TA Navarra exhibir la credencial profesional sin ... - PolicÃa Canaria
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RESOLUCIÓN número 02960/13, 13 de mayo de 2013<br />
Visto por <strong>la</strong> Sección Segunda del Tribunal Administrativo de <strong>Navarra</strong>, integrada por<br />
los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 13-<br />
00921, interpuesto por DOÑA ............ contra resolución del Jefe de <strong>la</strong> Policía Municipal<br />
del AYUN<strong>TA</strong>MIENTO DE PAMPLONA de fecha 16 de enero de 2013, sobre sanción<br />
de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo.<br />
Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido.<br />
ANTECEDENTES DE HECHO<br />
1º.- Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución del Jefe de <strong>la</strong> Policía<br />
Municipal del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 16 de enero de 2013, por <strong>la</strong> que se<br />
impone a <strong>la</strong> recurrente, Agente de <strong>la</strong> Policía Municipal, sanción de suspensión de<br />
empleo y sueldo de cuatro días por <strong>la</strong> comisión de una infracción leve tipificada en el<br />
artículo 59.11 de <strong>la</strong> Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de <strong>Navarra</strong>,<br />
consistente en <strong>exhibir</strong> <strong>sin</strong> causa justificada <strong>la</strong>s <strong>credencial</strong>es <strong>profesional</strong>es, el día 2 de<br />
julio de 2012 en el local "Ca<strong>sin</strong>o Es<strong>la</strong>va".<br />
La interesada alega los motivos y fundamentos que entiende aplicables y solicita que se<br />
dec<strong>la</strong>re <strong>la</strong> invalidez del acto impugnado.<br />
2º.- El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes<br />
acreditativos de sus actuaciones, aportando un informe en su defensa. Solicita <strong>la</strong><br />
desestimación del recurso de alzada.<br />
3º.- No se propone por <strong>la</strong> recurrente <strong>la</strong> práctica de diligencias de prueba en apoyo de sus<br />
pretensiones.<br />
FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />
PRIMERO.- Por resolución del Jefe de <strong>la</strong> Policía Municipal del Ayuntamiento de<br />
Pamplona, de fecha 21 de septiembre de 2012, se incoa expediente disciplinario contra<br />
<strong>la</strong> recurrente, Agente de <strong>la</strong> Policía Municipal número 657, por una falta leve consistente<br />
en <strong>exhibir</strong> <strong>sin</strong> causa justificada <strong>la</strong>s <strong>credencial</strong>es <strong>profesional</strong>es. Previamente, el Grupo de<br />
Control y Auditorías del Área de Seguridad Ciudadana había realizado, a petición del<br />
Jefe de <strong>la</strong> Policía Municipal, determinadas actuaciones internas de investigación entre<br />
<strong>la</strong>s que se encontraban: el análisis de <strong>la</strong> denuncia presentada contra <strong>la</strong> agente sancionada<br />
y documentación aportada, informe realizado por los agentes que acudieron al lugar de<br />
los hechos, análisis del estadillo de incidencias de CECOP, toma de dec<strong>la</strong>ración del<br />
Agente número 576, quien se personó en el lugar de los hechos junto con otros agentes<br />
tras <strong>la</strong> l<strong>la</strong>mada a <strong>la</strong> Policía Municipal para que acudiera, toma de dec<strong>la</strong>ración del Agente<br />
número 553, quién acompañaba a <strong>la</strong> sancionada, y dec<strong>la</strong>ración de esta última, Agente<br />
número 657, así como análisis de <strong>la</strong>s imágenes del sistema de grabación del local donde<br />
ocurrieron los hechos.<br />
Estas actuaciones y <strong>la</strong>s valoraciones correspondientes se encuentran recogidas en el<br />
informe de ese órgano de fecha 21 de septiembre de 2012, que seña<strong>la</strong> como conclusión<br />
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que <strong>la</strong> falta leve fue cometida el día 2 de julio de 2012 por <strong>la</strong> Agente 657 al <strong>exhibir</strong> su<br />
