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Descargar Pdf - NO OFICIAL- Policía Canaria

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Capítulo 26<br />

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA<br />

La responsabilidad administrativa o disciplinaria es definida por García<br />

Trevijano como "aquella que surge por la comisión de faltas disciplinarias y<br />

que se basa en la supremacía especial".<br />

1. <strong>NO</strong>RMATIVA APLICABLE<br />

El Régimen Disciplinario de los empleados públicos está recogido en el<br />

Título VII del estatuto Básico del Empleado Público, que recoge los principios<br />

básicos del mismo, aplicables a los empleados públicos de todas las<br />

Administraciones.<br />

Tipifica las faltas en muy graves, graves y leves, enumerando las que<br />

deben considerarse muy graves, y dejando la tipificación de las faltas graves<br />

a una Ley elaborada bien por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas<br />

de las Comunidades Autónomas.<br />

En cuanto a las faltas leves, se remite a las correspondientes Leyes de Función<br />

Pública de desarrollo del EBEP.<br />

En la Administración General del Estado, y hasta tanto no se dicte la Ley<br />

de Función Pública correspondiente, sigue en vigor el Real Decreto 33/1986,<br />

de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario<br />

aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, en tanto en<br />

cuanto no se oponga a lo establecido en el EBEP, y que enumera en sus artículos<br />

7 y 8 un catálogo de faltas graves y leves.


368 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />

En la Administración Local se aplica:<br />

- El EBEP.´<br />

- La Ley de Bases de Régimen Local y el Real Decreto 2568/1986, de 28<br />

de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento<br />

y régimen jurídico de las Administraciones Locales.<br />

- La respectiva legislación autonómica en lo relativo a la enumeración de<br />

las faltas graves y leves.<br />

- El artículo 150.4. del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales<br />

vigentes en materia de Régimen Local.<br />

- Con carácter supletorio, el Real Decreto 33/1986, Reglamento de Régimen<br />

Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.<br />

2. LAS <strong>NO</strong>RMAS DEL EBEP EN MATERIA DE RÉGIMEN<br />

DISCIPLINARIO<br />

Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria.<br />

1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones<br />

del personal a su servicio, cometidas en el ejercicio de sus funciones y<br />

cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera<br />

derivarse de tales infracciones.<br />

2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes<br />

principios:<br />

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través<br />

de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral,<br />

de los convenios colectivos.<br />

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no<br />

favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.<br />

c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de<br />

las infracciones y sanciones como a su aplicación.<br />

d) Principio de culpabilidad.<br />

e) Principio de presunción de inocencia.


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 369<br />

3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la<br />

existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación<br />

poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.<br />

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan<br />

a la Administración.<br />

Artículo 95. Faltas disciplinarias.<br />

1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.<br />

2. Son faltas muy graves:<br />

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los<br />

respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas<br />

y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función<br />

pública.<br />

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen<br />

racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación<br />

sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo<br />

o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así<br />

como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,<br />

discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral,<br />

sexual y por razón de sexo.<br />

c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente<br />

de las tareas o funciones que tienen encomendadas.<br />

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio<br />

grave a la Administración o a los ciudadanos.<br />

e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información<br />

a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o<br />

función.<br />

f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por<br />

Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que<br />

provoque su difusión o conocimiento indebido.<br />

g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al<br />

puesto de trabajo o funciones encomendadas.


