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SX-JRC-0079-2015

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<strong>SX</strong>-<strong>JRC</strong>-79/<strong>2015</strong><br />

criterio de paridad de género en las planillas de los candidatos a<br />

contender por los diecisiete ayuntamientos que integran esa<br />

entidad federativa.<br />

Lo anterior es un hecho notorio para esta Sala Regional, en<br />

términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema<br />

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con base en el<br />

criterio orientador contenido en la tesis P.IX/2004, del Pleno de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS<br />

NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS<br />

EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS<br />

SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” 31 , en<br />

razón de lo resuelto el juicio de revisión constitucional número <strong>SX</strong>-<br />

<strong>JRC</strong>-75/<strong>2015</strong>, en el cual se impugnó la supuesta omisión de haber<br />

atendido a la solicitud precisada 32 . Además, del expediente<br />

precisado se obtiene lo siguiente:<br />

1. Con esa solicitud de consulta, el Secretario Ejecutivo del<br />

Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación<br />

Ciudadana de Tabasco, dio cuenta en un primer momento<br />

a ese instituto ciudadano.<br />

2. Posteriormente, mediante oficio número 801/<strong>2015</strong>, de<br />

veintinueve de enero de dos mil quince, ese secretario<br />

pretendió atender a la consulta hecha por el representante<br />

del partido político solicitante.<br />

31 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época Novena,<br />

Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia(s): Común página:<br />

259, Registro: 181729.<br />

32 Cabe indicar que es innecesario certificar documento alguno del juicio <strong>SX</strong>-<strong>JRC</strong>-75/<strong>2015</strong>, de<br />

conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO<br />

TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO<br />

JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN<br />

CERTIFICARSE”.<br />

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