Descargar Pdf - NO OFICIAL- PolicÃa Canaria
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Capítulo 26<br />
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA<br />
La responsabilidad administrativa o disciplinaria es definida por García<br />
Trevijano como "aquella que surge por la comisión de faltas disciplinarias y<br />
que se basa en la supremacía especial".<br />
1. <strong>NO</strong>RMATIVA APLICABLE<br />
El Régimen Disciplinario de los empleados públicos está recogido en el<br />
Título VII del estatuto Básico del Empleado Público, que recoge los principios<br />
básicos del mismo, aplicables a los empleados públicos de todas las<br />
Administraciones.<br />
Tipifica las faltas en muy graves, graves y leves, enumerando las que<br />
deben considerarse muy graves, y dejando la tipificación de las faltas graves<br />
a una Ley elaborada bien por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas<br />
de las Comunidades Autónomas.<br />
En cuanto a las faltas leves, se remite a las correspondientes Leyes de Función<br />
Pública de desarrollo del EBEP.<br />
En la Administración General del Estado, y hasta tanto no se dicte la Ley<br />
de Función Pública correspondiente, sigue en vigor el Real Decreto 33/1986,<br />
de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario<br />
aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, en tanto en<br />
cuanto no se oponga a lo establecido en el EBEP, y que enumera en sus artículos<br />
7 y 8 un catálogo de faltas graves y leves.
368 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />
En la Administración Local se aplica:<br />
- El EBEP.´<br />
- La Ley de Bases de Régimen Local y el Real Decreto 2568/1986, de 28<br />
de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento<br />
y régimen jurídico de las Administraciones Locales.<br />
- La respectiva legislación autonómica en lo relativo a la enumeración de<br />
las faltas graves y leves.<br />
- El artículo 150.4. del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales<br />
vigentes en materia de Régimen Local.<br />
- Con carácter supletorio, el Real Decreto 33/1986, Reglamento de Régimen<br />
Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.<br />
2. LAS <strong>NO</strong>RMAS DEL EBEP EN MATERIA DE RÉGIMEN<br />
DISCIPLINARIO<br />
Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria.<br />
1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones<br />
del personal a su servicio, cometidas en el ejercicio de sus funciones y<br />
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera<br />
derivarse de tales infracciones.<br />
2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes<br />
principios:<br />
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través<br />
de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral,<br />
de los convenios colectivos.<br />
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no<br />
favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.<br />
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de<br />
las infracciones y sanciones como a su aplicación.<br />
d) Principio de culpabilidad.<br />
e) Principio de presunción de inocencia.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 369<br />
3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la<br />
existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación<br />
poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.<br />
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan<br />
a la Administración.<br />
Artículo 95. Faltas disciplinarias.<br />
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.<br />
2. Son faltas muy graves:<br />
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los<br />
respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas<br />
y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función<br />
pública.<br />
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen<br />
racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación<br />
sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo<br />
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así<br />
como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,<br />
discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral,<br />
sexual y por razón de sexo.<br />
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente<br />
de las tareas o funciones que tienen encomendadas.<br />
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio<br />
grave a la Administración o a los ciudadanos.<br />
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información<br />
a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o<br />
función.<br />
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por<br />
Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que<br />
provoque su difusión o conocimiento indebido.<br />
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al<br />
puesto de trabajo o funciones encomendadas.