370 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />

h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas<br />

para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.<br />

i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior,<br />

salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.<br />

j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un<br />

beneficio indebido para sí o para otro.<br />

k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos<br />

sindicales.<br />

l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del<br />

derecho de huelga.<br />

m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales<br />

en caso de huelga.<br />

n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando<br />

ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.<br />

ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación<br />

de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las<br />

Comunidades Autónomas.<br />

o) El acoso laboral.<br />

p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como<br />

tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de<br />

la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos<br />

en el caso de personal laboral.<br />

3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o<br />

de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por<br />

los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las<br />

siguientes circunstancias:<br />

a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.<br />

b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o<br />

bienes de la Administración o de los ciudadanos.<br />

c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 371<br />

4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente<br />

Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las<br />

anteriores circunstancias.<br />

Artículo 96. Sanciones.<br />

1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes<br />

sanciones:<br />

a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los<br />

funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento,<br />

y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.<br />

b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar<br />

la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para<br />

ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a<br />

las que desempeñaban.<br />

c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del<br />

personal laboral, con una duración máxima de 6 años.<br />

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el<br />

período que en cada caso se establezca.<br />

e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción<br />

o movilidad voluntaria.<br />

f) Apercibimiento.<br />

g) Cualquier otra que se establezca por Ley.<br />

2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado<br />

improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un<br />

expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.<br />

3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de<br />

intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al<br />

interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.<br />

Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones.<br />

Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2<br />

años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves


372 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />

prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las<br />

impuestas por faltas leves al año.<br />

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera<br />

cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.<br />

El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.<br />

Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.<br />

1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves<br />

sino mediante el procedimiento previamente establecido.<br />

La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento<br />

sumario con audiencia al interesado.<br />

2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este<br />

Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y<br />

economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa<br />

del presunto responsable.<br />

En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase<br />

instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.<br />

3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores,<br />

se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter<br />

provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.<br />

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un<br />

expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización<br />

del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional<br />

podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial,<br />

y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u<br />

otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar<br />

el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera<br />

de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.<br />

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la<br />

suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares<br />

por hijo a cargo.<br />

4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario<br />

deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 373<br />

suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la<br />

Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes<br />

realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado<br />

con plenitud de derechos.<br />

El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el<br />

cumplimiento de la suspensión firme.<br />

Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la<br />

misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata<br />

reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento<br />

de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la<br />

fecha de suspensión. “<br />

3. SUJETOS RESPONSABLES<br />

Están sujetos a responsabilidad disciplinaria los funcionarios, tanto de<br />

carrera como interinos y en prácticas que:<br />

- Realicen actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria.<br />

- Induzcan a otros a la realización de actos o conducta constitutivos de<br />

falta disciplinaria.<br />

- Jefes que encubran o toleren la realización de actos o conductas constitutivos<br />

de faltas, es decir, los autores, inductores y encubridores de faltas.<br />

En concreto:<br />

Inductores. Quienes induzcan a otros a la comisión de faltas:<br />

- Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores.<br />

- Si, a pesar de la inducción, la falta no llega a consumarse, la responsabilidad<br />

del inductor se graduará atendiendo a los criterios que toma en consideración<br />

el artículo. 89 de la LFCE para determinar la gravedad o levedad<br />

de las faltas.<br />

Encubridores. Son responsables por encubrir o tolerar faltas muy graves<br />

o graves, cuando de la falta se deriven graves daños para la Administración o<br />

los ciudadanos.


374 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />

Tipos de faltas<br />

El incumplimiento de los deberes y obligaciones genera la comisión de<br />

faltas. Las faltas pueden ser leves, graves y muy graves. Faltas muy graves<br />

son las tipificadas por el artculo 95 del EBEP que hemos reproducido arriba.<br />

Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de<br />

la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por<br />

los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las<br />

siguientes circunstancias:<br />

a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.<br />

b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o<br />

bienes de la Administración o de los ciudadanos.<br />

c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.<br />

Asimismo, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del<br />

presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo<br />

a las anteriores circunstancias.<br />

Elementos de graduación. Son factores que sirven para graduar la gravedad<br />

de las faltas cometidas y las sanciones a imponer. El artículo. 89 LFCE<br />

enumera, como elementos o circunstancias a tener en cuenta para determinar<br />

"la gravedad o levedad de las faltas", los siguientes:<br />

a) Intencionalidad<br />

b) Perturbación del servicio<br />

c) Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración<br />

d) Falta de consideración con los administrados<br />

e) La reiteración o reincidencia<br />

La doctrina ha señalado que estos elementos "han de entenderse como<br />

enunciativos", pudiendo añadirse otros.


