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SX-JRC-0079-2015

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<strong>SX</strong>-<strong>JRC</strong>-79/<strong>2015</strong><br />

c) El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos<br />

locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades<br />

para rechazar el registro del número de candidaturas de un<br />

género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo<br />

improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de<br />

que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros<br />

(artículo 232, numeral 4).<br />

Además, cabe señalar que esta Ley General de Instituciones<br />

y Procedimientos Electorales, es de observancia general en el<br />

territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las<br />

elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las<br />

Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en<br />

ella, en lo que les corresponda. 13<br />

Debe destacarse que esta paridad debe entenderse<br />

garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como<br />

expresamente lo indica el artículo 232 en sus numerales 3 y 4, por<br />

lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria,<br />

postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso<br />

de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.<br />

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán<br />

facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la<br />

paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso<br />

de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros”.<br />

13 El artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica:<br />

“1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y<br />

para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por<br />

objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos<br />

electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas<br />

materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos<br />

Locales.<br />

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y<br />

en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.<br />

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta<br />

Ley.<br />

…”<br />

Cabe precisar que algunas de las disposiciones de esta ley únicamente resultan aplicables<br />

para los procesos federales, sin embargo, cuando se está en dicho caso, la propia ley así lo<br />

indica.<br />

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