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Artículo 120.- El Ministerio Público puede pedir la disolución del comité al juez de primera instancia del lugar en que aquél tenga su domicilio, cuandosus actividades resulten contrarias al orden público o a las buenas costumbres. El juez resuelve en un plazo de quince días.El juez puede ordenar, a solicitud del Ministerio Público, de oficio o a instancia de parte, la suspensión inmediata de las actividades del comité mientrasse resuelve acerca de su disolución.Dicha resolución se eleva en consulta a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva, la que, oyendo a los interesados, resuelve en un plazo no mayor dequince días. (*)(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto UnicoOrdenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS,publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:Artículo 120.- Disolución por atentar contra el orden público"Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96."Artículo 121.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede, con conocimiento del Ministerio Público,a la disolución del comité y a la rendición judicial de cuentas. (*)(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto UnicoOrdenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS,publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:Artículo 121.- Disolución y liquidación del Comité"Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procedea la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estadosfinales de cuentas."Artículo 122.- Disuelto el comité, el haber neto resultante, una vez pagadas las obligaciones, se restituye a los erogantes, si ello fuese posible. En casocontrario, el juez de primera instancia de la sede del comité, a propuesta del consejo directivo y con conocimiento del Ministerio Público, lo aplica a finesanálogos en interés de la comunidad, dentro de un plazo no mayor de treinta días.La resolución se eleva en consulta a la Sala Civil de la respectiva Corte Superior, la que debe pronunciarse en un plazo no mayor de quince días. (*)(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto UnicoOrdenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS,publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:Artículo 122.- Aplicación del haber neto"El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si lascuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberlesido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento,estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidadde Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público."Artículo 123.- Aplicación supletoria de normas

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