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Consulta accidente laboral y enfermedad profesional 22-05-2012

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DERECHO LOCAL<br />

EDE <strong>2012</strong>/87567<br />

Función pública: diferencia entre <strong>accidente</strong> <strong>laboral</strong> y <strong>enfermedad</strong> <strong>profesional</strong><br />

Fecha de la consulta: <strong>22</strong>/5/<strong>2012</strong><br />

Planteamiento<br />

Un policía local, estando trabajando en turno de noche, sobre las 3:00 de la madrugada se<br />

indispone y es llevado por su compañero al centro de salud del pueblo. Posteriormente es<br />

trasladado en ambulancia al Hospital General.<br />

Sobre las 6:00 de la madrugada es ingresado en la UCI, y su diagnóstico, en principio, es<br />

encefalopatía vírica, dado que no es claro al estar haciéndole pruebas para descartar otras<br />

posibles <strong>enfermedad</strong>es.<br />

¿Esto sería una baja por <strong>accidente</strong> <strong>laboral</strong> y sería la Mutua la que se haría cargo de la<br />

<strong>enfermedad</strong><br />

Respuesta<br />

Tal y como se ha planteado en la consulta, parece que la indisposición del policía no se<br />

produce como consecuencia de una acción o actividad extraordinaria en el servicio, sino que se<br />

producen unos síntomas de <strong>enfermedad</strong> producido por algún virus (encefalopatía vírica, dice<br />

el diagnóstico provisional. Por tanto, no estaríamos ante un caso de <strong>accidente</strong> <strong>laboral</strong>). En este<br />

sentido, y refiriéndose al concepto de <strong>accidente</strong> <strong>laboral</strong> o <strong>accidente</strong> de trabajo, es ilustrativo el<br />

razonamiento sobre el particular que se expresa en el Considerando Segundo de la Sentencia<br />

del TSJ Cataluña de 6 de febrero de 2008 cuando dice " (...) El concepto legal del <strong>accidente</strong> de<br />

trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por<br />

consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"(artículo 115.1). Además, en su núm.<br />

2.e) prescribe lo siguiente:"Tendrán la consideración de <strong>accidente</strong>s de trabajo: (...) Las<br />

<strong>enfermedad</strong>es, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de<br />

la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la <strong>enfermedad</strong> tuvo por causa exclusiva<br />

la ejecución del mismo".<br />

Se configura así el <strong>accidente</strong> <strong>laboral</strong> a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta<br />

ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo<br />

por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo,<br />

en aras a la máxima protección del trabajador.<br />

El concepto de lesión comprende la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente<br />

exterior, también las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y se extiende tanto a la herida<br />

manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno<br />

fisiológico y funcional.<br />

El elemento objetivo del trabajo tiene su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la<br />

calificación <strong>laboral</strong> del <strong>accidente</strong> extendiéndose incluso a las figuras del <strong>accidente</strong> de trabajo<br />

«in itinere» y el <strong>accidente</strong> de trabajo «en misión» (...)"


Desechado el caso de <strong>accidente</strong> <strong>laboral</strong>, cabría preguntarse si en todo caso, cabría calificar la<br />

situación que se produjo como <strong>enfermedad</strong> <strong>profesional</strong>. En este caso, la llamada Enfermedad<br />

Profesional viene definida en el art. 116 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad<br />

Social aprobada por RDLeg 1/1994, de 20 de junio -LGSS-: "la contraída a consecuencia del<br />

trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se<br />

apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esta proceda por la<br />

acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada <strong>enfermedad</strong><br />

<strong>profesional</strong>".<br />

Así pues, a la vista de esta definición, para que una situación concreta pueda darse un<br />

supuesto de <strong>enfermedad</strong> y que ésta sea considerada como "<strong>profesional</strong>" deben darse los<br />

siguientes elementos:<br />

1.- Que el trabajo se haga "por cuenta ajena". Excluye por tanto a los trabajadores/as<br />

autónomos. En cambio, se incluye a los trabajadores/as agrarios por cuenta propia.<br />

2.- Que sea a consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro de<br />

<strong>enfermedad</strong>es <strong>profesional</strong>es (punto este importe en el caso consultado y que debe ser<br />

definido y calificado por los <strong>profesional</strong>es del ramo). Es un cuadro limitado, con un listado<br />

cerrado de <strong>enfermedad</strong>es <strong>profesional</strong>es. No obstante, las <strong>enfermedad</strong>es <strong>profesional</strong>es que no<br />

se encuentren reflejadas en el mismo, pueden quedar incluidas en el concepto de <strong>accidente</strong><br />

<strong>laboral</strong>, según establece el art. 115.2. E) LGSS, pero no tendrán la consideración de<br />

<strong>enfermedad</strong> <strong>profesional</strong>.<br />

3.- Que proceda de la acción de sustancias o elementos que en el cuadro de <strong>enfermedad</strong>es<br />

<strong>profesional</strong>es se indiquen para cada <strong>enfermedad</strong>.<br />

Cuando se puede establecer una relación causal entre la exposición <strong>laboral</strong> y una <strong>enfermedad</strong><br />

que no esté recogida en el cuadro de <strong>enfermedad</strong>es <strong>profesional</strong>es, dicha <strong>enfermedad</strong> puede<br />

ser legalmente reconocida como <strong>accidente</strong> de trabajo (art. 115.2. E) LGSS,).<br />

Los médicos del sistema público de salud que hayan atendido al policía serán quienes<br />

valorarán si existen indicios de que la <strong>enfermedad</strong> que padece el enfermo policía pueda haber<br />

sido causada por el trabajo En caso que sea preciso y así lo considere oportuno el médico<br />

emitirá un diagnóstico de sospecha del posible origen <strong>laboral</strong> (con baja si el estado de salud<br />

del trabajador es incapacitante para el trabajo), y lo trasladará a la Inspección Médica, como<br />

autoridad jerárquica directa dentro del Sistema Público de Salud que contará con el apoyo, en<br />

caso de existir, de la Unidad de Salud Laboral.<br />

Así las cosas, y una vez emitido el mencionado diagnóstico de sospecha, la autoridad sanitaria<br />

autonómica (a través de la Inspección médica, unidad de salud <strong>laboral</strong> o equivalente)<br />

trasladará a la Mutua encargada de la cobertura dicha sospecha, para que emita, en su caso, el<br />

parte correspondiente.<br />

No debemos olvidar que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), como entidad<br />

gestora, quien tiene la última palabra: puede emitir resolución de determinación de<br />

contingencia, condenando, en su caso, a la Mutua a hacerse cargo del proceso.<br />

Por último debemos hacer referencia al RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se<br />

aprueba el cuadro de <strong>enfermedad</strong>es <strong>profesional</strong>es en el sistema de la Seguridad Social y se


establecen criterios para su notificación y registro, por si se tiene interés en su consulta para<br />

poder centrar aún más este tema.

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