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Untitled - Eurocid

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ESTUDIOSviolentos, racistas o xenófobos (art. 76.1h).Pero, sobre todo, por su carácter directa y evidentementesocial, ha de añadirse la específicade los clubes deportivos consistente en el«incumplimiento de los deberes o compromisosadquiridos con los deportistas» (art.76.3b).Algunas de las infracciones de la Ley deldeporte vuelven a aparecer en la Ley 19/2007,de 11 de julio, contra la violencia, el racismo,la xenofobia y la intolerancia en el deporte.Pero esta norma tipifica además nuevasinfracciones sociales extrasistemáticas de losempresarios deportivos. Destacan la de(1) incumplimiento de las normas que regulanla celebración de los espectáculos deportivosque permita que se produzcan comportamientosviolentos, racistas, xenófobos e intolerantespor parte de los participantes en elacontecimiento deportivo, y la de (2) organización,participación activa o incentivación ypromoción de la realización de actos violentos,racistas, xenófobos o intolerantes deespecial trascendencia por sus efectos paralas personas que participan en la actividaddeportiva (art. 21).En cualquier caso, la norma deportiva enla que más claramente aparecen infraccionessociales extrasistemáticas relacionadas conla tutela de la seguridad de los deportistasprofesionales, o ahora más concretamente desu derecho a la salud, es la Ley Orgánica7/2006, de 21 de noviembre, del dopaje, queincluye de hecho a los clubes y equipos deportivosentre los sujetos que pueden ser declaradosresponsables de las infracciones (art.13.3). Podemos destacar entre ellas: (1) la utilización,uso o consumo de sustancias o métodosprohibidos o no autorizados en el deporte;(2) la resistencia a los controles de dopaje;(3) el incumplimiento reiterado de las obligacionesde disponibilidad y localización de losdeportistas para los controles antidopaje;(4) la alteración, falsificación o manipulaciónde cualquier elemento de los procedimientosde control y de represión del dopaje; (5) laposesión de sustancias o la utilización demétodos prohibidos o no autorizados en eldeporte; (6) la administración, dispensa, ofrecimiento,facilitación o suministro a losdeportistas de sustancias o la utilización demétodos no reglamentarios o prohibidos en lapráctica deportiva; (7) la promoción, contribución,incitación, instigación o facilitaciónde las condiciones para la utilización de sustanciaso métodos prohibidos o no reglamentarioso cualquier otra actividad que aliente alos deportistas a que utilicen productos o realicenconductas no permitidas por las normasde control de dopaje o que tengan por objetoponer a disposición de los deportistas sustanciaso métodos prohibidos o no autorizados enel deporte; (8) la colaboración o participación,por acción u omisión, en la puesta en prácticade los métodos no reglamentarios o en cualesquieraotras conductas que vulneren la normativacontra el dopaje; (9) la contratación,adjudicación, asignación o encomienda de larealización material de actividades sanitariasa personas o entidades que carezcan otengan suspendida la licencia federativa o lahabilitación equivalente (art. 14).2.4.5. Infracciones en el sector de vigilanciay seguridad privadaOtra actividad de riesgo para las personas,y que se encuentra sometida por ello a reglasde seguridad especiales y a infracciones ysanciones administrativas, es la de vigilanciay seguridad privada. Algunas de estas infracciones,tipificadas en la Ley 23/1992, de 30 dejulio, de Seguridad Privada, pueden proyectarsesobre el empresario con ocasión de laocupación de trabajadores asalariados, y deeste modo terminar produciendo como resultadoun fortalecimiento de las condiciones deseguridad en las que los trabajadores realizansu actividad en este sector, deviniendoinfracciones sociales extrasistemáticas.Destacan entre ellas las siguientes: (1) larealización de funciones de seguridad careciendode la habilitación necesaria, excediendode las habilitaciones de que se disponga o84REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

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