Sentencia T-927/99 Referencia: Expediente T-239.948 ... - Camacol
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Bolívar S.A. E.S.P. 7'813.902, con aseo urbano 2'301.932, para un total de 10'115.834; además, con Electrificadora de la<br />
Costa Atlántica S.A. E.S.P., total energía 445.511, total aseo 413.710, total factura del mes de abril, 859.221" (folio 39).<br />
Aduciendo los hechos mencionados, la actora solicitó a las empresas demandadas que le hicieran una rebaja en el total<br />
facturado por concepto de servicios, y la Electrificadora de Bolívar le respondió "informándole que el día 2 de abril/98, le<br />
fue practicada una revisión a la instalación de la referencia, por nuestro supervisor, señor Libardo Zambrano Cogollo,<br />
acompañado por el esposo de la señora Rosa Franco, señor Antonio Crescenzi y el suscrito. La versión del inquilino<br />
siempre ha sido que la energía de la cual disfruta y siempre ha tenido, se la suministra el vecino, lo cual es falso; según<br />
se desprende de lo encontrado en la revisión practicada, la cual arrojó el siguiente resultado: línea directa conectada a<br />
110 voltios la cual alimenta al inmueble y a un taller de carpintería ubicado en el patio. Estas líneas van paralelas a un<br />
callejón que conduce al citado taller. El medidor de energía no está instalado y la acometida original está cortada.<br />
Consideramos que el promedio actualmente facturado de 319 kwh, está por debajo al consumo estimado en el censo de<br />
carga instalada, por lo cual estamos dando traslado al Departamento de Facturación para que se hagan los cálculos de<br />
un nuevo promedio de acuerdo al amperaje tomado por nuestros empleados. Expuesto lo anterior no tiene fundamento<br />
su reclamación de rebaja" (folio 31).<br />
2. Solicitud de tutela.<br />
A través de apoderado, la señora Franco de Crescenzi solicitó el amparo judicial de su derecho a la continuidad de la<br />
prestación del servicio público de energía, el 22 de abril de 1<strong>99</strong>9, y pidió que se ordenara a la Electrificadora de Bolívar<br />
facturar sólo los tres primeros meses de consumo no pagados por su inquilino, más los gastos por recargo para la<br />
reinstalación, y a la Electrificadora de la Costa Atlántica que procediera de inmediato a reconectar el servicio de energía<br />
en el inmueble antes indicado.<br />
3. <strong>Sentencia</strong>s objeto de revisión<br />
A. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.<br />
El 7 de mayo de 1<strong>99</strong>9, ese Despacho resolvió tutelar los derechos vulnerados a la accionante, sin especificar cuáles, y<br />
ordenó a las empresas demandadas facturar sólo los tres primeros meses dejados de pagar por el inquilino de la actora,<br />
más el recargo por la reconexión.<br />
Consideró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito que las empresas demandadas habían incurrido en abuso de su posición<br />
dominante, al tolerar el continuo incumplimiento del contrato de prestación del servicio de energía, y desatender el tenor<br />
de la Ley 142 de 1<strong>99</strong>4 que regula tal actividad, así como las repetidas peticiones de la señora Franco de Crescenzi y sus<br />
administradores; por esas razones, juzgó el Despacho que las firmas accionadas no estaban legitimadas para trasladar a<br />
la actora el costo de su propia incuria, ni para privarla de la prestación de un servicio público domiciliario por hechos que<br />
no le son imputables.<br />
B. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Sala Civil-Familia)<br />
La Electrificadora de la Costa Atlántica impugnó el fallo de primera instancia, pues consideró que la posible incuria de la<br />
Electrificadora de Bolívar no podía imputársele a ella, y que la actora tampoco había sido lo diligente que la consideró el<br />
juez a quo.<br />
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena consideró que no asistía razón a la empresa impugnante, pues a<br />
su juicio, el acervo probatorio respalda plenamente las consideraciones del fallador de primera instancia; aclaró esa<br />
Corporación que el derecho a la prestación continua del servicio de energía puede ser catalogado como fundamental, por<br />
su relación inescindible con las condiciones dignas de vida de quien habita el inmueble al que se desconecta<br />
definitivamente de la red de distribución. En consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.<br />
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<br />
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