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Roj: SAP V 2005/2012<br />

Id Cendoj: 46250370032012100300<br />

Órgano: Audiencia Provincial<br />

Sede: Valencia<br />

Sección: 3<br />

Nº de Recurso: 24/2010<br />

Nº de Resolución: 334/2012<br />

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO<br />

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN<br />

Tipo de Resolución: Sentencia<br />

AUDIENCIA PROVINCIAL<br />

VALENCIA<br />

- - -<br />

SECCIÓN TERCERA<br />

PAB 24/10<br />

PA 61/09<br />

JInstr nº 2<br />

Moncada<br />

SENTENCIA<br />

Nº 334/12<br />

En la ciudad de Valencia, a siete de mayo de dos mil doce.<br />

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,<br />

como Presidente, y doña Isabel Sifres Solanes y doña Sandra Schuller Ramos, como Magistrados, ha visto<br />

en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Jenaro , con d.n.i. número NUM000<br />

, hijo de Eugenio y de Isabel, nacido en Valencia el día NUM001 de 1972, representado por el Procurador<br />

don Francisco García Albert y defendido por el Letrado don Juan Carlos Navarro Valencia; contra Jose<br />

Enrique , con d.n.i. número NUM002 , hijo de José y de Luciana, nacido en Ribera del Fresno (Badajoz)<br />

el día NUM003 de 1967, representado por la Procuradora doña Vanesa Alarcón Alapont y defendido por el<br />

Letrado don Francisco Hernández Sánchez; y contra Efrain , con d.n.i. número NUM004 , hijo de Vicente<br />

y de María Francisca, nacido en Madrid el día NUM005 de 1972, representado por la Procuradora doña<br />

Guadalupe Porras Berti y defendido por el Letrado don Eduardo Soler Alvarez; todos ellos en situación de<br />

libertad provisional por esta causa.<br />

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Teresa Soler Serrano, y los<br />

mencionados acusados, con las representaciones y defensas acabados de mencionar, y ha sido Ponente el<br />

Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.<br />

I. Antecedentes de hecho<br />

Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 18 y 27 de abril de 2012 se celebró ante este tribunal<br />

juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en<br />

el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.<br />

Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso<br />

como constitutivos de un delito de torturas del artículo 174.1 del Código Penal . Acusó como responsables<br />

en concepto de autores a los acusados Jose Enrique y Jenaro y como cómplice al acusado Efrain , sin<br />

la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se condenara a<br />

Jose Enrique y Jenaro a la pena de dos años de prisión y diez años de inhabilitación absoluta, y a Efrain<br />

1


a la pena de nueve meses de prisión y seis años de inhabilitación absoluta, y a todos ellos al pago al pago<br />

de las costas causadas.<br />

Tercero. Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, además de plantear algunas<br />

cuestiones previas de índole procesal, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la<br />

acusación pública, no estimaron cometido por los acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.<br />

II. Hechos probados<br />

Primero. Se declara probado que, sobre las 13 horas del día 26 de enero de 2008, los acusados Jose<br />

Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro de la Guardia Civil con TIP número NUM006 ,<br />

y Jenaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro de la Guardia Civil con TIP número NUM007<br />

, ambos destinados en el puesto principal de Tavernes Blanques, hallándose de servicio y en el ejercicio de<br />

sus funciones, acudieron al centro comercial Alcampo, en Alboraia, para proceder al traslado de una persona<br />

detenida, que actualmente tiene la condición de testigo protegido número NUM008 , al cual el vigilante de<br />

seguridad de dicho centro comercial, el acusado Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía<br />

retenido como presunto autor de una falta de hurto cometida allí instantes antes. En la comisión de esa falta de<br />

hurto habían intervenido el detenido y otra persona, que presuntamente actuaba de acuerdo con aquél, y esa<br />

otra persona había logrado escapar, llevándose consigo la cartera de mano sustraída a una mujer, que era<br />

la víctima de esa sustracción. Para la instrucción de las correspondientes diligencias policiales por razón de<br />

ese presunto hurto, se dispusieron a trasladar al detenido al puesto de la Guardia Civil en Tavernes Blanques<br />

en el vehículo oficial Audi A-4, TDB-....-W , sentándose en el asiento trasero, junto al detenido, el acusado<br />

Jose Enrique , subiendo también en el vehículo el acusado Efrain , que se sentó en el asiento del copiloto, y<br />

conduciendo el acusado Jenaro . Una vez iniciada la marcha, en lugar de dirigirse hacia Tavernes Blanques<br />

por la carretera habitualmente empleada por la mayor parte de las personas, optaron por tomar otra carretera<br />

de carácter secundario, que discurre a través de la huerta y que pasa por el barranc de Carraixet, para así<br />

evitar el tráfico que a esas horas había, cosa que no era inhabitual entre los miembros de la Guardia Civil para<br />

dirigirse desde ese centro comercial hasta Tavernes Blanques.<br />

Segundo. En el vehículo citado había sido instalado por el Servicio de Asuntos Internos de la Guardia<br />

Civil un sistema de captación de sonido, que había sido judicialmente autorizado por auto de 14 de enero<br />

de 2008, complementado por otro auto aclaratorio de 15 de enero siguiente, dictados por el Juzgado de<br />

Instrucción número 14 de Valencia en el curso de las diligencias previas 6004/2007, tramitadas para investigar<br />

la posible implicación de Jenaro y de Jesus Miguel en algún posible delito de tráfico de drogas o de blanqueo<br />

de capitales. Estas diligencias habían sido declaradas secretas por decisión del mencionado Juzgado de<br />

Instrucción número 14 de Valencia. Durante el trayecto desde el referido centro comercial hasta el puesto de<br />

la Guardia Civil de Tavernes Blanques resultó grabado lo siguiente, que se transcribe literalmente, tras haber<br />

sido cotejada judicialmente esa grabación con la transcripción obrante en autos:<br />

«[Sr. Jenaro ]: ¿Dónde pollas está la cartera (se escucha reirse a otro interlocutor) ... eh ... ¿con quién<br />

coño has venido (se escucha voz del detenido, sin entenderse) ¿me vas a decir con quién has venido ...<br />

que me digas con quién coño has venido, te cojo la patilla ... (no se entiende más).<br />

[Sr. Testigo]: (No se entiende).<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Me vas a decir con quién coño has venido.<br />

[Sr. Testigo]: (Gruñe).<br />

[Sr. Jenaro ]: ... o te rompo la ... (no se entiende) .<br />

[Sr. Testigo]: (Continúa gruñendo).<br />

[Sr. Jenaro ]: ... en la nuca, me oyes, dentro de (no se entiende) minutos tienes, que no te vea llorar,<br />

dos minutos te doy, en el barranco para ...<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Qué cojones quieres con una mujer, ¡eh!.<br />

(Conversan de fondo sin entenderse).<br />

[Sr. Jenaro ]: Bueno, ¿te estás acordando ya<br />

[Sr. Jose Enrique ]: ¿Sabes a quién se parece, al hijo de Aida.<br />

[Sr. Jenaro ]: Ah, sí.<br />

2


[Sr. Jose Enrique ]: Yo no sé qué pasa en este centro comercial, pero no intentan más que ...<br />

[Sr. Jenaro ]: Y aquí poco, si te vas al centro como el de ... (no se entiende).<br />

[Sr. Jose Enrique ]: No te voy a cobrar el walkie que hemos roto, cuando sepan que ... (no se entiende).<br />

[Sr. Jenaro ]: Has roto un walkie, ¿has roto un walkie, me caguen ... ¿sabes nadar, ¿dónde pollas<br />

está la cartera<br />

(No se entiende).<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Dónde pollas está la cartera<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Hasta aquí has llegado, Birras (se escucha el freno de mano del vehículo).<br />

