las originadas en el mismo período por la prestación efectiva del servicio de aseo<br />

municipal, cuya facturación y recaudo tienen a cargo las electrificadoras de Bolívar y la Costa Atlántica; y esos asuntos<br />

no fueron objeto de debate en sede de tutela, ni hacen parte de la competencia del juez constitucional, sino de la del<br />

fallador contencioso administrativo.<br />

En cambio, tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los<br />

derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede<br />

constituir un abuso de la posición dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable,<br />

sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados. Como tal es la situación en<br />

este caso, se otorgará la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad, y se darán las órdenes necesarias para<br />

lograr lograr el restablecimiento del servicio público domiciliario de energía; sobre los otros asuntos en discusión entre las<br />

partes, no se hace ningún pronunciamiento.<br />

III. DECISIÓN<br />

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en<br />

nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,<br />

R E S U E L V E:<br />

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito<br />

Judicial de Cartagena y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad de Rosa Franco de Crescenzi.<br />

Segundo. ORDENAR a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. que, si aún no lo ha hecho, proceda a<br />

reinstalar el servicio de energía eléctrica al inmueble de la suscriptora Franco de Crescenzi distinguido con el No. 29-37,<br />

y ubicado en la Calle del Guerrero del barrio Getsemaní en Cartagena, para lo cual, dicha suscriptora sólo deberá<br />

cancelar el costo de la energía que le fue facturada por los tres primeros meses de prestación del servicio por parte de<br />

esa empresa, más los gastos de reinstalación. A partir del momento en el que le sea reinstalado el servicio, se le<br />

facturará, y ella deberá cancelar lo correspondiente a la energía que se consuma en dicho inmueble.<br />

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1<strong>99</strong>1.<br />

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.<br />

CARLOS GAVIRIA DÍAZ<br />

Magistrado Ponente<br />

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO<br />

Magistrado<br />

ALVARO TAFUR GALVIS<br />

5


Magistrado<br />

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO<br />

Secretaria General<br />

6

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