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 375<br />

4. EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO<br />

La presunción constitucional de inocencia determina que nadie pueda ser<br />

considerado culpable mientras no recaiga una resolución condenatoria, que se<br />

completa con el derecho de "tutela judicial efectiva" en cuya virtud no se<br />

puede hacer cumplir una sanción mientras no se haya agotado la vía administrativa,<br />

con la posibilidad de interponer, por el funcionario sancionado, el<br />

recurso de reposición que abre la vía contencioso-administrativa.<br />

El procedimiento disciplinario es un conjunto de trámites realizados con<br />

los formalismos correspondientes, que tienen la finalidad de aclarar si una<br />

actuación de un funcionario en el ejercicio de su puesto de trabajo infringe las<br />

normas por las que se rige, y corregirlo con la sanción correspondiente en el<br />

supuesto de que haya infracción.<br />

Normativa<br />

- Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la administración<br />

del estado (r. D. 33/1986, de 10 de enero<br />

Clases de procedimiento disciplinario. Hay dos tipos de procedimiento<br />

disciplinario:<br />

- Por faltas leves. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a<br />

cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.<br />

- Por faltas graves y muy graves.


376 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />

No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves<br />

sino mediante el procedimiento previamente establecido.<br />

Así pues, el procedimiento es esencial en la imposición de sanciones disciplinarias.<br />

Pero mientras las faltas leves podrán ser corregidas siguiendo un procedimiento<br />

que se reduce a dar audiencia al interesado, con trámites solamente<br />

de audiencia y resolución de apercibimiento, sólo se podrán imponer sanciones<br />

por faltas graves o muy graves siguiendo el procedimiento disciplinario ordinario,<br />

que tiene como ningún otro las notas de complejo y garantista.<br />

Principios del procedimiento. El EBEP establece que el procedimiento<br />

disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará<br />

atendiendo a los principios de:<br />

- Eficacia<br />

- Celeridad<br />

- Economía procesal<br />

- Con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.<br />

- Con la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora,<br />

encomendándose a órganos distintos.<br />

Primeros trámites. Las diligencias previas, o información reservada de<br />

carácter previo, tiene la finalidad de aportar elementos de juicio para fundamentar<br />

la decisión de incoar o no el expediente. Esta información no forma<br />

parte del expediente disciplinario.<br />

El procedimiento puede iniciarse por:<br />

- Propia iniciativa del órgano competente<br />

- A propuesta razonada del Concejal de que dependa el funcionario<br />

- Mediante denuncia.<br />

La denuncia es un acto de colaboración del particular, por el que pone en<br />

conocimiento de la Administración determinados hechos que pueden dar lugar a<br />

la incoación de un procedimiento disciplinario. El denunciante no se convierte<br />

en interesado en el procedimiento, sino que es un mero colaborador de la Administración.<br />

Por ello, es doctrina del TS que no resulta obligado dar audiencia al


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 377<br />

denunciante (STS, 16 diciembre 1985), aunque sí notificarle las actuaciones realizadas,<br />

sobre todo la incoación o no del expediente sancionador solicitado.<br />

Resolución de incoación de expediente disciplinario. El expediente disciplinario<br />

se inicia con una resolución de incoación que, a demás de iniciar el<br />

procedimiento, lleva, normalmente incluidos:<br />

- nombramiento de instructor y secretario<br />

- medidas provisionales de suspensión provisional o de cambio de puesto<br />

de trabajo<br />

Notificación de la incoación de expediente. La resolución de incoación<br />

de expediente disciplinario debe ser notificada:<br />

- Al inculpado<br />

- A los designados Instructor y Secretario.<br />

- Al denunciante, en su caso.<br />

- A la Sección Sindical correspondiente, Junta de Personal o Centro Sindical,<br />

según proceda, cuando el funcionario al que se incoa expediente<br />

ostenta o haya ostentado hasta un año anterior a la fecha de incoación la<br />

condición de Delegado sindical, Delegado de Personal o cargo directivo<br />

a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales<br />

más representativas.<br />

Medidas provisionales<br />

Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores,<br />

se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter<br />

provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.<br />

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un<br />

expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización<br />

del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional<br />

podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial,<br />

y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u<br />

otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar<br />

el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera<br />

de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.