[En este momento, y según manifestó el acusado Efrain , se apeó del coche el acusado Jenaro , y<br />

abrió la puerta trasera por la parte donde estaba sentado el testigo detenido, y entonces Jenaro se dirigió<br />

a Efrain y le pidió la defensa o porra que portaba, quien se la entregó a aquél, y Jenaro volvió a la parte<br />

trasera del vehículo, junto al testigo detenido].<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Cuidado que hay casas enfrente, Jenaro .<br />

[Sr. Testigo]: Ahí, ahí, ahí.<br />

[Sr. Jenaro ]: Levanta la puta cara, levanta la puta cara, Birras .<br />

(Se escucha hablar a las personas sin llegar a entenderse, y al posible detenido protestar y quejarse).<br />

[Sr. Jenaro ]: Venga, súbete ... métete con él.<br />

(Se escucha constantemente quejarse y llorar al Sr. Testigo).<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Dónde está, ¿dónde está, me cago en tu puta madre.<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Vamos a ir a ver dónde está.<br />

[Sr. Testigo): (continúa quejándose).<br />

[Sr. Jenaro ]: Nos vas a llevar donde está.<br />

[Sr. Testigo]: (no se entiende).<br />

[Sr. Jenaro ]: No te entiendo.<br />

[Sr. Testigo]: La cartera la cogió un señor.<br />

[Sr. Jenaro ]: Un señor, ¿dónde<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Con quién has venido<br />

[Sr. Testigo]: Con otro muchacho.<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Cómo se llama<br />

[Sr. Testigo]: Se llama Juan, señor.<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Dónde vive (se escucha voz baja y ruido).<br />

[Sr. Testigo]: Quejidos.<br />

[Sr. Jenaro ]: ... no me digas dónde ...<br />

[Sres. Jenaro y Jose Enrique ]: Me cago en tu Dios/tu puta madre.<br />

[Sr. Jenaro ]: Que dónde vive, dice.<br />

[Sr. Testigo]: Quejidos.<br />

[Sr. Jenaro ]: Vamos a ir a ver dónde está, nos vas a llevar donde está, que dónde vive, dices.<br />

[Sr. Testigo]: En ... (no se entiende).<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Dónde vive, digo ...<br />

[Sr. Testigo]: Me lo he encontrado en ... ah, ah, ah (quejidos).<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Que dónde vive<br />

3


(Se escucha un ruido, quejarse y llorar al Sr. Testigo, también el ruido de golpes anterior a los quejidos).<br />

[Sr. Jenaro ]: (no se entiende) ... en la puta cárcel.<br />

[Sr. Testigo]: No me pegue señor, no me pegue, ay, ay, ay ... No me pegue señor, por Dios ...<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Quién es Juan<br />

[Sr. Testigo]: Quejidos.<br />

[Sr. Jenaro ]: A ver, cómo se llama.<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Se llama Juan, Juan.<br />

[Sr. Jenaro ]: Ven aquí hombre, que me voy a ... (no se entiende).<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Espera que hable.<br />

[Sr. Jenaro ]: Me importa una mierda ya que hable.<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Ven aquí, ¿cómo se llama<br />

[Sr. Testigo]: Quejidos.<br />

[Sr. Jose Enrique ]: No me llores como una maricona, ¿cómo se llama<br />

(Se escuchan ruido y quejidos).<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Juan, ¿qué más<br />

[Sr. Testigo]: (no se entiende) No sé, no le conozco.<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Cómo que no le conoces<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Me cago en tu puta madre.<br />

[Sr. Testigo]: Quejidos.<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Cómo se llama<br />

[Sr. Testigo]: Quejidos.<br />

[Sr. Jenaro ]: No bajes la cabeza.<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Te voy a dar una paliza que ... te voy a hacer mear sangre.<br />

[Sr. Jenaro ]: Ahora cuando lleguemos allí procura acordarte de todo, cierra ya, cierra, cierra.<br />

[Sr. Jenaro ]: No, no.<br />

[Sr. Testigo]: Ruído y quejidos.<br />

(Se escucha cerrar la puerta).<br />

[Sr. Jenaro ]: Estáte ahí, agachadito. Juan, ¿es colombiano o es rumano<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Deja de llorar que te pego una ...<br />

[Sr. Jenaro ]: Deja de llorar y contesta.<br />

[Sr. Jose Enrique ]: ... te meto otra somanta.<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Juan cómo es<br />

[Sr. Testigo]: No se entiende.<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Cómo<br />

[Sr. Testigo]: No se entiende.<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Habéis venido en coche<br />

[Sr. Testigo]: No, no.<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Cómo has venido, ¿de dónde habéis venido<br />

[Sr. Testigo]: No se entiende.<br />

4


[Sr. Jenaro ]: De Valencia aquí, ¿en autobús<br />

[Sr. Testigo]: Sí, señor.<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Tú como te llamas<br />

[Sr. Testigo]: Birras .<br />

[Sr. Jenaro ]: Birras , ¿qué más<br />

[Sr. Testigo]: No se entiende.<br />

[Sr. Jenaro ]: Casado, Flores, ¿tienes NIE, ¿tienes NIE, ¿carta de identidad de Cuba, ¿dónde<br />

naciste ... ¿no te habrás cagao, no ... ¿te has cagao ... ¿ cuándo naciste Dime la fecha ... (no se entiende).<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Deja de llorar que no te he hecho nada, payaso.<br />

[Sr. Jenaro ]: No llores ... ah, no salpiques de lágrimas ... (no se entiende).<br />

[Sr. Jenaro ]: Agáchate ahí.<br />

(Ruido).<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Cómo se llama tu padre ... ¿tu madre ... Olga ... ¿dónde vive ... y ahora me dirás<br />

que no, que te lo podemos preguntar de dos maneras ... ¿ dónde ... ¿en qué calle ... ¿calle<br />

[Sr. Jose Enrique ]: No se entiende.<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Cómo ... avenida nº 1, puerta ... número ... qué avenida, pero ¿cómo se llama la<br />

avenida ... Maestro ...<br />

(Conversan los dos hombres a la vez y no se entiende).<br />

[Sr. Jenaro ]: Repítelo ... sí... sí... ¿la calle donde vive ... Maestro Guida, número 1, y ¿la puerta cuál<br />

es ... (no se entiende).<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Ya no vives solo, mentiroso de mierda.<br />

[Sr. Jenaro ]: No mientas que te metemos la porra ésta por el culo y te la sacamos por la garganta.<br />

[Sr. Jenaro ]: O sea que vas a follarla ... ¿cómo se llama la chica ... Carla ... ¿es española ... ¿qué<br />

teléfono tiene<br />

[Sr. Jose Enrique ]: ¿Qué coche tiene el Juan, ¿qué coche tiene Juan ... ¿dónde le conociste, a ver.<br />

(Sr. Jenaro parece hablar con otro interlocutor que no está presente y le comenta: iba con otro cubano<br />

llamado Juan, pero no tiene coche ... la cartera dice que la ha tirado por el recorrido ... te lo digo para que<br />

se lo comuniques a ... -se escucha ruido-).<br />

(Conversan con otras personas dando la descripción física de Juan).<br />

(Se sigue escuchando ruido y en un momento se escucha decir "tiene agua la acequia", "le tiramos a<br />

la acequia a ver". Este comentario puede que lo realice el interlocutor Sr. Jenaro ).<br />

[Sr. Jenaro ]: Di, eres un dios, dilo.<br />

(Se les escucha cantar la canción "Cuando salí de Cuba" y realizar el comentario "esto es lo mejor de<br />

este trabajo").<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿De dónde, de qué población, número de teléfono, cómo<br />

