LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Tijuana
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Congreso del Estado de B.C<br />
Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />
En estos casos, bastará con que el Notario consigne la declaración que hacen los<br />
otorgantes, respecto de su capacidad, para que se tenga por cumplida la obligación del<br />
notario de dar fe de ello.<br />
ARTÍCULO 125.- Cuando los instrumentos sean otorgados por personas que<br />
obren como representantes de otras, aquéllas deberán declarar ante el Notario sobre la<br />
capacidad legal de sus representados.<br />
ARTÍCULO 126.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo<br />
el instrumento; si declarare no saber o no poder leer, designará una persona que la lea en<br />
substitución de él, persona que le dará a conocer el contenido del instrumento por medio<br />
de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.<br />
ARTÍCULO 127.- La parte que no supiere el idioma español, se acompañará de<br />
un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir fiel y<br />
legalmente su cargo.<br />
ARTÍCULO 128.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación al<br />
instrumento antes de que lo autorice definitivamente el Notario, se asentará ésta sin<br />
dejar espacio en blanco, haciéndose constar que se leyó y explicó aquélla la cual será<br />
suscrita de la manera prevenida, por los interesados, intérpretes, testigos y el Notario,<br />
quien sellará asimismo al pié, la adición o variación.<br />
CAPÍTULO CUARTO<br />
<strong>DE</strong> LA AUTORIZACIÓN Y ANOTACIÓN <strong>DE</strong> LOS INSTRUMENTOS<br />
NOTARIALES<br />
ARTÍCULO 129.- El Notario debe autorizar definitivamente la escritura o acta<br />
al pié de la misma, con su firma y sello, cuando haya sido firmada por quienes deban<br />
hacerlo, se le compruebe que están pagados los impuestos que correspondan y se le<br />
justifique además que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes<br />
sea necesario para la autorización de ella.<br />
ARTÍCULO 130.- Firmada la escritura o acta por quienes deban hacerlo, la<br />
autorizará preventivamente, poniendo la razón “Ante Mí”, su firma y sello, cuando las<br />
leyes exijan que se llene algún otro requisito. Llenado éste, se autorizará<br />
definitivamente. Esta autorización contendrá la fecha y lugar en que se haga, la firma y<br />
sello del Notario y las demás menciones que otras leyes prescriban.<br />
ARTÍCULO 131.- Si el Notario que hubiere puesto la razón "Ante mí" hubiere<br />
dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor legal podrá autorizar la<br />
escritura o acta, con arreglo al artículo anterior.<br />
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