378 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la<br />

suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares<br />

por hijo a cargo.<br />

Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario<br />

deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la<br />

suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la<br />

Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes<br />

realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado<br />

con plenitud de derechos.<br />

El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el<br />

cumplimiento de la suspensión firme.<br />

Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la<br />

misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata<br />

reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento<br />

de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de<br />

suspensión.<br />

Recursos contra la suspensión<br />

Para paralizar y dejar sin efecto la suspensión provisional, podrá interponerse<br />

el recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa y,<br />

con carácter extraordinario, el de revisión; uno y otro en la forma y casos establecidos<br />

en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones<br />

Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC).<br />

Se puede obtener la anulación judicial de la suspensión provisional si la<br />

Administración no justifica la existencia o posibilidad de grave perjuicio para<br />

el interés general. Ello exige gran diligencia para justificar dichos perjuicios,<br />

dada la perentoriedad de los plazos.<br />

Reglas sobre suspensión<br />

Reglas sobre la suspensión provisional<br />

- El suspenso provisional perteneciente a una Administración por estar<br />

sometido a expediente disciplinario puede reingresar en otra Corporación en<br />

la que se halla excedente voluntario por interés particular. Si se le sancionara<br />

con suspensión definitiva debería cesar en su nuevo puesto.


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 379<br />

- El suspenso provisional puede participar en un procedimiento de provisión<br />

de puestos de trabajo (art. 41.1 del RD 364/1995 de 10 de marzo)<br />

- Supone la suspensión provisional la reserva de puesto.<br />

Reglas sobre suspensión firme<br />

- La suspensión firme de separación del servicio, si está recurrida permite<br />

al interesado participar en los concursos de traslados de Funcionarios con<br />

habilitación nacional.<br />

- Si se impusiera al afectado la sanción de suspensión firme, deberá pasar<br />

a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas a los que pertenezca, de<br />

acuerdo con lo establecido por el art. 20 del Reglamento Disciplinario de la<br />

Administración del Estado (RD 364/1995 de 10 de marzo).<br />

- En suspensión firme no se percibe retribución alguna.<br />

- Si la suspensión provisional no es declarada firme, el tiempo de duración<br />

de la misma se reputara de servicio activo a todos los efectos.<br />

- La duración de suspenso definitivo no se reputara de servicio activo a<br />

efecto alguno de forma que no cuenta el tiempo de suspenso.<br />

Instructor y secretario. El expediente disciplinario es tramitado por el<br />

instructor. En los de carácter complejo o trascendente en función de los<br />

hechos, puede nombrarse Secretario.<br />

El instructor debe ser un funcionario público perteneciente a Subescala de<br />

grupo igual o superior grupo al del inculpado. El Secretario también ha de ser<br />

funcionario<br />

Instructor y Secretario están obligados, salvo causa de abstención legal, a<br />

aceptar el nombramiento efectuado por la autoridad que incoa.<br />

Abstención y recusacion. Así pues, no cabe la renuncia. Aunque si cabe<br />

abstención y recusación. Ambos, Instructor y Secretario deben abstenerse o<br />

pueden ser recusados cuando exista causa de abstención. La no abstención<br />

podrá dar lugar a responsabilidad, (artículo 28.3 y 5 LRJ y PAC).<br />

Son motivos de abstención, señalados en el artículo 28 LRJ y PAC, los<br />

siguientes:<br />

a) Interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución


380 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />

pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada,<br />

o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.<br />

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad<br />

dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los<br />

administradores de entidades o sociedades interesadas y también con<br />

los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el<br />

procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado<br />

con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.<br />

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas<br />

mencionadas en el apartado anterior.<br />

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento<br />

de que se trate.<br />

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada<br />

directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años<br />

servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia<br />

o lugar.<br />

La abstención es un acto expreso que debe formularse ante la autoridad<br />

superior inmediata, quien resolverá lo procedente, (Art. 28.1. LRJ y PAC),<br />

una vez recibida la notificación del nombramiento.<br />

La abstención puede ser aceptada o rechazada<br />

Igualmente a partir de la recepción de notificación de nombramiento,<br />

mientras dure la tramitación del procedimiento y hasta la formulación de la<br />

propuesta de resolución, el inculpado tiene derecho a recusar al Instructor y<br />

al Secretario, por los motivos de abstención anteriormente transcritos del artículo<br />

28 de la LRJ y PAC.<br />

El procedimiento de recusación, procedimiento incidental dentro del disciplinario,<br />

tiene los siguientes trámites:<br />

- La recusación ha de plantearse ante quien acordó la incoación del<br />

expediente<br />

- Quien incoó es competente para dictar resolución<br />

- Previamente a la resolución de recusación, quien ha de resolver ha de<br />

solicitar los informes y comprobaciones que considere pertinentes.