[Sr. Jenaro ]: ¿Te ha pegado alguien<br />

(Se escucha ruido de fondo).<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Sí, te he pegado yo ... payaso ... y más que te voy a dar.<br />

(Se escuchan cerrándose las puertas del vehículo abandonando el mismo sus ocupantes).»<br />

Tercero. Habiéndose incoado inicialmente diligencias previas 6004/2007 por el Juzgado de Instrucción<br />

número 14 de Valencia para investigar la posible implicación de Jenaro y de Jesus Miguel en algún posible<br />

delito de tráfico de drogas o de blanqueo de capitales, y que fueron declaradas secretas desde un principio,<br />

fue durante el desarrollo de estas investigaciones cuando casualmente resultó grabado lo que se acaba de<br />

5


transcribir, hecho que ocurrió el día 26 de enero de 2008. Esto no obstante, y con la finalidad de no perjudicar<br />

la investigación en curso por los posibles delitos de tráfico de drogas o de blanqueo de capitales, que se<br />

consideraba de mayor relevancia, quedó paralizada la instrucción de la causa por el posible delito de torturas<br />

detectado en la antedicha grabación, no retomándose la instrucción por tales torturas hasta el día 19 de enero<br />

de 2009, en que el Juzgado de Instrucción número 14 decidió recibir declaración al testigo protegido más<br />

arriba mencionado, practicando además otras posteriores diligencias de investigación. Por oficio de 26 de<br />

febrero de 2009 se remitió al Juzgado de Instrucción Decano de Moncada testimonio de particulares de todas<br />

las diligencias de investigación relacionadas con el presunto delito de torturas, adjuntándose también, como<br />

parte integrante de dicho testimonio de particulares, un disco compacto en el que, por decisión del Magistrado-<br />

Juez titular del Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, refrendada por el Secretario de dicho Juzgado,<br />

se contenía una copia informática del original de la grabación referenciada.<br />

III. Fundamentos jurídicos<br />

Primero. Varias cuestiones previas de índole procesal han sido suscitadas por las defensas de los<br />

acusados, que se pasan a analizar seguidamente.<br />

a) Infracción del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de los acusados<br />

( artículo 18.3 de la Constitución ), al haberse ordenado la escucha y grabación de sus conversaciones<br />

sin haberse previsto quién debía de llevarlas a cabo, ni el modo como debían hacerse, ni los plazos para<br />

realizarlas. Se deja de lado este último aspecto, que ya fue analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo<br />

1153/2011, de 8 de noviembre , que anuló una precedente sentencia absolutoria de esta Sección Tercera de<br />

la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por unos integrantes diferentes de quienes ahora deciden, en<br />

la que el fundamento absolutorio lo constituyó la falta de constancia en el auto autorizando del plazo durante<br />

el cual se podían desarrollar las escuchas, defecto que sin embargo había quedado subsanado por otro auto<br />

aclaratorio que fue dictado al día siguiente del primer auto, y que no constaba en autos al tiempo de ser dictada<br />

esa sentencia absolutoria, guardando silencio sobre este particular las defensas de los acusados.<br />

Ahora se sostiene, con parte de razón, que como el auto que autorizó las escuchas en el interior<br />

del vehículo policial se refería exclusivamente a la investigación de la involucración de dos guardias civiles<br />

sospechosos, Jenaro y Jesus Miguel , en algún posible delito de tráfico de drogas o de blanqueo de<br />

capitales, y como ese vehículo policial no sólo era utilizado por estos dos guardias civiles, sino por otros varios<br />

miembros de la Guardia Civil para la realización de diversos cometidos profesionales, se estaba permitiendo<br />

una investigación prospectiva y vulneradora de los derechos a la intimidad de los demás guardias civiles<br />

afectados por las escuchas.<br />

Este aspecto, así resaltado por los impugnantes, debe ser acogido, bien que parcialmente. Si la<br />

investigación estaba dirigida a determinar la implicación de dos concretos guardias civiles en la posible<br />

comisión de ciertos delitos, sólo son susceptibles de consideración aquellas escuchas y grabaciones en<br />

que alguno de éstos haya intervenido, pero deben ser absolutamente rechazadas las demás escuchas<br />

o grabaciones habidas entre otros guardias civiles ajenos a tal investigación, porque esas escuchas o<br />

grabaciones no se hallan bajo la cobertura del auto que las autorizó.<br />

En consecuencia, si el hallazgo casual del delito que es objeto de enjuiciamiento se produjo con ocasión<br />

de haberse escuchado que en su perpetración intervenía una de las personas inicialmente investigadas por<br />

esos otros delitos, en concreto el acusado Jenaro , se advierte la existencia de una conexión de antijuricidad<br />

que permite proseguir la investigación judicial de ese delito casualmente descubierto.<br />

Ahora bien, si con ocasión de llevarse a cabo tales escuchas, dirigidas a investigar -se reitera- los<br />

posibles delitos de tráfico de drogas o de blanqueo de capitales que podrían haber cometido Jenaro y Jesus<br />

Miguel , se detecta una conversación habida dentro del vehículo policial intervenido entre dos personas ajenas<br />

a esa investigación, como sin duda fue la conversación habida el día 29 de enero de 2008 (tres días después<br />

de haberse producido los hechos que son ahora objeto de enjuiciamiento) entre el aquí acusado Jose Enrique<br />

y el también guardia civil Everardo , es claro que para poder valorar esa conversación, convirtiéndola en un<br />

medio de prueba, habría sido precisa alguna autorización judicial que con anterioridad hubiese legitimado su<br />

escucha y grabación, la cual no ha existido.<br />

Esa conversación, habida entre dos personas distintas de los investigados, Jenaro y Jesus Miguel<br />

, no puede ser considerada como un legítimo hallazgo casual, al faltar la imprescindible cobertura judicial. Y<br />

esto acarrea la consecuencia de que tal conversación se considera como no existente, y por tanto en modo<br />

alguno valorable como medio de prueba, al resultar preponderante el derecho a la intimidad de tales personas<br />

con respecto al delito de torturas que es objeto de enjuiciamiento.<br />

6


Sólo si, descubierto el posible delito de torturas como consecuencia de la escucha habida el día 26 de<br />

enero de 2008, que ha sido transcrita en la relación de hechos probados, se hubiese dictado una resolución<br />

judicial en la que se autorizaba a proseguir con las escuchas para la investigación de dicho delito, señalando<br />

los guardias civiles a investigar y las demás exigencias jurisprudencialmente establecidas, podría haberse<br />

valorado como medio de prueba la escucha habida el día 29 de enero siguiente. Pero como no ocurrió así,<br />

al considerarse preponderante la otra investigación previa, que ya estaba en curso, no es posible valorar la<br />

escucha del día 29 de enero.<br />

b) Vulneración del derecho de defensa de los acusados ( artículo 24.2 de la Constitución ) como<br />

consecuencia de haber sido declarado secreto el procedimiento seguido para la investigación de los posibles<br />

delitos de tráfico de drogas o de blanqueo de capitales presuntamente cometidos por Jenaro y Jesus Miguel<br />

, y también como consecuencia de haberse conferido la condición de testigo protegido al detenido que habría<br />

sido víctima del delito de torturas, objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento.<br />

Se sostiene que la declaración de secreto sumarial en la causa seguida contra Jose Enrique y Jesus<br />

Miguel impidió que la investigación a realizar en la presente causa se desarrollara correctamente, toda vez<br />

que hubo de transcurrir un año hasta que se inició la instrucción, lo que perjudicó la posibilidad de defenderse<br />

de los acusados.<br />

No se admite este alegato defensivo. Ante todo, el referido retraso de un año en la iniciación de las<br />

investigaciones propias de la presente causa es algo que, en términos generales o a nivel de concepto, no<br />

puede ni debe perjudicar a los acusados, sino que por el contrario habrá de favorecerles cuando se suscite<br />

alguna cuestión dudosa por carencia de pruebas, en el caso de que esas pruebas no hayan podido obtenerse<br />

precisamente por el transcurso de ese año de inactividad judicial con respecto a la investigación de las torturas.<br />