370 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas<br />
para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.<br />
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior,<br />
salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.<br />
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un<br />
beneficio indebido para sí o para otro.<br />
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos<br />
sindicales.<br />
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del<br />
derecho de huelga.<br />
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales<br />
en caso de huelga.<br />
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando<br />
ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.<br />
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación<br />
de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las<br />
Comunidades Autónomas.<br />
o) El acoso laboral.<br />
p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como<br />
tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de<br />
la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos<br />
en el caso de personal laboral.<br />
3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o<br />
de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por<br />
los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las<br />
siguientes circunstancias:<br />
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.<br />
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o<br />
bienes de la Administración o de los ciudadanos.<br />
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 371<br />
4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente<br />
Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las<br />
anteriores circunstancias.<br />
Artículo 96. Sanciones.<br />
1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes<br />
sanciones:<br />
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los<br />
funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento,<br />
y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.<br />
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar<br />
la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para<br />
ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a<br />
las que desempeñaban.<br />
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del<br />
personal laboral, con una duración máxima de 6 años.<br />
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el<br />
período que en cada caso se establezca.<br />
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción<br />
o movilidad voluntaria.<br />
f) Apercibimiento.<br />
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.<br />
2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado<br />
improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un<br />
expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.<br />
3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de<br />
intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al<br />
interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.<br />
Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones.<br />
Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2<br />
años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves
372 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />
prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las<br />
impuestas por faltas leves al año.<br />
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera<br />
cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.<br />
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.<br />
Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.<br />
1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves<br />
sino mediante el procedimiento previamente establecido.<br />
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento<br />
sumario con audiencia al interesado.<br />
2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este<br />
Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y<br />
economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa<br />
del presunto responsable.<br />
En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase<br />
instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.<br />
3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores,<br />
se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter<br />
provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.<br />
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un<br />
expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización<br />
del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional<br />
podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial,<br />
y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u<br />
otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar<br />
el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera<br />
de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.<br />
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la<br />
suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares<br />
por hijo a cargo.<br />
4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario<br />
deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 373<br />
suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la<br />
Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes<br />
realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado<br />
con plenitud de derechos.<br />
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el<br />
cumplimiento de la suspensión firme.<br />
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la<br />
misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata<br />
reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento<br />
de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la<br />
fecha de suspensión. “<br />
3. SUJETOS RESPONSABLES<br />
Están sujetos a responsabilidad disciplinaria los funcionarios, tanto de<br />
carrera como interinos y en prácticas que:<br />
- Realicen actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria.<br />
- Induzcan a otros a la realización de actos o conducta constitutivos de<br />
falta disciplinaria.<br />
- Jefes que encubran o toleren la realización de actos o conductas constitutivos<br />
de faltas, es decir, los autores, inductores y encubridores de faltas.<br />
En concreto:<br />
Inductores. Quienes induzcan a otros a la comisión de faltas:<br />
- Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores.<br />
- Si, a pesar de la inducción, la falta no llega a consumarse, la responsabilidad<br />
del inductor se graduará atendiendo a los criterios que toma en consideración<br />
el artículo. 89 de la LFCE para determinar la gravedad o levedad<br />
de las faltas.<br />
Encubridores. Son responsables por encubrir o tolerar faltas muy graves<br />
o graves, cuando de la falta se deriven graves daños para la Administración o<br />
los ciudadanos.
374 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />
Tipos de faltas<br />
El incumplimiento de los deberes y obligaciones genera la comisión de<br />
faltas. Las faltas pueden ser leves, graves y muy graves. Faltas muy graves<br />
son las tipificadas por el artculo 95 del EBEP que hemos reproducido arriba.<br />
Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de<br />
la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por<br />
los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las<br />
siguientes circunstancias:<br />
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.<br />
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o<br />
bienes de la Administración o de los ciudadanos.<br />
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.<br />
Asimismo, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del<br />
presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo<br />
a las anteriores circunstancias.<br />
Elementos de graduación. Son factores que sirven para graduar la gravedad<br />
de las faltas cometidas y las sanciones a imponer. El artículo. 89 LFCE<br />
enumera, como elementos o circunstancias a tener en cuenta para determinar<br />
"la gravedad o levedad de las faltas", los siguientes:<br />
a) Intencionalidad<br />
b) Perturbación del servicio<br />
c) Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración<br />
d) Falta de consideración con los administrados<br />
e) La reiteración o reincidencia<br />
La doctrina ha señalado que estos elementos "han de entenderse como<br />
enunciativos", pudiendo añadirse otros.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 375<br />
4. EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO<br />
La presunción constitucional de inocencia determina que nadie pueda ser<br />
considerado culpable mientras no recaiga una resolución condenatoria, que se<br />
completa con el derecho de "tutela judicial efectiva" en cuya virtud no se<br />
puede hacer cumplir una sanción mientras no se haya agotado la vía administrativa,<br />
con la posibilidad de interponer, por el funcionario sancionado, el<br />
recurso de reposición que abre la vía contencioso-administrativa.<br />
El procedimiento disciplinario es un conjunto de trámites realizados con<br />
los formalismos correspondientes, que tienen la finalidad de aclarar si una<br />
actuación de un funcionario en el ejercicio de su puesto de trabajo infringe las<br />
normas por las que se rige, y corregirlo con la sanción correspondiente en el<br />
supuesto de que haya infracción.<br />
Normativa<br />
- Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la administración<br />
del estado (r. D. 33/1986, de 10 de enero<br />
Clases de procedimiento disciplinario. Hay dos tipos de procedimiento<br />
disciplinario:<br />
- Por faltas leves. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a<br />
cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.<br />
- Por faltas graves y muy graves.