p<strong>la</strong>ca <strong>profesional</strong> <strong>sin</strong> causa justificada en un asunto privado, añadiendo que <strong>la</strong> Agente<br />
faltó a <strong>la</strong> verdad en su dec<strong>la</strong>ración ante el Grupo de Control y Auditorías del Área de<br />
Seguridad Ciudadana el 10 de septiembre de 2012.<br />
Notificada <strong>la</strong> incoación del expediente disciplinario, <strong>la</strong> denunciada solicitó copia de <strong>la</strong><br />
documentación obrante y presentó escrito de alegaciones en el que básicamente<br />
manifiesta que los hechos no se responden a <strong>la</strong> realidad, que son inexactos e<br />
incompletos, y que no se ha practicado prueba que desvirtúe su presunción de inocencia.<br />
Por resolución del Jefe de <strong>la</strong> Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona, de<br />
fecha 16 de enero de 2013, se impone a <strong>la</strong> recurrente una sanción de suspensión de<br />
empleo y sueldo de cuatro días por <strong>la</strong> comisión de una infracción leve tipificada en el<br />
artículo 59.11 de <strong>la</strong> Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de <strong>Navarra</strong>,<br />
consistente en <strong>exhibir</strong> <strong>sin</strong> causa justificada <strong>la</strong>s <strong>credencial</strong>es <strong>profesional</strong>es.<br />
SEGUNDO.- Sostiene <strong>la</strong> recurrente en el presente recurso que el Ayuntamiento ha<br />
infringido los principios básicos del derecho administrativo sancionador, y,<br />
especialmente el del derecho a <strong>la</strong> defensa en <strong>la</strong> tramitación del procedimiento<br />
disciplinario. Seña<strong>la</strong> que el órgano competente para <strong>la</strong> incoación de los trámites<br />
seguidos en el periodo de información previa era <strong>la</strong> Alcaldía, según el artículo 64 de <strong>la</strong><br />
Ley Foral de Policía de <strong>Navarra</strong>, y no el Jefe de <strong>la</strong> Policía Municipal, además de que<br />
dicho expediente de información sólo está previsto para <strong>la</strong>s infracciones graves y muy<br />
graves, no para <strong>la</strong>s leves; que no se le comunicó <strong>la</strong> apertura de estas actuaciones<br />
provocándole indefensión; y que <strong>la</strong> tramitación del expediente de información ha<br />
superado el mes de p<strong>la</strong>zo previsto en <strong>la</strong> citada Ley Foral, por lo que el mismo había<br />
caducado a <strong>la</strong> fecha en que se dictó el informe correspondiente, no pudiéndose<br />
incorporar al posterior expediente disciplinario, y que esas actuaciones no constituyen <strong>la</strong><br />
incoación del procedimiento sancionador. Postu<strong>la</strong> que el instructor no puede dar por<br />
válidas esas actuaciones informativas previas <strong>sin</strong> realizar trámite alguno como tal<br />
instructor que ha sido nombrado al efecto, pues no consta ratificación de <strong>la</strong>s diligencias<br />
probatorias en el expediente disciplinario, a cuyo efecto cita <strong>la</strong> jurisprudencia que<br />
entiende aplicable.<br />
El informe municipal explica que no se ha abierto ningún expediente de información<br />
previa que deba autorizar <strong>la</strong> Alcaldía, <strong>sin</strong>o que <strong>la</strong>s actuaciones desplegadas por el Grupo<br />
de Control y Auditorías del Área de Seguridad Ciudadana se incardinan en <strong>la</strong>s tareas<br />
organizativas y de gestión del Cuerpo de Policía Municipal, que le encomienda el<br />
artículo 16 del Reg<strong>la</strong>mento de Organización de <strong>la</strong> Policía Municipal de Pamplona. Aun<br />
así, entiende que no era preceptiva <strong>la</strong> participación de <strong>la</strong> recurrente en estos trámites de<br />
investigación previos, citando jurisprudencia de <strong>la</strong> que deduce que no era obligada <strong>la</strong><br />