En todo caso, las defensas de los acusados no han designado cuál es la concreta indefensión que<br />

se le ha causado con esa dilación temporal de un año. Muy al contrario, la ausencia de un posible parte<br />

médico sobre las lesiones que eventualmente pudiera haber tenido el detenido el mismo día 26 de enero de<br />

2008 o al día siguiente, es algo que en todo caso debe favorecer a los acusados, como luego se verá, o<br />

las imprecisiones en las sucesivas declaraciones del detenido es algo que igualmente debe favorecer a los<br />

acusados, haciéndolas menos creíbles precisamente porque el transcurso de un año las convierte en menos<br />

exactas o más cuestionables.<br />

Por lo demás, el hecho de que el detenido haya adquirido la condición formal de testigo protegido es<br />

algo que deriva de la aplicación de la normativa aplicable al respecto, sin que se detecte una aminoración<br />

del derecho de defensa de los acusados, cosa que además no han subrayado éstos mediante indicaciones<br />

concretas de cuál ha sido la reducción o merma sufrida en su derecho de defensa como consecuencia de ello.<br />

c) Infracción del derecho de defensa de los acusados por falta de garantías de que haya sido completa<br />

la selección judicial de las grabaciones incluidas en el disco compacto remitido, junto con el testimonio de<br />

particulares escritos, al Juzgado de Instrucción número dos de Moncada, como órgano instructor de la presente<br />

causa.<br />

Ante todo, debe tenerse presente que el disco compacto de referencia forma parte del testimonio de<br />

particulares procedente de las diligencias previas 6004/2007 remitido por el Juzgado de Instrucción número<br />

14 de Valencia y, por tanto, se encuentra debidamente amparado por la fe pública, la que no se ha puesto<br />

en duda en momento alguno.<br />

Es indudable que el contenido del disco compacto es una copia informática del original obrante en<br />

las citadas diligencias previas del Juzgado de Instrucción número 14. La copia se obtuvo del original y se<br />

encuentra respaldada por la fe del Secretario Judicial. Debe resaltarse, a este respecto, que testigo, guardia<br />

civil NUM009 , explicó cómo se obtuvo la copia y qué concretos extremos quedaron grabados en misma,<br />

indicando que fue el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, asistido por<br />

el Secretario de dicho Juzgado, quien decidió las conversaciones que debían incluirse en el disco compacto<br />

de referencia.<br />

Pero, además, si alguno de los acusados pudo tener alguna duda acerca de que el contenido del<br />

disco compacto de referencia no incluía todas las grabaciones obrantes en las aludidas diligencias previas<br />

del Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, siempre tuvo la posibilidad de interesar la unión a las<br />

presentes actuaciones de cuantas conversaciones hubiere estimado oportunas y en su integridad, así como<br />

de un testimonio de particulares del primero de los procesos, si es que querían poner de manifiesto alguna<br />

7


ilegalidad o irregularidad en la actuación judicial relacionada con el derecho a la privacidad, o con cualquier<br />

otro de los derechos fundamentales que pudieran resultar afectados por ellas.<br />

En conclusión, ninguna vulneración del derecho de defensa cabe advertir en relación con la actuación<br />

judicial que conformó el disco compacto que formó parte del testimonio de particulares escritos y grabados<br />

con que se inició la presente causa.<br />

Segundo. Otra cuestión de índole procesal, previa al análisis de la cuestión de fondo, se refiere a la<br />

fuerza probatoria de lo declarado por el testigo detenido y perjudicado por el delito de torturas que es el objeto<br />

de enjuiciamiento.<br />

No compareció el perjudicado al acto del juicio oral por hallarse en paradero desconocido, según<br />

información policial obrante en autos. Sí compareció al anterior acto del juicio oral, que fue anulado por la<br />

antes mencionada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en donde aquél declaró con sujeción<br />

al principio de contradicción. Al no estar localizado ahora dicho testigo, entra en juego la posibilidad de hacer<br />

aplicación de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante la lectura de las<br />

declaraciones prestadas por el perjudicado en fase de instrucción.<br />

Se solicitó por el Ministerio Fiscal la lectura de sus declaraciones judiciales, obrantes a los folios 16 y 17,<br />

por un lado, y 62 y 63, por otro lado. Las defensas solicitaron que no se diese lectura a esas declaraciones por<br />

no haberse efectuado con respeto del principio de contradicción, añadiendo que, en caso de que se admitiese<br />

esa lectura, también se leyese la declaración policial del perjudicado, obrante a los folios 51 a 53.<br />

Ciertamente, las declaraciones que el perjudicado hizo durante la instrucción de la causa se efectuaron<br />

sin cumplimentarse el principio de contradicción. Se estimó erróneamente por parte de este tribunal, durante<br />

el acto del juicio, que aun habiendo una carencia de contradicción, al considerar que esto se debía al hecho<br />

de que la investigación judicial había sido declarada secreta, era de aplicación la doctrina jurisprudencial,<br />

elaborada en los últimos años, según la cual cuando el déficit de contradicción es debido a alguna causa<br />

justificada (como puede ser la declaración del secreto de la investigación judicial, entre otras posibles causas),<br />

es preciso que la versión del testigo encuentre en la causa algún elemento probatorio que la refuerce, para<br />

suplir con esto esa deficiencia de contradicción (véanse, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo<br />

de 10 de octubre de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , 2 de marzo de 2010 y 8 de junio de 2011 ).<br />

Pero tras un análisis más sosegado, posterior a la terminación del juicio oral, ha podido determinarse<br />

que cada una de las declaraciones que el testigo perjudicado hizo durante la fase de instrucción se produjo<br />

sin hallarse declarada secreta esa investigación, por lo que no había ninguna causa que justificase esa falta<br />

de contradicción, ni siquiera podía valer a estos efectos la condición del perjudicado como testigo protegido,<br />

pues de la lectura de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos<br />

en causas criminales, se desprende que esta circunstancia no es impedimento para que deba prestar las<br />

declaraciones que procedan, también con respeto del principio de contradicción, si bien deberá utilizarse<br />

cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal ( artículo 2.b de dicha norma ).<br />

Por todo lo cual se llega a la conclusión de que no era procedente haber dado lectura a las<br />

declaraciones realizadas por el testigo perjudicado durante la fase de instrucción, al no haber sido realizadas<br />

de manera contradictoria, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, lo que impide que ahora sean<br />

susceptibles de valoración como medio de prueba.<br />

Tercero. Tras quedar excluidas de la valoración judicial las declaraciones del testigo perjudicado, los<br />

elementos probatorios que se han tomado en consideración para fijar los hechos declarados probados son<br />

los testimonios de particulares documentales con que se inició la presente causa y la grabación obrante en<br />

el disco compacto que forma parte del mencionado testimonio de particulares, así como la declaración del<br />

guardia civil NUM009 , que fue el que coordinó la investigación policial dirigida contra los encausados, y<br />

también las declaraciones de los propios acusados en la medida en que admitieron hallarse dentro del vehículo<br />

donde se produjeron los hechos grabados juntamente con el testigo perjudicado, a quien admitieron haber<br />

conducido en dicho vehículo desde el centro comercial en que se produjo su detención hasta el puesto de la<br />

