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ii contrato colectivo y anexos

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retroactivamente por el Empleador a partir del 01 de junio del 2009, junio 2011,<br />

junio 2013 y así sucesivamente.<br />

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Art. 10.- Estabilidad: El Empleador garantiza a los Trabajadores la estabilidad<br />

de 24 meses, entendiéndose que no podrá dar por terminadas las relaciones<br />

de trabajo con ninguno de ellos, salvo en los casos previstos en los artículos<br />

172 y 329 del Código del Trabajo; el artículo 329 se aplicará únicamente para<br />

chóferes, conductores y operadores de línea aérea de contacto (LAC). El<br />

numeral 2 de este artículo se aplicará cuando el Trabajador faltare sin previo<br />

aviso más de tres días laborales (24 horas).<br />

Art. 11.- Garantía en caso de Despido: Si a pesar de lo dispuesto en el<br />

artículo anterior, el Empleador diera por terminadas las relaciones de trabajo<br />

con uno o más miembros del Sindicato General durante la vigencia del<br />

presente Contrato, por cualquier causa no determinada en los artículos 172 y<br />

329 del Código de Trabajo, en este último artículo" tomando en cuenta lo<br />

dispuesto en el Art. 10 del presente Contrato, el Empleador estará obligado a<br />

pagar al Trabajador afectado una indemnización del ciento por ciento de la<br />

estabilidad pactada a más de lo que establece el Código del Trabajo.<br />

La remuneración para el pago de las indemnizaciones pactadas será de<br />

conformidad con lo que establece el Código del Trabajo y la Constitución de la<br />

República. Los Dirigentes del Sindicato principales y suplentes recibirán<br />

además una indemnización de 12 meses adicionales de conformidad con lo<br />

que establece el artículo 187 del Código del Trabajo. Las indemnizaciones<br />

mencionadas las pagará el Empleador dentro del plazo de 30 días contados a<br />

partir de la fecha de despido. El monto de indemnización por despido<br />

intempestivo, no podrá superar al establecido en el Art. 1 del Mandato<br />

Constituyente NoA.<br />

Art. 12.- Separación Voluntaria: En el caso que el Trabajador se retire o se<br />

separe voluntariamente de la Empresa, ésta le reconocerá y pagará tres y<br />

medio salarios básicos mínimos mensuales unificados del Trabajador privado,<br />

por cada año de servicio y hasta un máximo de doscientos diez salarios<br />

mínimos básicos mensuales unificados del Trabajador privado, con sujeción al<br />

Reglamento que dictara el señor Presidente Constitucional de la República en<br />

aplicación de lo dispuesto de Artículo 23 de la Ley Orgánica de Empresas<br />

Públicas.<br />

CAPITULO IV<br />

JORNADAS, HORARIOS Y DESCANSOS<br />

Art. 13. Horarios de Trabajo: Las jornadas y horarios de trabajo serán de<br />

ocho horas diarias y de cuarenta a la semana. Por mutuo acuerdo entre las<br />

partes, el Trabajador que actualmente esté sujeto a determinada jornada podrá<br />

ser cambiado a otra, de acuerdo a las necesidades que el servicio demande,<br />

para lo cual se sustentará en la respectiva programación de la operación. La<br />

jornada nocturna se pagará con el 25% de recargo. Por la naturaleza del<br />

servicio público que brinda la Empresa, se establecerán las jor . s<br />

especiales de trabajo, los días sábados, domingos y de descanso,<br />

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