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La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y laanterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.Artículo II.- La ley no ampara el abuso del derecho. El interesado puede exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso y,en su caso, la indemnización que corresponda. (*)(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por ResoluciónMinisterial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. La misma que recoge las modificaciones hec<strong>has</strong> por la Primera Disposición Modificatoria delDecreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92, cuyo texto es el siguiente:Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho"La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnizaciónu otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar osuprimir provisionalmente el abuso."Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempoLa ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienefuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política delPerú.Artículo IV.- Aplicación analógica de la leyLa ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídicoEs nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenascostumbres.Artículo VI.- Interés para obrarPara ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia,salvo disposición expresa de la ley.Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juezLos jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sidoinvocada en la demanda.Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la leyLos jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En talescasos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran elderecho peruano.

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