Guardia Civil de Tavernes Blanques.<br />

En consecuencia, todo lo que ocurrió o pudo ocurrir con posterioridad a esa conducción, dentro del<br />

puesto de la Guardia Civil, no se toma en consideración, porque es algo que no ha quedado suficientemente<br />

probado, al no ser posible contar con las declaraciones del testigo perjudicado, que es el único que se refirió<br />

en alguna de sus declaraciones a posibles actos vejatorios, de mayor o menor intensidad, cometidos sobre su<br />

persona en dicho puesto policial, pues no existe ninguna grabación sobre lo allí ocurrido. Tampoco se tomará<br />

8


en consideración la grabación correspondiente al día 29 de enero de 2008, por las razones detalladamente<br />

expuestas más arriba.<br />

El objeto de valoración de este tribunal queda circunscrito, en consecuencia, a lo que sucedió en el<br />

interior del vehículo policial durante el transporte del testigo detenido desde el centro comercial hasta el<br />

mencionado puesto de la Guardia Civil, en el interior del cual fue el testigo perjudicado junto con los acusados,<br />

porque es de lo único sobre lo que existe prueba de cargo susceptible de ser valorada, sustancialmente la<br />

grabación obrante en autos.<br />

Cuarto. Los hechos declarados probados constituyen un delito de torturas del artículo 174.1 del Código<br />

Penal , en su versión menos grave, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, al darse los requisitos propios de<br />

este tipo delictivo, y que son: a) la especial cualificación del sujeto activo, autoridad o funcionario público,<br />

que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento<br />

en la que se encuentra el sujeto pasivo; b) un elemento material constituido por someter a la víctima a<br />

condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan alguno de los<br />

resultados descritos a continuación, sufrimientos físicos o mentales, supresión o disminución de sus facultades<br />

de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad; y c)<br />

un elemento teleológico que consiste en que la acción, condiciones o procedimientos ejecutados por el sujeto<br />

activo, lo sean con la finalidad de obtener una confesión o información o de castigar por cualquier hecho que<br />

haya cometido o se sospeche que ha cometido el sujeto pasivo ( Sentencias del Tribunal Supremo 1685/03,<br />

17-12 ; 1391/04, 26-11 ; 1246/09, 30-11 ).<br />

Debe procederse al análisis por separado de cada uno de estos tres requisitos.<br />

a) Se requiere que el sujeto activo sea funcionario público, condición que tienen los tres acusados.<br />

Dos de ellos son guardias civiles y el tercero es vigilante jurado de seguridad, que igualmente tiene, a estos<br />

efectos, la condición de funcionario público.<br />

El cometido de los vigilantes jurados de seguridad está regulado en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de<br />

Seguridad Privada. Estos profesionales "tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento<br />

con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" ( artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de<br />

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ) o, como dice el artículo 1.4 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad<br />

Privada (reiterado en el artículo 66.1 del Reglamento de Seguridad Privada ), sobre el personal de seguridad<br />

privada pesa una "obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de<br />

sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas,<br />

los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados".<br />

Igualmente, según el artículo 23.1.e) de la Ley 23/1992, de 30 de julio , el personal de seguridad privada podrá<br />

incurrir en infracción muy grave en el caso de "negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y<br />

Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el<br />

descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control<br />

que les correspondan."<br />

Entre otras, es función del personal de seguridad privada, y en concreto de los vigilantes de seguridad,<br />

"poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los<br />

delincuentes en relación con el objeto de su protección", o sea, la detención de los delincuentes relacionados<br />

con el ejercicio de sus funciones ( artículo 11.1.d de la Ley de Seguridad Privada , en relación con sus artículos<br />

17.2 y 18, y también con los artículos 71.1.d, 76.2 y 94 del Reglamento). De todo lo cual se desprende que el<br />

personal de seguridad privada, en tanto en cuanto está especialmente obligado a colaborar con los Cuerpos<br />

y Fuerzas de Seguridad mediante la detención de presuntos delincuentes, tiene la condición de funcionario<br />

público, al menos a estos concretos efectos, ya que realiza una función pública por imperativo legal, de acuerdo<br />

con lo establecido en el artículo 24.2 del Código Penal , según el cual tiene la condición de funcionario público<br />

"todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de la autoridad competente<br />

participe en el ejercicio de funciones públicas."<br />

b) Otro requisito del delito de tortura es someter a la víctima a condiciones o procedimientos que por su<br />

naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan la causación de sufrimientos físicos o mentales.<br />

En el presente caso, a la vista del contenido de la grabación efectuada en el interior del vehículo policial,<br />

se desprende que dos de los acusados, los guardias civiles Jenaro y Jose Enrique , realizaron sobre la<br />

víctima reiterados actos de violencia que le supusieron la causación de sufrimientos físicos y mentales.<br />

9


A esta conclusión se llega si se analizan algunas de las frases pronunciadas tanto por los dos acusados<br />

como por la víctima a lo largo de la grabación, y que son las siguientes:<br />

1ª) «[Sr. Jose Enrique ]: Hasta aquí has llegado, Birras (se escucha el freno de mano del vehículo).<br />

[Sr. Jose Enrique ]: Cuidado que hay casas enfrente, Jenaro .» Estas frases son expresivas de que el<br />

vehículo policial ha sido detenido por su conductor, el acusado Jenaro , siendo éste advertido por el otro<br />

acusado, Jose Enrique , de que se ha parado en un lugar en que hay casas y pueden ser vistos.<br />

2ª) En la transcripción de la grabación aparece que en catorce ocasiones el testigo detenido profiere<br />

quejidos. La audición de esta grabación permite apreciar que en la mayor parte de las ocasiones a los quejidos<br />

antecede un ruido seco, a un volumen no muy alto, como si fuese un golpe que recibiese en el cuerpo. Los<br />

quejidos denotan la exteriorización de un sufrimiento físico que el testigo está teniendo en cada ocasión en que<br />

los profiere. No debe olvidarse que inmediatamente antes de que comenzasen los quejidos, el acusado Jenaro<br />

había parado el coche, se había bajado del mismo, había abierto la puerta trasera del coche correspondiente<br />

al lugar donde estaba el detenido y le había pedido al vigilante jurado de seguridad que le entregase su porra<br />

o defensa, tal y como éste declaró.<br />

3ª) «[Sr. Testigo]: No me pegue señor, no me pegue, ay, ay, ay ... No me pegue señor, por Dios ...».<br />

Esta expresión de la víctima es claramente indicativa de lo que le está sucediendo: que los acusados Jenaro<br />

y Jose Enrique están dando varios golpes en el cuerpo del detenido. No es posible pensar que esa frase haya<br />

sido dicha con una finalidad de simulación, toda vez que todos ellos desconocían que se estaba grabando<br />

lo que estaba ocurriendo.<br />

4ª) «[Sr. Jose Enrique ]: Deja de llorar que te pego una ... [Sr. Jenaro ]: Deja de llorar y contesta. [Sr.<br />

Jose Enrique ]: ... te meto otra somanta.» Esta última expresión sintentiza claramente lo que hasta entonces<br />

ha ocurrido. Somanta, según el diccionario de la RAE, significa tunda, zurra.<br />

5ª) «[Sr. Jenaro ]: (...) ¿no te habrás cagao, no ... ¿te has cagao». Con esta frase se consolida la<br />

apreciación de que los acusados han golpeado reiteradamente al detenido, pues sólo así se explica que éste<br />

haya podido llegar a perder el control sobre su esfínter anal.<br />

6ª) «[Sr. Jenaro ]: ¿Te ha pegado alguien (Se escucha ruido de fondo). [Sr. Jose Enrique ]: Sí, te<br />

he pegado yo ... payaso ... y más que te voy a dar.» Nuevamente se corrobora con esta frase la realidad de<br />

los actos agresivos realizados con anterioridad sobre la persona del detenido.<br />