376 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />
No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves<br />
sino mediante el procedimiento previamente establecido.<br />
Así pues, el procedimiento es esencial en la imposición de sanciones disciplinarias.<br />
Pero mientras las faltas leves podrán ser corregidas siguiendo un procedimiento<br />
que se reduce a dar audiencia al interesado, con trámites solamente<br />
de audiencia y resolución de apercibimiento, sólo se podrán imponer sanciones<br />
por faltas graves o muy graves siguiendo el procedimiento disciplinario ordinario,<br />
que tiene como ningún otro las notas de complejo y garantista.<br />
Principios del procedimiento. El EBEP establece que el procedimiento<br />
disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará<br />
atendiendo a los principios de:<br />
- Eficacia<br />
- Celeridad<br />
- Economía procesal<br />
- Con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.<br />
- Con la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora,<br />
encomendándose a órganos distintos.<br />
Primeros trámites. Las diligencias previas, o información reservada de<br />
carácter previo, tiene la finalidad de aportar elementos de juicio para fundamentar<br />
la decisión de incoar o no el expediente. Esta información no forma<br />
parte del expediente disciplinario.<br />
El procedimiento puede iniciarse por:<br />
- Propia iniciativa del órgano competente<br />
- A propuesta razonada del Concejal de que dependa el funcionario<br />
- Mediante denuncia.<br />
La denuncia es un acto de colaboración del particular, por el que pone en<br />
conocimiento de la Administración determinados hechos que pueden dar lugar a<br />
la incoación de un procedimiento disciplinario. El denunciante no se convierte<br />
en interesado en el procedimiento, sino que es un mero colaborador de la Administración.<br />
Por ello, es doctrina del TS que no resulta obligado dar audiencia al
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 377<br />
denunciante (STS, 16 diciembre 1985), aunque sí notificarle las actuaciones realizadas,<br />
sobre todo la incoación o no del expediente sancionador solicitado.<br />
Resolución de incoación de expediente disciplinario. El expediente disciplinario<br />
se inicia con una resolución de incoación que, a demás de iniciar el<br />
procedimiento, lleva, normalmente incluidos:<br />
- nombramiento de instructor y secretario<br />
- medidas provisionales de suspensión provisional o de cambio de puesto<br />
de trabajo<br />
Notificación de la incoación de expediente. La resolución de incoación<br />
de expediente disciplinario debe ser notificada:<br />
- Al inculpado<br />
- A los designados Instructor y Secretario.<br />
- Al denunciante, en su caso.<br />
- A la Sección Sindical correspondiente, Junta de Personal o Centro Sindical,<br />
según proceda, cuando el funcionario al que se incoa expediente<br />
ostenta o haya ostentado hasta un año anterior a la fecha de incoación la<br />
condición de Delegado sindical, Delegado de Personal o cargo directivo<br />
a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales<br />
más representativas.<br />
Medidas provisionales<br />
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores,<br />
se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter<br />
provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.<br />
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un<br />
expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización<br />
del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional<br />
podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial,<br />
y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u<br />
otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar<br />
el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera<br />
de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
378 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la<br />
suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares<br />
por hijo a cargo.<br />
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario<br />
deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la<br />
suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la<br />
Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes<br />
realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado<br />
con plenitud de derechos.<br />
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el<br />
cumplimiento de la suspensión firme.<br />
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la<br />
misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata<br />
reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento<br />
de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de<br />
suspensión.<br />
Recursos contra la suspensión<br />
Para paralizar y dejar sin efecto la suspensión provisional, podrá interponerse<br />
el recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa y,<br />
con carácter extraordinario, el de revisión; uno y otro en la forma y casos establecidos<br />
en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones<br />
Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC).<br />
Se puede obtener la anulación judicial de la suspensión provisional si la<br />
Administración no justifica la existencia o posibilidad de grave perjuicio para<br />
el interés general. Ello exige gran diligencia para justificar dichos perjuicios,<br />
dada la perentoriedad de los plazos.<br />
Reglas sobre suspensión<br />
Reglas sobre la suspensión provisional<br />
- El suspenso provisional perteneciente a una Administración por estar<br />
sometido a expediente disciplinario puede reingresar en otra Corporación en<br />
la que se halla excedente voluntario por interés particular. Si se le sancionara<br />
con suspensión definitiva debería cesar en su nuevo puesto.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 379<br />
- El suspenso provisional puede participar en un procedimiento de provisión<br />
de puestos de trabajo (art. 41.1 del RD 364/1995 de 10 de marzo)<br />
- Supone la suspensión provisional la reserva de puesto.<br />
Reglas sobre suspensión firme<br />
- La suspensión firme de separación del servicio, si está recurrida permite<br />
al interesado participar en los concursos de traslados de Funcionarios con<br />
habilitación nacional.<br />
- Si se impusiera al afectado la sanción de suspensión firme, deberá pasar<br />
a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas a los que pertenezca, de<br />
acuerdo con lo establecido por el art. 20 del Reglamento Disciplinario de la<br />
Administración del Estado (RD 364/1995 de 10 de marzo).<br />
- En suspensión firme no se percibe retribución alguna.<br />
- Si la suspensión provisional no es declarada firme, el tiempo de duración<br />
de la misma se reputara de servicio activo a todos los efectos.<br />
- La duración de suspenso definitivo no se reputara de servicio activo a<br />
efecto alguno de forma que no cuenta el tiempo de suspenso.<br />
Instructor y secretario. El expediente disciplinario es tramitado por el<br />
instructor. En los de carácter complejo o trascendente en función de los<br />
hechos, puede nombrarse Secretario.<br />
El instructor debe ser un funcionario público perteneciente a Subescala de<br />
grupo igual o superior grupo al del inculpado. El Secretario también ha de ser<br />
funcionario<br />
Instructor y Secretario están obligados, salvo causa de abstención legal, a<br />
aceptar el nombramiento efectuado por la autoridad que incoa.<br />
Abstención y recusacion. Así pues, no cabe la renuncia. Aunque si cabe<br />
abstención y recusación. Ambos, Instructor y Secretario deben abstenerse o<br />
pueden ser recusados cuando exista causa de abstención. La no abstención<br />
podrá dar lugar a responsabilidad, (artículo 28.3 y 5 LRJ y PAC).<br />
Son motivos de abstención, señalados en el artículo 28 LRJ y PAC, los<br />
siguientes:<br />
a) Interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución
380 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />
pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada,<br />
o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.<br />
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad<br />
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los<br />
administradores de entidades o sociedades interesadas y también con<br />
los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el<br />
procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado<br />
con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.<br />
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas<br />
mencionadas en el apartado anterior.<br />
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento<br />
de que se trate.<br />
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada<br />
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años<br />
servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia<br />
o lugar.<br />
La abstención es un acto expreso que debe formularse ante la autoridad<br />
superior inmediata, quien resolverá lo procedente, (Art. 28.1. LRJ y PAC),<br />
una vez recibida la notificación del nombramiento.<br />