presencia de <strong>la</strong> persona investigada, pues <strong>la</strong> finalidad de <strong>la</strong> información previa es<br />
encontrar indicios que luego puedan ponerse a disposición de <strong>la</strong>s autoridades para <strong>la</strong><br />
instrucción de expedientes sancionadores, nada más, por lo que los derechos<br />
fundamentales de los implicados no pueden quedar afectados, pues pueden defenderse<br />
perfectamente en el procedimiento sancionador. Precisamente <strong>la</strong> naturaleza reservada de<br />
estas informaciones fundamenta <strong>la</strong> no necesidad de intervención de personas ajenas a <strong>la</strong><br />
investigación, aunque sea el implicado. Respecto a <strong>la</strong> necesidad de ratificación ante el<br />
instructor de diligencias probatorias previas sostiene que nos encontramos ante una falta<br />
leve, con un procedimiento abreviado para <strong>la</strong> imposición de sanciones, previsto en el<br />
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artículo 66.2 de <strong>la</strong> citada Ley Foral, y en el que no se contemp<strong>la</strong> <strong>la</strong> figura del instructor<br />
ni que tenga que hacer unos actos de instrucción concretos.<br />
TERCERO.- Expuestas <strong>la</strong>s posiciones de <strong>la</strong>s partes procede <strong>la</strong> desestimación el<br />
recurso de alzada por lo que se expone a continuación.<br />
Sobre <strong>la</strong> invalidez jurídica del trámite de información previa a que se refiere <strong>la</strong><br />
recurrente, nuestro pronunciamiento coincide con el defendido por el Ayuntamiento: no<br />
estamos ante ese supuesto <strong>sin</strong>o ante actuaciones internas de un órgano creado en <strong>la</strong><br />
organización del Cuerpo de Policía del Ayuntamiento para <strong>la</strong> gestión y tratamiento del<br />
personal u otras actuaciones encomendadas por el Ayuntamiento al dictar el reg<strong>la</strong>mento<br />
que regu<strong>la</strong> este órgano. Sus actuaciones, realizadas a petición del órgano competente<br />
para incoar el expediente disciplinario, serían de <strong>la</strong> misma naturaleza que pueden tener<br />
cualesquiera responsables de personal de <strong>la</strong> Administración dirigidas a ac<strong>la</strong>rar<br />
situaciones que pudieran exigir <strong>la</strong> incoación de expedientes disciplinarios, pues hacer<br />
indagaciones sobre hechos y buscar pruebas y argumentos para valorar el alcance de una<br />
posible infracción es perfectamente legítimo y propio de <strong>la</strong> mera gestión de personal.<br />
Pero, además, esas actuaciones no constituyen <strong>sin</strong>o actos de trámite <strong>sin</strong> validez jurídica<br />
autónoma que puedan atacarse, <strong>sin</strong>o que habrá que esperarse a <strong>la</strong> terminación del<br />
procedimiento sancionador para comprobar si esas actuaciones previas están viciadas<br />
tan gravemente como para ser motivos de anu<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong> resolución final del<br />
procedimiento, cuando, además, el interesado se ha podido defender perfectamente en el<br />
procedimiento sancionador posteriormente tramitado. A nuestro juicio, no vemos que <strong>la</strong><br />
recurrente tuviera que ser l<strong>la</strong>mada a participar en <strong>la</strong>s investigaciones y toma de<br />
dec<strong>la</strong>raciones que se hicieron por el Grupo de Control y Auditorías del Área de<br />
Seguridad Ciudadana, debido al carácter reservado que se explicita de sus actuaciones<br />
antes de formu<strong>la</strong>r <strong>la</strong> denuncia contra <strong>la</strong> Agente. El precepto que cita en su defensa, el<br />
artículo 65 de <strong>la</strong> Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de <strong>la</strong>s Policías de <strong>Navarra</strong>, no indica<br />
que sea preceptiva <strong>la</strong> presencia del afectado con su abogado, <strong>sin</strong>o potestativa, además de<br />
que al tratarse de una falta leve, no se tramitó el expediente previsto en dicho artículo,<br />
