Sentencia T-927/99 Referencia: Expediente T-239.948 ... - Camacol
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Competencia.<br />
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en<br />
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la<br />
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 30 de agosto de<br />
1<strong>99</strong>9.<br />
Problemas jurídicos a resolver.<br />
En buena parte, la impugnación y el fallo de segunda instancia se centraron en el análisis del carácter fundamental del<br />
derecho a la prestación ininterrumpida del servicio público de energía, pues en el trámite de este proceso ése fue el único<br />
derecho de la accionante que se consideró vulnerado por la actuación de las empresas demandadas. Es del caso<br />
entonces analizar el punto a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues es sobre la afirmación de tal<br />
característica que se concedió la tutela de tal derecho en las decisiones bajo revisión.<br />
Además, esta Sala examinará el comportamiento de las empresas demandadas desde la perspectiva del debido proceso,<br />
y el derecho de igualdad de los particulares ante la administración, pues tanto en los medios de prueba aportados al<br />
expediente, como en las consideraciones de los falladores de instancia, aparecen afirmaciones que lo ameritan.<br />
Derechos fundamentales por conexidad.<br />
El carácter fundamental de derechos no incluídos por el Constituyente de 1<strong>99</strong>1 en el Capítulo 1 del Título II de la Carta<br />
Política, es una preocupación de los funcionarios judiciales a la que se dio especial atención desde que la Corte<br />
Constitucional inició su labor de unificación jurisprudencial; baste mencionar como ejemplos, dos fallos que se ocuparon<br />
en detalle de señalar pautas interpretativas sobre este asunto, las sentencias T-02/92 y T-406/92, y transcribir, de la<br />
segunda de ellas, el planteamiento del punto que es objeto de análisis:<br />
"Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros<br />
derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente<br />
desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre<br />
principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para<br />
poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como<br />
insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de<br />
tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente<br />
definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos".<br />
En el caso traído a consideración de la jurisdicción constitucional por la señora Franco de Crescenzi, el juez a quo dio por<br />
sentado que los derechos del consumidor, cuando se trata de servicios públicos domiciliarios (C.P. arts. 365, 367, 368 y<br />
369), tienen el carácter de fundamentales, sin aclarar las razones en las que se basó para afirmar su conexidad con otros<br />
a los que la Carta Política expresamente atribuyó tal característica, o con valores o principios constitucionales que hacen<br />
procedente su protección inmediata por vía de amparo. Impugnada esa decisión, el Tribunal Superior de Cartagena<br />
precisó que la prestación del servicio de energía está inescindiblemente ligada a las condiciones dignas de vida de los<br />
habitantes de un inmueble, así que sólo en los casos previstos en la ley como justa causa para la desconexión, se puede<br />
suspender el suministro de energía eléctrica sin violar derechos fundamentales de esas personas.<br />
En principio, esta Sala no encuentra objeción alguna qué hacer al razonamiento general del juez ad quem sobre este<br />
tema; más aún, él hace parte de la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, que también ha reconocido el<br />
carácter fundamental del derecho a la prestación del servicio de energía cuando se trata de establecimientos educativos,<br />
hospitalarios y carcelarios, por su conexidad con los derechos a vivir en condiciones dignas, a la educación, la vida y la<br />
seguridad personal. Pero ese análisis no tiene lugar cuando se considera la situación de la actora de la tutela que se<br />
revisa; y por tanto, no debe dar lugar a otorgar el amparo en este caso.<br />
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