LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Tijuana
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Congreso del Estado de B.C<br />
Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />
ARTÍCULO 53.- Llenados los requisitos a que se refieren los artículos<br />
anteriores, el Ejecutivo del Estado expedirá la Patente de Notario correspondiente,<br />
debiendo el interesado registrarla en el Archivo General de Notarías, en el Registro<br />
Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado y en el Consejo de<br />
Notarios, debiendo firmar los asientos respectivos, la misma Patente y adherir su<br />
fotografía en unos y otra. Dicha Patente de Notario se publicará por una sola vez en el<br />
Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno para el interesado y en uno de los locales<br />
del lugar en que se encuentre ubicada la Notaría que va a ocupar, esto último sí a su<br />
costo.<br />
ARTÍCULO 54.- No podrán ingresar al ejercicio del Notariado:<br />
I.- Los impedidos física o intelectualmente para el desempeño del cargo de<br />
Notario.<br />
II.- Los que hubieren sido condenados a pena corporal por delito intencional<br />
contra la propiedad o las buenas costumbres.<br />
III.- Los que hubieren sido declarados en quiebra y no hayan sido rehabilitados.<br />
IV.- Los que hubieren sido declarados sujetos a concurso y no hayan obtenido la<br />
declaratoria de inculpabilidad; y<br />
V.- Los que habiendo litigado no gocen de buen nombre en el ambiente judicial.<br />
SECCIÓN CUARTA<br />
<strong>DE</strong> LOS ADSCRITOS<br />
ARTÍCULO 55.- El Notario Titular, también llamado de Número, podrá<br />
proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento de un adscrito, quien deberá reunir<br />
los requisitos del artículo 56.<br />
Una vez que el Ejecutivo del Estado expida dicho nombramiento, junto con la<br />
patente de adscrito, el nombramiento se publicará en el Periódico Oficial del Estado sin<br />
costo alguno. Tal designación la comunicará el Ejecutivo del Estado al adscrito y de<br />
inmediato al Registro Público de la Propiedad de la Capital del Estado, al Consejo de<br />
Notarios y al Archivo General de Notarías, donde deberá registrar su firma y antefirma.<br />
El Notario Titular podrá revocar en cualquier fecha, previo aviso al Ejecutivo<br />
del Estado, el nombramiento del adscrito, señalando las razones de su decisión.<br />
Recibido el aviso, el Ejecutivo cancelará la patente de adscrito expedida,<br />
ordenando la cancelación de los registros y dándose los avisos a que se refiere el<br />
párrafo segundo.<br />
ARTÍCULO 56.- Para ser Notario adscrito se requiere:<br />
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