ii contrato colectivo y anexos
ii contrato colectivo y anexos
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retroactivamente por el Empleador a partir del 01 de junio del 2009, junio 2011,<br />
junio 2013 y así sucesivamente.<br />
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Art. 10.- Estabilidad: El Empleador garantiza a los Trabajadores la estabilidad<br />
de 24 meses, entendiéndose que no podrá dar por terminadas las relaciones<br />
de trabajo con ninguno de ellos, salvo en los casos previstos en los artículos<br />
172 y 329 del Código del Trabajo; el artículo 329 se aplicará únicamente para<br />
chóferes, conductores y operadores de línea aérea de contacto (LAC). El<br />
numeral 2 de este artículo se aplicará cuando el Trabajador faltare sin previo<br />
aviso más de tres días laborales (24 horas).<br />
Art. 11.- Garantía en caso de Despido: Si a pesar de lo dispuesto en el<br />
artículo anterior, el Empleador diera por terminadas las relaciones de trabajo<br />
con uno o más miembros del Sindicato General durante la vigencia del<br />
presente Contrato, por cualquier causa no determinada en los artículos 172 y<br />
329 del Código de Trabajo, en este último artículo" tomando en cuenta lo<br />
dispuesto en el Art. 10 del presente Contrato, el Empleador estará obligado a<br />
pagar al Trabajador afectado una indemnización del ciento por ciento de la<br />
estabilidad pactada a más de lo que establece el Código del Trabajo.<br />
La remuneración para el pago de las indemnizaciones pactadas será de<br />
conformidad con lo que establece el Código del Trabajo y la Constitución de la<br />
República. Los Dirigentes del Sindicato principales y suplentes recibirán<br />
además una indemnización de 12 meses adicionales de conformidad con lo<br />
que establece el artículo 187 del Código del Trabajo. Las indemnizaciones<br />
mencionadas las pagará el Empleador dentro del plazo de 30 días contados a<br />
partir de la fecha de despido. El monto de indemnización por despido<br />
intempestivo, no podrá superar al establecido en el Art. 1 del Mandato<br />
Constituyente NoA.<br />
Art. 12.- Separación Voluntaria: En el caso que el Trabajador se retire o se<br />
separe voluntariamente de la Empresa, ésta le reconocerá y pagará tres y<br />
medio salarios básicos mínimos mensuales unificados del Trabajador privado,<br />
por cada año de servicio y hasta un máximo de doscientos diez salarios<br />
mínimos básicos mensuales unificados del Trabajador privado, con sujeción al<br />
Reglamento que dictara el señor Presidente Constitucional de la República en<br />
aplicación de lo dispuesto de Artículo 23 de la Ley Orgánica de Empresas<br />
Públicas.<br />
CAPITULO IV<br />
JORNADAS, HORARIOS Y DESCANSOS<br />
Art. 13. Horarios de Trabajo: Las jornadas y horarios de trabajo serán de<br />
ocho horas diarias y de cuarenta a la semana. Por mutuo acuerdo entre las<br />
partes, el Trabajador que actualmente esté sujeto a determinada jornada podrá<br />
ser cambiado a otra, de acuerdo a las necesidades que el servicio demande,<br />
para lo cual se sustentará en la respectiva programación de la operación. La<br />
jornada nocturna se pagará con el 25% de recargo. Por la naturaleza del<br />
servicio público que brinda la Empresa, se establecerán las jor . s<br />
especiales de trabajo, los días sábados, domingos y de descanso,<br />
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