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 381<br />

- La resolución debe dictarse dentro del plazo de tres días y puede ser estimatoria<br />

o desestimatoria<br />

- La resolución que estime la recusación debe ser notificada al inculpado<br />

y al instructor<br />

- Des ser estimatoria, debe producirse simultáneamente resolución de<br />

nombramiento de nuevo instructor<br />

Tramitación. El instructor dicta actos de motu propio que tienen el carácter<br />

de resoluciones administrativas de trámite, propuestas a la autoridad que<br />

incoa, diligencias, actas, comunicaciones a la autoridad que incoa, notificaciones,<br />

etc. En concreto:<br />

- Adopta resoluciones que considere necesarias, excepto la resolución sancionadora.<br />

En esta, en cambio, el Instructor se ha de limitar a formular<br />

propuesta al órgano sancionador<br />

- Propone, en el momento de elaborar el pliego de cargos, el mantenimiento<br />

o levantamiento de la medida de suspensión provisional.<br />

- Comunica los hechos al Ministerio Fiscal, y lo pondrá en conocimiento<br />

de la Autoridad incoadora del expediente, si aprecia que la falta puede ser<br />

constitutiva de delito o falta pena.<br />

- Suspende la tramitación del expediente hasta tanto recaiga resolución<br />

judicial, si aprecia que se trata de hechos que pudieran ser constitutivos de<br />

alguno de los delitos cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus<br />

cargos, así tipificados en el Código Penal (prevaricación, cohecho, malversación,<br />

etc.), En los demás casos podrá continuar el expediente administrativo,<br />

salvo que el procedimiento disciplinario y el penal versen única<br />

y exclusivamente sobre los mismos hechos, en cuyo caso será necesario<br />

estar a la declaración de hechos probados de la sentencia firme condenatoria<br />

o a la declaración de no existencia de los mismos en la absolutoria.<br />

- Practica, en aplicación del principio general de impulsión de oficio del<br />

procedimiento, cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación<br />

y comprobación de los hechos.<br />

- Practica cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la determinación<br />

de responsabilidades susceptibles de sanción.


382 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />

Todos los órganos y dependencias de la Administración están obligados a<br />

facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los<br />

medios personales y materiales que precisen para desarrollar sus actuaciones.<br />

Conexiones con la jurisdicción penal<br />

Aspecto trascendental en materia sancionadora es el de las conexiones<br />

entre los ámbitos sancionadores administrativo y penal, ya que un mismo<br />

hecho puede constituir una falta disciplinaria y al mismo tiempo un delito o<br />

falta penal.<br />

Sobre ello, el art. 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios<br />

de la Administración del Estado determina que, "en cualquier<br />

momento del procedimiento, cuando el instructor aprecie que una presunta<br />

falta puede tener implicaciones penales lo deberá poner en conocimiento de<br />

la autoridad que hubiese ordenado iniciar el expediente para que lo comunique<br />

al Ministerio Fiscal". "Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación<br />

del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción<br />

si procediera".<br />

Frente a esta regla de carácter general, el RDAE regula un supuesto de<br />

sentido opuesto ya que si los hechos que se imputan al funcionario pueden<br />

constituir alguno de los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el<br />

ejercicio de sus cargos,) del Código Penal, se suspenderá la tramitación del<br />