La abstención puede ser aceptada o rechazada<br />
Igualmente a partir de la recepción de notificación de nombramiento,<br />
mientras dure la tramitación del procedimiento y hasta la formulación de la<br />
propuesta de resolución, el inculpado tiene derecho a recusar al Instructor y<br />
al Secretario, por los motivos de abstención anteriormente transcritos del artículo<br />
28 de la LRJ y PAC.<br />
El procedimiento de recusación, procedimiento incidental dentro del disciplinario,<br />
tiene los siguientes trámites:<br />
- La recusación ha de plantearse ante quien acordó la incoación del<br />
expediente<br />
- Quien incoó es competente para dictar resolución<br />
- Previamente a la resolución de recusación, quien ha de resolver ha de<br />
solicitar los informes y comprobaciones que considere pertinentes.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 381<br />
- La resolución debe dictarse dentro del plazo de tres días y puede ser estimatoria<br />
o desestimatoria<br />
- La resolución que estime la recusación debe ser notificada al inculpado<br />
y al instructor<br />
- Des ser estimatoria, debe producirse simultáneamente resolución de<br />
nombramiento de nuevo instructor<br />
Tramitación. El instructor dicta actos de motu propio que tienen el carácter<br />
de resoluciones administrativas de trámite, propuestas a la autoridad que<br />
incoa, diligencias, actas, comunicaciones a la autoridad que incoa, notificaciones,<br />
etc. En concreto:<br />
- Adopta resoluciones que considere necesarias, excepto la resolución sancionadora.<br />
En esta, en cambio, el Instructor se ha de limitar a formular<br />
propuesta al órgano sancionador<br />
- Propone, en el momento de elaborar el pliego de cargos, el mantenimiento<br />
o levantamiento de la medida de suspensión provisional.<br />
- Comunica los hechos al Ministerio Fiscal, y lo pondrá en conocimiento<br />
de la Autoridad incoadora del expediente, si aprecia que la falta puede ser<br />
constitutiva de delito o falta pena.<br />
- Suspende la tramitación del expediente hasta tanto recaiga resolución<br />
judicial, si aprecia que se trata de hechos que pudieran ser constitutivos de<br />
alguno de los delitos cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus<br />
cargos, así tipificados en el Código Penal (prevaricación, cohecho, malversación,<br />
etc.), En los demás casos podrá continuar el expediente administrativo,<br />
salvo que el procedimiento disciplinario y el penal versen única<br />
y exclusivamente sobre los mismos hechos, en cuyo caso será necesario<br />
estar a la declaración de hechos probados de la sentencia firme condenatoria<br />
o a la declaración de no existencia de los mismos en la absolutoria.<br />
- Practica, en aplicación del principio general de impulsión de oficio del<br />
procedimiento, cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación<br />
y comprobación de los hechos.<br />
- Practica cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la determinación<br />
de responsabilidades susceptibles de sanción.
382 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />
Todos los órganos y dependencias de la Administración están obligados a<br />
facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los<br />
medios personales y materiales que precisen para desarrollar sus actuaciones.<br />
Conexiones con la jurisdicción penal<br />
Aspecto trascendental en materia sancionadora es el de las conexiones<br />
entre los ámbitos sancionadores administrativo y penal, ya que un mismo<br />
hecho puede constituir una falta disciplinaria y al mismo tiempo un delito o<br />
falta penal.<br />
Sobre ello, el art. 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios<br />
de la Administración del Estado determina que, "en cualquier<br />
momento del procedimiento, cuando el instructor aprecie que una presunta<br />
falta puede tener implicaciones penales lo deberá poner en conocimiento de<br />
la autoridad que hubiese ordenado iniciar el expediente para que lo comunique<br />
al Ministerio Fiscal". "Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación<br />
del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción<br />
si procediera".<br />
Frente a esta regla de carácter general, el RDAE regula un supuesto de<br />
sentido opuesto ya que si los hechos que se imputan al funcionario pueden<br />
constituir alguno de los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el<br />
ejercicio de sus cargos,) del Código Penal, se suspenderá la tramitación del<br />
expediente "hasta tanto recaiga resolución judicial".<br />
Reglas sobre notificaciones<br />