<strong>sin</strong>o que, como hemos referido más arriba, nos encontramos ante actuaciones internas de<br />
un órgano creado en <strong>la</strong> organización del Cuerpo de Policía del Ayuntamiento para <strong>la</strong><br />
gestión y tratamiento del personal u otras actuaciones encomendadas por el<br />
Ayuntamiento al dictar el reg<strong>la</strong>mento que regu<strong>la</strong> este órgano, actuaciones, realizadas a<br />
petición del órgano competente para incoar el expediente disciplinario.<br />
CUARTO.- Entrando a enjuiciar el procedimiento disciplinario y sus alegaciones<br />
sobre que no se ha practicado prueba que desvirtúe su presunción de inocencia y que el<br />
instructor no puede dar por válidas esas actuaciones informativas previas <strong>sin</strong> realizar<br />
trámite alguno como tal instructor que ha sido nombrado al efecto, pues no consta<br />
ratificación de <strong>la</strong>s diligencias probatorias en el expediente disciplinario, debemos<br />
rechazar <strong>la</strong>s mismas, por cuanto, tal como ha puntualizado el Ayuntamiento, nos<br />
encontramos ante una falta leve, con un procedimiento abreviado para <strong>la</strong> imposición de<br />
sanciones, previsto en el artículo 66.2 de <strong>la</strong> citada Ley Foral. Dicho precepto dispone:<br />
"Para <strong>la</strong> imposición de sanciones por faltas leves se estará al siguiente procedimiento<br />
abreviado:<br />
El órgano competente notificará un pliego de cargos al presunto responsable de <strong>la</strong><br />
falta en el que consten los hechos imputados y <strong>la</strong> propuesta de sanción, con indicación<br />
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del precepto legal en que se contemp<strong>la</strong> <strong>la</strong> falta.<br />
El imputado dispondrá de un p<strong>la</strong>zo de tres días hábiles para alegar por escrito ante el<br />
órgano competente lo que convenga a sus intereses.<br />
En caso de no efectuarse alegación alguna en dicho p<strong>la</strong>zo, <strong>la</strong> sanción propuesta será<br />
definitiva.<br />
En caso de efectuarse alegaciones, el órgano competente, a <strong>la</strong> vista de su contenido,<br />
retirará, modificará o ratificará los cargos imputados e impondrá por escrito <strong>la</strong> sanción<br />
que proceda."<br />
Es decir, en dicho procedimiento no se contemp<strong>la</strong> <strong>la</strong> figura del instructor ni que se<br />
tengan que hacer unos actos de instrucción concretos.<br />
El órgano competente para incoar y resolver el expediente disciplinario es el Jefe de <strong>la</strong><br />
Policía Municipal, quién a <strong>la</strong> vista de <strong>la</strong> denuncia interpuesta contra <strong>la</strong> recurrente<br />
requirió, al órgano creado en <strong>la</strong> organización del Cuerpo de Policía del Ayuntamiento<br />
para ello, que realizara <strong>la</strong>s actuaciones oportunas para esc<strong>la</strong>recer <strong>la</strong> realidad de los<br />
hechos. Estas actuaciones consistieron, tal como consta en el informe que emitieron al<br />
efecto, en el análisis de <strong>la</strong> denuncia presentada contra <strong>la</strong> agente sancionada y<br />
documentación aportada, informe realizado por los agentes que acudieron al lugar de los<br />
hechos, análisis del estadillo de incidencias de CECOP, toma de dec<strong>la</strong>ración del Agente<br />
número 576, quien se personó en el lugar de los hechos junto con otros agentes tras <strong>la</strong><br />
l<strong>la</strong>mada a <strong>la</strong> Policía Municipal para que acudiera, toma de dec<strong>la</strong>ración del Agente<br />
número 553, quién acompañaba a <strong>la</strong> sancionada, y dec<strong>la</strong>ración de esta última, Agente<br />
número 657, así como análisis de <strong>la</strong>s imágenes del sistema de grabación del local donde<br />
ocurrieron los hechos.<br />
De todas <strong>la</strong>s actuaciones practicadas, y concretamente con <strong>la</strong> de análisis de <strong>la</strong>s imágenes<br />