expediente "hasta tanto recaiga resolución judicial".<br />

Reglas sobre notificaciones<br />

Reglas para agilizar las notificaciones. Siendo las notificaciones actos<br />

muy frecuentes e importantes en el expediente disciplinario, exponemos a<br />

continuación algunas reglas para agilizar y garantizar las notificaciones:<br />

- Se citará a comparecencia al inculpado y, personado éste, le exhibirá el<br />

Instructor el original y un duplicado del acto administrativo a notificar.<br />

El original, una vez registrado de salida, le será entregado al inculpado,<br />

quien deberá firmar en el duplicado la diligencia de recepción, incorporándose<br />

este documento al expediente.<br />

Si el inculpado no quisiera firmar la diligencia de recepción o se negara<br />

a recibir la notificación, se levantará acta en la que conste la circunstancia<br />

que corresponda, siendo firmada por el Instructor y el Secretario o, de


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 383<br />

no existir este último, por otra persona mayor de edad, dándose por cumplido<br />

el trámite y prosiguiéndose actuaciones por el Instructor.<br />

- Notificación ante el jefe inmediato del inculpado. Si el inculpado no<br />

compareciese, se intentará la notificación en la forma siguiente: El original<br />

y duplicado del acto a notificar, con la diligencia antes citada y registrado<br />

de salida, se introducirán en un sobre dirigido al inculpado, debidamente<br />

cerrado, en el que se hará constar la palabra «Notificación» y<br />

debajo de ella la clase de acto que se notifica y el número del expediente<br />

a que se refiere, acompañándose al mismo un oficio dirigido al jefe<br />

inmediato del inculpado, que se registrará igualmente de salida, quedando<br />

su minuta incorporada al cuerpo del expediente.<br />

Este sobre y oficio se introducirán, a su vez, en otro sobre mayor dirigido<br />

a dicha Jefatura, quien ordenará su entrega al inculpado, bien en la oficina<br />

o en su domicilio.<br />

En el supuesto de que el inculpado no quisiera abrir el sobre o, una vez<br />

abierto, se negara a firmar el duplicado, se levantará acta en la que se<br />

harán constar tales circunstancias y será firmada por dos personas presentes<br />

en el acto, enviándose al remitente junto con el sobre cerrado o<br />

abierto y los documentos que contenía.<br />

- Notificación por correo. Las notificaciones que se cursen por correo se<br />

realizaran con arreglo a las formalidades señaladas para los certifica-dos<br />

en general, circulen o no con aviso de recibo.<br />

Cuando interese al remitente conocer la fecha de entrega de estas notificaciones<br />

a sus destinatarios, podrá solicitar «aviso de recibo» en el acto<br />

de imposición o con posterioridad.<br />

- Notificación por edictos. Cuando no sea posible tener constancia documental<br />

de la recepción de acto administrativo por el inculpado, por ignorarse<br />

su domicilio, ser desconocido éste o encontrase en paradero desconocido,<br />

se hará la notificación por medio de anuncios en el tablón de<br />

edictos del Ayuntamiento de su último domicilio conocido y en el «Boletín<br />

Oficial del Estado» o de la provincia.<br />

Declaración del inculpado. Como primera actuación, el Instructor debe:<br />

- Tomar declaración al inculpado


384 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />

- Evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia<br />

que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado<br />

en su declaración.<br />

Formulación de cargos. Mediante el pliego de cargos el Instructor expone<br />

por escrito al inculpado los hechos que se le imputan, la calificación provisional<br />

de los mismos y las sanciones que pudieran serle de aplicación. Centra,<br />

pues, el pliego de cargos el alcance del expediente disciplinario.<br />

El pliego de cargos es un documento que debe redactarse de modo claro y<br />

preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados,<br />

y tiene las siguientes características:<br />

- Ha de formularse a la vista de las actuaciones practicadas y en un<br />

plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento.<br />

Aunque, por causas justificadas, puede solicitar la ampliación<br />

de este plazo.<br />

- Debe comprender los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la<br />

falta presuntamente cometida, y de las sanciones de aplicación.<br />

- Debe notificarse al inculpado, expresando en la notificación el plazo concedido<br />

para su contestación, fijado en diez días.<br />

Contestación al pliego de cargos. Notificado el pliego de cargos, el inculpado<br />

puede contestar al mismo, dentro del plazo de los diez días señalados,<br />

aduciendo las alegaciones que estime convenientes y aportando los documentos<br />

que considere de interés. Igualmente puede proponer la práctica de las<br />

pruebas que crea necesarias para su defensa.<br />

Periodo de prueba. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo<br />

sin hacerlo, se abre el período de práctica de las pruebas, fijado en un mes.<br />