Reglas para agilizar las notificaciones. Siendo las notificaciones actos<br />
muy frecuentes e importantes en el expediente disciplinario, exponemos a<br />
continuación algunas reglas para agilizar y garantizar las notificaciones:<br />
- Se citará a comparecencia al inculpado y, personado éste, le exhibirá el<br />
Instructor el original y un duplicado del acto administrativo a notificar.<br />
El original, una vez registrado de salida, le será entregado al inculpado,<br />
quien deberá firmar en el duplicado la diligencia de recepción, incorporándose<br />
este documento al expediente.<br />
Si el inculpado no quisiera firmar la diligencia de recepción o se negara<br />
a recibir la notificación, se levantará acta en la que conste la circunstancia<br />
que corresponda, siendo firmada por el Instructor y el Secretario o, de
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 383<br />
no existir este último, por otra persona mayor de edad, dándose por cumplido<br />
el trámite y prosiguiéndose actuaciones por el Instructor.<br />
- Notificación ante el jefe inmediato del inculpado. Si el inculpado no<br />
compareciese, se intentará la notificación en la forma siguiente: El original<br />
y duplicado del acto a notificar, con la diligencia antes citada y registrado<br />
de salida, se introducirán en un sobre dirigido al inculpado, debidamente<br />
cerrado, en el que se hará constar la palabra «Notificación» y<br />
debajo de ella la clase de acto que se notifica y el número del expediente<br />
a que se refiere, acompañándose al mismo un oficio dirigido al jefe<br />
inmediato del inculpado, que se registrará igualmente de salida, quedando<br />
su minuta incorporada al cuerpo del expediente.<br />
Este sobre y oficio se introducirán, a su vez, en otro sobre mayor dirigido<br />
a dicha Jefatura, quien ordenará su entrega al inculpado, bien en la oficina<br />
o en su domicilio.<br />
En el supuesto de que el inculpado no quisiera abrir el sobre o, una vez<br />
abierto, se negara a firmar el duplicado, se levantará acta en la que se<br />
harán constar tales circunstancias y será firmada por dos personas presentes<br />
en el acto, enviándose al remitente junto con el sobre cerrado o<br />
abierto y los documentos que contenía.<br />
- Notificación por correo. Las notificaciones que se cursen por correo se<br />
realizaran con arreglo a las formalidades señaladas para los certifica-dos<br />
en general, circulen o no con aviso de recibo.<br />
Cuando interese al remitente conocer la fecha de entrega de estas notificaciones<br />
a sus destinatarios, podrá solicitar «aviso de recibo» en el acto<br />
de imposición o con posterioridad.<br />
- Notificación por edictos. Cuando no sea posible tener constancia documental<br />
de la recepción de acto administrativo por el inculpado, por ignorarse<br />
su domicilio, ser desconocido éste o encontrase en paradero desconocido,<br />
se hará la notificación por medio de anuncios en el tablón de<br />
edictos del Ayuntamiento de su último domicilio conocido y en el «Boletín<br />
Oficial del Estado» o de la provincia.<br />
Declaración del inculpado. Como primera actuación, el Instructor debe:<br />
- Tomar declaración al inculpado
384 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />
- Evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia<br />
que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado<br />
en su declaración.<br />
Formulación de cargos. Mediante el pliego de cargos el Instructor expone<br />
por escrito al inculpado los hechos que se le imputan, la calificación provisional<br />
de los mismos y las sanciones que pudieran serle de aplicación. Centra,<br />
pues, el pliego de cargos el alcance del expediente disciplinario.<br />
El pliego de cargos es un documento que debe redactarse de modo claro y<br />
preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados,<br />
y tiene las siguientes características:<br />
- Ha de formularse a la vista de las actuaciones practicadas y en un<br />
plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento.<br />
Aunque, por causas justificadas, puede solicitar la ampliación<br />
de este plazo.<br />
- Debe comprender los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la<br />
falta presuntamente cometida, y de las sanciones de aplicación.<br />
- Debe notificarse al inculpado, expresando en la notificación el plazo concedido<br />
para su contestación, fijado en diez días.<br />
Contestación al pliego de cargos. Notificado el pliego de cargos, el inculpado<br />
puede contestar al mismo, dentro del plazo de los diez días señalados,<br />