del sistema de grabación del local, se constata por los agentes actuantes que <strong>la</strong> recurrente<br />
exhibió su p<strong>la</strong>ca de Policía Municipal en un asunto absolutamente privado, (había<br />
solicitado <strong>la</strong> hoja de rec<strong>la</strong>maciones porque se iba a cerrar el bar al poco de servirles a<br />
el<strong>la</strong> y sus acompañantes <strong>la</strong> consumición), acto totalmente innecesario por cuanto el<strong>la</strong><br />
misma requirió <strong>la</strong> presencia de <strong>la</strong> policía municipal para resolver el asunto, que después<br />
de <strong>exhibir</strong> su p<strong>la</strong>ca se <strong>la</strong> entregó a una de sus acompañantes para que saliera del local, y<br />
cuando llegaron los agentes les enseñó el bolso negando que hubiera exhibido su p<strong>la</strong>ca y<br />
que no <strong>la</strong> tenía, de donde se desprende c<strong>la</strong>ramente <strong>la</strong> intención de <strong>la</strong> recurrente. Dicho<br />
análisis así como <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones y demás actuaciones llevadas al efecto se consideran<br />
prueba de cargo suficiente que hacen quebrar el derecho de presunción de inocencia<br />
alegado por <strong>la</strong> recurrente. Contra dichas pruebas, <strong>la</strong> recurrente se ha limitado, tanto en<br />
instancia municipal como en esta alzada, a negar <strong>la</strong> realidad de los hechos <strong>sin</strong> que haya<br />
propuesto <strong>la</strong> práctica de diligencia de prueba alguna que desvirtúe <strong>la</strong> realidad de los<br />
hechos que se consideran probados. Por ello, ante <strong>la</strong> total ausencia de prueba en<br />
contrario, este Tribunal estima que los hechos ocurrieron tal como consta en el<br />
expediente, lo que supone <strong>la</strong> comisión de una infracción leve tipificada en el artículo<br />
59.11 de <strong>la</strong> Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de <strong>Navarra</strong>, consistente en<br />
<strong>exhibir</strong> <strong>sin</strong> causa justificada <strong>la</strong>s <strong>credencial</strong>es <strong>profesional</strong>es.<br />
Solo con medios probatorios aptos se puede quebrar el principio de presunción de<br />
inocencia, recogido en el artículo 24.2 de <strong>la</strong> Constitución, que se configura como una<br />
presunción "iuris tantum" en favor del acusado, que requiere para refutar<strong>la</strong> una<br />
suficiente y adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas <strong>la</strong>s garantías del<br />
procedimiento para deducir <strong>la</strong> culpabilidad, actividad probatoria que en el presente caso<br />
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ha existido <strong>sin</strong> que haya sido desvirtuada por <strong>la</strong> recurrente, quien se ha limitado a negar<br />
los hechos. Procede <strong>la</strong> desestimación del recurso de alzada.-<br />
Por todo lo expuesto, el Tribunal<br />
RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto<br />
contra resolución del Jefe de <strong>la</strong> Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona, de<br />
fecha 16 de enero de 2013, por <strong>la</strong> que se impone a <strong>la</strong> recurrente, Agente de <strong>la</strong> Policía<br />
Municipal, sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuatro días por <strong>la</strong> comisión de<br />
una infracción leve tipificada en el artículo 59.11 de <strong>la</strong> Ley Foral 8/2007, de 23 de<br />
marzo, de Policías de <strong>Navarra</strong>, consistente en <strong>exhibir</strong> <strong>sin</strong> causa justificada <strong>la</strong>s<br />
<strong>credencial</strong>es <strong>profesional</strong>es; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.-<br />
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos<br />
Arroyo.- María-Jesús Moreno.- María-Jesús Ba<strong>la</strong>na.- Certifico.- María--Carmen<br />
Lorente, Secretaria.-<br />
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