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Sentencia T-927/99 Referencia: Expediente T-239.948 ... - Camacol

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Competencia.<br />

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en<br />

virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la<br />

decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 30 de agosto de<br />

1<strong>99</strong>9.<br />

Problemas jurídicos a resolver.<br />

En buena parte, la impugnación y el fallo de segunda instancia se centraron en el análisis del carácter fundamental del<br />

derecho a la prestación ininterrumpida del servicio público de energía, pues en el trámite de este proceso ése fue el único<br />

derecho de la accionante que se consideró vulnerado por la actuación de las empresas demandadas. Es del caso<br />

entonces analizar el punto a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues es sobre la afirmación de tal<br />

característica que se concedió la tutela de tal derecho en las decisiones bajo revisión.<br />

Además, esta Sala examinará el comportamiento de las empresas demandadas desde la perspectiva del debido proceso,<br />

y el derecho de igualdad de los particulares ante la administración, pues tanto en los medios de prueba aportados al<br />

expediente, como en las consideraciones de los falladores de instancia, aparecen afirmaciones que lo ameritan.<br />

Derechos fundamentales por conexidad.<br />

El carácter fundamental de derechos no incluídos por el Constituyente de 1<strong>99</strong>1 en el Capítulo 1 del Título II de la Carta<br />

Política, es una preocupación de los funcionarios judiciales a la que se dio especial atención desde que la Corte<br />

Constitucional inició su labor de unificación jurisprudencial; baste mencionar como ejemplos, dos fallos que se ocuparon<br />

en detalle de señalar pautas interpretativas sobre este asunto, las sentencias T-02/92 y T-406/92, y transcribir, de la<br />

segunda de ellas, el planteamiento del punto que es objeto de análisis:<br />

"Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros<br />

derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente<br />

desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre<br />

principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para<br />

poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como<br />

insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de<br />

tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente<br />

definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos".<br />

En el caso traído a consideración de la jurisdicción constitucional por la señora Franco de Crescenzi, el juez a quo dio por<br />

sentado que los derechos del consumidor, cuando se trata de servicios públicos domiciliarios (C.P. arts. 365, 367, 368 y<br />

369), tienen el carácter de fundamentales, sin aclarar las razones en las que se basó para afirmar su conexidad con otros<br />

a los que la Carta Política expresamente atribuyó tal característica, o con valores o principios constitucionales que hacen<br />

procedente su protección inmediata por vía de amparo. Impugnada esa decisión, el Tribunal Superior de Cartagena<br />

precisó que la prestación del servicio de energía está inescindiblemente ligada a las condiciones dignas de vida de los<br />

habitantes de un inmueble, así que sólo en los casos previstos en la ley como justa causa para la desconexión, se puede<br />

suspender el suministro de energía eléctrica sin violar derechos fundamentales de esas personas.<br />

En principio, esta Sala no encuentra objeción alguna qué hacer al razonamiento general del juez ad quem sobre este<br />

tema; más aún, él hace parte de la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, que también ha reconocido el<br />

carácter fundamental del derecho a la prestación del servicio de energía cuando se trata de establecimientos educativos,<br />

hospitalarios y carcelarios, por su conexidad con los derechos a vivir en condiciones dignas, a la educación, la vida y la<br />

seguridad personal. Pero ese análisis no tiene lugar cuando se considera la situación de la actora de la tutela que se<br />

revisa; y por tanto, no debe dar lugar a otorgar el amparo en este caso.<br />

3

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