aduciendo las alegaciones que estime convenientes y aportando los documentos<br />
que considere de interés. Igualmente puede proponer la práctica de las<br />
pruebas que crea necesarias para su defensa.<br />
Periodo de prueba. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo<br />
sin hacerlo, se abre el período de práctica de las pruebas, fijado en un mes.<br />
Las pruebas que se pueden practicar son tanto las propuestas o solicitadas por<br />
el inculpado en la contestación al pliego de cargos como aquellas otras que el<br />
Instructor considere pertinente practicar de oficio.<br />
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse<br />
por cualquier medio de prueba admisible en derecho.<br />
Resolución de práctica de pruebas. El Instructor puede, mediante resolución,<br />
admitir la práctica de todas o algunas de las pruebas propuestas y<br />
denegar las que considere innecesarias. Tal resolución debe notificarla al
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 385<br />
inculpado, motivando las causas de la denegación. La falta de motivación ha<br />
de considerarse causa de indefensión para el inculpado y puede determinar la<br />
nulidad de actuaciones.<br />
Contra la resolución denegatoria de la prueba o pruebas solicitadas, no<br />
cabe recurso alguno por el inculpado.<br />
La admisión de la realización de pruebas, también debe notificarse, con<br />
indicación expresa en las de carácter práctico, del lugar, fecha y hora de su<br />
realización,<br />
Realización de la prueba y práctica de diligencias. La intervención del<br />
Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede<br />
ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar<br />
la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.<br />
Vista del expediente y alegaciones. Practicadas las pruebas y antes de<br />
formular la propuesta de resolución a la autoridad que incoa el expediente, el<br />
instructor debe dar vista del expediente al inculpado. En todo caso, este dispone<br />
de un plazo de diez días para ver el expediente.<br />
El trámite de vista consiste en poner éste el expediente a disposición del<br />
inculpado para que, en presencia del Instructor y del Secretario en su caso, lo<br />
examine y tome las notas que desee. El trámite de vista puede cumplirse:<br />
- Desplazándose el Instructor a la localidad del inculpado.<br />
- Desplazándose el inculpado al lugar de destino del Instructor.<br />
- En ambos casos, se citará al inculpado por escrito, señalándose el lugar<br />
y tiempo para la realización del trámite de vista.<br />
De su resultado se levantará acta que firmaran el Instructor, el Secretario,<br />
en su caso, y el inculpado. Si este no compareciera o se negara a firmar el<br />
acta, se hará constar así por diligencia en la misma, que deberán firmar el Instructor<br />
y Secretario y, al menos, otra persona mayor de edad en defecto de la<br />
existencia del Secretario.<br />
En cualquier caso, el inculpado puede solicitar copia completa del expediente,<br />
existiendo la obligación de facilitársela tan pronto sea posible. Si la<br />
referida petición se produce en el momento de practicar el trámite de vista del<br />
expediente, se recogerá tal extremo en el acta que se levante al efecto.
386 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />
En el trámite de vista el expedientado podrá alegar cuanto estime pertinente<br />
y aportar cuantos documentos considere de interés para su defensa<br />
Propuesta de resolución. Dentro de los diez días siguientes a finalizar el<br />
plazo de alegaciones, el Instructor formulará propuesta de resolución del<br />
expediente disciplinario. Esta propuesta debe:<br />
- Fijar con precisión los hechos, que no pueden ser distintos a los que sirvieron<br />
de base al pliego de cargos.<br />
- Motivar, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el<br />
inculpado.<br />
- Hacer la valoración jurídica de los hechos.<br />
- Determinar la falta que se estime cometida, en función de la anterior<br />
valoración.<br />
- Señalar la responsabilidad del inculpado<br />
- Proponer la sanción que corresponda. La propuesta de resolución debe:<br />
- Notificarse al inculpado a fin de que éste pueda, en el plazo de diez días<br />
a contar desde la fecha siguiente a la de su recepción, alegar cuanto considere<br />
conveniente para su defensa.<br />
- Remitirse, junto con el expediente completo, al órgano que acordó la<br />
incoación.<br />
Nuevas diligencias. El órgano incoador puede devolver el expediente para<br />
que el Instructor practique aquellas diligencias que considere imprescindibles<br />
