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Sentencia T-927/99 Referencia: Expediente T-239.948 ... - Camacol

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De acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, la señora Franco de Crescenzi no requiere el<br />

inmueble ubicado en la Calle del Guerrero para su habitación, sino que lo usa para mejorar sus ingresos con el importe<br />

de los cánones provenientes de arrendarlo; así, sus condiciones dignas de vida no están directamente afectadas por la<br />

falta de suministro de energía a una edificación en la que no reside, y desaparece para la mera suscriptora, la razón que<br />

autoriza atribuírle el carácter de fundamental por conexidad al derecho del usuario de ese servicio.<br />

De esta manera, tampoco procede la protección de ese derecho por vía tutela; sin embargo, queda por analizar si el<br />

comportamiento de las empresas demandadas efectivamente violó derechos fundamentales de la accionante que no<br />

fueron reclamados por ella en la solicitud de amparo, pero que deben ser tutelados pues su vulneración aparece<br />

acreditada en el expediente.<br />

Derechos al debido proceso y a la igualdad.<br />

Es un hecho que no discuten las empresas demandadas, que el inquilino de la accionante dejó de pagar por la energía<br />

que efectivamente consumió, desde principios de la presente década hasta ser desalojado del inmueble en febrero de<br />

1<strong>99</strong>9; también admiten esas firmas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que la actora y la firma inmobiliaria que<br />

administra el bien inmueble, solicitaron la suspensión del servicio, e insistieron en esa petición cuando constataron que, a<br />

pesar de haberse configurado la causal legal para la desconexión definitiva -falta de pago por más de tres períodos<br />

facturados-, el inquilino incumplido continuaba consumiendo energía y el monto de la deuda seguía incrementándose.<br />

Lo que no manifestaron las empresas demandadas es la razón para haber tolerado el consumo irregular de energía por<br />

parte de Samuel Marín Franco, a pesar de las solicitudes de la actora, y de que tales firmas ejercieron la facultad que les<br />

otorga la Ley 142 de 1<strong>99</strong>4 para suspender el servicio y disponer la desconexión definitiva. Está acreditado en el<br />

expediente que la Electrificadora de Bolívar sí desconectó -no consta en qué fecha-, la acometida inicial que permitía<br />

suministrar energía al inmueble de la actora, y está probado que la Electrificadora de la Costa mantuvo el corte de<br />

energía desde el primer mes que prestó y facturó el servicio -agosto-septiembre de 1<strong>99</strong>8-; pero también está acreditado<br />

que esas empresas sabían que "el inquilino del inmueble, señor Marín Franco, procedía reiteradamente a conectarse<br />

fraudulentamente" (impugnación de la sentencia de primera instancia, folio 91).<br />

Así, resulta que las empresas demandadas sabían que el consumo nunca se suspendió realmente, que Marín Franco<br />

burló la medida en forma contraria a la ley y, sin embargo, se limitaron a seguir facturando sin interrupción, y aún<br />

continúan incrementando el saldo a su favor. Esas firmas nunca persiguieron el pago de parte del usuario que actuó de<br />

manera fraudulenta -el inquilino Marín Franco-, y ahora pretenden lograr la cancelación total de la deuda, de quien se<br />

mantuvo dentro de los cauces legales: la actora Franco de Crescenzi. Tal comportamiento administrativo, no sólo es a<br />

todas luces desleal para con la segunda de las personas nombradas, sino que vulnera su derecho a recibir igual trato<br />

-uno acorde a derecho-, no sólo de las autoridades, sino de quienes sin serlo, concurren a la prestación de los servicios<br />

públicos domiciliarios y, por esto, deben comportarse frente a todos los suscriptores y usuarios como si fueran agentes<br />

estatales.<br />

La disparidad entre el trato que las empresas demandadas dieron a uno y otro de esos deudores solidarios en este caso,<br />

resalta si se tiene en mente lo establecido en el inciso tercero del artículo 141 de la Ley 142 de 1<strong>99</strong>4:<br />

"La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y<br />

tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien<br />

mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un<br />

hurto".<br />

En estos términos, las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un<br />

delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por<br />

medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de<br />

acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad<br />

correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago<br />

correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas<br />

incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido<br />

proceso y a la igualdad.<br />

Ahora bien: es claro para esta Sala que la accionante cuenta con la vía contencioso administrativa para zanjar de una vez<br />

por todas el conflicto planteado entre las entidades demandadas y la señora Franco de Crescenzi, no sólo en relación<br />

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