Las pruebas que se pueden practicar son tanto las propuestas o solicitadas por<br />

el inculpado en la contestación al pliego de cargos como aquellas otras que el<br />

Instructor considere pertinente practicar de oficio.<br />

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse<br />

por cualquier medio de prueba admisible en derecho.<br />

Resolución de práctica de pruebas. El Instructor puede, mediante resolución,<br />

admitir la práctica de todas o algunas de las pruebas propuestas y<br />

denegar las que considere innecesarias. Tal resolución debe notificarla al


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 385<br />

inculpado, motivando las causas de la denegación. La falta de motivación ha<br />

de considerarse causa de indefensión para el inculpado y puede determinar la<br />

nulidad de actuaciones.<br />

Contra la resolución denegatoria de la prueba o pruebas solicitadas, no<br />

cabe recurso alguno por el inculpado.<br />

La admisión de la realización de pruebas, también debe notificarse, con<br />

indicación expresa en las de carácter práctico, del lugar, fecha y hora de su<br />

realización,<br />

Realización de la prueba y práctica de diligencias. La intervención del<br />

Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede<br />

ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar<br />

la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.<br />

Vista del expediente y alegaciones. Practicadas las pruebas y antes de<br />

formular la propuesta de resolución a la autoridad que incoa el expediente, el<br />

instructor debe dar vista del expediente al inculpado. En todo caso, este dispone<br />

de un plazo de diez días para ver el expediente.<br />

El trámite de vista consiste en poner éste el expediente a disposición del<br />

inculpado para que, en presencia del Instructor y del Secretario en su caso, lo<br />

examine y tome las notas que desee. El trámite de vista puede cumplirse:<br />

- Desplazándose el Instructor a la localidad del inculpado.<br />

- Desplazándose el inculpado al lugar de destino del Instructor.<br />

- En ambos casos, se citará al inculpado por escrito, señalándose el lugar<br />

y tiempo para la realización del trámite de vista.<br />

De su resultado se levantará acta que firmaran el Instructor, el Secretario,<br />

en su caso, y el inculpado. Si este no compareciera o se negara a firmar el<br />

acta, se hará constar así por diligencia en la misma, que deberán firmar el Instructor<br />

y Secretario y, al menos, otra persona mayor de edad en defecto de la<br />

existencia del Secretario.<br />

En cualquier caso, el inculpado puede solicitar copia completa del expediente,<br />

existiendo la obligación de facilitársela tan pronto sea posible. Si la<br />

referida petición se produce en el momento de practicar el trámite de vista del<br />

expediente, se recogerá tal extremo en el acta que se levante al efecto.


386 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />

En el trámite de vista el expedientado podrá alegar cuanto estime pertinente<br />

y aportar cuantos documentos considere de interés para su defensa<br />

Propuesta de resolución. Dentro de los diez días siguientes a finalizar el<br />

plazo de alegaciones, el Instructor formulará propuesta de resolución del<br />

expediente disciplinario. Esta propuesta debe:<br />

- Fijar con precisión los hechos, que no pueden ser distintos a los que sirvieron<br />

de base al pliego de cargos.<br />

- Motivar, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el<br />

inculpado.<br />

- Hacer la valoración jurídica de los hechos.<br />

- Determinar la falta que se estime cometida, en función de la anterior<br />

valoración.<br />

- Señalar la responsabilidad del inculpado<br />

- Proponer la sanción que corresponda. La propuesta de resolución debe:<br />

- Notificarse al inculpado a fin de que éste pueda, en el plazo de diez días<br />

a contar desde la fecha siguiente a la de su recepción, alegar cuanto considere<br />

conveniente para su defensa.<br />

- Remitirse, junto con el expediente completo, al órgano que acordó la<br />

incoación.<br />

Nuevas diligencias. El órgano incoador puede devolver el expediente para<br />

que el Instructor practique aquellas diligencias que considere imprescindibles<br />

para resolver. En este caso, el instructor, realizará las nuevas diligencias y<br />

antes de remitir de nuevo el expediente, dará vista de lo actuado al inculpado<br />

para que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.<br />

Recibidas las alegaciones del inculpado o transcurrido el plazo para hacerlo,<br />

el Instructor se limitará a incorporar el escrito y, sin hacer consideración<br />

alguna complementaria las remitirá, de inmediato, al órgano incoador.<br />

Resolución. La resolución pone fin al procedimiento disciplinario. Corresponde<br />

dictarla al órgano incoador, que es siempre el competente para imponer<br />

las sanciones.


