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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Tijuana

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Congreso del Estado de B.C<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

ARTÍCULO 53.- Llenados los requisitos a que se refieren los artículos<br />

anteriores, el Ejecutivo del Estado expedirá la Patente de Notario correspondiente,<br />

debiendo el interesado registrarla en el Archivo General de Notarías, en el Registro<br />

Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado y en el Consejo de<br />

Notarios, debiendo firmar los asientos respectivos, la misma Patente y adherir su<br />

fotografía en unos y otra. Dicha Patente de Notario se publicará por una sola vez en el<br />

Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno para el interesado y en uno de los locales<br />

del lugar en que se encuentre ubicada la Notaría que va a ocupar, esto último sí a su<br />

costo.<br />

ARTÍCULO 54.- No podrán ingresar al ejercicio del Notariado:<br />

I.- Los impedidos física o intelectualmente para el desempeño del cargo de<br />

Notario.<br />

II.- Los que hubieren sido condenados a pena corporal por delito intencional<br />

contra la propiedad o las buenas costumbres.<br />

III.- Los que hubieren sido declarados en quiebra y no hayan sido rehabilitados.<br />

IV.- Los que hubieren sido declarados sujetos a concurso y no hayan obtenido la<br />

declaratoria de inculpabilidad; y<br />

V.- Los que habiendo litigado no gocen de buen nombre en el ambiente judicial.<br />

SECCIÓN CUARTA<br />

<strong>DE</strong> LOS ADSCRITOS<br />

ARTÍCULO 55.- El Notario Titular, también llamado de Número, podrá<br />

proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento de un adscrito, quien deberá reunir<br />

los requisitos del artículo 56.<br />

Una vez que el Ejecutivo del Estado expida dicho nombramiento, junto con la<br />

patente de adscrito, el nombramiento se publicará en el Periódico Oficial del Estado sin<br />

costo alguno. Tal designación la comunicará el Ejecutivo del Estado al adscrito y de<br />

inmediato al Registro Público de la Propiedad de la Capital del Estado, al Consejo de<br />

Notarios y al Archivo General de Notarías, donde deberá registrar su firma y antefirma.<br />

El Notario Titular podrá revocar en cualquier fecha, previo aviso al Ejecutivo<br />

del Estado, el nombramiento del adscrito, señalando las razones de su decisión.<br />

Recibido el aviso, el Ejecutivo cancelará la patente de adscrito expedida,<br />

ordenando la cancelación de los registros y dándose los avisos a que se refiere el<br />

párrafo segundo.<br />

ARTÍCULO 56.- Para ser Notario adscrito se requiere:<br />

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