Bien es verdad que en la causa no existe ningún parte de asistencia médica en el que se constate la<br />

realidad de todos estos actos agresivos, pero no debe perderse de vista que esto fue así como consecuencia<br />

de la preexistencia de una investigación delictiva de mayor importancia, en el curso de la cual se produjo el<br />

hallazgo casual del delito de torturas que ahora se está enjuiciando, y por el Juzgado de Instrucción número 14<br />

de Valencia, que dirigía esa investigación de mayor importancia, se tomó la decisión de no iniciar la instrucción<br />

de la causa por delito de torturas hasta que finalizase aquella otra instrucción, o al menos hasta que no corriese<br />

peligro el éxito de la investigación en curso.<br />

Pero, en cualquier caso, aun cuando no se hayan constatado objetivamente las lesiones así causadas,<br />

es posible inferir de los catorce quejidos proferidos por el detenido, en conexión con las expresiones dichas por<br />

los acusados, acabadas de analizar, que éste padeció un sufrimiento físico y mental de una entidad suficiente<br />

como para poder configurar el delito de torturas que se está enjuiciando. Es posible pensar que en alguna de<br />

las catorce ocasiones en que se produjeron esos quejidos pudo haber algo de exageración o de simulación<br />

por parte del detenido, como quejándose anticipadamente por razón de una agresión que se le mostraba<br />

como inminente o quizá para tratar de impedir así que le diesen un nuevo golpe, como buscando la posible<br />

compasión de su agresor, pero aun admitiendo que esto pudiese ser verdad en alguna de esas ocasiones,<br />

esto no elimina la realidad de que los dos acusados golpearon al detenido con reiteración, lo que queda<br />

evidenciado por la reiteración de quejidos del detenido.<br />

No es aplicable, en consecuencia, lo que se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo 1685/03, de<br />

17 de diciembre , según la cual la sumisión a estas condiciones o procedimientos comporta algo más que<br />

una actuación policial puntual y abusiva, como la consistente en un cabezazo en la cara y un puñetazo y un<br />

golpe en la cadera con la defensa policial, exigiéndose una actuación de cierta contumacia y persistencia en<br />

la acción delictiva por el funcionario público, y en ello consiste la diferencia entre este delito autónomo y el de<br />

lesiones con la agravante de prevalerse el culpable de su carácter público.<br />

La conducta de los acusados no fue una agresión puntual y concreta, como en el caso examinado<br />

por la sentencia acabada de mencionar, sino que se reiteró mediante sucesivos actos de carácter agresivo,<br />

10


produciendo un sufrimiento físico y mental indudable en la persona del detenido. Y esto se aprecia así con<br />

mayor solidez si se tiene presente que la finalidad perseguida era la de obtener información sobre el paradero<br />

de la cartera sustraída por el detenido y por su compinche, que se había escapado.<br />

c) El tercer requisito del delito de torturas se refiere a la finalidad de obtener una información, es<br />

decir, que la causación de sufrimientos físicos o mentales, producidos mediante alguno de los procedimientos<br />

expuestos, persigan el objetivo de conseguir una información sobre el paradero de la cartera que el detenido y<br />

otra persona habían sustraído, y que se había quedado éste último, que se hallaba en paradero desconocido.<br />

Por lo tanto, no se trata aquí de una violencia puntual, producto de una decisión momentánea e<br />

irreflexiva, sino que esa violencia estaba dirigida a un fin concreto, y esto se advierte sin dificultad en el presente<br />

caso con sólo leer con un mínimo de atención la grabación transcrita, en la que por todas partes aparece<br />

que el interrogatorio y los actos de agresión persiguen el objetivo de lograr esa información. Ciertamente el<br />

objetivo último era loable, en tanto en cuanto los acusados perseguían devolver a una mujer lo que le habían<br />

sustraído, pero ese fin no justificaba en modo alguno los medios agresivos empleados por los acusados.<br />

Dice la jurisprudencia que, aunque estén probadas las violencias policiales, es preciso que consten<br />

realizadas con el indicado fin, por lo que el delito de torturas no existe si la paliza recibida no guarda realización<br />

con tal finalidad, bien porque para nada se mencionara esta posibilidad cuando la agresión se produjo,<br />

bien porque las preguntas tendentes a la confesión o al testimonio se produjeran después del ataque físico<br />

( Sentencia del Tribunal Supremo 53/1999, de 18 de enero ).<br />

No es admisible el alegato defensivo de que los dos guardias civiles acusados, al ir en un vehículo no<br />

preparado para el transporte de personas detenidas, dado que no tenía un parabán protector, razón por la que<br />

les acompañó el vigilante de seguridad, y dada la actitud del detenido, emplearon una cierta violencia para<br />

calmarle mientras le conducían al puesto de la Guardia Civil. De la audición de la grabación se desprende<br />

todo lo contrario, ya que el detenido no actuó violentamente en ningún momento ni profirió ninguna frase<br />

de significación agresiva, limitándose a mantenerse en silencio o a contestar a lo que le aquéllos le iban<br />

preguntando. De donde se sigue que esa pretendida finalidad de asegurar mejor la conducción del detenido<br />

no es tal, y que lo que realmente buscaban los dos acusados es obtener información sobre el destino dado a<br />

la cartera sustraída o sobre el paradero del compinche del detenido.<br />

En definitiva, queda claro que la combinación de los indicados actos agresivos sobre la persona detenida<br />

y de la finalidad de obtener de ésta una determinada información, configuran el delito de atentado del artículo<br />

174.1 del Código Penal , que es objeto de enjuiciamiento.<br />

Quinto. Son jurídicamente responsables los acusados Jenaro y Jose Enrique en concepto de autores,<br />

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal , al haber intervenido en la ejecución<br />

de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.<br />

Es aplicable, a este respecto, lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo 1246/2009, de 30 de<br />

noviembre , según la cual los funcionarios policiales, en el curso de un operativo policial de detención del<br />

perjudicado, actuaron de común acuerdo en la ejecución de la acción en la que todos participaron propinando<br />

golpes. Además, todos los agentes acusados se encontraban en posición de garantes de la integridad física<br />

del detenido y, en este sentido, el art. 5.3.b L.O. 2/1986 ordena que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos<br />

de Seguridad "velarán por la vida e integridad de las personas a quienes detuvieren o se encuentren bajo<br />

su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas". Por lo tanto, todos, bien por acción, pues<br />

actuaron conjuntamente, bien por omisión de su deber de garante respecto a los bienes jurídicos que deben<br />

proteger en la medida en que no impidieron la causación de un resultado respecto a cuya indemnidad estaban<br />

comprometidos, fueron coautores de los hechos.<br />

Sin embargo, no se aprecia responsabilidad penal alguna en el acusado Efrain , que era el vigilante<br />

de seguridad que acompañaba a los dos guardias civiles, responsables de todo lo sucedido. Ha quedado<br />

ya transcrita la normativa en virtud de la cual los vigilantes de seguridad no son más que auxiliares de las<br />

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, debiendo prestarles su colaboración y<br />

seguir sus instrucciones. Y lo bien cierto es que, tras la audición de la grabación o tras la lectura de su<br />

transcripción, el acusado Efrain se mantuvo en un discreto silencio, sin hacer nada. Bien es verdad que<br />

podría haber hecho alguna observación a los guardias civiles sobre lo incorrecto de su comportamiento. Aun<br />

así se considera que no le era exigible tal conducta. Por lo que, tanto desde el punto de vista de la antijuricidad<br />

de su comportamiento, como desde el punto de vista de su culpabilidad (no exigibilidad de otra conducta), no<br />

es posible achacarle ninguna responsabilidad penal.<br />

11


Es particularmente aplicable lo que se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo 891/2008, de 11<br />

de diciembre , según la cual no cabe extender la responsabilidad penal a un agente policial que está bajo<br />

la dirección de quien tiene la potestad de tomar decisiones, de tal manera que la extensión de la autoría a<br />

todos los agentes presentes, a los que no se ha podido anudar ningún exceso o desviación del protocolo<br />

de actuación previsto para estos casos, resulta harto difícil, ya que obraron en el cumplimiento legítimo de<br />

un deber o en el ejercicio de la función pública que la Constitución y las leyes les encomienda (art. 20.7 ).<br />

