Descargar Pdf - PolicÃa Canaria
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DERECHO LOCAL<br />
EDE 2012/61135<br />
Instalación de videocámaras en la vía pública por parte de un vecino<br />
Fecha de la consulta: 24/4/2012<br />
Planteamiento<br />
Se ha recibido una queja en relación a la instalación de videocámaras en la vía pública por<br />
parte de un vecino de esta localidad. Al parecer, dos cámaras se encuentran orientadas hacia<br />
el interior de un solar (vallado con malla metálica) y la tercera hacia una calle de la localidad.<br />
¿Cuál debe ser la forma de actuar por parte de la Policía Local ante esta situación<br />
¿Se necesita algún tipo de autorización de la Delegación del Gobierno, como las oficiales<br />
En caso afirmativo, ¿cuál sería el órgano competente para remitir las actuaciones<br />
Respuesta<br />
En la consulta planteada se nos pone de manifiesto que un tercero, un ciudadano, ha<br />
procedido a la instalación en la vía pública de una serie de videocámaras, ya sea enfocando<br />
hacia una parcela privada o incluso hacia la propia calle.<br />
En relación a dicho enfoque, partimos de que consideramos que no es ajustado a Derecho<br />
dicho proceder, por cuanto un ciudadano no puede obtener un beneficio directo del dominio<br />
público sin la tramitación del correspondiente expediente administrativo, ya sea mediante la<br />
oportuna autorización de uso del dominio público (art. 92 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre,<br />
de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-) o, en su caso, mediante una concesión<br />
demanial, que no es el caso (art. 93 LPAP).<br />
Partiendo de dicha premisa, la Policía Local, como agente de la autoridad, debería proceder a<br />
levantar acta de lo ocurrido y remitir el conjunto de las actuaciones para el correspondiente<br />
procedimiento sancionador.<br />
En relación a la instalación de videocámaras en la vía pública por parte de ciudadanos, les<br />
remitimos a la lectura de la consulta titulada "Instalación de sistema de videovigilancia por<br />
particulares en la vía pública".<br />
En dicha consulta, concluíamos que la instalación de cámaras de videovigilancia en las vías<br />
públicas por parte de las Administraciones Públicas es un medio admisible en Derecho,<br />
siempre y cuando se adopten las convenientes medidas de garantía de protección de los<br />
derechos de los ciudadanos y su empleo esté claramente justificado y responda como una<br />
medida proporcional para garantizar la seguridad y la salud pública.
A modo de ejemplo, recordamos la Sentencia del TSJ Galicia de 9 de julio de 2009, en la que el<br />
TSJ desestima el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento demandado frente al<br />
auto dictado en ejecución que acordó la retirada de cámaras de video vigilancia, ya que señala<br />
la Sala que la finalidad de la regulación aplicada en la sentencia no es sólo la de puesta a<br />
disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad del empleo de las cámaras para la prevención<br />
de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos,<br />
sino que su finalidad primordial consiste en establecer las garantías necesarias para que dicha<br />
utilización sea estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos.<br />
Ahora bien, el caso expuesto en el que un vecino procede por su cuenta y riesgo a instalar<br />
cámaras de videovigilancia sin la debida autorización, grabando imágenes de la vía pública, en<br />
nuestra opinión no resulta ajustado a Derecho.<br />
Asimismo, recordamos el contenido del Informe 569/2009 , de la Agencia Española de<br />
Protección de datos, relativo a "Empresas de seguridad privada contratadas por<br />
ayuntamientos", en el que se concluye que:<br />
"La consulta plantea cual es la regulación normativa que debe de aplicarse para instalar<br />
cámaras de videovigilancia en la vía pública y en lugares públicos siendo el cliente un<br />
Ayuntamiento.<br />
En la Guía de Videovigilancia que publicó la Agencia Española de Protección de Datos<br />
disponible en la página web www.aepd.es se aborda el tema de las cámaras con acceso a la vía<br />
pública, recogiendo así mismo el criterio que se fijó en la Instrucción 1/ 2006, de 8 e noviembre,<br />
de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con<br />
fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, indicando que:<br />
"La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de<br />
entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas<br />
corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.<br />
Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones<br />
privadas.<br />
No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las<br />
cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los<br />
accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del<br />
edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que<br />
inevitablemente se capta. Por todo ello el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone:<br />
3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes<br />
de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se<br />
pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso<br />
deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.
Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación<br />
alternativa."<br />
Y, en ese sentido, dicho Informe refuerza las restricciones para instalar videocámaras para<br />
vigilancia en espacios públicos al señalar que:<br />
"La captación de imágenes en la vía pública está reserva a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad<br />
del Estado, y resultará aplicable la Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto, por la que se regula la<br />
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares<br />
públicos.<br />
Si un Ayuntamiento contrata la seguridad de su edificio con una empresa de seguridad privada,<br />
ésta deberá informarle de los extremos en los que podrá llevar a cabo su actividad, esto es,<br />
deberá informarle que la seguridad de la vía pública no la podrá llevar a cabo, tan sólo podrá<br />
captar algo de la vía pública en los términos que refleja la guía que volvemos a reiterar: "No<br />
obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las<br />
cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los<br />
accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del<br />
edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que<br />
inevitablemente se capta. Por todo ello el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone:<br />
3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes<br />
de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se<br />
pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso<br />
deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida".<br />
En consecuencia la normativa que debe de aplicar una empresa de seguridad privada cuando<br />
es contratada por un Ayuntamiento o cualquier organismo público es la Ley 23/1992 de 30 de<br />
julio de Seguridad Privada."<br />
De la regulación que nuestro ordenamiento jurídico lleva a cabo sobre el tema, especialmente<br />
en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras<br />
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, podemos extraer las<br />
siguientes notas sobre la instalación de videocámaras:<br />
1º.- Dicho uso debe realizarse en base al principio de proporcionalidad y mínima injerencia en<br />
la esfera de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de tal modo que su uso sea, en<br />
todo momento, adecuado y justificado para el fin que se persigue.<br />
2º.- La intervención mínima que se busca con su utilización exige una ponderación entre la<br />
finalidad que se pretende con la medida y las posibles lesiones al honor, a la propia imagen y a<br />
la intimidad de las personas, sin que su uso pueda implicar riesgo para la seguridad del<br />
ciudadano o un peligro para el mismo.<br />
3º.- Prohibición de utilizar las videocámaras para tomar imágenes o sonidos del interior de las<br />
viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo previo consentimiento del titular o previa autorización
judicial, ni en los lugares permitidos por ley si se afecta de forma grave y directa a la intimidad<br />
de las personas, ni conversaciones de índole privada, previéndose la necesidad de llevar a cabo<br />
la destrucción inmediata de las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente de este tipo de<br />
casos por la persona responsable.<br />
Por su parte, el art. 3 de la LO 4/1997 prevé que para la instalación de videocámaras fijas se<br />
requiere una autorización que se otorgará previo informe de un órgano colegiado (presidido<br />
por un Magistrado) de tal modo que en los casos en que sean las Entidades Locales las<br />
interesadas, deberá ser objeto de autorización por medio del Delegado del gobierno de la<br />
Comunidad Autónoma en cuestión, previo informe de una Comisión, autorización que será<br />
objeto de resolución motivada y referida al lugar público concreto que será objeto de<br />
observación mediante videocámaras, incluyendo las limitaciones y condiciones de uso<br />
necesarias.<br />
A tal efecto, el Subdelegado del Gobierno en la provincia donde no radique la sede de la<br />
Delegación del gobierno podrá solicitar autorización, previéndose la posibilidad de iniciar de<br />
oficio el expediente por medio del Jefe de la Comisaría Provincial de Policía y Jefe de la<br />
Comandancia de la Guardia Civil; en las provincias donde aquéllos no existan o formen parte<br />
de la Comisión, serán sus inmediatos inferiores; el Alcalde, o el concejal competente en<br />
materia de seguridad ciudadana en municipios y en relación con la Policía Local (art. 3.1 del<br />
Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y<br />
ejecución de la LO 4/1997).