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA • 387<br />

Contenido. La resolución debe reunir los siguientes elementos:<br />

- Puede ser sancionadora o sobreeseedora<br />

- Siempre ha de ser motivada<br />

- En ella no se pueden aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base<br />

al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, aunque sí cabe distinta<br />

valoración jurídica<br />

- Debe determinar con toda precisión la falta cometida, los preceptos en<br />

que aparezca recogida la clase de falta, el responsable y la sanción que<br />

se impone<br />

- Debe pronunciarse expresamente sobre las medidas provisionales adoptadas<br />

durante la tramitación del procedimiento.<br />

- Debe ser adoptada, excepto en el caso de separación del servicio, en<br />

plazo de diez días, a contar de la fecha siguiente a la de recepción del<br />

expediente por el órgano incoador<br />

- En el caso de estimarse la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad<br />

del inculpado, la resolución debe contener las declaraciones<br />

pertinentes en orden a las medidas provisionales.<br />

- Las Resoluciones sancionadoras (conforme al artículo 21 del Reglamento),<br />

pueden declarar la responsabilidad patrimonial si las conductas sancionadoras<br />

hubieran causado daños a la Administración:<br />

Notificación de la resolución. La resolución debe ser notificada:<br />

- Al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la<br />

misma, órgano ante el que han de presentarse, y plazos para interponerlos.<br />

- Al denunciante, si el procedimiento se inició como consecuencia de<br />

denuncia.<br />

Recursos contra la resolución.<br />

Podrá interponerse el recurso de reposición previo a la vía contenciosoadministrativa<br />

y, con carácter extraordinario, el de revisión; uno y otro en la<br />

forma y casos establecidos en la LRJ y PAC.


388 • GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSOS HUMA<strong>NO</strong>S EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<br />

Ejecución, suspensión e inejecución de sanciones. Las sanciones disciplinarias<br />

han de ser ejecutadas según los términos de la resolución que las<br />

imponga, en el plazo máximo de un mes, salvo que, por causas justificadas,<br />

la resolución establezca plazo distinto.<br />

No obstante, bien de oficio o a petición del interesado, mediando causa<br />

fundada, se puede acordar la inejecución de la sanción o su suspensión por<br />

tiempo inferior al de su prescripción. Es competente para declarar la inejecución<br />

o suspensión de la sanción el Alcalde.<br />

Cumplimiento de sanción. Las sanciones se cumplirán de inmediato,<br />

una vez notificada la resolución sancionadora. Cuando no sea posible el<br />

cumplimiento de la sanción por hallarse el funcionario en situación administrativa<br />

distinta a la de activo que lo impida, esta se hará efectiva cuando<br />

el cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo<br />

de prescripción.<br />

Prescripción<br />

- De las faltas. Señala el artículo 97 EBEP que “las infracciones muy graves<br />

prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.<br />

- De las sanciones. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán<br />

a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas<br />

por faltas leves al año.<br />

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera<br />

cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.<br />

El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.<br />

5. EL PROCEDIMIENTO SUMARIO POR FALTAS LEVES<br />

El procedimiento para los supuestos de infracciones que hayan de ser previsiblemente<br />

calificadas de leves, es un expediente disciplinario reducido a la<br />

mínima expresión de formalismos y trámites.<br />

Dice el EBEP que la imposición de sanciones por faltas leves se llevará a<br />

cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. Asi, pues, para<br />

imponer sanciones por faltas leves no es necesario tramitar expediente previo,<br />

dada la poca entidad de las faltas. No obstante, las sanciones no pueden impo-

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