No tienen la responsabilidad última de decidir sobre la gestión de la situación creada (hallándose presente<br />

su superior jerárquico) ni podrían hacer indicaciones a sus compañeros estando presente tal superior que<br />

adoptaba las resoluciones pertinentes.<br />

Por todo lo cual, bien sea por aplicación del artículo 20.7º, como causa de justificación, bien sea por<br />

aplicación del principio de no exigibilidad de otra conducta, como causa de inculpabilidad, no se puede exigir<br />

al acusado Efrain ninguna responsabilidad penal por razón de los hechos enjuiciados.<br />

Sexto. En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa<br />

de la responsabilidad criminal.<br />

Séptimo. Procede imponer la pena en su límite inferior a ambos acusados a la vista de todas las<br />

consideraciones desenvueltas en la fundamentación de esta sentencia.<br />

Octavo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas<br />

procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal .<br />

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 ,<br />

12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239<br />

a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .<br />

FALLO<br />

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia<br />

ha decidido:<br />

Primero. Condenar a Jenaro y a Jose Enrique como autores de un delito de torturas a las penas,<br />

para cada uno de ellos, de un año de prisión y a la pena de ocho años de inhabilitación absoluta, y al pago<br />

de una tercera parte de las costas causadas.<br />

Segundo. Absolver a Efrain del delito de torturas de que ha sido acusado, dejándose sin efecto las<br />

medidas cautelares decretadas contra el mismo y con declaración de oficio del tercio restante de las costas<br />

causadas.<br />

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad<br />

con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido<br />

en el artículo 856 de dicha Ley .<br />

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos<br />

y firmamos.<br />

AUDIENCIA PROVINCIAL<br />

VALENCIA<br />

SECCIÓN TERCERA<br />

Rollo P.A.B. 24/10<br />

Procedente del P.A. 61/09<br />

del Juzgado de Instrucción nº 2 de Moncada<br />

VOTO PARTICULAR<br />

Que emite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Isabel Sifres Solanes en el rollo P.A.B. 24/10, procedente del<br />

P.A. 61/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Moncada.<br />

Con el debido respeto a la declaración de hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia<br />

dictada por los restantes miembros de este Tribunal, la cual no comparto, discrepo de dicha resolución en<br />

lo siguiente:<br />

12


La sentencia dictada con el parecer mayoritario de este Tribunal estima que no debe ser tenida en<br />

cuenta, en primer lugar, por nulidad, la grabación de la conversación habida en el vehículo de la Guardia Civil<br />

del día 29 de enero de 2008 (tres días después de haberse producido los hechos que son ahora objeto de<br />

enjuiciamiento) entre el acusado Jose Enrique y el también guardia civil Everardo .<br />

Asimismo, en segundo lugar, estima que deben ser excluidas de la valoración judicial las declaraciones<br />

del testigo supuestamente víctima del delito de torturas, al que llamaremos Birras , porque, no habiendo<br />

comparecido al plenario, al encontrarse en ignorado paradero, tampoco prestó en instrucción declaración hábil,<br />

al no haberse hecho con la necesarias garantías de contradicción.<br />

Por tanto, con la única prueba de cargo que se ha contado, en realidad, ha sido con la escucha<br />

en el vehículo de la Guardia Civil habida el día 26 de enero de 2008, y más particularmente, con la<br />

transcripción escrita de la misma, unida a las actuaciones . La interpretación de lo transcrito de lo grabado<br />

dicho día, es lo único que, verdaderamente, determina al parecer mayoritario de este Tribunal, la condena de<br />

los guardia civiles Jenaro y Jose Enrique , lo cual, a juicio de quien suscribe este voto particular, no es<br />

suficiente para sustentar una condena por delito de torturas.<br />

En primer lugar, hay que señalar, como se ha adelantado, que la sentencia de la que discrepo se basa<br />

en la transcripción de la grabación unida a las actuaciones. Pero lo cierto y verdad es que dicha transcripción<br />

parece realizada por un artífice extrañamente superdotado en su sentido de la audición, porque, desde luego,<br />

la audición de la grabación hecha en el plenario, demostró ser realmente deficiente , y siendo cierto que<br />

se oían frases sueltas groseras y burlescas, quejidos lastimeros, golpes, voces y ruidos, de todo ello, no se<br />

podía sostener la emisión de un perfecto diálogo torturadores-torturado. Es asombroso, y la hace increíble,<br />

el puntillismo de la transcripción o traducción de lo grabado, que dice llegar a oír y distinguir, por ejemplo, "el<br />

freno de mano del vehículo" o que las puertas del vehículo se cierran "abandonando el mismo sus ocupantes".<br />

La transcripción del pasaje está ciertamente validado por el Secretario judicial y unido a las actuaciones,<br />

pero el Tribunal, aceptando la audición de la grabación de la escucha en el plenario, no puede hacer renuncia<br />

a valorar el resultado de su propia percepción, y este es absolutamente precario y no bastante para fundar<br />

una condena.<br />

En segundo lugar, la grabación de lo hablado en el vehículo policial, admitido que pudiera evidenciar<br />

una extralimitación por los agentes actuantes, debería ser dotado de contenido por la declaración de la propia<br />

supuesta víctima del maltrato, y con esto no se cuenta; así como por el informe médico de sus lesiones, y<br />

estas, no consta que las hubiera, pues no acudió a asistencia médica de urgencias ni ordinaria, ni fue visto<br />

por médico alguno, ni informado el caso oportunamente por médico forense.<br />

En tercer lugar, lo que se percibe y entiende, oída la grabación directamente en el plenario, permite<br />

múltiples interpretaciones, incluída la explicación que dan los acusados de lo que pasó en el coche y , en<br />

consecuencia, no se debe optar por la incriminatoria que sustenta la condena, cuando es posible y/o razonable,<br />

otra interpretación. Los golpes, no sabemos de qué eran, contra qué eran o de qué provenían; los quejidos<br />

de la supuesta víctima podían ser histriónicos, exagerados, improcedentes, para llamar la atención, fruto de<br />

un miedo subjetivo ante una palabra o ante un gesto, para inspirar lástima o empatía y no necesariamente<br />

consecuencia de un golpe previamente propinado contra su integridad física por alguno de los agentes. Ya<br />

en el centro comercial, declara el testigo policía local de Alboraya A-08 que gritaba "no me peguéis" sin que<br />

nadie le tocara, y tuvieron que llamar a la Guardia Civil.<br />

Además de todo lo anterior, entiendo que el " nexo de juridicidad " se ha roto en el caso de autos,<br />

visto el tratamiento procesal dado al " hallazgo casual " que supuso la grabación de la conversación habida<br />

en el vehículo de la Guardia Civil de autos el día 26 de enero de 2008. En efecto, la instalación del sistema<br />

de captación de sonido en el vehículo estaba autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, en<br />

un procedimiento en el que se investigaba la supuesta implicación de Jenaro y otro guardia civil, que no era<br />

Jose Enrique , en un delito de tráfico de drogas o de blanqueo de capitales. En el curso de dicha investigación,<br />

se graba la conversación del día 26-1-2008, declarando en juicio el guardia civil NUM009 , coordinador de<br />

la investigación, que de inmediato dieron cuenta al juez de que se había grabado una conversación que nada<br />

tenía que ver con los delitos investigados, y que podía revelar una actuación inadecuada de los guardia civiles<br />

intervinientes con un detenido, guardia civiles cuya identidad no está clara en un principio; y declara también<br />

el guardia civil NUM009 que fue el Juez de Instrucción quien decidió no incoar de inmediato procedimiento<br />

independiente por presunto delito de torturas, para no perjudicar la investigación que estaba realizando, en<br />

relación con los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales. Se dice así en la sentencia de la<br />

que discrepo: "... esto fue así como consecuencia de la preexistencia de una investigación delictiva de mayor<br />