para resolver. En este caso, el instructor, realizará las nuevas diligencias y<br />
antes de remitir de nuevo el expediente, dará vista de lo actuado al inculpado<br />
para que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.<br />
Recibidas las alegaciones del inculpado o transcurrido el plazo para hacerlo,<br />
el Instructor se limitará a incorporar el escrito y, sin hacer consideración<br />
alguna complementaria las remitirá, de inmediato, al órgano incoador.<br />
Resolución. La resolución pone fin al procedimiento disciplinario. Corresponde<br />
dictarla al órgano incoador, que es siempre el competente para imponer<br />
las sanciones.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 387<br />
Contenido. La resolución debe reunir los siguientes elementos:<br />
- Puede ser sancionadora o sobreeseedora<br />
- Siempre ha de ser motivada<br />
- En ella no se pueden aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base<br />
al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, aunque sí cabe distinta<br />
valoración jurídica<br />
- Debe determinar con toda precisión la falta cometida, los preceptos en<br />
que aparezca recogida la clase de falta, el responsable y la sanción que<br />
se impone<br />
- Debe pronunciarse expresamente sobre las medidas provisionales adoptadas<br />
durante la tramitación del procedimiento.<br />
- Debe ser adoptada, excepto en el caso de separación del servicio, en<br />
plazo de diez días, a contar de la fecha siguiente a la de recepción del<br />
expediente por el órgano incoador<br />
- En el caso de estimarse la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad<br />
del inculpado, la resolución debe contener las declaraciones<br />
pertinentes en orden a las medidas provisionales.<br />
- Las Resoluciones sancionadoras (conforme al artículo 21 del Reglamento),<br />
pueden declarar la responsabilidad patrimonial si las conductas sancionadoras<br />
hubieran causado daños a la Administración:<br />
Notificación de la resolución. La resolución debe ser notificada:<br />
- Al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la<br />
misma, órgano ante el que han de presentarse, y plazos para interponerlos.<br />
- Al denunciante, si el procedimiento se inició como consecuencia de<br />
denuncia.<br />
Recursos contra la resolución.<br />
Podrá interponerse el recurso de reposición previo a la vía contenciosoadministrativa<br />
y, con carácter extraordinario, el de revisión; uno y otro en la<br />
forma y casos establecidos en la LRJ y PAC.
388 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />
Ejecución, suspensión e inejecución de sanciones. Las sanciones disciplinarias<br />
han de ser ejecutadas según los términos de la resolución que las<br />
imponga, en el plazo máximo de un mes, salvo que, por causas justificadas,<br />
la resolución establezca plazo distinto.<br />
No obstante, bien de oficio o a petición del interesado, mediando causa<br />
fundada, se puede acordar la inejecución de la sanción o su suspensión por<br />
tiempo inferior al de su prescripción. Es competente para declarar la inejecución<br />
o suspensión de la sanción el Alcalde.<br />
Cumplimiento de sanción. Las sanciones se cumplirán de inmediato,<br />
una vez notificada la resolución sancionadora. Cuando no sea posible el<br />
cumplimiento de la sanción por hallarse el funcionario en situación administrativa<br />
distinta a la de activo que lo impida, esta se hará efectiva cuando<br />
el cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo<br />
de prescripción.<br />
Prescripción<br />
- De las faltas. Señala el artículo 97 EBEP que “las infracciones muy graves<br />
prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.<br />
- De las sanciones. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán<br />
a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas<br />
por faltas leves al año.<br />
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera<br />
cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.<br />
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.<br />
5. EL PROCEDIMIENTO SUMARIO POR FALTAS LEVES<br />
El procedimiento para los supuestos de infracciones que hayan de ser previsiblemente<br />
calificadas de leves, es un expediente disciplinario reducido a la<br />
mínima expresión de formalismos y trámites.<br />
Dice el EBEP que la imposición de sanciones por faltas leves se llevará a<br />
cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. Asi, pues, para<br />
imponer sanciones por faltas leves no es necesario tramitar expediente previo,<br />
dada la poca entidad de las faltas. No obstante, las sanciones no pueden impo-