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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Tijuana

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Congreso del Estado de B.C<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

ARTÍCULO 176.- Son atribuciones del Consejo de Notarios:<br />

I.- Realizar la inspección de las notarías y ejercer vigilancia sobre sus miembros,<br />

respecto del cumplimiento de esta Ley, de sus Reglamentos, del arancel y de las<br />

disposiciones que el Ejecutivo y el Consejo dicten en materia de notariado.<br />

II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobierno del Estado.<br />

III.- Resolver las consultas que se le hicieren por los Notarios del Estado de Baja<br />

California, referentes al ejercicio de sus funciones.<br />

IV.- Actuar como Consejo Directivo del Colegio de Notarios del Estado de Baja<br />

California, con las facultades que la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para<br />

dicho Estado y sus Reglamentos, así como la escritura constitutiva y los estatutos del<br />

Colegio le confieren.<br />

V.- Sancionar y promover que se sancione por el Gobierno del Estado a los<br />

Notarios que no cumplan con el Arancel o que en alguna forma faltaren a sus<br />

obligaciones; y<br />

VI.- Las demás que le confieren esta Ley y sus Reglamentos.<br />

ARTÍCULO 177.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTÍCULO 177.- Toda vacante en el Consejo, por más de un mes, será<br />

cubierta por un Notario que nombrará el Consejo por mayoría de votos.<br />

ARTÍCULO 178.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTÍCULO 178.- El Presidente proveerá a la ejecución de los acuerdos del<br />

Gobierno del Estado, y de las resoluciones del Colegio y Consejo de Notarios; presidirá<br />

las sesiones de estos dos últimos y representará al citado Consejo en su calidad de<br />

corporación legal; vigilará el exacto cumplimiento de los deberes del mismo y tendrá<br />

derecho a fiscalizar la recaudación y empleo de los fondos.<br />

El Presidente será substituido, en caso de falta o impedimento, por el<br />

vicepresidente y los Vocales Primero y Segundo, en el orden de enunciación.<br />

ARTÍCULO 179.- El Secretario dará cuenta al Presidente de todos los asuntos y<br />

comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones de la Asamblea y del<br />

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