13


importancia, en el curso de la cual se produjo el hallazgo casual del delito de torturas que ahora se está<br />

enjuiciando, y por el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, que dirigía esa investigación de mayor<br />

importancia, se tomó la decisión de no iniciar la instrucción de la causa por delito de torturas hasta que<br />

finalizase aquella otra instrucción, o al menos hasta que no corriese peligro el éxito de la investigación en<br />

curso."<br />

El hallazgo casual en el curso de una investigación es posible y válido ( STS,Sala 2ª, S 30-11-2011, nº<br />

1308/2011, rec. 881/2011 , entre otras muchas), pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo<br />

nuevo, casualmente detectado, requiere de una renovada autorización judicial y de un procedimiento ad<br />

hoc, o de una decisión de la ampliación de la investigación a dicho nuevo hecho delictivo (si fuera<br />

conexo y acumulable), y esto es jurisprudencia ya consolidada, que empezó apuntalarse desde el conocido<br />

como caso Naseiro. El T.S. en el llamado caso Naseiro, dictó Auto de 18-06-1992 , en el cual hizo un completo<br />

análisis de los requisitos exigibles a fin de que las escuchas telefónicas fuesen válidas, y en definitiva, aptas<br />

para servir de base de una sentencia condenatoria, y apreció nulidad, entre otras cosas, por disociación entre<br />

el titular del teléfono y la persona sospechosa y disociación entre autorización (narcotráfico) e investigación<br />

(cohecho) tal y como se desprendía del contenido de las primeras conversaciones. En el presente caso, hubo<br />

disociación subjetiva, objetiva y procedimiental: Se investigaba a uno de los guardia civiles hoy acusados y a<br />

otro que no es acusado en este procedimiento, se intercepta la conversación de uno de aquellos guardia civiles<br />

investigados ( Jenaro ) y otro no investigado ( Jose Enrique ), en el curso de una investigación otros delitos<br />

distintos (POR TRÁFICO DE DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES, Y NO POR DELITO DE TORTURA),<br />

se constata por la fuerza actuante, se pone de manifiesto al juez y para preservar aquella investigación ajena<br />

al delito de torturas, se queda el tema parado y bajo secreto de sumario, y sin incoar procedimiento ad hoc<br />

durante más de un año.<br />

En efecto, la conversación grabada es de 26 de enero de 2008, y hasta el 26 de febrero de 2009,<br />

más de un año después, no se remite testimonio al Juzgado de Instrucción de Moncada, y es evidente<br />

que esto ha producido indefensión a los hoy acusados, que pudieron, según se expresó en juicio, haber pedido<br />

grabaciones del centro comercial donde se produjo la detención, en las que se viese la actitud de resistencia<br />

del mismo, y de su conducta consistente en llamar la atención y chillar que le estaban pegando cuando no<br />

era así (circunstancia que confirma el policía local de Alborada A-08 que acude al centro comercial y llama<br />

a la Guardia Civil, quien refiere, como ya se ha señalado, que vociferaba "no me peguéis" cuando nadie le<br />

estaba pegando); y haber pedido también la muy importante diligencia del reconocimiento médico forense del<br />

detenido Birras , de la que se desprendería, según las defensas, que no tenía ningún vestigio objetivo de<br />

agresión física.<br />

Dice la sentencia de la que discrepo lo siguiente: " El referido retraso de un año en la iniciación de las<br />

investigaciones propias de la presente causa es algo que, en términos generales o a nivel de concepto, no<br />

puede ni debe perjudicar a los acusados (...)la ausencia de un posible parte médico sobre las lesiones que<br />

eventualmente pudiera haber tenido el detenido el mismo día 26 de enero de 2008 o al día siguiente, es algo<br />

que en todo caso debe favorecer a los acusados, como luego se verá, o las imprecisiones en las sucesivas<br />

declaraciones del detenido es algo que igualmente debe favorecer a los acusados, haciéndolas menos creíbles<br />

precisamente porque el transcurso de un año las convierte en menos exactas o más cuestionables." Pues<br />

bien, en el caso de autos, no hay declaración valorable en instrucción de la supuesta víctima Birras , no ha<br />

comparecido ante este Tribunal, no ha explicado a este Tribunal qué fue lo que pasó en el coche policial, para<br />

poder dotar de contenido a lo grabado. No hay tampoco parte médico ninguno sobre las supuestas lesiones<br />

que se le pudieran haber causado, y esto no hay que interpretarlo en el sentido de que ha sido mejor para<br />

los imputados que pasara un año porque gracias a ello, no constan las lesiones del detenido, porque esto<br />

es partir ab initio de que sí que le agredieron. Hay que interpretarlo en el sentido de que ha sido peor para<br />

los imputados que pasara un año porque por culpa de ello, no han podido contar con un informe médico que<br />

reflejara la ausencia de lesiones en el detenido. No se hizo procesalmente de forma correcta y garantista para<br />

los derechos de los imputados, guardia civiles de profesión, y esto no permite, a mi juicio, interpretar las cosas<br />

de otra manera.<br />

El transcurso de algo más de un año descrito, produjo irremediablemente indefensión. El propio Tribunal<br />

Supremo señala la importancia del retraso en la imputación. Así, la STS, Sala Segunda, 1219/2005 de 17 Oct.<br />

2005, rec. 1213/2003 declara que "la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario,<br />

pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación ( art. 118 L.E.Cr .),<br />

se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente<br />

la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha actuación procesal habría de estimarse<br />

contraria al art. 24 C.E . y, por ende, acreedora de la sanción penal de la "prueba prohibida", art. 11.1 LOPJ .<br />

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( SSTC. 19.4 , 3.5 , 20.9.93 , 148/97 de 29.9; SSTS. 1027/99 de 17.5 , 1259/94 de 17.6 , 199/96 de 8.3 y<br />

1532/2000 de 9.10 )". No se trata de que la actuación del Juzgado de Instrucción fuera "arbitraria"; trataba de<br />

preservar una investigación en marcha, pero era "otra" investigación, una causa ajena a la que nos ocupa, y<br />

surgida una nueva posible imputación, había derechos de los imputados que garantizar y no se garantizaron, e<br />

incluso un imputado ( Jose Enrique ), ajeno a aquella otra investigación, que quedó así totalmente indefenso,<br />

en beneficio de otros intereses procesales y/o policiales ajenos a su persona.<br />

No tengo plena convicción sobre la comisión por los acusados de un delito de torturas y por tanto,<br />

debo dictar este voto particular, en el convencimiento de que se debió absolver a los mismos en virtud del<br />

principio "in dubio pro reo". Como dice la STS, Sala II 370/2010, de 29 de abril "la significación del principio<br />

"in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida<br />

al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal<br />

( STS 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del<br />

acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos<br />

del delito".<br />

Entiendo, por todo ello, que debió el Tribunal dictar sentencia absolutoria de todos los acusados,<br />

incluídos Jenaro y Jose Enrique , por los cargos que se les imputaba.<br />

Incorpórese este Voto particular al Libro de Sentencias, notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes<br />

personadas e interesados, junto a la Sentencia acordada por mayoría. Firma la Magistrada arriba mencionada<br />

en la misma fecha de la Sentencia dictada por la Sala.<br />

Dado en Valencia, a 7 de mayo de 2011.<br />

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